MERCOSUR/GMC/RES. N° 43/18
MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES EQUINOS
(MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 42/07)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 42/07, 08/18 y 09/18 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que conforme a los avances en las recomendaciones internacionales emanadas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), específicamente en lo relacionado a la Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV) y Peste Equina, se actualizaron los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación definitiva y temporal de équidos.
Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesaria la modificación de los requisitos zoosanitarios para la importación de embriones equinos.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Sustituir el artículo 9 del Capítulo II de la Resolución GMC N° 42/07, por el siguiente texto:
'Art. 9 - Con relación a Peste Equina:
- Las donantes deberán haber permanecido por lo menos cuarenta (40) días previos a la colecta de los embriones a exportar y durante la misma, en un país reconocido como libre de la enfermedad por la OIE o que se declare libre de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá haber sido reconocida por el Estado Parte importador; y
- Las donantes no deberán haber sido vacunadas contra la enfermedad con vacunas vivas atenuadas, durante los cuarenta (40) días previos a la colecta.
Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):
- Las donantes deberán haber permanecido durante el período de colecta de los embriones a exportar, en un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá haber sido reconocida por el Estado Parte importador; o
- Las donantes no podrán estar vacunadas contra la enfermedad; y
- Las donantes deberán haber sido sometidas, previo a la colecta de los embriones a exportar, a dos (2) pruebas de Inhibición de la
Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos a la colecta, con resultados negativos; y
- Las donantes deberán haber sido protegidas contra vectores durante el período de la colecta de los embriones a exportar.'
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 'Agricultura' (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.
CX GMC - Montevideo, 08/XI/18.
IF-2019-40742962-APN-DNMAI#MPYT
IF-2019-40742962-APN-DNMAI#MPYT