ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4525/2019
RESOG-2019-4525-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención para determinadas ganancias. Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/07/2019
VISTO la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se establecieron regímenes de retención y excepcional de ingreso del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías.
Que razones de administración tributaria aconsejan modificar los importes previstos en la misma a efectos de que éstos mantengan el carácter de parámetro objetivo representativo de los distintos conceptos sujetos a retención.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:
1. Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 29, la expresión “…CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-)…” por la expresión “…DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 240.-)…”.
2. Sustitúyese en el segundo párrafo del Artículo 29, la expresión “…SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 650.-)…” por la expresión “…MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.-)…”.
3. Sustitúyese el Anexo VIII, por el que como Anexo (IF-2019-00203577-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1° de agosto de 2019, inclusive, aún cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/07/2019 N° 50029/19 v. 15/07/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO (Artículo 1°)
ANEXO VIII RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ALÍCUOTAS Y MONTOS NO SUJETOS A RETENCIÓN
ANEXO VIII RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ALÍCUOTAS Y MONTOS NO SUJETOS A RETENCIÓN
RETENCIÓN MÍNIMA : inscriptos: $ 240 y no inscriptos : $ 1.020 para alquileres o arrendamientos de bienes inmuebles urbanos y $ 240 para el resto de los conceptos sujetos a retención.
(a) Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos de códigos de régimen 112 y 113 que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.
(b) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.
(c) Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran sujetos a las mismas tasas y mínimos aplicables al concepto generador de tales intereses, excepto incisos a) y d).
(d) De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.
(e) La alícuota a aplicar será del 28% si se trata de personas humanas y sucesiones indivisas, y del 25% para el resto de los sujetos.
(a) Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos de códigos de régimen 112 y 113 que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.
(b) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.
(c) Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran sujetos a las mismas tasas y mínimos aplicables al concepto generador de tales intereses, excepto incisos a) y d).
(d) De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.
(e) La alícuota a aplicar será del 28% si se trata de personas humanas y sucesiones indivisas, y del 25% para el resto de los sujetos.
IF-2019-00203577-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI