MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 4390-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2017
VISTO el artículo 14 y el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias, la Resolución Ministerial N° 1669 de fecha 17 de diciembre de 1996, el artículo 14 del ANEXO de la Resolución Ministerial Nº 2385 de fecha 9 de setiembre de 2015, la necesidad de incentivar iniciativas inclusivas inherentes a la educación no formal, particularmente, la relacionada con los trayectos de formación profesional y oficios y el Expediente N° EX-2017-07217438/17-APN-DNGU#ME, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 consagra el derecho de enseñar y aprender y el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional establece la necesidad de proveer lo conducente al desarrollo humano.
Que conforme a la Ley de Ministerios compete al MINISTERIO DE EDUCACIÓN entender en la formulación de políticas en materia de educación universitaria, respetando y fortaleciendo el principio de autonomía de las instituciones universitarias.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA es el órgano competente para certificar la documentación emitida por las instituciones universitarias conforme a la Resolución Ministerial N° 1669 de fecha 17 de diciembre de 1996.
Que el artículo 14 del ANEXO de la Resolución Ministerial Nº 2385 de fecha 9 de setiembre de 2015 reitera que los títulos y certificados analíticos que expidan las instituciones universitarias serán certificados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA de acuerdo al procedimiento establecido en el Sistema Informático de Certificaciones (SICEr).
Que la Educación constituye un eje fundamental del nuevo proyecto de país mediante el cual se anhela la inclusión de sectores sociales postergados no solo en lo laboral sino también en el ámbito de formación profesional que ofrecen las instituciones universitarias.
Que los nichos de oportunidades que demandan recursos humanos calificados deben ser satisfechos con la formación profesional mediante contenidos de calidad académica que pueden brindar las universidades e institutos universitarios.
Que existen antecedentes institucionales de alta calidad dentro de las políticas de extensión universitaria vinculados a propuestas académicas en formación profesional y oficios.
Que es prioridad promover la capacitación en oficios artesanales e industriales, especialmente de jóvenes sin empleo, en situación de vulnerabilidad social, para los cuales la Educación se presenta como una oportunidad y una alternativa de vida digna.
Que asimismo, esta gestión posee como objetivo mejorar las condiciones de toda la comunidad para lo cual es esencial colaborar en la recuperación de oficios con la incorporación de contenidos acordes a los avances tecnológicos.
Que es oportuno y conveniente impulsar políticas de inclusión social y laboral otorgando un marco legal que incentive la institucionalización de las capacitaciones ofrecidas por las instituciones universitarias a un universo de personas que no suelen acceder a las aulas universitarias.
Que en ese sentido, resulta conveniente invitar a las instituciones universitarias a que consideren la factibilidad de otorgar reconocimientos a estos trayectos formativos, como razonable equivalencia de contenidos, tramos curriculares, asignaturas o prácticas, etc. a los portadores de CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares a quienes estén interesados en continuar estudios universitarios conforme a lo estipulado por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 24.521 de Educación Superior, como una modalidad de articulación del sistema universitario con otras instancias formativas.
Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN posee la voluntad de apoyar emprendimientos que generen espacios y herramientas innovadoras de enseñanza y aprendizaje que permitan la fluidez y la comunicación entre las instituciones universitarias con fines de cohesionar el vínculo entre ellas, la comunidad y los contenidos académicos de formación profesional.
Que en este sentido, es esencial para aunar los esfuerzos tendientes al logro de la calidad académica incluir los marcos de referencia inherentes a los trayectos de formación profesional aprobados por el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, los que han tenido reconocimiento por organismos y dependencias nacionales y jurisdicciones provinciales tanto en la valoración de estos tramos formativos tendientes a la inserción laboral, como en algunos casos, el reconocimiento de habilitaciones profesionales o matrículas para el ejercicio de las actividades para los cuales se han formado los titulares de estas certificaciones de trayectos de formación profesional.
Que estos marcos de referencia enuncian el conjunto de criterios básicos y estándares que definen y caracterizan los aspectos sustantivos a ser considerados en el proceso de ofertas educativas formativas a desarrollar por las instituciones universitarias que deseen que las certificaciones de dichos trayectos formativos sean intervenidas por este Ministerio.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS se halla comprometida como actor clave para otorgar la institucionalidad, el respaldo y la certificación requerida por el mundo del trabajo sobre el reconocimiento de estos saberes que producen y transmiten las instituciones universitarias mediante sus políticas de extensión universitaria.
Que por lo expuesto, la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS, partícipe necesario en la acción, ha encomendado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA a intervenir los CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares, expedidos por las instituciones universitarias, cuando los mismos, cumplimenten los marcos de referencia inherentes a los trayectos de formación profesional aprobados por el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN.
Que en la necesidad de facilitar la articulación entre la extensión universitaria y lo estrictamente académico, se invita a las instituciones universitarias a que en el marco de su autonomía realicen un análisisy una evaluación de la factibilidad de otorgar reconocimientos de trayectos formativos o equivalencias de contenidos o asignaturas a los portadores de CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares a los fines que los interesados puedan continuar con estudios universitarios conforme a lo estipulado por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 24.521 de Educación Superior.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar la reglamentación detallada en el Anexo I (IF-2017-17390229-APN- DNGU#ME) que autoriza a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, organismo de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS, a intervenir los CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares, expedidos por las instituciones universitarias que componen el Sistema Universitario Nacional; únicamente cuando los mismos, cumplimenten los marcos de referencia vigentes e inherentes a los trayectos de formación profesional aprobados por el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y los que en un futuro sean aprobados por el citado Consejo, en cuanto denominación, contenidos, carga horaria, modalidad y demás exigencias que se establezcan en dichos marcos de referencia y demás condiciones, los que se detallan en el ANEXO II (IF-2017-17390390-APN-DNGU#ME); ambos anexos forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Alejandro Finocchiaro.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 1°.- Determinar que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA procederá a intervenir los CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares, expedidos por las instituciones universitarias, cuando los mismos cumplimenten los marcos vigentes de referencia inherentes a los trayectos de formación profesional aprobados por el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y los que en un futuro sean aprobados por dicho Consejo, en cuanto denominación, contenidos, carga horaria y modalidad.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que la intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA tendrá un carácter exclusivamente INSTITUCIONAL Y ACADÉMICO de estudios de TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL vinculados a OFICIOS artesanales e industriales.
ARTÍCULO 3°.- Dejar asentado que la habilitación técnica - profesional correspondiente a los poseedores de los CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares, dependerá de las reglamentaciones que cada jurisdicción determine, situación que deberá ser aclarada al momento de la difusión de la propuesta formativa y en cada certificado o similar, a los fines de evitar posibles confusiones y/o interpretaciones erróneas.
ARTÍCULO 4°.- Establecer que los CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares serán emitidos por las instituciones universitarias integrantes del Sistema Universitario Nacional cumpliendo -sin excepción alguna- todos los recaudos legales y reglamentarios exigidos para la expedición de diplomas y certificados analíticos universitarios.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que los CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares deberán poseer en letras y números
la cantidad de horas reloj y la/s correspondíente/s resolución/es del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN que aprobó el o los pertinentes marcos de referencia inherentes a la formación profesional impartida, como así también el acto administrativo de la Institución Universitaria que autorizó la creación de la propuesta del TRAYECTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLER DE OFICIO o denominación similar.
ARTÍCULO 6°.- Recomendar a las instituciones universitarias la incorporación en los CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares, el detalle de contenidos académicos de la propuesta formativa, la calificación obtenida en letras y números o, en su defecto, la performance lograda por el estudiante.
ARTÍCULO 7°.- Determinar que a los fines de la intervención de los CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, las instituciones universitarias deberán comunicar al citado organismo los actos resolutivos que dispongan la creación de estas certificaciones en su ámbito institucional, para luego, poder gestionar la intervención ministerial de las certificaciones por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, mediante el SISTEMA INFORMÁTICO DE CERTIFICACIONES - SICEr.
ARTÍCULO 8°.- Invitar a las instituciones universitarias a que en el marco de su autonomía realicen un análisis y una evaluación de la factibilidad de otorgar reconocimientos de trayectos formativos, equivalencias de contenidos o asignaturas a los portadores de CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares, a quienes estén interesados en continuar estudios universitarios conforme a lo estipulado por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 24.521 de Educación Superior, como una modalidad de articulación del sistema universitario con otras instancias formativas.
ARTÍCULO 9°.- Comunicar que todo caso especial no previsto en la presente norma, deberá elevarse formalmente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA a los fines de su pertinente análisis con la debida anticipación.
ARTÍCULO 10 - Facultar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, organismo de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS, a dictar las normas aclaratorias y reglamentarias, previa intervención de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
AGROPECUARIA
• APICULTOR - CFE N° 25/07 - Nivel III
• ASISTENTE APÍCOLA - CFE N° 25/07 - Nivel II
• OPERARIO APÍCOLA - CFE N° 25/07 - Nivel I
• ASISTENTE DE PRODUCCIÓN LECHERA - CFE N° 150/11 - Nivel II
• OPERARIO EN PRODUCCIÓN LECHERA - CFE N° 150/11 - Nivel I
• HORTICULTOR - CFE N° 178/12 - Nivel III
• OPERARIO HORTÍCOLA - CFE N° 178/12 - Nivel I
AUTOMOTRIZ
• AUXILIAR MECÁNICO DE MOTORES NAFTEROS - CFE N° 36/07 - Nivel II
• AUXILIAR MECÁNICO DE MOTORES DIÉSEL - CFE N° 36/07 - Nivel II
• MECÁNICO DE SISTEMAS DE FRENOS - CFE N° 48/08 - Nivel III
• MECÁNICO DE SISTEMAS DE ENCENDIDO Y ALIMENTACIÓN - CFE N° 48/08 - Nivel III
• MECÁNICO DE SISTEMAS DE INYECCIÓN DIÉSEL - CFE N° 48/08 - Nivel III
• MECÁNICO INSTALADOR DE EQUIPOS DE GNC - CFE N° 108/10 - Nivel II
• GOMERO BALANCEADOR - CFE N° 130/11 - Nivel II
• ELECTRICISTA DE AUTOMOTORES - CFE N° 149/11 - Nivel III
• MECÁNICO DE MOTOS - CFE N° 149/11 - Nivel III
• MECÁNICO ELECTRÓNICO DE AUTOMOTORES - CFE N° 149/11 - Nivel III
• RECTIFICADOR DE MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA - CFE N° 149/11 - Nivel III
• MECANICO DE MOTORES DE COMBUSTION INTERNA - CFE N° 178/12 - Nivel III
• MECÁNICO DE TRANSMISIONES - CFE N° 178/12 - Nivel III
• MECÁNICO DE SISTEMAS DE SUSPENSIÓN Y DIRECCIÓN DEL AUTOMOTOR - CFE N° 178/12 - Nivel III
• CHAPISTA DE AUTOMOTORES - CFE N° 178/12 - Nivel II
• PINTOR DE AUTOMOTORES - CFE N° 178/12 - Nivel II
METALMECÁNICA
• TORNERO - CFE N° 48/08 - Nivel II
• FRESADOR - CFE N° 48/08 - Nivel II
• HERRERO - CFE N° 108/10 - Nivel II
• RECTIFICADOR - CFE N° 108/10 - Nivel II
• SOLDADOR BÁSICO - CFE N° 108/10 - Nivel II
• SOLDADOR - CFE N° 108/10 - Nivel II
• CARPINTERO METÁLICO Y DE PVC - CFE N° 130/11 - Nivel II
• PROGRAMADOR DE MÁQUINAS COMANDADAS A CONTROL NUMÉRICO COMPUTARIZADO PARA EL ARRANQUE DE VIRUTA - CFE N° 130/11 - Nivel III
• OPERADOR DE MÁQUINAS COMANDADAS A CONTROL NUMÉRICO COMPUTARIZADO PARA EL ARRANQUE DE VIRUTA - CFE N° 130/11 - Nivel II
• ZINGUERO - CFE N° 130/11 - Nivel II
• PLEGADOR - CFE N° 149/11 - Nivel II
• PROGRAMADOR Y OPERADOR DE MÁQUINAS COMANDADAS A CNC PARA EL CONFORMADO DE MATERIALES - CFE N° 149/11 - Nivel III
• MOLDEADOR - CFE N° 178/12 - Nivel II
• MODELISTA EN MADERA - CFE N° 178/12 - Nivel II
• OPERADOR DE MATRICERÍA - CFE N° 178/12 - Nivel II
• OPERADOR DE HORNOS PARA TRATAMIENTOS TÉRMICOS - CFE N° 178/12 - Nivel II
• OPERADOR DE HORNO A INDUCCIÓN PARA LA FUSIÓN DE METALES - CFE N° 178/12 - Nivel II
• OPERADOR DE HORNO CUBILOTE - CFE N° 178/12 - Nivel II
• OPERADOR DE MÁQUINAS E INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN - CFE N° 178/12 - Nivel II
• AUXILIAR DE LABORATORIO - CFE N° 178/12 - Nivel II
INFORMÁTICA
• OPERADOR DE INFORMÁTICA PARA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN - CFEN° 36/07 -Nivel II
CONSTRUCCIONES
• ALBAÑIL - CFE N° 108/10 - Nivel II
• ARMADOR DE HIERROS PARA HORMIGÓN ARMADO - CFE N° 108/10 - Nivel II
• AUXILIAR EN CONSTRUCCIONES - CFE N° 108/10 - Nivel I
• CARPINTERO DE OBRA FINA - CFE N° 108/10 - Nivel I
• CARPINTERO PARA HORMIGÓN ARMADO - CFE N° 108/10 - Nivel II
• COLOCADOR DE REVESTIMIENTOS DE BASE HÚMEDA - CFE N° 108/10 - Nivel II
• MONTADOR DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE GAS - CFE N° 108/10 - Nivel II
• MONTADOR DE INSTALACIONES SANITARIAS DOMICILIARIAS - CFE N° 108/10 - Nivel II
• TECHISTA DE FALDONES INCLINADOS - CFE N° 108/10 - Nivel II
• MONTADOR ELECTRICISTA DOMICILIARIO - CFE N° 108/10 - Nivel II
• ARMADOR Y MONTADOR DE ANDAMIOS PARA OBRAS CIVILES - CFE N° 150/11 -Nivel II
• ARMADOR Y MONTADOR DE COMPONENTES METÁLICOS LIVIANOS - CFE N° 150/11 -Nivel II
• ARMADOR Y MONTADOR DE PANELES Y CIELORRASOS DE PLACAS DE ROCA DE YESO - CFE N° 150/11 - Nivel II
• AUXILIAR EN CONSTRUCCIONES EN SECO CON COMPONENTES LIVIANOS - CFEN° 150/11 - Nivel I
• COLOCADOR DE REVESTIMIENTOS DECORATIVOS Y FUNCIONALES - CFE N° 150/11 -Nivel II
• PINTOR DE OBRA - CFE N° 150/11 - Nivel II
• YESERO - CFE N° 150/11 - Nivel II
• GASISTA DOMICILIARIO - CFE N° 158/11 - Nivel III
• GASISTA DE UNIDADES UNIFUNCIONALES - CFE N° 158/11 - Nivel III
ENERGÍA ELÉCTRICA
• AUXILIAR EN INSTALACIONES ELÉCTRICAS DOMICILIARIAS - CFE N° 108/10
• AUXILIAR EN INSTALACIONES SANITARIAS Y DE GAS DOMICILIARIAS - CFE N° 108/10
• MONTADOR ELECTRICISTA DOMICILIARIO - CFE N° 108/10 - Nivel II
• AUXILIAR ELECTRICISTA DE REDES DE DISTRIBUCIÓN DE MEDIA Y BAJA TENSIÓN -
CFE N° 130/11 - Nivel II
• AUXILIAR ELECTRICISTA INDUSTRIAL - CFE N° 130/11 - Nivel II
• ELECTRICISTA DE REDES DE DISTRIBUCIÓN DE MEDIA Y BAJA TENSIÓN - CFE N° 149/11 - Nivel III
• ELECTRICISTA EN INMUEBLES - CFE N° 149/11 - Nivel III
• ELECTRICISTA INDUSTRIAL - CFE N° 149/11 - Nivel III
• ELECTRICISTA DE CENTRALES DE GENERACIÓN DE E.E. - CFE N° 178/12 - Nivel III
• ELECTRICISTA DE REDES DE ALTA TENSIÓN - CFE N° 178/12 - Nivel III
• INSTALADOR DE SISTEMAS ELÉCTRICOS DE ENERGÍA RENOVABLE - CFE N° 178/12 -Nivel II
• INSTALADOR DE SISTEMAS DE MUY BAJA TENSIÓN (MBT) - CFE N° 178/12 - Nivel II
• MONTADOR TABLERISTA EN SISTEMAS DE POTENCIA - CFE N° 178/12 - Nivel III
• BOBINADOR DE MÁQUINAS ELÉCTRICAS - CFE N° 178/12 - Nivel II
HOTELERÍA Y GASTRONOMÍA
• AMA DE LLAVES - CFE N° 149/11 - Nivel II
• COCINERO - CFE N° 149/11 - Nivel II
• MOZO/CAMARERO DE SALÓN - CFE N° 149/11 - Nivel I
• MUCAMA - CFE N° 149/11 - Nivel I
• ORGANIZADOR DE EVENTOS - CFE N° 149/11 - Nivel II
• ORGANIZADOR DE OPERACIONES HOTELERAS - CFE N° 149/11 - Nivel II
• PANADERO - CFE N° 149/11 - Nivel II
• PASTELERO - CFE N° 149/11 - Nivel II
• RECEPCIONISTA DE HOTEL - CFE N° 149/11 - Nivel II
TEXTIL
• CONFECCIONISTA A MEDIDA: MODISTA/O - CFE N° 150/11 - Nivel II
• MODELISTA / PATRONISTA - CFE N° 150/11 - Nivel II
• OPERADOR CORTADOR DE INDUSTRIA INDUMENTARIA - CFE N° 150/11 - Nivel II
• OPERADOR DE MÁQUINAS PARA LA CONFECCIÓN DE INDUMENTARIA - CFE N° 150/11 - Nivel I
MADERA Y MUEBLE
• AUXILIAR DE ASERRADERO - CFE N° 158/11 - Nivel I
• OPERADOR DE SALA DE AFILADO - CFE N° 158/11 - Nivel II
• OPERADOR DE MÁQUINA PRINCIPAL DE ASERRADERO - CFE N° 158/11 - Nivel II
• OPERADOR DE MOLDURERA - CFE N° 158/11 - Nivel II
• OPERADOR DE SECADO Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE LA MADERA - CFE N° 158/11 - Nivel II
SERVICIOS SOCIALES PERSONALES
• AUXILIAR EN CUIDADOS GERONTOLÓGICOS - CFE N° 149/11 - Nivel II
Resolución 4390-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2017
VISTO el artículo 14 y el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias, la Resolución Ministerial N° 1669 de fecha 17 de diciembre de 1996, el artículo 14 del ANEXO de la Resolución Ministerial Nº 2385 de fecha 9 de setiembre de 2015, la necesidad de incentivar iniciativas inclusivas inherentes a la educación no formal, particularmente, la relacionada con los trayectos de formación profesional y oficios y el Expediente N° EX-2017-07217438/17-APN-DNGU#ME, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 consagra el derecho de enseñar y aprender y el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional establece la necesidad de proveer lo conducente al desarrollo humano.
Que conforme a la Ley de Ministerios compete al MINISTERIO DE EDUCACIÓN entender en la formulación de políticas en materia de educación universitaria, respetando y fortaleciendo el principio de autonomía de las instituciones universitarias.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA es el órgano competente para certificar la documentación emitida por las instituciones universitarias conforme a la Resolución Ministerial N° 1669 de fecha 17 de diciembre de 1996.
Que el artículo 14 del ANEXO de la Resolución Ministerial Nº 2385 de fecha 9 de setiembre de 2015 reitera que los títulos y certificados analíticos que expidan las instituciones universitarias serán certificados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA de acuerdo al procedimiento establecido en el Sistema Informático de Certificaciones (SICEr).
Que la Educación constituye un eje fundamental del nuevo proyecto de país mediante el cual se anhela la inclusión de sectores sociales postergados no solo en lo laboral sino también en el ámbito de formación profesional que ofrecen las instituciones universitarias.
Que los nichos de oportunidades que demandan recursos humanos calificados deben ser satisfechos con la formación profesional mediante contenidos de calidad académica que pueden brindar las universidades e institutos universitarios.
Que existen antecedentes institucionales de alta calidad dentro de las políticas de extensión universitaria vinculados a propuestas académicas en formación profesional y oficios.
Que es prioridad promover la capacitación en oficios artesanales e industriales, especialmente de jóvenes sin empleo, en situación de vulnerabilidad social, para los cuales la Educación se presenta como una oportunidad y una alternativa de vida digna.
Que asimismo, esta gestión posee como objetivo mejorar las condiciones de toda la comunidad para lo cual es esencial colaborar en la recuperación de oficios con la incorporación de contenidos acordes a los avances tecnológicos.
Que es oportuno y conveniente impulsar políticas de inclusión social y laboral otorgando un marco legal que incentive la institucionalización de las capacitaciones ofrecidas por las instituciones universitarias a un universo de personas que no suelen acceder a las aulas universitarias.
Que en ese sentido, resulta conveniente invitar a las instituciones universitarias a que consideren la factibilidad de otorgar reconocimientos a estos trayectos formativos, como razonable equivalencia de contenidos, tramos curriculares, asignaturas o prácticas, etc. a los portadores de CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares a quienes estén interesados en continuar estudios universitarios conforme a lo estipulado por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 24.521 de Educación Superior, como una modalidad de articulación del sistema universitario con otras instancias formativas.
Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN posee la voluntad de apoyar emprendimientos que generen espacios y herramientas innovadoras de enseñanza y aprendizaje que permitan la fluidez y la comunicación entre las instituciones universitarias con fines de cohesionar el vínculo entre ellas, la comunidad y los contenidos académicos de formación profesional.
Que en este sentido, es esencial para aunar los esfuerzos tendientes al logro de la calidad académica incluir los marcos de referencia inherentes a los trayectos de formación profesional aprobados por el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, los que han tenido reconocimiento por organismos y dependencias nacionales y jurisdicciones provinciales tanto en la valoración de estos tramos formativos tendientes a la inserción laboral, como en algunos casos, el reconocimiento de habilitaciones profesionales o matrículas para el ejercicio de las actividades para los cuales se han formado los titulares de estas certificaciones de trayectos de formación profesional.
Que estos marcos de referencia enuncian el conjunto de criterios básicos y estándares que definen y caracterizan los aspectos sustantivos a ser considerados en el proceso de ofertas educativas formativas a desarrollar por las instituciones universitarias que deseen que las certificaciones de dichos trayectos formativos sean intervenidas por este Ministerio.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS se halla comprometida como actor clave para otorgar la institucionalidad, el respaldo y la certificación requerida por el mundo del trabajo sobre el reconocimiento de estos saberes que producen y transmiten las instituciones universitarias mediante sus políticas de extensión universitaria.
Que por lo expuesto, la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS, partícipe necesario en la acción, ha encomendado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA a intervenir los CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares, expedidos por las instituciones universitarias, cuando los mismos, cumplimenten los marcos de referencia inherentes a los trayectos de formación profesional aprobados por el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN.
Que en la necesidad de facilitar la articulación entre la extensión universitaria y lo estrictamente académico, se invita a las instituciones universitarias a que en el marco de su autonomía realicen un análisisy una evaluación de la factibilidad de otorgar reconocimientos de trayectos formativos o equivalencias de contenidos o asignaturas a los portadores de CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares a los fines que los interesados puedan continuar con estudios universitarios conforme a lo estipulado por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 24.521 de Educación Superior.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar la reglamentación detallada en el Anexo I (IF-2017-17390229-APN- DNGU#ME) que autoriza a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, organismo de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS, a intervenir los CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares, expedidos por las instituciones universitarias que componen el Sistema Universitario Nacional; únicamente cuando los mismos, cumplimenten los marcos de referencia vigentes e inherentes a los trayectos de formación profesional aprobados por el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y los que en un futuro sean aprobados por el citado Consejo, en cuanto denominación, contenidos, carga horaria, modalidad y demás exigencias que se establezcan en dichos marcos de referencia y demás condiciones, los que se detallan en el ANEXO II (IF-2017-17390390-APN-DNGU#ME); ambos anexos forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Alejandro Finocchiaro.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 29/11/2017 N° 92455/17 v. 29/11/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXOS
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN
INTERVENCIÓN DE CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE
FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO
REGLAMENTACIÓN
INTERVENCIÓN DE CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE
FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO
ARTÍCULO 1°.- Determinar que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA procederá a intervenir los CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares, expedidos por las instituciones universitarias, cuando los mismos cumplimenten los marcos vigentes de referencia inherentes a los trayectos de formación profesional aprobados por el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y los que en un futuro sean aprobados por dicho Consejo, en cuanto denominación, contenidos, carga horaria y modalidad.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que la intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA tendrá un carácter exclusivamente INSTITUCIONAL Y ACADÉMICO de estudios de TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL vinculados a OFICIOS artesanales e industriales.
ARTÍCULO 3°.- Dejar asentado que la habilitación técnica - profesional correspondiente a los poseedores de los CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares, dependerá de las reglamentaciones que cada jurisdicción determine, situación que deberá ser aclarada al momento de la difusión de la propuesta formativa y en cada certificado o similar, a los fines de evitar posibles confusiones y/o interpretaciones erróneas.
ARTÍCULO 4°.- Establecer que los CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares serán emitidos por las instituciones universitarias integrantes del Sistema Universitario Nacional cumpliendo -sin excepción alguna- todos los recaudos legales y reglamentarios exigidos para la expedición de diplomas y certificados analíticos universitarios.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que los CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares deberán poseer en letras y números
la cantidad de horas reloj y la/s correspondíente/s resolución/es del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN que aprobó el o los pertinentes marcos de referencia inherentes a la formación profesional impartida, como así también el acto administrativo de la Institución Universitaria que autorizó la creación de la propuesta del TRAYECTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLER DE OFICIO o denominación similar.
ARTÍCULO 6°.- Recomendar a las instituciones universitarias la incorporación en los CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares, el detalle de contenidos académicos de la propuesta formativa, la calificación obtenida en letras y números o, en su defecto, la performance lograda por el estudiante.
ARTÍCULO 7°.- Determinar que a los fines de la intervención de los CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, las instituciones universitarias deberán comunicar al citado organismo los actos resolutivos que dispongan la creación de estas certificaciones en su ámbito institucional, para luego, poder gestionar la intervención ministerial de las certificaciones por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, mediante el SISTEMA INFORMÁTICO DE CERTIFICACIONES - SICEr.
ARTÍCULO 8°.- Invitar a las instituciones universitarias a que en el marco de su autonomía realicen un análisis y una evaluación de la factibilidad de otorgar reconocimientos de trayectos formativos, equivalencias de contenidos o asignaturas a los portadores de CERTIFICADOS DE TRAYECTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL / TALLERES DE OFICIO o denominaciones similares, a quienes estén interesados en continuar estudios universitarios conforme a lo estipulado por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 24.521 de Educación Superior, como una modalidad de articulación del sistema universitario con otras instancias formativas.
ARTÍCULO 9°.- Comunicar que todo caso especial no previsto en la presente norma, deberá elevarse formalmente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA a los fines de su pertinente análisis con la debida anticipación.
ARTÍCULO 10 - Facultar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, organismo de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS, a dictar las normas aclaratorias y reglamentarias, previa intervención de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
ANEXO II
MARCOS DE REFERENCIAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL
APROBADOS POR EL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN
MARCOS DE REFERENCIAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL
APROBADOS POR EL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN
AGROPECUARIA
• APICULTOR - CFE N° 25/07 - Nivel III
• ASISTENTE APÍCOLA - CFE N° 25/07 - Nivel II
• OPERARIO APÍCOLA - CFE N° 25/07 - Nivel I
• ASISTENTE DE PRODUCCIÓN LECHERA - CFE N° 150/11 - Nivel II
• OPERARIO EN PRODUCCIÓN LECHERA - CFE N° 150/11 - Nivel I
• HORTICULTOR - CFE N° 178/12 - Nivel III
• OPERARIO HORTÍCOLA - CFE N° 178/12 - Nivel I
AUTOMOTRIZ
• AUXILIAR MECÁNICO DE MOTORES NAFTEROS - CFE N° 36/07 - Nivel II
• AUXILIAR MECÁNICO DE MOTORES DIÉSEL - CFE N° 36/07 - Nivel II
• MECÁNICO DE SISTEMAS DE FRENOS - CFE N° 48/08 - Nivel III
• MECÁNICO DE SISTEMAS DE ENCENDIDO Y ALIMENTACIÓN - CFE N° 48/08 - Nivel III
• MECÁNICO DE SISTEMAS DE INYECCIÓN DIÉSEL - CFE N° 48/08 - Nivel III
• MECÁNICO INSTALADOR DE EQUIPOS DE GNC - CFE N° 108/10 - Nivel II
• GOMERO BALANCEADOR - CFE N° 130/11 - Nivel II
• ELECTRICISTA DE AUTOMOTORES - CFE N° 149/11 - Nivel III
• MECÁNICO DE MOTOS - CFE N° 149/11 - Nivel III
• MECÁNICO ELECTRÓNICO DE AUTOMOTORES - CFE N° 149/11 - Nivel III
• RECTIFICADOR DE MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA - CFE N° 149/11 - Nivel III
• MECANICO DE MOTORES DE COMBUSTION INTERNA - CFE N° 178/12 - Nivel III
• MECÁNICO DE TRANSMISIONES - CFE N° 178/12 - Nivel III
• MECÁNICO DE SISTEMAS DE SUSPENSIÓN Y DIRECCIÓN DEL AUTOMOTOR - CFE N° 178/12 - Nivel III
• CHAPISTA DE AUTOMOTORES - CFE N° 178/12 - Nivel II
• PINTOR DE AUTOMOTORES - CFE N° 178/12 - Nivel II
METALMECÁNICA
• TORNERO - CFE N° 48/08 - Nivel II
• FRESADOR - CFE N° 48/08 - Nivel II
• HERRERO - CFE N° 108/10 - Nivel II
• RECTIFICADOR - CFE N° 108/10 - Nivel II
• SOLDADOR BÁSICO - CFE N° 108/10 - Nivel II
• SOLDADOR - CFE N° 108/10 - Nivel II
• CARPINTERO METÁLICO Y DE PVC - CFE N° 130/11 - Nivel II
• PROGRAMADOR DE MÁQUINAS COMANDADAS A CONTROL NUMÉRICO COMPUTARIZADO PARA EL ARRANQUE DE VIRUTA - CFE N° 130/11 - Nivel III
• OPERADOR DE MÁQUINAS COMANDADAS A CONTROL NUMÉRICO COMPUTARIZADO PARA EL ARRANQUE DE VIRUTA - CFE N° 130/11 - Nivel II
• ZINGUERO - CFE N° 130/11 - Nivel II
• PLEGADOR - CFE N° 149/11 - Nivel II
• PROGRAMADOR Y OPERADOR DE MÁQUINAS COMANDADAS A CNC PARA EL CONFORMADO DE MATERIALES - CFE N° 149/11 - Nivel III
• MOLDEADOR - CFE N° 178/12 - Nivel II
• MODELISTA EN MADERA - CFE N° 178/12 - Nivel II
• OPERADOR DE MATRICERÍA - CFE N° 178/12 - Nivel II
• OPERADOR DE HORNOS PARA TRATAMIENTOS TÉRMICOS - CFE N° 178/12 - Nivel II
• OPERADOR DE HORNO A INDUCCIÓN PARA LA FUSIÓN DE METALES - CFE N° 178/12 - Nivel II
• OPERADOR DE HORNO CUBILOTE - CFE N° 178/12 - Nivel II
• OPERADOR DE MÁQUINAS E INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN - CFE N° 178/12 - Nivel II
• AUXILIAR DE LABORATORIO - CFE N° 178/12 - Nivel II
INFORMÁTICA
• OPERADOR DE INFORMÁTICA PARA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN - CFEN° 36/07 -Nivel II
CONSTRUCCIONES
• ALBAÑIL - CFE N° 108/10 - Nivel II
• ARMADOR DE HIERROS PARA HORMIGÓN ARMADO - CFE N° 108/10 - Nivel II
• AUXILIAR EN CONSTRUCCIONES - CFE N° 108/10 - Nivel I
• CARPINTERO DE OBRA FINA - CFE N° 108/10 - Nivel I
• CARPINTERO PARA HORMIGÓN ARMADO - CFE N° 108/10 - Nivel II
• COLOCADOR DE REVESTIMIENTOS DE BASE HÚMEDA - CFE N° 108/10 - Nivel II
• MONTADOR DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE GAS - CFE N° 108/10 - Nivel II
• MONTADOR DE INSTALACIONES SANITARIAS DOMICILIARIAS - CFE N° 108/10 - Nivel II
• TECHISTA DE FALDONES INCLINADOS - CFE N° 108/10 - Nivel II
• MONTADOR ELECTRICISTA DOMICILIARIO - CFE N° 108/10 - Nivel II
• ARMADOR Y MONTADOR DE ANDAMIOS PARA OBRAS CIVILES - CFE N° 150/11 -Nivel II
• ARMADOR Y MONTADOR DE COMPONENTES METÁLICOS LIVIANOS - CFE N° 150/11 -Nivel II
• ARMADOR Y MONTADOR DE PANELES Y CIELORRASOS DE PLACAS DE ROCA DE YESO - CFE N° 150/11 - Nivel II
• AUXILIAR EN CONSTRUCCIONES EN SECO CON COMPONENTES LIVIANOS - CFEN° 150/11 - Nivel I
• COLOCADOR DE REVESTIMIENTOS DECORATIVOS Y FUNCIONALES - CFE N° 150/11 -Nivel II
• PINTOR DE OBRA - CFE N° 150/11 - Nivel II
• YESERO - CFE N° 150/11 - Nivel II
• GASISTA DOMICILIARIO - CFE N° 158/11 - Nivel III
• GASISTA DE UNIDADES UNIFUNCIONALES - CFE N° 158/11 - Nivel III
ENERGÍA ELÉCTRICA
• AUXILIAR EN INSTALACIONES ELÉCTRICAS DOMICILIARIAS - CFE N° 108/10
• AUXILIAR EN INSTALACIONES SANITARIAS Y DE GAS DOMICILIARIAS - CFE N° 108/10
• MONTADOR ELECTRICISTA DOMICILIARIO - CFE N° 108/10 - Nivel II
• AUXILIAR ELECTRICISTA DE REDES DE DISTRIBUCIÓN DE MEDIA Y BAJA TENSIÓN -
CFE N° 130/11 - Nivel II
• AUXILIAR ELECTRICISTA INDUSTRIAL - CFE N° 130/11 - Nivel II
• ELECTRICISTA DE REDES DE DISTRIBUCIÓN DE MEDIA Y BAJA TENSIÓN - CFE N° 149/11 - Nivel III
• ELECTRICISTA EN INMUEBLES - CFE N° 149/11 - Nivel III
• ELECTRICISTA INDUSTRIAL - CFE N° 149/11 - Nivel III
• ELECTRICISTA DE CENTRALES DE GENERACIÓN DE E.E. - CFE N° 178/12 - Nivel III
• ELECTRICISTA DE REDES DE ALTA TENSIÓN - CFE N° 178/12 - Nivel III
• INSTALADOR DE SISTEMAS ELÉCTRICOS DE ENERGÍA RENOVABLE - CFE N° 178/12 -Nivel II
• INSTALADOR DE SISTEMAS DE MUY BAJA TENSIÓN (MBT) - CFE N° 178/12 - Nivel II
• MONTADOR TABLERISTA EN SISTEMAS DE POTENCIA - CFE N° 178/12 - Nivel III
• BOBINADOR DE MÁQUINAS ELÉCTRICAS - CFE N° 178/12 - Nivel II
HOTELERÍA Y GASTRONOMÍA
• AMA DE LLAVES - CFE N° 149/11 - Nivel II
• COCINERO - CFE N° 149/11 - Nivel II
• MOZO/CAMARERO DE SALÓN - CFE N° 149/11 - Nivel I
• MUCAMA - CFE N° 149/11 - Nivel I
• ORGANIZADOR DE EVENTOS - CFE N° 149/11 - Nivel II
• ORGANIZADOR DE OPERACIONES HOTELERAS - CFE N° 149/11 - Nivel II
• PANADERO - CFE N° 149/11 - Nivel II
• PASTELERO - CFE N° 149/11 - Nivel II
• RECEPCIONISTA DE HOTEL - CFE N° 149/11 - Nivel II
TEXTIL
• CONFECCIONISTA A MEDIDA: MODISTA/O - CFE N° 150/11 - Nivel II
• MODELISTA / PATRONISTA - CFE N° 150/11 - Nivel II
• OPERADOR CORTADOR DE INDUSTRIA INDUMENTARIA - CFE N° 150/11 - Nivel II
• OPERADOR DE MÁQUINAS PARA LA CONFECCIÓN DE INDUMENTARIA - CFE N° 150/11 - Nivel I
MADERA Y MUEBLE
• AUXILIAR DE ASERRADERO - CFE N° 158/11 - Nivel I
• OPERADOR DE SALA DE AFILADO - CFE N° 158/11 - Nivel II
• OPERADOR DE MÁQUINA PRINCIPAL DE ASERRADERO - CFE N° 158/11 - Nivel II
• OPERADOR DE MOLDURERA - CFE N° 158/11 - Nivel II
• OPERADOR DE SECADO Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE LA MADERA - CFE N° 158/11 - Nivel II
SERVICIOS SOCIALES PERSONALES
• AUXILIAR EN CUIDADOS GERONTOLÓGICOS - CFE N° 149/11 - Nivel II