MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 414/2021
RESOL-2021-414-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2017-01150020-APN-DDYME#MEM, las Resoluciones Nros. 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y 266 de fecha 11 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS dispuso la obligación de las refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles, almacenamiento y plantas de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de contar con auditorías certificantes realizadas por las empresas auditoras incluidas en el Registro de Empresas Auditoras de Seguridad creado a tal fin, con el objeto de ejercer un adecuado y eficiente contralor de las condiciones de seguridad bajo las que operan las referidas instalaciones.
Que el texto de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA fue ordenado a través de la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, creándose el Registro de Profesionales Independientes y Empresas Auditoras de Seguridad en refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles, plantas de comercialización de combustibles y de fraccionamiento de GLP en envases o cilindros.
Que a través de la Resolución N° 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se sustituyeron los Artículos 1° y 3° y el Anexo I de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que mediante la Resolución N° 266 de fecha 11 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se sustituyó el Artículo 1° de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, creándose el Registro de Universidades Nacionales para la realización de auditorías técnicas, ambientales y de seguridad en áreas de almacenaje, bocas de expendio, plantas de procesamiento, de fraccionamiento y almacenamiento, refinerías, tanques de almacenaje subterráneos y no subterráneos, cisternas para transporte de hidrocarburos y sus derivados.
Que contra la Resolución N° 266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS diversas empresas auditoras de seguridad interpusieron acción de nulidad y obtuvieron, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, la inmediata suspensión de los efectos de la misma a través del dictado de medida cautelares.
Que, para tales casos específicos, ello implica el restablecimiento del régimen anterior previsto mediante la Resolución N° 419/93 con las modificaciones introducidas por las Resoluciones Nros. 404/94 y 785/05, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que en virtud de lo expuesto se encuentran actualmente coexistiendo el Registro de Universidades Nacionales creado por la recurrida Resolución N° 266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y el Registro de Empresas Auditoras de Seguridad de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.
Que teniendo en cuenta los antecedentes reseñados resulta conveniente crear un nuevo registro, que regularice e integre a los sujetos habilitados para llevar a cabo las distintas auditorías exigidas por las normas vigentes, de aplicación en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, los que serán considerados a los efectos de la presente norma como entidades auditoras.
Que en función del dictado de la Resolución N° 438 de fecha 31 de julio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA y la Resolución N° 61 de fecha 27 de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponde incorporar a dicho registro a las empresas que realicen auditorias en el marco de las normas señaladas, vinculadas al suministro de Gas Natural Licuado (GNL) como combustible de buques y automóviles.
Que resulta necesario fijar los requisitos técnicos y de idoneidad que las entidades auditoras deben cumplir a los efectos de llevar a cabo la tarea encomendada.
Que debe ponerse particular atención en el entrenamiento y calificación del personal que efectúa las auditorías, así como también de los equipos utilizados para las mediciones, en cuanto a su calibración y a los laboratorios involucrados en los ensayos.
Que es primordial garantizar la seguridad de las instalaciones mencionadas a lo largo de la presente medida, resultando insoslayable que la entidad auditora actualice periódicamente toda información suministrada a la Autoridad de Aplicación, a efectos de controlar su idoneidad.
Que el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, seguimiento, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones y de uso obligatorio por parte de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional.
Que el Decreto N° 1.306 de fecha 26 de diciembre de 2016 aprobó la implementación del Módulo “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del Sistema GDE, como único medio de administración de los registros de las entidades y jurisdicciones, enumeradas en el mencionada Artículo 8°, que componen el Sector Público Nacional.
Que el Decreto N° 733 de fecha 8 de agosto de 2018 dispuso que todos los registros de los organismos contemplados en el inciso a) del citado Artículo 8° deben ser electrónicos, instrumentarse mediante el Módulo RLM del Sistema GDE, contar con una norma de creación y utilizar la Plataforma TAD para su interacción con el ciudadano.
Que en virtud de lo expuesto precedentemente las entidades auditoras que deban gestionar su inscripción en el marco de la presente resolución o actualizar su legajo deberán hacerlo a través de la Plataforma TAD antes mencionada.
Que esta Secretaría ha gestionado la implementación del Módulo RLM del Sistema GDE, a fin de administrar el registro en cuestión.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319, sus modificatorias y complementarias y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales, en el que podrá inscribirse toda persona física y/o jurídica, universidad o institución que pretenda realizar auditorías en materia de seguridad, técnicas y ambientales en refinerías, Instalaciones de procesamiento y/o almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, instalaciones de elaboración, almacenaje y/o despacho de biocombustibles, almacenaje de coque (de petróleo); bocas de expendio de combustibles líquidos y Gas Natural Licuado (GNL); instalaciones con tanques almacenamiento aéreo y/o subterráneo; camiones cisternas; predios, tanques, envases, cilindros, instalaciones y elementos de todos los sujetos de la industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y bocas de expendio de Gas Licuado Automotor (GLPA); sistemas de medición de hidrocarburos líquidos y gaseosos: terminales destinadas a operaciones de GNL; y cualquier otra planta, instalación, boca de expendio y/o elemento que requiera ser auditado de conformidad con las normas vigentes y/o las que las modifiquen y/o reemplacen en el futuro; de aplicación en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las normas que regulan el Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales, que como Anexo I (IF-2021-39185607-APN-SSH#MEC) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Las entidades auditoras deberán gestionar su inscripción en el registro creado por el Artículo 1° de la presente resolución y/o la actualización de su legajo a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
ARTÍCULO 4°.- La información que se brinde y la documentación acompañada revisten el carácter de declaración jurada en los términos contemplados en los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O.2017.
ARTÍCULO 5°.- Salvo excepciones contempladas expresamente en normativas especificas, las auditorías exigidas en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS sólo podrán ser efectuadas por una entidad auditora registrada de conformidad con los requisitos fijados por la presente resolución, quien deberá certificar si dichas instalaciones cumplen con los requerimientos técnicos respectivos.
ARTÍCULO 6°.- La entidad auditora habilitada será responsable ante la Autoridad de Aplicación y/o ante quien corresponda por los daños y perjuicios derivados de su actuación.
ARTÍCULO 7°.- Las entidades auditoras que se encuentren inscriptas en el Registro de Universidades Nacionales para la realización de auditorías técnicas, ambientales y de seguridad creado por la Resolución N° 266 de fecha 11 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y/o en el Registro de Empresas Auditoras de Seguridad creado por la Resolución N° 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (con las modificaciones introducidas por las Resoluciones Nros. 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS) serán automáticamente incluidas en el registro creado en el Artículo 1° de la presente resolución y dispondrán del plazo de UN (1) año, a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, a los efectos de readecuar su inscripción de conformidad con los requisitos aquí establecidos.
Vencido el plazo conferido, se producirá la baja automática de la inscripción de aquellas entidades auditoras que no lograron su readecuación al nuevo registro.
ARTÍCULO 8°.- Las entidades auditoras registradas deberán, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, realizar sin cargo alguno auditorías cruzadas a operadores dirigidas al control técnico en alguna de las categorías para las que se encuentran inscriptas. Dichas auditorías podrán ser requeridas en TRES (3) oportunidades al año como máximo, no pudiendo superar el número mencionado al UNO POR CIENTO (1%) de las auditorías totales efectuadas en el año inmediato anterior por dicha entidad.
ARTÍCULO 9°.- El incumplimiento de las entidades auditoras a las obligaciones emanadas de la presente resolución y/o cualquier otra norma que regule su actuación, será sancionado conforme a lo establecido en el Anexo II (IF-2021-39185752-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.
La Autoridad de Aplicación informará al colegio de profesionales respectivo, las sanciones que se confieran a los matriculados.
ARTÍCULO 10.- Toda indicación existente en las resoluciones y/o disposiciones vigentes respecto a las Resoluciones Nros. 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias y/o 266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se considerará referida a la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Deróganse el Anexo I y los Artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 8° y 9° de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, el Anexo I y los Artículos 1°, 2°, 3°, 7° y 8° de la Resolución N° 404/94 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la Resolución N° 160 de fecha 12 de abril de 1999 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, los Artículos 27 y 38 de la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, los Artículos 3°, 5°, 6° y 7° de la Resolución N° 785/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el Anexo I y los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 11, 14 y 15 de la Resolución N° 266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 414/2021
RESOL-2021-414-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2017-01150020-APN-DDYME#MEM, las Resoluciones Nros. 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y 266 de fecha 11 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS dispuso la obligación de las refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles, almacenamiento y plantas de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de contar con auditorías certificantes realizadas por las empresas auditoras incluidas en el Registro de Empresas Auditoras de Seguridad creado a tal fin, con el objeto de ejercer un adecuado y eficiente contralor de las condiciones de seguridad bajo las que operan las referidas instalaciones.
Que el texto de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA fue ordenado a través de la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, creándose el Registro de Profesionales Independientes y Empresas Auditoras de Seguridad en refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles, plantas de comercialización de combustibles y de fraccionamiento de GLP en envases o cilindros.
Que a través de la Resolución N° 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se sustituyeron los Artículos 1° y 3° y el Anexo I de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que mediante la Resolución N° 266 de fecha 11 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se sustituyó el Artículo 1° de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, creándose el Registro de Universidades Nacionales para la realización de auditorías técnicas, ambientales y de seguridad en áreas de almacenaje, bocas de expendio, plantas de procesamiento, de fraccionamiento y almacenamiento, refinerías, tanques de almacenaje subterráneos y no subterráneos, cisternas para transporte de hidrocarburos y sus derivados.
Que contra la Resolución N° 266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS diversas empresas auditoras de seguridad interpusieron acción de nulidad y obtuvieron, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, la inmediata suspensión de los efectos de la misma a través del dictado de medida cautelares.
Que, para tales casos específicos, ello implica el restablecimiento del régimen anterior previsto mediante la Resolución N° 419/93 con las modificaciones introducidas por las Resoluciones Nros. 404/94 y 785/05, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que en virtud de lo expuesto se encuentran actualmente coexistiendo el Registro de Universidades Nacionales creado por la recurrida Resolución N° 266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y el Registro de Empresas Auditoras de Seguridad de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.
Que teniendo en cuenta los antecedentes reseñados resulta conveniente crear un nuevo registro, que regularice e integre a los sujetos habilitados para llevar a cabo las distintas auditorías exigidas por las normas vigentes, de aplicación en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, los que serán considerados a los efectos de la presente norma como entidades auditoras.
Que en función del dictado de la Resolución N° 438 de fecha 31 de julio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA y la Resolución N° 61 de fecha 27 de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponde incorporar a dicho registro a las empresas que realicen auditorias en el marco de las normas señaladas, vinculadas al suministro de Gas Natural Licuado (GNL) como combustible de buques y automóviles.
Que resulta necesario fijar los requisitos técnicos y de idoneidad que las entidades auditoras deben cumplir a los efectos de llevar a cabo la tarea encomendada.
Que debe ponerse particular atención en el entrenamiento y calificación del personal que efectúa las auditorías, así como también de los equipos utilizados para las mediciones, en cuanto a su calibración y a los laboratorios involucrados en los ensayos.
Que es primordial garantizar la seguridad de las instalaciones mencionadas a lo largo de la presente medida, resultando insoslayable que la entidad auditora actualice periódicamente toda información suministrada a la Autoridad de Aplicación, a efectos de controlar su idoneidad.
Que el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, seguimiento, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones y de uso obligatorio por parte de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional.
Que el Decreto N° 1.306 de fecha 26 de diciembre de 2016 aprobó la implementación del Módulo “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del Sistema GDE, como único medio de administración de los registros de las entidades y jurisdicciones, enumeradas en el mencionada Artículo 8°, que componen el Sector Público Nacional.
Que el Decreto N° 733 de fecha 8 de agosto de 2018 dispuso que todos los registros de los organismos contemplados en el inciso a) del citado Artículo 8° deben ser electrónicos, instrumentarse mediante el Módulo RLM del Sistema GDE, contar con una norma de creación y utilizar la Plataforma TAD para su interacción con el ciudadano.
Que en virtud de lo expuesto precedentemente las entidades auditoras que deban gestionar su inscripción en el marco de la presente resolución o actualizar su legajo deberán hacerlo a través de la Plataforma TAD antes mencionada.
Que esta Secretaría ha gestionado la implementación del Módulo RLM del Sistema GDE, a fin de administrar el registro en cuestión.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319, sus modificatorias y complementarias y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales, en el que podrá inscribirse toda persona física y/o jurídica, universidad o institución que pretenda realizar auditorías en materia de seguridad, técnicas y ambientales en refinerías, Instalaciones de procesamiento y/o almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, instalaciones de elaboración, almacenaje y/o despacho de biocombustibles, almacenaje de coque (de petróleo); bocas de expendio de combustibles líquidos y Gas Natural Licuado (GNL); instalaciones con tanques almacenamiento aéreo y/o subterráneo; camiones cisternas; predios, tanques, envases, cilindros, instalaciones y elementos de todos los sujetos de la industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y bocas de expendio de Gas Licuado Automotor (GLPA); sistemas de medición de hidrocarburos líquidos y gaseosos: terminales destinadas a operaciones de GNL; y cualquier otra planta, instalación, boca de expendio y/o elemento que requiera ser auditado de conformidad con las normas vigentes y/o las que las modifiquen y/o reemplacen en el futuro; de aplicación en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las normas que regulan el Registro de Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales, que como Anexo I (IF-2021-39185607-APN-SSH#MEC) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Las entidades auditoras deberán gestionar su inscripción en el registro creado por el Artículo 1° de la presente resolución y/o la actualización de su legajo a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
ARTÍCULO 4°.- La información que se brinde y la documentación acompañada revisten el carácter de declaración jurada en los términos contemplados en los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O.2017.
ARTÍCULO 5°.- Salvo excepciones contempladas expresamente en normativas especificas, las auditorías exigidas en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS sólo podrán ser efectuadas por una entidad auditora registrada de conformidad con los requisitos fijados por la presente resolución, quien deberá certificar si dichas instalaciones cumplen con los requerimientos técnicos respectivos.
ARTÍCULO 6°.- La entidad auditora habilitada será responsable ante la Autoridad de Aplicación y/o ante quien corresponda por los daños y perjuicios derivados de su actuación.
ARTÍCULO 7°.- Las entidades auditoras que se encuentren inscriptas en el Registro de Universidades Nacionales para la realización de auditorías técnicas, ambientales y de seguridad creado por la Resolución N° 266 de fecha 11 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y/o en el Registro de Empresas Auditoras de Seguridad creado por la Resolución N° 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (con las modificaciones introducidas por las Resoluciones Nros. 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS) serán automáticamente incluidas en el registro creado en el Artículo 1° de la presente resolución y dispondrán del plazo de UN (1) año, a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, a los efectos de readecuar su inscripción de conformidad con los requisitos aquí establecidos.
Vencido el plazo conferido, se producirá la baja automática de la inscripción de aquellas entidades auditoras que no lograron su readecuación al nuevo registro.
ARTÍCULO 8°.- Las entidades auditoras registradas deberán, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, realizar sin cargo alguno auditorías cruzadas a operadores dirigidas al control técnico en alguna de las categorías para las que se encuentran inscriptas. Dichas auditorías podrán ser requeridas en TRES (3) oportunidades al año como máximo, no pudiendo superar el número mencionado al UNO POR CIENTO (1%) de las auditorías totales efectuadas en el año inmediato anterior por dicha entidad.
ARTÍCULO 9°.- El incumplimiento de las entidades auditoras a las obligaciones emanadas de la presente resolución y/o cualquier otra norma que regule su actuación, será sancionado conforme a lo establecido en el Anexo II (IF-2021-39185752-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.
La Autoridad de Aplicación informará al colegio de profesionales respectivo, las sanciones que se confieran a los matriculados.
ARTÍCULO 10.- Toda indicación existente en las resoluciones y/o disposiciones vigentes respecto a las Resoluciones Nros. 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias y/o 266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se considerará referida a la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Deróganse el Anexo I y los Artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 8° y 9° de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, el Anexo I y los Artículos 1°, 2°, 3°, 7° y 8° de la Resolución N° 404/94 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la Resolución N° 160 de fecha 12 de abril de 1999 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, los Artículos 27 y 38 de la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, los Artículos 3°, 5°, 6° y 7° de la Resolución N° 785/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el Anexo I y los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 11, 14 y 15 de la Resolución N° 266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/05/2021 N° 32389/21 v. 14/05/2021