ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Resolución Nº 405/2013
Bs. As., 16/5/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0010006/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y el Decreto Nº 2.352 de fecha 9 de septiembre de 1983 reglamentario del Código Aeronáutico, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3º inciso 21 del Decreto Nº 2.352 de fecha 9 de septiembre de 1983 de Faltas e Infracciones Aeronáuticas contempla y sanciona la inscripción tardía de los derechos sobre aeronaves, previstos por el Artículo 45 inciso 1 del Código Aeronáutico.
Que el Decreto Nº 4.907 de fecha 23 de junio de 1.973 reglamentario del Registro Nacional de Aeronaves establece en el Artículo 23 que: “Toda transferencia de dominio de una aeronave, deberá ser inscripta en el registro dentro del término de TREINTA (30) días de celebrado el contrato de compraventa u otros contratos o actos que lo acrediten. Transcurrido ese término y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se apliquen solidariamente al vendedor y al comprador, el registro suspenderá la vigencia de la matrícula de la aeronave hasta tanto se cumpla con la inscripción pertinente. Para los contratos celebrados en el extranjero los TREINTA (30) días se contarán desde la fecha de ingreso de la aeronave al país”.
Que el incumplimiento en término de la obligación de inscripción da origen a la sustanciación de un procedimiento sumario y en su caso, a la aplicación de la sanción de multa prevista en el Decreto Nº 2352/83.
Que debido a una diversidad de causas, gran cantidad de las tramitaciones tendientes a concretar las aludidas inscripciones se inician con exceso del plazo legal establecido.
Que en las actuaciones sumariales originadas por las inscripciones tardías antes mencionadas no se controvierten hechos de naturaleza compleja tratándose, en principio, de una simple verificación de fechas. Por tal motivo los infractores, en la mayoría de los casos, están en posición de discernir de manera rápida y sencilla sobre si su accionar ha sido o no ajustado a lo normado y si poseen alguna causa que los exima de su responsabilidad.
Que es por ello frecuente que al inicio del procedimiento sumarial, los interesados suelan manifestar su voluntad de pagar el monto de la multa sin esperar a la conclusión de las actuaciones con los inconvenientes que ello les acarrea o bien que ni siquiera formulen descargo alguno.
Que también puede observarse en otros casos que una vez concluidas las actuaciones sumariales los interesados se avengan directamente al pago de la multa sin recurrir el acto administrativo que la impuso.
Que desde el punto de vista de la Administración, la necesidad de tramitar hasta su finalización la gran cantidad de sumarios que se generan por el motivo señalado produce un dispendio de actividad, recursos económicos y humanos.
Que es por ello que distintos regímenes infraccionales (nacionales, provinciales y municipales) tienen incorporada para las infracciones de menor cuantía la posibilidad del pago voluntario de las multas que pudieran corresponder sin su juzgamiento. Tal como ocurre en los casos de las infracciones de tránsito, del régimen de seguridad del trabajo y otros.
Que la doctrina en materia de Derecho Administrativo Sancionador de modo uniforme distingue entre infracciones de carácter leve, grave y muy grave, siendo las infracciones por las inscripciones tardías de las modificaciones al dominio a todas luces de carácter leve por implicar sólo una mínima transgresión o lesión al orden o interés general.
Que el Artículo 50 del Código Aeronáutico establece que tales inscripciones sólo tienen un carácter declarativo frente a terceros y por lo tanto no le son oponibles hasta que ello ocurra.
Que, por su parte los Artículos 66 y 67 del Código Aeronáutico estructuran todo el régimen de responsabilidad derivado de uso de una aeronave en la figura del explotador, siendo el mismo el titular del dominio, salvo en los casos en que ha transferido esa calidad por contrato inscripto.
Que en consecuencia, mientras una modificación en el dominio de una aeronave no se encuentra inscripta no puede ser oponible a ningún tercero —incluyendo la propia Administración Pública— por ningún efecto o causa.
Que todo lo precedentemente señalado, hace conveniente ofrecer a los administrados la posibilidad de un reconocimiento voluntario de la infracción incurrida sin la sustanciación de sumario administrativo y el pago voluntario de una multa reducida.
Que el citado Decreto Nº 2.352 no establece mínimos para imponer la sanción de multa en cada una de las infracciones que contempla, por lo que su monto al quedar librado a la discrecionalidad de la administración podría también ser reducido sin inconveniente.
Que el sistema del pago voluntario de las multas impuestas por inscripciones tardías fue oportunamente adoptado mediante la Disposición Nº 183 de fecha 14 de septiembre de 1998 de la entonces DIRECCION NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD del ex - Comando de Regiones Aéreas de la FUERZA AEREA ARGENTINA (de quién dependía el REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES) sin que mediara inconveniente u oposición alguna de los administrados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL, ha tomado la intervención de su competencia
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase una reducción del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el monto de la sanción de multa que corresponda, según cada caso, al juzgamiento de las infracciones por aplicación de lo establecido en el Artículo 3° inciso 21 del Decreto Nº 2.352 de fecha 9 de septiembre de 1983 de Faltas e Infracciones Aeronáuticas por incumplimiento del plazo fijado para las inscripciones ante el Registro Nacional de Aeronaves establecidas en el Artículo 45 inciso 1º del Código Aeronáutico, para el caso del reconocimiento voluntario del presunto infractor de la conducta imputada y el pago de la multa correspondiente.
ARTICULO 2º — Notifíquese a los imputados lo dispuesto precedentemente conjuntamente con el inicio del sumario; a quienes deberá hacérsele saber que deberán efectivizar el pago voluntario de la multa reducida aplicable dentro del plazo de DIEZ (10) días establecido en el Artículo 24 del citado Decreto Nº 2.352/83 bajo apercibimiento de continuar las actuaciones administrativas sin más trámite y por el solo vencimiento de dicho plazo.
ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, ANAC, Administrador Nacional de Aviación Civil.
Resolución Nº 405/2013
Bs. As., 16/5/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0010006/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y el Decreto Nº 2.352 de fecha 9 de septiembre de 1983 reglamentario del Código Aeronáutico, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3º inciso 21 del Decreto Nº 2.352 de fecha 9 de septiembre de 1983 de Faltas e Infracciones Aeronáuticas contempla y sanciona la inscripción tardía de los derechos sobre aeronaves, previstos por el Artículo 45 inciso 1 del Código Aeronáutico.
Que el Decreto Nº 4.907 de fecha 23 de junio de 1.973 reglamentario del Registro Nacional de Aeronaves establece en el Artículo 23 que: “Toda transferencia de dominio de una aeronave, deberá ser inscripta en el registro dentro del término de TREINTA (30) días de celebrado el contrato de compraventa u otros contratos o actos que lo acrediten. Transcurrido ese término y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se apliquen solidariamente al vendedor y al comprador, el registro suspenderá la vigencia de la matrícula de la aeronave hasta tanto se cumpla con la inscripción pertinente. Para los contratos celebrados en el extranjero los TREINTA (30) días se contarán desde la fecha de ingreso de la aeronave al país”.
Que el incumplimiento en término de la obligación de inscripción da origen a la sustanciación de un procedimiento sumario y en su caso, a la aplicación de la sanción de multa prevista en el Decreto Nº 2352/83.
Que debido a una diversidad de causas, gran cantidad de las tramitaciones tendientes a concretar las aludidas inscripciones se inician con exceso del plazo legal establecido.
Que en las actuaciones sumariales originadas por las inscripciones tardías antes mencionadas no se controvierten hechos de naturaleza compleja tratándose, en principio, de una simple verificación de fechas. Por tal motivo los infractores, en la mayoría de los casos, están en posición de discernir de manera rápida y sencilla sobre si su accionar ha sido o no ajustado a lo normado y si poseen alguna causa que los exima de su responsabilidad.
Que es por ello frecuente que al inicio del procedimiento sumarial, los interesados suelan manifestar su voluntad de pagar el monto de la multa sin esperar a la conclusión de las actuaciones con los inconvenientes que ello les acarrea o bien que ni siquiera formulen descargo alguno.
Que también puede observarse en otros casos que una vez concluidas las actuaciones sumariales los interesados se avengan directamente al pago de la multa sin recurrir el acto administrativo que la impuso.
Que desde el punto de vista de la Administración, la necesidad de tramitar hasta su finalización la gran cantidad de sumarios que se generan por el motivo señalado produce un dispendio de actividad, recursos económicos y humanos.
Que es por ello que distintos regímenes infraccionales (nacionales, provinciales y municipales) tienen incorporada para las infracciones de menor cuantía la posibilidad del pago voluntario de las multas que pudieran corresponder sin su juzgamiento. Tal como ocurre en los casos de las infracciones de tránsito, del régimen de seguridad del trabajo y otros.
Que la doctrina en materia de Derecho Administrativo Sancionador de modo uniforme distingue entre infracciones de carácter leve, grave y muy grave, siendo las infracciones por las inscripciones tardías de las modificaciones al dominio a todas luces de carácter leve por implicar sólo una mínima transgresión o lesión al orden o interés general.
Que el Artículo 50 del Código Aeronáutico establece que tales inscripciones sólo tienen un carácter declarativo frente a terceros y por lo tanto no le son oponibles hasta que ello ocurra.
Que, por su parte los Artículos 66 y 67 del Código Aeronáutico estructuran todo el régimen de responsabilidad derivado de uso de una aeronave en la figura del explotador, siendo el mismo el titular del dominio, salvo en los casos en que ha transferido esa calidad por contrato inscripto.
Que en consecuencia, mientras una modificación en el dominio de una aeronave no se encuentra inscripta no puede ser oponible a ningún tercero —incluyendo la propia Administración Pública— por ningún efecto o causa.
Que todo lo precedentemente señalado, hace conveniente ofrecer a los administrados la posibilidad de un reconocimiento voluntario de la infracción incurrida sin la sustanciación de sumario administrativo y el pago voluntario de una multa reducida.
Que el citado Decreto Nº 2.352 no establece mínimos para imponer la sanción de multa en cada una de las infracciones que contempla, por lo que su monto al quedar librado a la discrecionalidad de la administración podría también ser reducido sin inconveniente.
Que el sistema del pago voluntario de las multas impuestas por inscripciones tardías fue oportunamente adoptado mediante la Disposición Nº 183 de fecha 14 de septiembre de 1998 de la entonces DIRECCION NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD del ex - Comando de Regiones Aéreas de la FUERZA AEREA ARGENTINA (de quién dependía el REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES) sin que mediara inconveniente u oposición alguna de los administrados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL, ha tomado la intervención de su competencia
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase una reducción del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el monto de la sanción de multa que corresponda, según cada caso, al juzgamiento de las infracciones por aplicación de lo establecido en el Artículo 3° inciso 21 del Decreto Nº 2.352 de fecha 9 de septiembre de 1983 de Faltas e Infracciones Aeronáuticas por incumplimiento del plazo fijado para las inscripciones ante el Registro Nacional de Aeronaves establecidas en el Artículo 45 inciso 1º del Código Aeronáutico, para el caso del reconocimiento voluntario del presunto infractor de la conducta imputada y el pago de la multa correspondiente.
ARTICULO 2º — Notifíquese a los imputados lo dispuesto precedentemente conjuntamente con el inicio del sumario; a quienes deberá hacérsele saber que deberán efectivizar el pago voluntario de la multa reducida aplicable dentro del plazo de DIEZ (10) días establecido en el Artículo 24 del citado Decreto Nº 2.352/83 bajo apercibimiento de continuar las actuaciones administrativas sin más trámite y por el solo vencimiento de dicho plazo.
ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, ANAC, Administrador Nacional de Aviación Civil.
e. 23/05/2013 N° 37096/13 v. 23/05/2013