Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 4530/2017

Buenos Aires, 29/06/2017

VISTO el Expediente N° 32040 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios y el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 30 de marzo de 2017 esta Autoridad Regulatoria emitió las Resoluciones N° I-4353 a N° I-4363 y con fecha 31 de marzo de 2017 la Resolución ENARGAS N° I-4364, que fijan las tarifas máximas y de transición en el marco de la Revisión Tarifaría Integral (RTI).

Que en dichas Resoluciones y en el marco de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41 de la Ley N° 24.076 (principio de neutralidad tributaria), se explicitó que, con la finalidad de transparentar la carga tributaria que afecta los costos de prestación de los servicios de transporte y distribución de gas en las distintas provincias o municipios, y para evitar que dicha carga impactara sobre usuarios cuyos domicilios se encuentran ubicados fuera de la provincia o municipio que dispuso la creación y aplicación del tributo; para el cálculo de las tarifas máximas a aplicar no se considerarían en el Caso Base ciertos tributos provinciales y municipales (v.gr. Impuesto sobre los Ingresos Brutos; Tasa de Seguridad e Higiene; Tasa de Ocupación del Espacio Público, entre otros), para los cuales debía disponerse su incorporación en factura por línea separada de acuerdo a una metodología a determinar por esta Autoridad Regulatoria.

Que en el referido Caso Base sólo se han considerado los tributos nacionales, excepto el Impuesto sobre Débitos y Créditos en Cuentas bancarias y otras operatorias (Ley N° 25.413 y normas reglamentarias) y aquellos que, por la propia normativa que impuso el tributo, deben ser discriminados en la facturación (v.gr. Impuesto al Valor Agregado; Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, entre otros).

Que en el marco de lo dispuesto por los Artículos 45 y 56 de la Ley N° 24.076 y con el objeto de contar con información complementaria a los Estados Contables que las Licenciatarias deben presentar a este Organismo en cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 1660/2000, la Resolución ENARGAS N° 1976/2000 estableció en su Artículo 2° inc. b) que “Las Licenciatarias deberán presentar ante esta Autoridad Regulatoria, un detalle informativo del régimen tributario aplicable a la actividad al 31 de diciembre de cada año siguiendo los lineamientos definidos en el ANEXO VIII de la presente Resolución, dentro de los (30) días posteriores al cierre de ejercicio. De la misma manera deberán informar las variaciones ocurridas a dicho régimen dentro de los QUINCE (15) días de producidas las mismas”.

Que con la finalidad de mejorar la calidad de la información a remitirse para la realización de las tareas de control y fiscalización propias de esta Autoridad Regulatoria, mediante las Notas ENRG/GDyE/GR/GAL/I N° 1245/13 a N° 1253/13, sus modificatorias y complementarias, se dispuso la instrumentación de un Protocolo Informativo para la presentación a través del Sistema Automatizado de Remisión Informática (S.A.R.I.) de la información correspondiente al Régimen Tributario aplicable al 31 de diciembre de 2012 y los años subsiguientes, como así también, las modificaciones a los mismos.

Que para determinar el monto a incluir en factura para el recupero de los correspondientes tributos provinciales o municipales objeto de la presente medida, se procedió a analizar la información del Régimen Tributario vigente al 31/12/2016 informada en carácter de DD.JJ. por cada una de las Licenciatarias en el contexto normativo previamente referenciado, como así también las modificaciones y/o información complementaria presentada con posterioridad.

Que para el caso de Redengas S.A. que no presenta -en cuanto no le es exigible- la información del Régimen Tributario a través del S.A.R.I., se consideró y analizó la información remitida a este Organismo mediante Actuación ENARGAS N° 10613/17 de fecha 11 de abril de 2017.

Que en línea con lo expuesto y habiéndose entonces previsto, para la incorporación en factura por línea separada de los tributos provinciales y municipales correspondientes, la elaboración por esta Autoridad Regulatoria de una metodología, debe determinarse el ámbito de aplicación de la misma.

Que entonces corresponde indicar que surgen de las DD.JJ. presentadas por las Licenciatarias de Distribución y de la información remitida por REDENGAS S.A., tributos que gravan la ocupación del espacio público y casos donde estas actúan como Agentes de Recaudación o Percepción del gravamen por designación expresa de la Autoridad Local correspondiente, casos estos que no serán considerados en el presente acto.

Que a su vez y por poseer un régimen específico, esta Metodología tampoco será aplicable al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (IIBB) que mediante Resolución ENARGAS N° 658/98 posee un procedimiento para su incorporación en la factura, así como el regulado por la Resolución ENARGAS N° I-4465/17 sobre el IIBB sobre el Gas Retenido.

Que de lo hasta aquí expuesto, los tributos provinciales y municipales que afectan la prestación del servicio y de los cuales resultan sujetos pasivos e incididos las prestadoras del mismo, que no fueron incluidos en el Caso Base utilizado para la determinación y autorización de las tarifas vigentes, podrán ser incluidos en la factura del usuario para su recupero, mediante su incorporación en una línea separada de los restantes conceptos que la integran, en un todo de acuerdo con la metodología que se aprueba por esta Resolución.

Que cabe destacar que el criterio rector de la presente medida no es sino una instrumentación del principio de neutralidad tributaria establecido en el Artículo 41 de la Ley N° 24.076, en sentido coincidente con lo dispuesto en las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que a fin de explicitar la metodología a ser utilizada para la determinación de las alícuotas para el cálculo del monto a incluir por línea separada en la facturación a los usuarios en concepto de recupero de los tributos provinciales o municipales que afectan la prestación del servicio de distribución de gas por redes, debe señalarse que del análisis efectuado de las DD.JJ. e información antes mencionadas, surge que existen tributos de los cuales las prestadoras del servicio son sujetos pasivos del mismo, y que de acuerdo con la normativa tributaria local resultan de aplicar una alícuota expresada en porcentaje sobre la venta o el monto facturado, o bien en un valor monetario por usuario o por medidor, por lo que en dichos casos la inclusión del importe en la facturación a los usuarios debe resultar de su aplicación directa, no requiriendo cálculo adicional alguno.

Que, asimismo, se observa que también existen una serie de tributos donde de acuerdo con la normativa emitida por las autoridades locales correspondientes, el monto que deben tributar las prestadoras del servicio debe ser determinado considerando como base imponible los metros lineales de cañería de la prestadora, que luego son multiplicados por un valor monetario establecido en la respectiva Ordenanza Tributaria; o bien consisten en una suma fija establecida también por dicha Ordenanza.

Que, en virtud de ello, para los casos referidos en el considerando que antecede, resulta necesaria una definición de la metodología a aplicar para establecer el valor unitario para la determinación del importe a ser recuperado de los usuarios mediante su incorporación en una línea separada en la factura.

Que respecto de los citados tributos que las prestadoras del servicio abonan como montos fijos, con diferente periodicidad de acuerdo a lo establecido por las Ordenanzas Tributarias correspondientes, resulta razonable que su recupero sea mediante la incorporación de un monto fijo a aplicar por factura, a cuyo efecto corresponde determinar dicho monto por categoría de usuario.

Que, a su vez, en lo que atañe a los tributos cuya base imponible son los metros lineales de cañería de distribución, incluyendo en una gran cantidad de casos las cámaras reductoras de presión, también corresponde la determinación de un valor unitario a los efectos de su incorporación a la factura.

Que en tal sentido, respecto de los tributos que las prestadoras abonan como montos fijos, a efectos del cálculo del importe unitario a incorporar en las facturas de los usuarios en concepto de recupero, se consideraron los montos anualizados que surgen de las DD.JJ. para el año 2016 y las modificaciones y/o información complementaria posteriormente presentada, teniendo en consideración la periodicidad del tributo y la cantidad de usuarios a diciembre del año 2016 para cada provincia o municipio alcanzado que surge del Maestro de Usuarios de la Base de Facturación que presentan las prestadoras (Protocolo Informático B - Archivo USR) a través del S.A.R.I.

Que, en base a dicha información, los montos anualizados para cada provincia o municipio fueron distribuidos sobre el número de usuarios correspondiente a la respectiva provincia o municipio, teniendo en consideración para el cálculo la periodicidad de la emisión de la factura, obteniéndose así un monto fijo de pesos por factura.

Que, cabe destacar que, para el caso particular de Metrogas S.A. en relación con la “Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública”, la Ordenanza Tributaria correspondiente establece que se debe abonar un monto fijo por solicitud de permiso de obra y un monto variable en función de la superficie afectada (en m2) por dicha obra; para este caso y con una aplicación uniforme del criterio establecido, se procedió a darle idéntico tratamiento que a los tributos de monto fijo, asumiendo a tal fin los montos que fueran informados para el año 2016.

Que sin perjuicio de que del análisis efectuado por este Organismo se observa que, actualmente, los únicos tributos cuya base imponible son los metros lineales de cañería u otros activos afectados a la prestación del servicio, son los que gravan la Ocupación del Espacio Público, que no son objeto de la metodología que se aprueba por la presente, resulta conveniente detallar la metodología que será de aplicación para otros eventuales tributos provinciales o municipales que en el futuro se creen y cuya normativa determine que se apliquen sobre la misma base imponible.

Que, en los casos expuestos en el considerando que antecede, en primer lugar, corresponde asignar el monto del tributo determinado a los distintos tipos de redes, en función de la presión de la cañería (alta, media o baja) ponderando dicho monto entre los metros lineales de cañería de alta presión por un lado y los de media y baja presión por el otro, ya que existen usuarios que sólo hacen uso de las redes de alta presión y no así de las redes de media y baja presión.

Que, de este modo, una vez asignado el monto del tributo al tipo de cañera correspondiente, se determina un valor en pesos por metro cúbico ($/m3) de consumo en función del total de metros cúbicos demandados por un lado en la red de alta presión y en la de media y baja por el otro.

Que atento a la vigencia de la Resolución ENARGAS N° 658/98 y a los efectos de la aplicación de la metodología allí descripta, los importes resultantes de aplicar las alícuotas que se obtengan de acuerdo con la metodología detallada en el Anexo I de la presente, deberán integrar la base de cálculo para la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (IIBB) de Distribución; para el caso de las Licenciatarias de Distribución (según Anexo II Punto 2, Resolución ENARGAS N° 658/98), para el caso de los Subdistribuidores de gas natural (según Anexo III Punto 2, Resolución ENARGAS N° 658/98), para Distribuidores y Subdistribuidores de GLP (según Anexo IV, Resolución ENARGAS N° 658/98).

Que, en otro orden, corresponde estandarizar las denominaciones de los tributos objeto de la presente, a fin de normalizar los conceptos detallados en las DD.JJ. del Protocolo Informativo, resultando oportuno incorporar a la descripción del mismo la provincia o municipio que dictó la Ordenanza de creación del tributo.

Que, asimismo, deberán habilitarse los Códigos de Facturación, para cada concepto tributario a ser incorporado en factura, a los fines de la presentación por parte de las prestadoras del servicio de los distintos regímenes de información a través del S.A.R.I.

Que cabe ahora referirse a la vigencia de la autorización de los valores unitarios y porcentajes para la determinación de los importes a incluir en la facturación a los usuarios por línea separada.

Que los valores unitarios y porcentajes para la determinación de los importes a incluir en factura que sean autorizados de acuerdo a la metodología que se aprueba mediante la presente, tendrán vigencia a partir del 1° de abril de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018.

Que los importes a incluir en factura con posterioridad a dicha fecha deberán ser previamente autorizados por el ENARGAS y conforme éste determine.

Que, en consecuencia, a efectos de la aplicación de la metodología detallada en el Anexo I de la presente Resolución a los períodos posteriores al 31 de marzo de 2018, esta Autoridad Regulatoria emitirá una Resolución respecto de la forma, contenido y plazos en los que las prestadoras del servicio elevarán la propuesta de recupero de los conceptos tributarios correspondientes que afectan la prestación del servicio y de los cuales resultan ser estas los sujetos pasivos e incididos por el tributo.

Que, debe indicarse, que los cambios que se produzcan como consecuencia de la creación, derogación o modificación en los tributos locales, deberán informarse a esta Autoridad Regulatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° inc. b) de la Resolución ENARGAS N° 1976/2000 y las Notas ENRG/GDyE/GR/GAL/I N° 1245/13 a N° 1253/13, sus modificatorias y complementarias (Formulario 6.B de DD.JJ.), juntamente con la parte pertinente de la Ordenanza de que se trate.

Que, en dichos casos, esta Autoridad Regulatoria emitirá el acto administrativo correspondiente para la incorporación en factura del cambio o novedad informado (variación de alícuota, modificación de la base imponible, nuevo tributo etc.) asignando, en caso de corresponder, un nuevo Código de Facturación a ser utilizado para la presentación de los distintos regímenes de información a través del S.A.R.I.

Que, cabe destacar, que independientemente de la vigencia de la autorización de los valores unitarios y porcentajes para la determinación de los importes a incluir en la facturación a los usuarios, para el caso en que eventualmente cualquiera de los tributos, cuya inclusión en factura fuera autorizada, dejara de tener vigencia debidamente publicitada, las prestadoras deberán cesar en forma automática de incluir dicho tributo en la facturación que emitan desde la fecha en que el tributo fue dejado sin efecto,

Que en materia de información y control, las Licenciatarias deberán contabilizar por separado los importes que surgen de las DD.JJ. presentadas ante los Fiscos correspondientes y los montos incluidos en la facturación a sus usuarios por este concepto, discriminados por cada uno de los tributos cuya inclusión en factura fuera autorizada; asimismo deberá mantener a disposición de esta Autoridad Regulatoria toda la documentación de sustento, incluyendo DD.JJ. y boletas de pago presentadas antes los Fiscos correspondientes.

Que, anualmente, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo de autorización, las prestadoras del servicio deberán presentar al ENARGAS, para cada uno de los tributos provinciales o municipales, un balance entre los importes que surgen de las DD.JJ. presentadas ante los Fiscos correspondientes y los montos incluidos en la facturación a sus usuarios, con apertura mensual, la que deberá coincidir con los valores contabilizados en cada una de las respectivas cuentas contables.

Que, por último, cabe destacar que la incorporación en factura por línea separada de los conceptos que se aprueben por aplicación de la metodología detallada en el Anexo I de la presente, implica la imposibilidad de la incorporación en factura de todo otro concepto tributario de similares características que hubiera sido aprobado por este Organismo con anterioridad, y de toda otra autorización que, por su naturaleza, se oponga a las autorizaciones que se aprueben conforme la metodología establecida por la presente Resolución.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo.

Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, N° 41 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15 y 164/16, 287/16 y 844/16.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar la “METODOLOGIA PARA LA INCLUSION EN LA FACTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES DE TRIBUTOS LOCALES”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución y para el ámbito de aplicación en esta previsto, que tendrá vigencia a partir del 1° de abril de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018.

ARTÍCULO 2°.- Dejar sin efecto, en los términos del Artículo 1° de la presente, las autorizaciones emitidas conforme los procedimientos oportunamente previstos por esta Autoridad Regulatoria sobre los mismos tributos, lo cual implica la imposibilidad de incorporar en factura toda otra autorización que se oponga a las que oportunamente surjan de la presente conforme la Metodología aprobada en el Artículo 1° de este acto.

ARTÍCULO 3°.- Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias de Distribución y a Redengas S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto 1759/72 T.O. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David José Tezanos González.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 03/07/2017 N° 46275/17 v. 03/07/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)



ANEXO I

METODOLOGIA PARA LA INCLUSION EN LA FACTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES DE TRIBUTOS LOCALES

Las Ucenciatarias de Distribución y Redengas S.A. podrán incluir en ía factura del servicio y por línea separada, los montos que resulten de la aplicación de las alícuotas de tributos (coeficientes o valores unitarios) que esta Autoridad Regulatoria autorice a tal fin, con el objeto de recuperar la carga tributaria que afecta los costos de prestación del servicio de distribución de gas en las distintas provincias o municipios del territorio nacional.

En consecuencia, para la determinación de los montos a ser incorporados en las facturas del servicio por línea separada, será aplicable el procedimiento que se describe a continuación:

I. PROCEDIMIENTO

A) TRIBUTOS DE INCLUSION EN FACTURA EN FORMA DIRECTA

Existen tributos que de acuerdo con la normativa tributaria local resultan de aplicar una alícuota expresada en porcentaje sobre la venta o el monto facturado, o bien en un valor monetario por usuario o por medidor, por lo que en dichos casos la inclusión del importe en la facturación a los usuarios debe resultar de su aplicación directa, no requiriendo cálculo adicional alguno.

B) TRIBUTOS QUE SE ABONAN COMO MONTOS FIJOS

En estos casos, a efectos del cálculo del importe unitario a incorporar en las facturas de los usuarios, deberán considerarse los montos anualizados que surgen de las DD.JJ. presentadas por las Ucenciatarias de Distribución (cnfr. régimen establecido por la Resolución ENARGAS N° 1976/2000 y normativa complementaria) para el año 2016 y las modificaciones y/o información complementaria posteriormente presentadas, teniendo en consideración la periodicidad del tributo, y la cantidad de usuarios a diciembre de! año 2016 que, para cada provincia o municipio alcanzada por el tributo, según corresponda, surge deí Maestro de Usuarios de la Base de Facturación que presentan las prestadoras (Protocolo Informático B - Archivo USR) a través del S.A.R.I.

En base a dicha información los montos anuaíizados para cada provincia o municipio serán distribuidos sobre el número de usuarios correspondiente a la respectiva provincia o municipio teniendo en consideración para el cálculo la periodicidad de la emisión de la factura, obteniéndose así un monto fijo de pesos por factura.

Corresponde indicar que para el caso de Redengas S.A. que no presenta -en cuanto no le es exigible- la información del Régimen Tributario a través del S.A.R.I., se considera la información tributaria remitida mediante Nota a este Organismo.

Asimismo, para el caso particular de Metrogas S.A, en relación con la 'Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública', la Ordenanza Tributaría correspondiente establece que se debe abonar un monto fijo por solicitud de permiso de obra y un monto variable en función de la superficie afectada (en m2) por dicha obra, Para este caso y con una aplicación uniforme del criterio establecido, se le otorgará idéntico tratamiento que a los tributos de monto fijo, asumiendo a tal fin los montos que fueran informados para el año 2016.

C) TRIBUTOS CUYA BASE IMPONIBLE SON LOS METROS LINEALES DE CAÑERÍA U OTROS ACTIVOS AFECTADOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

En este caso, en primer lugar, corresponde asignar el monto del tributo determinado a los distintos tipos de redes, en función de la presión de la cañería (alta, media o baja) ponderando dicho monto entre los metros lineales de cañería de alta presión por un lado y los de media y baja presión por el otro, ya que existen usuarios que sólo hacen uso de las redes de alta presión y no así de las redes de media y baja presión.

De este modo, una vez asignado el monto del tributo al tipo de cañera correspondiente, se determinará un valor en pesos por metro cúbico ($/m3) de consumo en función del total de metros cúbicos demandados por un lado en la red de alta presión y en las de media y baja por el otro.

II. TRATAMIENTO DE LOS TRIBUTOS LOCALES EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Atento a la vigencia de la Resolución ENARGAS N° 658/98, a los efectos de ia aplicación de la metodología allí descripta, los importes resultantes de aplicar las alícuotas que se obtengan de acuerdo con el Punto I de la presente Metodología, deberán integrar la base de cálculo para ia determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de Distribución; para el caso de las Licenciatarias de Distribución según Anexo II Punto 2, Resolución ENARGAS N° 658/98; para el caso de los Subdistribuidores de gas natural según Anexo III Punto 2, Resolución ENARGAS N° 658/98; y para Distribuidoras y Subdistribuidores de GLP según Anexo IV, Resolución ENARGAS N° 658/98.

III. DENOMINACIÓN Y CÓDIGO DE FACTURACIÓN

Con el objeto de estandarizar las denominaciones de los tributos locales a incorporar en factura por línea separada, se procederá a normalizar las denominaciones de los conceptos detallados en las DD.JJ. del Protocolo Informativo. Asimismo, se incorporará la denominación del tributo, la provincia o municipio que dictó la Ordenanza de creación.

A los fines de la presentación, por parte de las prestadoras del servicio, de los distintos regímenes de información a través del S.A.R.I., se habilitarán los Códigos de Facturación, para cada concepto tributario a ser incorporado en factura.

IV. VIGENCIA

Los valores unitarios y coeficientes que sean autorizados de acuerdo a esta metodología tendrán vigencia a partir del 1 0 de abril de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018. Los importes a trasladar con posterioridad a dicha fecha deberán ser previamente autorizados por el ENARGAS y conforme éste determine.

V. CAMBIOS SOBREVINIENTES

Los cambios que se produzcan en !a carga tributaria como consecuencia de la creación, derogación o modificación en los tributos, deberán informarse a esta Autoridad Reguíatoria, de acuerdo con !o establecido en el Artículo 2o inc. b) de ia Resolución ENARGAS N° 1976/2000 y por las Notas ENRG/GDyE/GR/GAL/I N° 1245/13 a N° 1253/13, sus modificatorias y complementarias (Formulario 6.B de DD.JJ.), juntamente con ia parte pertinente de la Ordenanza de que se trate.

El ENARGAS emitirá el acto administrativo correspondiente para la incorporación en factura del cambio o novedad informado (variación de alícuota, modificación de !a base imponible, nuevo tributo etc.) asignando en caso de corresponder, un nuevo Código de Facturación a ser utilizado para la presentación de los distintos regímenes de información a través del S.A.R.I.

Cabe destacar que independientemente de la vigencia de la autorización de los valores unitarios y coeficientes para la determinación de los importes a incluir en la facturación a ios usuarios, para el caso en que eventuaimente cualquiera de los tributos, cuya inclusión en factura fuera autorizada, dejara de tener vigencia debidamente publicitada, las prestadoras deberán cesar en forma automática de incluir dicho tributo en la facturación que emitan desde la fecha en que el tributo fue dejado sin efecto.

VI. TRATAMIENTO CONTABLE - INFORMACIÓN Y CONTROL

Las Licenciatarias y Redengas S.A, deberán contabilizar por separado los importes que surgen de las DD.JJ. presentadas ante los fiscos correspondientes y los montos incluidos en ia facturación a sus usuarios por este concepto, discriminados por cada uno de los tributos cuya inclusión en factura fuera autorizada.

Asimismo, deberán mantener a disposición de esta Autoridad Reguíatoria toda la documentación de sustento incluyendo DD.JJ. y boletas de pago presentadas antes los fiscos correspondientes.

Anualmente, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo de autorización, las prestadoras de! servicio deberán presentar, para cada uno de los tributos provinciales o municipales un balance entre los importes que surgen de las DD.JJ. presentadas ante los Fiscos correspondientes y los montos incluidos en la facturación a sus usuarios, con apertura mensual, la que deberá coincidir con los valores contabilizados en cada una de las respectivas cuentas contables.
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