Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 456/2009
Prohíbese la producción, importación, comercialización, cesión gratuita y/o uso de determinados compuestos químicos.
Bs. As., 7/10/2009
VISTO el Expediente Nº 2002-12.262/02-9 del registro del MINISTERIO DE SALUD, el Decreto Nº 2121 del 9 de diciembre de 1990 y la Disposición de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) Nº 7292 del 4 de diciembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que es función del MINISTERIO DE SALUD proveer de las normas que sean necesarias para disminuir la exposición a riesgos evitables y eliminar aquellos superfluos, actuando en consonancia con las Políticas Nacionales de Salud y los compromisos internacionalmente adquiridos con la adhesión del país a la Carta de la Tierra y el Programa 21.
Que la regulación de productos de uso domisanitario, que contempla la evaluación de riesgo de dichos productos y establece criterios específicos para el rotulado de cada categoría de producto, tiene una importancia preventiva fundamental a la hora de restringir o eliminar la exposición a productos químicos peligrosos.
Que según la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD los riesgos derivados de la exposición a compuestos químicos, especialmente metales pesados, compuestos orgánicos persistentes y plaguicidas, son considerados como las amenazas mejor identificadas para la salud infantil.
Que se han utilizado en el pasado algunos productos químicos de alto riesgo como agentes pesticidas para el control de plagas, insectos y especialmente roedores (lauchas, ratas, ratones, vizcachas) cuyo uso ha sido reemplazado en la actualidad por compuestos de menor toxicidad.
Que entre esos productos de alto riesgo se encuentran la Estricnina, el Talio, compuestos arsenicales, Fósforo blanco y Fosfuros de Aluminio, Magnesio y Zinc.
Que la Estricnina, ha sido primero discontinuada del registro y luego prohibida por las áreas especificas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para su uso como agente de control de plagas en la agricultura. (Sanidad Vegetal: Decreto 2121/90: Prohibición total) y que igual medida ha sido tomada con respecto a los compuestos de Talio y sales de Arsénico.
Que todos estos productos tienen sus registros discontinuados desde hace años por las áreas de competencia de este MINISTERIO DE SALUD, y que algunos de ellos han sido objeto de normalización a través de la Disposición 7292/98 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, que en su articulo 22 invita a las provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a la normativa.
Que la ausencia de registro o la suspensión del mismo no es razón suficiente para evitar el uso de un producto de alto riesgo, tal como ha sido reiteradamente demostrado con otros compuestos químicos que han debido ser específicamente regulados, atento al contenido del Artículo 19 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, técnicamente, el carácter legal de la utilización de estos compuestos a nivel nacional solo tiene cabida en el marco de la regulación específica qué se pretende con esta Resolución.
Que teniendo en cuenta sus características de toxicidad, otros países de todos los continentes han ya prohibido o severamente restringido para todo uso y desde hace muchos años la Estricnina (AUSTRALIA, BELICE, CHECOSLOVAQUIA, ISRAEL, COREA, NUEVA ZELANDA, PANAMA, FILIPINAS, ESTADOS UNIDOS, ALEMANIA, MEXICO), los compuestos productores de fosfina (BELGICA, BELICE, CHINA, JAPON), el Talio (CHECOSLOVAQUIA, ALEMANIA, DINAMARCA, ISRAEL, NUEVA ZELANDA, PANAMA, FILIPINAS, SUECIA, TURQUIA, BELICE, FINLANDIA, COREA, MEXICO, PORTUGAL, ESTADOS UNIDOS), y el Arsénico (BELICE, PORTUGAL, BELGICA, CHECOSLOVAQUIA, DINAMARCA, ALEMANIA, ECUADOR, HUNGRIA, FILIPINAS, RUSIA, ESTADOS UNIDOS, AUSTRALIA, COREA, TAILANDIA) como algunos ejemplos, entre otros.
Que son frecuentes los antecedentes de utilización de Arsénico y Estricnina que, con el fin de eliminar mamíferos - no roedores (zorros, perros y gatos) se disponen en la vía pública o a campo abierto con el consecuente riesgo para personas y fauna.
Que se ha comunicado la persistencia de estas prácticas, en especial con estricnina, en algunas localidades del interior del país.
Que la disponibilidad de estos venenos ha dado lugar a casos de envenenamiento accidental, intencional y suicida.
Que la utilización de Fosfina a través del uso de Fosfuros metálicos es una práctica habitual en el agro cuya regulación corresponde a las autoridades de control de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS pero también encuentra espacio en campos de la fumigación urbana e intradomiciliaria, actividad que expone a población laboral y general a un riesgo injustificable.
Que la utilización de Talio como raticida en cebos artesanalmente hechos con caña de azúcar ha sido denunciada reiteradamente como práctica habitual en algunas localidades del NOA, exponiendo a ecosistemas y a población general.
Que las formulaciones de raticidas líquidas, semilíquidas y en polvo constituyen un riesgo agregado respecto de las condiciones de seguridad en que estos plaguicidas son utilizados, dando lugar a situaciones de exposición incompatibles con un uso sustentable en el control de plagas.
Que se coincide en la necesidad de incluir en la categoría de prohibido, como producto de uso domisanitario, al compuesto p-Diclorobenceno (1, 4 dicloro Benceno; PDCB; CAS: 106-46-7), documentándose su perfil de riesgo que, como cancerígeno potencial y contaminante ambiental, sustenta su prohibición por parte de otros países del mundo.
Que los Diclorobencenos son compuestos clorados persistentes y por lo tanto bioacumulables y magnificables en la cadena alimentaria, habiéndoselos encontrado como residuos incluso en leche materna.
Que hay suficiente evidencia, en estudios experimentales, sobre la carcinogenicidad del p-Diclorobenceno que puede ser relevante para humanos; así lo considera la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) de la Organización Mundial de la Salud - Naciones Unidas, que lo incluye dentro del grupo Grupo 2-B: compuestos posiblemente cancerígenos para las personas.
Que se considera importante incluir en el listado de prohibición de productos los principios activos organofosforados Diazinón y Clorpirifos, sobre los cuales se documenta un perfil de riesgo incompatible con la exposición de población general, particularmente población infantil.
Que el Clorpirifos (CAS:2921-88-2) es un plaguicida organofosforado inhibidor de la colinesterasa cuya absorción a partir de la dosis umbral ocasiona efectos neurotóxicos agudos y puede, asimismo, presentar efectos acumulativos de expresión no inmediata a partir de exposiciones crónicas.
Que se han descripto cuadros de neuropatía retardada (síndrome intermedio) por exposiciones subagudas.
Que se ha demostrado su permanencia como contaminante en el interior de los hogares (alfombras, ropa, juguetes, enseres, etc.) a partir de su uso domiciliario y peri domiciliario, conformando un perfil de riesgo que llevó a varios países a iniciar procesos para la discontinuidad en su uso como agente plaguicida domisanitario desde el año 2000.
Que si bien los riesgos ecológicos, adjudicados a este compuesto en la bibliografía internacional, no reconocen una fuente masiva a partir del uso sanitario del mismo, sus efectos en mamíferos silvestres, aves, peces, invertebrados acuáticos e insectos no blanco son suficientemente preocupantes para desestimar sus usos, siendo de peso la restricción de la contaminación gota a gota que significan fuentes domésticas o de control de vectores.
Que al igual que el Clorpirifos, el Diazinón (CAS 333-41-5) es un insecticida organofosforado, inhibidor de la colinesterasa, que puede absorberse por todas las vías y causar cuadros neurotóxicos agudos, eventualmente fatales.
Que respecto del Diazinón cabe señalar que, en su reciente Decisión, la COMISION DE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNION EUROPEA da tiempo hasta el 6 de diciembre de 2007 para que se retiren las autorizaciones concedidas como productos fitosanitarios y ordena que no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos domisanitarios que contengan Diazinón, desde junio del corriente año, debido a la preocupación que significa la exposición de personas (aún aquella laboral) a este compuesto químico.
Que en el mismo sentido se ha pronunciado la AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS ESTADOS UNIDOS, cancelando o restringiendo severamente la mayoría de los usos agrícolas de este compuesto plaguicida y suspendiendo todos los usos domiciliarios del mismo a partir del año 2004.
Que para todos estos compuestos existen disponibles alternativas de menor toxicidad para obtener similares beneficios.
Que el Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que le compete al MINISTERIO DE SALUD adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma.
Que se hace necesario derogar la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 774 de fecha 26 de julio de 2004 que prohibió en todo el país la producción, importación, comercialización y uso como agentes plaguicidas y para cualquier fin que invoque razones sanitarias o para uso domiciliario de determinados productos químicos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios - T.O.1992, modificada por la Ley Nº 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese en todo el país la producción, importación, comercialización, cesión gratuita y/o uso, para cualquier fin que invoque la protección de la salud humana, de los siguientes compuestos químicos:
Sulfato de Talio
Sulfato de Bario
Carbonato de Bario
Fósforo Blanco
Fosfuro de Zinc
Fosfina
Fosfuro de Aluminio
Fluoruro de Sodio
Fluoruro de Potasio
Acido Fluorhídrico
Acido Monofluoroacético y sus sales de Sodio/Potasio
Monofluoroetanol
Monofluoroacetamida
Fluoraluminatos
Sulfato de Estricnina
Nitrato de Estricnina
Escila Roja: escamas, polvos o bulbos desedados en Unginea marítima o sus extractos
Alfa Naftil Tiourea - Muritanil
Para diclorofenil -diazo-tiourea
Anhídrido arsenioso
Arsenito de Sodio
Arsenito de Potasio
Acetoarsenito de Cobre
Arseniato de Sodio
Arseniato de Potasio
Arseniato de Calcio
Biarseniato de Calcio
Arseniato de Plomo
Sulfuro Metilarsenico
Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia de manera inmediata, dado que se encuentran cancelados los registros para todos los productos domisanitarios formulados a base de los principios activos listados precedentemente.
Art. 3º — Prohíbese la importación, producción, fraccionamiento, comercialización y uso de todas las formulaciones rodenticidas que tengan presentaciones líquidas, en pasta, en gel y en polvo cualquiera sea su forma: polvos de contacto, polvos solubles, polvos mojables, cebos en polvo, cebos en pasta y en gel.
Art. 4º — Prohíbese la importación, producción, comercialización y uso del principio activo Diazinón en formulaciones de productos domisanitarios en todas sus formas.
Art. 5º — Prohíbese la importación, producción, comercialización y uso del principio activo Clorpirifós en formulaciones de productos domisanitarios, a excepción de cebos con cierre a prueba de niños.
Art. 6º — Prohíbese la importación, producción, comercialización y uso de productos domisanitarios de cualquier tipo, que incluyan p-Dicloro Benceno en su formulación.
Art. 7º — Limítase la vigencia de los certificados de aprobación de los raticidas cuyas presentaciones son descriptas en el precedente articulo 3º y de todos los productos que incluyan en su formulación los principios activos mencionados en los precedentes artículos 5º y 6º, a partir de los SEIS (6) meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución, conforme el artículo 21 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorios.
Art. 8º — Establécese la obligatoriedad del cumplimiento de la Disposición de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) Nº 7292 del 4 de diciembre de 1998 y actualizaciones vigentes, a los efectos del registro, comercialización y uso de productos destinados a cumplir funciones de control de plagas de interés sanitario.
Art. 9º — Quedan exceptuados los usos dados para prácticas médicas, diagnósticas y de laboratorio debidamente autorizados y las acciones de saneamiento del medio que son cumplimiento de la Ley Nº 21.172 de acuerdo a los valores máximos y mínimos de ión fluoruro vigentes en el articulo 982 del Código Alimentario Argentino para el agua de consumo. Quedan asimismo exceptuados los usos normados de sales de flúor en la composición de cremas dentífricas, enjuagues bucales y otros productos de higiene corporal, cosméticos y perfumes según normas y bajo la aprobación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).
Art. 10. — Derógase la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 774 de fecha 26 de julio de 2004.
Art. 11. — Esta Resolución entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan L. Manzur.