Ministerio de Economía y Producción
DEUDA PUBLICA
Resolución 459/2003
Establécese el tipo de interés a aplicar a determinadas deudas mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 1° del Decreto N° 1873/2002, contraidas originalmente en moneda extranjera, desde que las mismas son debidas y hasta el 2 de febrero de 2002, a fin de determinar la cantidad de bonos que deban entregarse en pago. Procedimientos para la liquidación de deudas de naturaleza no previsional originalmente contraidas en moneda nacional y en moneda extranjera, deudas de naturaleza previsional y deudas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Bs. As., 6/11/2003
VISTO el Expediente N° S01:0151618/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Artículos 38, 58 y 91 de la Ley N° 25.725 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, el Artículo 1° del Decreto N° 1873 del 20 de septiembre de 2002, las Resoluciones Nros. 638 del 21 de noviembre de 2002 y 267 del 9 de abril de 2003, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el segundo párrafo del Artículo 1° del Decreto N° 1873 de fecha 20 de septiembre de 2002, se dispuso que a los fines de la conversión a moneda nacional de las deudas que allí se mencionan, contraidas originalmente en moneda extranjera y cuyo acreedor no hubiere iniciado el trámite de pago conforme la normativa vigente, resulta de aplicación lo establecido en el Artículo 8° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002.
Que corresponde establecer el tipo de interés a aplicar a las deudas referidas en el considerando precedente desde que las mismas son debidas y hasta el 2 de febrero de 2002, a fin de determinar la cantidad de bonos que deban entregarse en pago.
Que por el Artículo 58 de la Ley N° 25.725 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, se dio por prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de las obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a que refiere el Artículo 13 de la Ley N° 25.344.
Que por el Artículo 38 de la Ley N° 25.725 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, se dio por prorrogada hasta el 31 de agosto de 2002 en el marco de la Ley N° 25.344, la fecha de consolidación de las obligaciones originadas en reajustes salariales del personal militar en actividad de las Fuerzas Armadas, las del personal Civil de Inteligencia de las mismas y las del personal de la Policía de Establecimientos Navales y las originadas en sentencias judiciales firmes referidas a los beneficiarios de retiros y pensiones del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que dado que de las prórrogas dispuestas en los artículos citados en los considerandos precedentes, resulta un nuevo período de consolidación que queda comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001 o al 31 de agosto de 2002, según corresponda, deviene necesario establecer la forma en que deberán liquidarse las deudas alcanzadas por las mismas, como así también la documentación que deberá completarse.
Que por el Artículo 91 de la Ley N° 25.725 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, se consolidaron en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley N° 23.982, del Capítulo V de la Ley N° 25.344 y normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 2002, que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL mantenga con personas físicas y jurídicas del Sector Público o Privado, que consistan, o se resuelvan, en el pago de una suma de dinero, en los casos que allí se mencionan.
Que por medio de la Resolución N° 267 de fecha 9 abril de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, se estableció la forma en que deben liquidarse las deudas consolidadas por el artículo mencionado en el considerando precedente, como así también el procedimiento al que deben ajustarse dichos trámites.
Que corresponde entonces establecer la forma en que deben liquidarse las deudas consolidadas, por el período que va entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de junio de 2002.
Que la efectiva transferencia al ESTADO NACIONAL de las deudas comprendidas en las disposiciones del Decreto N° 197 de fecha 7 de marzo de 1997, se produce conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del mismo decreto, una vez que las mismas han sido reconocidas por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y auditadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que corresponde entonces aclarar que el procedimiento aprobado por la Resolución N° 267 de fecha 9 de abril de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, no resulta de aplicación a aquellos trámites que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.725 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, se encontraban reconocidos por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS e intervenidos por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Que por la Resolución N° 638 de fecha 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, se aprobó el Formulario de Requerimiento de Pago que debe utilizarse para la cancelación de las deudas a que refiere el Decreto N° 1873/02 y su Instructivo.
Que corresponde entonces precisar el origen de la obligación y el código de concepto aplicables, a las deudas emergentes de la suspensión de los beneficios promocionales a que refiere el Artículo 1° de la Resolución N° 580 de fecha 2 de mayo de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuya cancelación se hace efectiva en la forma allí dispuesta.
Que la SECRETARIA DE FINANZAS y la SECRETARIA DE HACIENDA, ambas de este Ministerio, han tomado la intervención que les compete como Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera conforme el Decreto N° 67 de fecha 10 de enero de 2003.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas en los Artículos 58 y 91 de la Ley N° 25.725, el Articulo 34 del Anexo IV del Decreto N° 1116 de fecha 29 de noviembre de 2000 y el Artículo 13 del Decreto N° 1873/02.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Las obligaciones consolidadas contraidas originalmente en moneda extranjera, comprendidas en el último párrafo del Artículo 1° del Decreto N° 1873 de fecha 20 de septiembre de 2002, se calcularán hasta la fecha de corte en la moneda de origen, siguiendo al respecto lo dispuesto en el Artículo 14 inciso c) del Decreto N° 2140 de fecha 10 de octubre de 1991 o el Artículo 12 inciso c) del Anexo IV del Decreto N° 1116 de fecha 29 de noviembre de 2000, según corresponda. A partir de la fecha de corte y hasta el 2 de febrero de 2002, se aplicará la tasa de interés del Mercado Interbancario de Londres (LIBO) para los depósitos en Eurodólares a TREINTA (30) días de plazo, y se convertirán a moneda nacional a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (US$ 1) igual a PESOS UNO ($ 1).
Para su expresión en Dólares Estadounidenses se realizará, de ser necesario, el arbitraje correspondiente correspondiente considerando para ello los tipos de cambio vendedor del día hábil anterior a la fecha de corte que corresponda.
Cuando el acreedor opte por recibir 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE', los mismos se entregarán a su valor técnico del 2 de febrero de 2002.
Art. 2° — Las deudas consolidadas de naturaleza no previsional comprendidas en el período que va desde el 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2001, originalmente contraidas en moneda nacional, se liquidarán hasta la fecha mencionada en segundo término, siguiendo lo dispuesto en el Anexo I a la presente resolución.
Art. 3° — Las deudas consolidadas de naturaleza no previsional comprendidas en el período que va desde el 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2001, originalmente contraidas en moneda extranjera, se liquidarán hasta la fecha mencionada en segundo término, siguiendo lo dispuesto en el Anexo II a la presente resolución.
Art. 4° — Las deudas consolidadas a que refieren los Artículos 38 y 91 de la Ley N° 25.725 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, comprendidas en el período que va desde el 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2002 o hasta el 30 de junio de 2002, se liquidarán hasta las fechas mencionadas en segundo término, siguiendo lo dispuesto en los Anexos III y IV a la presente resolución.
Art. 5° — Para la cancelación de las deudas referidas en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución y las de naturaleza no previsional a que refiere el Artículo 38 de la Ley N° 25.725 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, se utilizará el Formulario de Requerimiento de Pago que corno Anexo II forma parte de la Resolución N° 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 6° — Aclárase que lo dispuesto en la Resolución N° 267 de fecha 9 de abril de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA para las deudas del Decreto N° 197 de fecha 7 de marzo de 1997, no resulta de aplicación a los casos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.725 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, se encuentren reconocidas por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y auditadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 7° — Para la cancelación de las deudas emergentes de la suspensión de beneficios promocionales a que refiere el Artículo 1° de la Resolución N° 580 de fecha 2 de mayo de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá consignarse en el campo correspondiente al origen de la obligación del Formulario de Requerimiento de Pago que como Anexo II forma parte de la Resolución N° 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, 'Resolución ex MEyOSP N° 580/96' y tendrán código de concepto 8.
Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — La SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio será Autoridad de Aplicación de la presente resolución, quedando facultada para dictar normas aclaratorias e interpretativas.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE DEUDAS DE NATURALEZA NO PREVISIONAL ORIGINALMENTE CONTRAIDAS EN MONEDA NACIONAL (Artículo 58 Ley N° 25.725)
1. Hasta el 31 de diciembre de 2001 se seguirá el procedimiento que determina el Artículo 12, inciso a) y el Artículo 13 del Anexo IV del Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000.
2. En los casos en que el acreedor opte por recibir 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE', los bonos se entregarán a su valor técnico del 31 de diciembre de 2001; es decir, UNO CON SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONESIMOS (1,062291).
3. En los casos en que el acreedor opte por recibir 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%', a la obligación resultante en el punto 1 se le adicionarán los intereses correspondientes a la Caja de Ahorro Común a que refiere la Comunicación 'A' 1828 punto 1 publicada por el BANCO CENTRAL DEL REPUBLICA ARGENTINA hasta el 2 de febrero de 2002; es decir, UNO CON DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONESIMOS (1,002248). En este supuesto los bonos se entregarán a su valor nominal.
En ambos casos, se utilizará el Formulario de Requerimiento de Pago aprobado como Anexo II a la Resolución N° 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, debiendo consignarse en el campo 27 'Artículo 58 Ley N° 25.725'.
Cuando la forma de pago elegida por el acreedor sea totalmente en 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE', deberá consignarse en los campos 8 y 28 del Formulario de Requerimiento de Pago, 1 de enero de 2000 y 31 de diciembre de 2001 respectivamente.
Cuando la forma de pago elegida por el acreedor sea totalmente en 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%', deberá consignarse en los campos 8 y 28 del Formulario de Requerimiento de Pago, 3 de febrero de 2002.
Cuando la forma de pago elegida por el acreedor sea totalmente en efectivo, deberá consignarse en el campo 8 del Formulario de Requerimiento de Pago, la fecha en que quedó firme y definitivo el acto judicial o administrativo de reconocimiento del crédito y en el campo 28, 31 de diciembre de 2001.
Cuando la forma de pago elegida por el acreedor sea parcialmente en efectivo, deberá consignarse en el campo 8 del Formulario de Requerimiento de Pago, la fecha en que quedó firme y definitivo el acto judicial o administrativo de reconocimiento del crédito y en el campo 28, 31 de diciembre de 2001 o 3 de febrero de 2002, según corresponda.
En todos los casos el valor de la deuda a consignar en los campos 25 y 26 del Formulario de Requerimiento de Pago debe estar expresado en valores de la fecha que se consigne en el campo 28.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE DEUDAS DE NATURALEZA NO PREVISIONAL ORIGINALMENTE CONTRAIDAS EN MONEDA EXTRANJERA (Artículo 58 Ley N° 25.725)
1. Hasta el 31 de diciembre de 2001, se seguirá el procedimiento que determina el Artículo 12, inciso c) del Anexo IV del Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000.
2. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 2 de febrero de 2002, se aplicará la tasa de interés del Mercado Interbancario de Londres (LIBO) para los depósitos en Eurodólares a TREINTA (30) días de plazo, y se convertirán a moneda nacional a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (US$ 1) igual a PESOS UNO ($ 1). Para su expresión en Dólares Estadounidenses se realizará, de ser necesario, el arbitraje correspondiente considerando para ello los tipos de cambio vendedor del 31 de diciembre de 2001.
3. En los casos en que el acreedor opte por recibir 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE', se entregará dicho título a su valor técnico del 2 de febrero de 2002; es decir, UNO CON SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONESIMOS (1,064679).
4. En los casos en que el acreedor opte por recibir 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%', se entregará dicho título a su valor nominal.
En ambos casos, se utilizará el Formulario de Requerimiento de Pago aprobado como Anexo II a la Resolución N° 638/02 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, debiendo consignarse en el campo 27 'Artículo 58 Ley N° 25.725'.
Cuando la forma de pago elegida por el acreedor sea totalmente en 'BONOS DE CONSOLIDACION CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE', deberá consignarse en los campos 8 y 28 del Formulario de Requerimiento de Pago, 1 de enero de 2000 y 2 de febrero de 2002 respectivamente.
Cuando la forma de pago elegida por el acreedor sea totalmente en 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%', deberá consignarse en los campos 8 y 28 del Formulario de Requerimiento de Pago, 3 de febrero de 2002.
Cuando la forma de pago elegida por el acreedor sea totalmente en efectivo, deberá consignarse en el campo 8 del Formulario de Requerimiento de Pago, la fecha en que quedó firme y definitivo el acto judicial o administrativo de reconocimiento del crédito y en el campo 28, 2 de febrero de 2002.
Cuando la forma de pago elegida por el acreedor sea parcialmente en efectivo, deberá consignarse en el campo 8 del Formulario de Requerimiento de Pago, la fecha en que quedó firme y definitivo el acto judicial o administrativo de reconocimiento del crédito y en el campo 28, 2 de febrero de 2002 o 3 de febrero de 2002, según corresponda.
En todos los casos el valor de la deuda a consignar en los campos 25 y 26 del Formulario de Requerimiento de Pago debe estar expresado en valores de la fecha que se consigne en el campo 28.
ANEXO III
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE DEUDAS DE NATURALEZA NO PREVISIONAL (Artículo 38 Ley N° 25.725)
1. Hasta el 31 de agosto de 2002 se seguirá el procedimiento que determina el Articulo 12, inciso a) y el Artículo 13 del Anexo IV del Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000.
2. En los casos en que el acreedor opte por recibir 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE', los bonos se entregarán a su valor técnico del 31 de agosto de 2002; es decir, UNO CON CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS MILLONESIMOS (1,102916).
3. En los casos en que el acreedor opte por recibir 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%', los bonos se entregarán a su valor técnico del 31 de agosto de 2002; es decir, UNO CON ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONESIMOS (1,011562).
En ambos casos, se utilizará el Formulario de Requerimiento de Pago aprobado como Anexo II a la Resolución N° 638/02 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, debiendo consignarse en el campo 27 'Artículo 38 Ley N° 25.725'.
Cuando la forma de pago elegida por el acreedor sea totalmente en 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE', deberá consignarse en los campos 8 y 28 del Formulario de Requerimiento de Pago, 1 de enero de 2000 y 31 de agosto de 2002 respectivamente.
Cuando la forma de pago elegida por el acreedor sea totalmente en 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%', deberá consignarse en los campos 8 y 28 del Formulario de Requerimiento de Pago, 3 de febrero de 2002 y 31 de agosto de 2002 respectivamente.
Cuando la forma de pago elegida por el acreedor sea totalmente en efectivo, deberá consignarse en el campo 8 del Formulario de Requerimiento de Pago, la fecha en que quedó firme y definitivo el acto judicial o administrativo de reconocimiento del crédito y en el campo 28, 31 de agosto de 2002.
Cuando la forma de pago elegida por el acreedor sea parcialmente en efectivo, deberá consignarse en el campo 8 del Formulario de Requerimiento de Pago, la fecha en que quedó firme y definitivo el acto judicial o administrativo de reconocimiento del crédito y en el campo 28, 31 de agosto de 2002.
En todos los casos el valor de la deuda a consignar en los campos 25 y 26 del Formulario de Requerimiento de Pago debe estar expresado en valores de la fecha que se consigne en el campo 28.
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE DEUDAS DE NATURALEZA PREVISIONAL (Artículo 38 Ley N° 25.725)
1. Hasta el 31 de agosto de 2002 se seguirá el procedimiento que determina el Artículo 12, inciso a) y el Artículo 13 del Anexo IV del Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000.
2. En los casos en que el acreedor opte por percibir 'BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE', los bonos se entregarán al valor técnico del 31 de agosto de 2002; es decir, UNO CON CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS MILLONESIMOS (1,102916).
3. En los casos en que el acreedor opte por percibir 'BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%', los bonos se entregarán a su valor técnico del 31 de agosto de 2002; es decir, UNO CON ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONESIMOS (1,011562).
ANEXO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE LAS DEUDAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (Artículo 91 Ley N° 25.725).
1. Hasta el 30 de junio de 2002 se seguirá el procedimiento que determina el Artículo 12, inciso a) y el Artículo 13 del Anexo IV del Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000.
2. En los casos en que el acreedor opte por percibir 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE', los bonos se entregarán al valor técnico del 30 de junio de 2002; es decir, UNO CON OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONESIMOS (1,080491).
3. En los caos en que el acreedor opte por percibir 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%', los bonos se entregarán a su valor técnico del 30 de junio de 2002; es decir, UNO CON OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONESIMOS (1,008193).