Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

Res. 406/89

Establécese un régimen para el personal que se jubile en la actividad ferroviaria y afines.

Bs. As., 9/11/89

VISTO el Decreto N° 662 del 27 de marzo de 1981, y

CONSIDERANDO:

Que el citado decreto estableció un haber mínimo diferencial de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar el personal que se hubiera jubilado o se jubilare como conductor de locomotoras, y a sus causahabintes.

Que sin perjuicio de la aplicación del citado decreto a la situación particular que contempla, se estima oportuno establecer un régimen análogo en favor del personal que se jubile en la actividad ferroviaria y afines, y acredite una antigüedad mínima en dicha actividad, de DIEZ (10) años continuos o discontinuos, como también del personal ya jubilado y de los causahabientes.

Que la presente medida encuadra en la facultad conferida por el artículo 2°, inciso g), punto 4 del Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985.

Por ello

EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°.- Al haber mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria y afines, encuadradas en el ámbito de representación personal de la ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS FERROCARRILES ARGENTINO, ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS, LA FRATERNIDAD SOCIEDAD DE PERSONAL FERROVIARIO DE LOCOMOTORAS o UNION FERROVIARIA, y acredite una antigüedad de DIEZ (10) años continuos o discontinuos en dicha actividad, y sus causahabientes, se le aplicará el coeficiente 2,00.

El desempeño como personal de las asociaciones sindicales mencionadas en el párrafo anterior, se considera actividad afin con la ferroviaria.

La exigencia de antigüedad mínima establecida en el párrafo primero no será exigible al personal de la actividad ferroviaria y afines, que a la fecha de esta resolución tuviese acordada jubilación, ni a sus causahabientes.

Art. 2°.- El personal comprendido en los alcances del Decreto N° 662/81 seguirá rigiéndose por las disposiciones del mismo.

Art. 3°.- La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias de la presente resolución.

Art. 4°.- Lo dispuesto en el artículo 1° regirá a partir del 1° de noviembre de 1989.

Art. 5°.- Regístrese, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a sus efectos.- Alberto J. Triaca.
Scroll hacia arriba