MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 451/2021
RESOL-2021-451-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-111167156- -APN-DGD#MTR, la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354, puesto en vigencia por la Resolución N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), la Ley N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 274 de fecha 16 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 331 de fecha 1 de abril de 2020, N° 365 de fecha 11 de abril de 2020, N° 409 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, Nº 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8 de abril de 2021, Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021, Nº 334 de fecha 22 de mayo de 2021, Nº 381 de fecha 11 de junio de 2021, Nº 411 de fecha 25 de junio de 2021, Nº 455 de fecha 9 de julio de 2021, Nº 494 de fecha 6 de agosto de 2021, Nº 678 de fecha 30 de septiembre de 2021, el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, las Decisiones Administrativas N° 951 de fecha 30 de septiembre de 2021, N° 1064 de fecha 1 de noviembre de 2021, N° 1090 de fecha 5 de noviembre de 2021, todas ellas de JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el IF-2021-111326113-APN-DNTAP#MTR; y
CONSIDERANDO:
Que, por el artículo 1° del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante el Decreto N° 167/21.
Que, asimismo, por el artículo 2° del referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se facultó al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, así como cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), entre otras.
Que por el artículo 17 del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operen en la REPÚBLICA ARGENTINA, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021 se prorrogó el Decreto N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre de 2021.
Que, asimismo, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 274 de fecha 16 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios y sus sucesivas prórrogas se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 1º de octubre de 2021.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 331 de fecha 1 de abril de 2020, N° 365 de fecha 11 de abril de 2020, N° 409 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8 de abril de 2021, Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021, Nº 334 de fecha 22 de mayo de 2021, Nº 381 de fecha 11 de junio de 2021, Nº 411 de fecha 25 de junio de 2021, Nº 455 de fecha 9 de julio de 2021 y Nº 494 de fecha 6 de agosto de 2021 se establecieron medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y restricciones a la circulación y a las actividades comerciales.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.
Que, mediante el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 678 de fecha 30 de septiembre de 2021 se prorrogó hasta el día 31 de octubre de 2021 inclusive la vigencia del Decreto N° 274/20, y sus sucesivas prórrogas, incorporando la excepción a la prohibición de ingreso al territorio nacional para las personas nacionales o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se establezcan en el futuro.
Que, por otro lado, el artículo 11 del citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 678/21 restableció, a partir del 1º de noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes, siempre que cumplan con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes o que se establezcan en el futuro.
Que así, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico imperante, se dictó la Decisión Administrativa Nº 951 de fecha 30 de septiembre de 2021, disponiendo un conjunto de medidas vinculadas a las condiciones de ingreso al país de personas nacionales y residentes en nuestro país, nacionales y residentes de países limítrofes y demás extranjeros no residentes, vigentes a partir del 1º de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre.
Que en el marco de lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 951/21, se facultó al MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN para determinar los nuevos puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, que pudieren conformar corredores seguros.
Que, posteriormente, a través de la Decisión Administrativa N° 1064 de fecha 1º de noviembre de 2021 se sustituyeron los incisos 3), 4) y 5) del artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 951/21, flexibilizando los requisitos y condiciones sanitarias de ingreso al país, en especial en lo que refiere al transporte internacional aéreo, marítimo y fluvial.
Que, finalmente, a través del artículo 7° de la Decisión Administrativa N° 1090 de fecha 5 de noviembre de 2021, se habilitó el transporte internacional terrestre de pasajeros, en los mismos términos de la Decisión Administrativa N° 951/21 y sus modificatorias, encomendándosele al MINISTERIO DE TRANSPORTE el dictado de las normas que resulten pertinentes para su implementación, de conformidad con los acuerdos bilaterales que se suscriban en el marco del ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT) y disponiendo que el ingreso al país de los servicios de transporte internacional terrestre de pasajeros deberá realizarse exclusivamente por los corredores seguros habilitados o que en el futuro se habiliten por la autoridad competente, con la conformidad de la autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo, el referido artículo 7° de la Decisión Administrativa N° 1090/21, estableció que el efectivo inicio de la actividad del transporte internacional terrestre de pasajeros estará sujeto al dictado de las normas de implementación referidas en el considerando precedente.
Que además, el artículo 9° de la Decisión Administrativa N° 1090/21 establece que, previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, los operadores de medios de transporte terrestre internacional de pasajeros deberán -sin excepción- comprobar que el pasajero haya declarado el cumplimiento de los extremos definidos como requisitos sanitarios en los incisos 4.a. y 4.b. del artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 951/21 y sus modificatorias.
Que el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354, puesto en vigencia por la Resolución N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, resulta aplicable al transporte internacional terrestre entre los países signatarios.
Que el artículo 14 del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE prevé que países signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los diferentes aspectos considerados en el acuerdo y, en especial, en materia de reciprocidad en los permisos, regímenes tarifarios y otros aspectos técnico-operativos.
Que no obstante, con fecha 21 de octubre de 2021 los representantes de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.), la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (C.E.L.A.D.I.) y la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (C.E.A.P.) por conducto de la presentación Nº RE-2021-102402032-APN-DGDYD#JGM solicitaron “(…) urgente intervención para garantizar la reanudación de los servicios de autotransporte automotor de pasajeros de carácter internacional con la mayor celeridad posible.”
Que a su vez, a través de la mentada presentación las Cámaras requirieron “(…) se dé previsibilidad respecto a la apertura de pasos fronterizos y se permita que las unidades afectadas a los servicios públicos internacionales por automotor puedan circular libremente con pasajeros, respetando, claro está, todos los protocolos sanitarios vigentes.”
Que por otro lado, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.) realizó una presentación identificada con el Nº RE-2021-107851671-APNDGDYD#JGM de fecha 8 de noviembre de 2021, por la que manifiesta las siguientes consideraciones a tener en cuenta a raíz de la implementación de la Decisión Administrativa Nº 1090/2021: “(…) A1. Habilitación del Paso Internacional San Ignacio de Loyola con Paraguay. Este paso es de singular importancia en la vinculación para todo el movimiento que se realiza a través de la Ruta Nacional N° 11. Este paso es la mejor opción para la vinculación con Paraguay de las Provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Formosa, Corrientes, Chaco, Mendoza, San Juan, Neuquén, Santa Fe y Córdoba, entre otras. Es imperiosa su apertura como corredor habilitado porque de lo contrario medio país permanecerá aislado de Paraguay, omitiendo ponderar la muy importante multitud de esa nacionalidad que reside en nuestro territorio y desea fervientemente tener comunicación con sus familiares que habitan en el país hermano.”
Que, además, la mentada asociación manifiesta: “(…) A2. Políticas de Refuerzos de Servicios con Paraguay. Nuestra entidad considera oportuno recordar que el sistema de refuerzos de servicios de ómnibus con la República de Paraguay ha sido acordado bilateralmente y ratificado en la última acta bilateral del 30 de mayo de 2019 en su punto 4º. Consideramos que lo acordado es lo más conveniente a los intereses de ambas naciones, ya que facilita la integración bilateral, cuya singular importancia estratégica es de toda obviedad. Asimismo, es un estímulo para que las empresas de transporte de ambas naciones mejoren su productividad y calidad de servicios. (ver Anexo 1- Acta Bilateral del 30-05.2021). Imponer otro tipo de restricciones que le mejoren la competitividad a empresas que poseen posiciones dominantes en el mercado puede perjudicar severamente la competitividad de las demás empresas y del sistema en su conjunto.”
Que en este mismo sentido, el Señor Carlos Alberto MERCATANTE, representante de la empresa CASIMIRO ZBIKOSKI S.A. en su presentación de fecha 10 de noviembre de 2021, identificada con el Nº PD-2021-108838428-APN-DGDYD#JGM, solicita urgente habilitación del transporte Internacional vecinal terrestre de pasajeros, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa Nº 1090/2021.
Que, a su vez, manifestó que “(...) la traza utilizada cuenta con el corredor seguro habilitado por autoridad competente y la autoridad sanitaria nacional para el efectivo inicio de la actividad del transporte internacional terrestre de pasajeros en ambos modos.”
Que, en este contexto, el día 15 de noviembre de 2021 se realizó una Reunión Extraordinaria Bilateral entre los organismos de aplicación del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE de la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, en la que se acordó el reinicio de los servicios de transporte terrestre de pasajeros de carácter internacional regulados en dicho acuerdo, determinándose los corredores seguros para el tránsito binacional y los requisitos de ingreso establecidos por las autoridades sanitarias de ambos países.
Que, por otro lado, en la mencionada Reunión Extraordinaria Bilateral, se establecieron los parámetros operativos de los servicios de transporte terrestre de pasajeros de carácter internacional, para lo cual, ambas delegaciones convinieron respetar los acuerdos suscriptos en el marco del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT), aclarando que dichos parámetros, podrán ser modificados si las circunstancias sanitarias y/o comerciales así lo requieren, a pedido de las autoridades de transporte de cualquiera de los países signatarios del presente acuerdo, quienes deberán justificar la medida propuesta. Ello, en razón de la necesidad de adoptar disposiciones que resulten dinámicas y flexibles y acompañen el contexto sanitario actual.
Que, finalmente, ambas delegaciones manifestaron que el acuerdo arribado en la aludida Reunión Extraordinaria Bilateral podrá quedar sin efecto, en caso de que la autoridad sanitaria de cualquiera de los dos países signatarios así lo recomiende, de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica sanitaria.
Que, en función de las conclusiones arribadas por en la mencionada Reunión Extraordinaria Bilateral, se suscribió el documento identificado como IF-2021-111326113-APN-DNTAP#MTR, a través de la que se plasmaron los acuerdos referidos en los considerandos precedentes.
Que, la referida Acta fue suscripta por el Señor Secretario de Gestión de Transporte, en ejercicio de las competencias establecidas en el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, que lo faculta para “1. Entender en la gestión de los modos de transporte de jurisdicción nacional, bajo las modalidades terrestre, fluvial, aérea, marítima y de las vías navegables, de carácter nacional y/o internacional.”
Que, no obstante ello, en atención a la encomienda establecida en el artículo 7° de la Decisión Administrativa N° 1090/21, corresponde al MINISTERIO DE TRANSPORTE el dictado de las normas que resulten pertinentes para la implementación de la habilitación del transporte internacional terrestre.
Que la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, orientar, en forma indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los objetivos de su área, y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.
Que, en atención a lo expuesto, corresponde en esta instancia ratificar el Acta Nº IF-2021-111326113- APN-DNTAP#MTR, suscripta por el Señor Secretario de Gestión de Transporte del MINISTERIO DE TRANSPORTE de la REPÚBLICA ARGENTINA y por el Señor Director Nacional de Transporte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE de la REPÚBLICA DE PARAGUAY, en el marco de la Reunión Extraordinaria Bilateral llevada a cabo el día 15 de noviembre de 2021, a los fines de la rehabilitación del transporte bilateral terrestre de pasajeros.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorios, y la Decisión Administrativa N° 1090/2021 de JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Ratifícase, el ACTA REUNIÓN EXTRAORDINARIA BILATERAL ARGENTINAPARAGUAY DE LOS ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE-ATIT, que como Anexo Nº IF-2021- 111326113-APN-DNTAP#MTR forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la fiscalización del cumplimiento de las pautas establecidas en la presente resolución y la actualización y control del cumplimiento de los protocolos aplicables a cada uno de los servicios alcanzados.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y a GENDARMERÍA NACIONAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
Resolución 451/2021
RESOL-2021-451-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-111167156- -APN-DGD#MTR, la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354, puesto en vigencia por la Resolución N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), la Ley N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 274 de fecha 16 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 331 de fecha 1 de abril de 2020, N° 365 de fecha 11 de abril de 2020, N° 409 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, Nº 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8 de abril de 2021, Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021, Nº 334 de fecha 22 de mayo de 2021, Nº 381 de fecha 11 de junio de 2021, Nº 411 de fecha 25 de junio de 2021, Nº 455 de fecha 9 de julio de 2021, Nº 494 de fecha 6 de agosto de 2021, Nº 678 de fecha 30 de septiembre de 2021, el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, las Decisiones Administrativas N° 951 de fecha 30 de septiembre de 2021, N° 1064 de fecha 1 de noviembre de 2021, N° 1090 de fecha 5 de noviembre de 2021, todas ellas de JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el IF-2021-111326113-APN-DNTAP#MTR; y
CONSIDERANDO:
Que, por el artículo 1° del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante el Decreto N° 167/21.
Que, asimismo, por el artículo 2° del referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se facultó al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, así como cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), entre otras.
Que por el artículo 17 del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operen en la REPÚBLICA ARGENTINA, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021 se prorrogó el Decreto N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre de 2021.
Que, asimismo, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 274 de fecha 16 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios y sus sucesivas prórrogas se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 1º de octubre de 2021.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 331 de fecha 1 de abril de 2020, N° 365 de fecha 11 de abril de 2020, N° 409 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8 de abril de 2021, Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021, Nº 334 de fecha 22 de mayo de 2021, Nº 381 de fecha 11 de junio de 2021, Nº 411 de fecha 25 de junio de 2021, Nº 455 de fecha 9 de julio de 2021 y Nº 494 de fecha 6 de agosto de 2021 se establecieron medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y restricciones a la circulación y a las actividades comerciales.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.
Que, mediante el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 678 de fecha 30 de septiembre de 2021 se prorrogó hasta el día 31 de octubre de 2021 inclusive la vigencia del Decreto N° 274/20, y sus sucesivas prórrogas, incorporando la excepción a la prohibición de ingreso al territorio nacional para las personas nacionales o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se establezcan en el futuro.
Que, por otro lado, el artículo 11 del citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 678/21 restableció, a partir del 1º de noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes, siempre que cumplan con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes o que se establezcan en el futuro.
Que así, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico imperante, se dictó la Decisión Administrativa Nº 951 de fecha 30 de septiembre de 2021, disponiendo un conjunto de medidas vinculadas a las condiciones de ingreso al país de personas nacionales y residentes en nuestro país, nacionales y residentes de países limítrofes y demás extranjeros no residentes, vigentes a partir del 1º de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre.
Que en el marco de lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 951/21, se facultó al MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN para determinar los nuevos puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, que pudieren conformar corredores seguros.
Que, posteriormente, a través de la Decisión Administrativa N° 1064 de fecha 1º de noviembre de 2021 se sustituyeron los incisos 3), 4) y 5) del artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 951/21, flexibilizando los requisitos y condiciones sanitarias de ingreso al país, en especial en lo que refiere al transporte internacional aéreo, marítimo y fluvial.
Que, finalmente, a través del artículo 7° de la Decisión Administrativa N° 1090 de fecha 5 de noviembre de 2021, se habilitó el transporte internacional terrestre de pasajeros, en los mismos términos de la Decisión Administrativa N° 951/21 y sus modificatorias, encomendándosele al MINISTERIO DE TRANSPORTE el dictado de las normas que resulten pertinentes para su implementación, de conformidad con los acuerdos bilaterales que se suscriban en el marco del ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT) y disponiendo que el ingreso al país de los servicios de transporte internacional terrestre de pasajeros deberá realizarse exclusivamente por los corredores seguros habilitados o que en el futuro se habiliten por la autoridad competente, con la conformidad de la autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo, el referido artículo 7° de la Decisión Administrativa N° 1090/21, estableció que el efectivo inicio de la actividad del transporte internacional terrestre de pasajeros estará sujeto al dictado de las normas de implementación referidas en el considerando precedente.
Que además, el artículo 9° de la Decisión Administrativa N° 1090/21 establece que, previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, los operadores de medios de transporte terrestre internacional de pasajeros deberán -sin excepción- comprobar que el pasajero haya declarado el cumplimiento de los extremos definidos como requisitos sanitarios en los incisos 4.a. y 4.b. del artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 951/21 y sus modificatorias.
Que el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354, puesto en vigencia por la Resolución N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, resulta aplicable al transporte internacional terrestre entre los países signatarios.
Que el artículo 14 del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE prevé que países signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los diferentes aspectos considerados en el acuerdo y, en especial, en materia de reciprocidad en los permisos, regímenes tarifarios y otros aspectos técnico-operativos.
Que no obstante, con fecha 21 de octubre de 2021 los representantes de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.), la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (C.E.L.A.D.I.) y la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (C.E.A.P.) por conducto de la presentación Nº RE-2021-102402032-APN-DGDYD#JGM solicitaron “(…) urgente intervención para garantizar la reanudación de los servicios de autotransporte automotor de pasajeros de carácter internacional con la mayor celeridad posible.”
Que a su vez, a través de la mentada presentación las Cámaras requirieron “(…) se dé previsibilidad respecto a la apertura de pasos fronterizos y se permita que las unidades afectadas a los servicios públicos internacionales por automotor puedan circular libremente con pasajeros, respetando, claro está, todos los protocolos sanitarios vigentes.”
Que por otro lado, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.) realizó una presentación identificada con el Nº RE-2021-107851671-APNDGDYD#JGM de fecha 8 de noviembre de 2021, por la que manifiesta las siguientes consideraciones a tener en cuenta a raíz de la implementación de la Decisión Administrativa Nº 1090/2021: “(…) A1. Habilitación del Paso Internacional San Ignacio de Loyola con Paraguay. Este paso es de singular importancia en la vinculación para todo el movimiento que se realiza a través de la Ruta Nacional N° 11. Este paso es la mejor opción para la vinculación con Paraguay de las Provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Formosa, Corrientes, Chaco, Mendoza, San Juan, Neuquén, Santa Fe y Córdoba, entre otras. Es imperiosa su apertura como corredor habilitado porque de lo contrario medio país permanecerá aislado de Paraguay, omitiendo ponderar la muy importante multitud de esa nacionalidad que reside en nuestro territorio y desea fervientemente tener comunicación con sus familiares que habitan en el país hermano.”
Que, además, la mentada asociación manifiesta: “(…) A2. Políticas de Refuerzos de Servicios con Paraguay. Nuestra entidad considera oportuno recordar que el sistema de refuerzos de servicios de ómnibus con la República de Paraguay ha sido acordado bilateralmente y ratificado en la última acta bilateral del 30 de mayo de 2019 en su punto 4º. Consideramos que lo acordado es lo más conveniente a los intereses de ambas naciones, ya que facilita la integración bilateral, cuya singular importancia estratégica es de toda obviedad. Asimismo, es un estímulo para que las empresas de transporte de ambas naciones mejoren su productividad y calidad de servicios. (ver Anexo 1- Acta Bilateral del 30-05.2021). Imponer otro tipo de restricciones que le mejoren la competitividad a empresas que poseen posiciones dominantes en el mercado puede perjudicar severamente la competitividad de las demás empresas y del sistema en su conjunto.”
Que en este mismo sentido, el Señor Carlos Alberto MERCATANTE, representante de la empresa CASIMIRO ZBIKOSKI S.A. en su presentación de fecha 10 de noviembre de 2021, identificada con el Nº PD-2021-108838428-APN-DGDYD#JGM, solicita urgente habilitación del transporte Internacional vecinal terrestre de pasajeros, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa Nº 1090/2021.
Que, a su vez, manifestó que “(...) la traza utilizada cuenta con el corredor seguro habilitado por autoridad competente y la autoridad sanitaria nacional para el efectivo inicio de la actividad del transporte internacional terrestre de pasajeros en ambos modos.”
Que, en este contexto, el día 15 de noviembre de 2021 se realizó una Reunión Extraordinaria Bilateral entre los organismos de aplicación del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE de la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, en la que se acordó el reinicio de los servicios de transporte terrestre de pasajeros de carácter internacional regulados en dicho acuerdo, determinándose los corredores seguros para el tránsito binacional y los requisitos de ingreso establecidos por las autoridades sanitarias de ambos países.
Que, por otro lado, en la mencionada Reunión Extraordinaria Bilateral, se establecieron los parámetros operativos de los servicios de transporte terrestre de pasajeros de carácter internacional, para lo cual, ambas delegaciones convinieron respetar los acuerdos suscriptos en el marco del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT), aclarando que dichos parámetros, podrán ser modificados si las circunstancias sanitarias y/o comerciales así lo requieren, a pedido de las autoridades de transporte de cualquiera de los países signatarios del presente acuerdo, quienes deberán justificar la medida propuesta. Ello, en razón de la necesidad de adoptar disposiciones que resulten dinámicas y flexibles y acompañen el contexto sanitario actual.
Que, finalmente, ambas delegaciones manifestaron que el acuerdo arribado en la aludida Reunión Extraordinaria Bilateral podrá quedar sin efecto, en caso de que la autoridad sanitaria de cualquiera de los dos países signatarios así lo recomiende, de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica sanitaria.
Que, en función de las conclusiones arribadas por en la mencionada Reunión Extraordinaria Bilateral, se suscribió el documento identificado como IF-2021-111326113-APN-DNTAP#MTR, a través de la que se plasmaron los acuerdos referidos en los considerandos precedentes.
Que, la referida Acta fue suscripta por el Señor Secretario de Gestión de Transporte, en ejercicio de las competencias establecidas en el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, que lo faculta para “1. Entender en la gestión de los modos de transporte de jurisdicción nacional, bajo las modalidades terrestre, fluvial, aérea, marítima y de las vías navegables, de carácter nacional y/o internacional.”
Que, no obstante ello, en atención a la encomienda establecida en el artículo 7° de la Decisión Administrativa N° 1090/21, corresponde al MINISTERIO DE TRANSPORTE el dictado de las normas que resulten pertinentes para la implementación de la habilitación del transporte internacional terrestre.
Que la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, orientar, en forma indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los objetivos de su área, y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.
Que, en atención a lo expuesto, corresponde en esta instancia ratificar el Acta Nº IF-2021-111326113- APN-DNTAP#MTR, suscripta por el Señor Secretario de Gestión de Transporte del MINISTERIO DE TRANSPORTE de la REPÚBLICA ARGENTINA y por el Señor Director Nacional de Transporte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE de la REPÚBLICA DE PARAGUAY, en el marco de la Reunión Extraordinaria Bilateral llevada a cabo el día 15 de noviembre de 2021, a los fines de la rehabilitación del transporte bilateral terrestre de pasajeros.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorios, y la Decisión Administrativa N° 1090/2021 de JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Ratifícase, el ACTA REUNIÓN EXTRAORDINARIA BILATERAL ARGENTINAPARAGUAY DE LOS ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE-ATIT, que como Anexo Nº IF-2021- 111326113-APN-DNTAP#MTR forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la fiscalización del cumplimiento de las pautas establecidas en la presente resolución y la actualización y control del cumplimiento de los protocolos aplicables a cada uno de los servicios alcanzados.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y a GENDARMERÍA NACIONAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/11/2021 N° 91374/21 v. 29/11/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)