Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA


MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 401/2023

RESOL-2023-401-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-72896102-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 25 de fecha 29 de septiembre de 2022 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas TECNOLOGÍA DE AVANZADA S.A. y ESKABE S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7321.81.00.

Que por la Resolución N° 25 de fecha 29 de septiembre de 2022 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que, con fecha 12 de diciembre de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en el cual concluyó que “…sobre la base de los elementos de prueba e información que obran en las presentes actuaciones y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para esta etapa de la investigación en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de CUARENTA COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (40,65%).

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, a través del Acta de Directorio N° 2490 de fecha 18 de enero de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto del daño a la industria nacional y su relación de causalidad con el dumping determinado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, en la cual determinó preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h’ sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular de China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional recomendó “…aplicar una medida provisional a las importaciones de ‘Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h’ originarias de la República Popular China, bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de 44,46 dólares por unidad”.

Que, con fecha 18 de enero de 2023, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2490, en la cual manifestó, en cuanto al daño importante, que “….las importaciones de estufas a garrafas originarias de China aumentaron en términos absolutos significativamente en 2020 y si bien se redujeron el año siguiente, estas importaciones mantuvieron su importancia relativa en el total importado representando el 100% en todo el período analizado, con una participación superior al 42% en el consumo aparente y porcentajes significativos en relación a la producción nacional en todo el período”.

Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente oscilante, las importaciones investigadas aumentaron su participación en el mercado a costa de la participación de las ventas de producción nacional, excepto en los meses analizados de 2022 aunque manteniendo una considerable cuota del mercado.

Que, estas importaciones alcanzaron una cuota máxima del 69% en 2020; entre puntas de los años completos ganaron 2 puntos porcentuales básicamente a costa de la industria nacional, que como se mencionó solo alcanzó una participación preponderante en el mercado en el período parcial de 2022 (58%), al igual que las empresas del relevamiento (33%)”.

Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…si bien la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional de estufas a garrafas disminuyó entre puntas del período analizado, aumentó significativamente en 2020 alcanzando 360% y también, aunque en menor magnitud, entre puntas de los años completos”.

Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional indicó que “…las comparaciones de precio muestran que el precio del producto importado de China fue inferior al nacional en ambas comparaciones de precios realizadas en todo el período analizado, salvo una pequeña sobrevaloración (7%) en el período parcial al considerar el mix de productos importados. Que, así, al considerar el precio de las importaciones de los productos equivalentes al producto representativo las subvaloraciones alcanzaron entre 73% y 80% en los períodos en que se registraron operaciones, mientras que al considerar el total de las importaciones las subvaloraciones estuvieron entre 41% y 47%.”

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la relación precio/costo promedio si bien fue superior a la unidad en los años completos analizados no superó el nivel considerado de referencia por esta CNCE, resultando inferior a la unidad en el período parcial de 2022.

Que, se observa el mismo comportamiento al analizar las cuentas específicas promedio y la respectiva relación ventas/costo total.

Que, sin perjuicio de ello, cabe reiterar que esta información será objeto de especial atención en la siguiente instancia del procedimiento”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que “…tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno de las solicitantes se redujeron entre puntas de los años analizados: 42%, 50% y 28%, respectivamente.

Que, el grado de utilización de la capacidad instalada se redujo entre puntas del período.

Que, las existencias, luego de reducirse el primer año, aumentaron a partir de 2021.

Que, en ese marco, la relación existencias/ventas mostró una tendencia decreciente entre puntas del período, aunque en el último año llegó a representar 8 meses de venta promedio. Que, el nivel de empleo afectado al área de producción de estufas a garrafas se redujo entre puntas de los años completos, pero se recuperó en el período parcial de 2022”.

Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional entendió que “…las cantidades de estufas a garrafas importadas de China y su incremento tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional en 2020 y entre puntas de los años completos en términos relativos, realizadas a precios medios FOB que nacionalizados resultaron en importantes subvaloraciones de precios, sumado a la repercusión que ello ha tenido en ciertos indicadores de volumen de las peticionantes (producción y ventas al mercado interno que en el último año completo del período no lograron recuperar los niveles iniciales, capacidad libremente disponible y en particular la pérdida de cuota de mercado), incidieron desfavorablemente sobre la industria nacional”.

Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…las importaciones investigadas representaron el total de las importaciones durante el período analizado y ganaron dos puntos porcentuales de participación en el mercado entre 2019 y 2021 a costa de la industria nacional. Si bien a partir de 2021 se registra una caída en volumen de las mismas en un contexto de caída del consumo, no debe soslayarse que tales importaciones representan el 100% de las totales y que continúan teniendo relevancia en términos relativos al consumo aparente (superior al 53% en los años completos) y de la producción nacional (con relaciones importaciones/producción nacional del 189% en promedio en los años completos)”.

Que continuó diciendo dicho organismo técnico que “…el crecimiento de la participación del relevamiento en el mercado en el período enero-agosto de 2022 se dio en un marco en el que no se alcanzaron niveles sustentables de rentabilidad, tal como se evidencia tanto en las cuentas específicas como en las cuentas consolidadas de los productos representativos que mostraron mayormente relaciones ventas/costo total y precio/costos sensiblemente inferiores al nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE”.

Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional argumentó que “…el volumen y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron las importaciones que, no obstante la evolución de su precio medio FOB hacia el final del período, continuaron arrojando significativas subvaloraciones respecto del producto representativo, y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada principalmente en márgenes unitarios por debajo del nivel de referencia e inclusive en algunos casos por debajo de la unidad y decrecientes hacia el final del período, conforme muestran las cuentas consolidadas y las cuentas específicas de las empresas del relevamiento, junto a la evolución de los indicadores de volumen evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de estufas a garrafas”.

Que, en atención a lo señalado, la nombrada Comisión Nacional consideró que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de estufas a garrafas por causa de las importaciones originarias de China”.

Que, respecto de la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional, la aludida Comisión Nacional señaló que “… conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de estufas a garrafas, siendo el margen preliminar de dumping 40,65%”.

Que, posteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones investigadas se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional indicó que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de estufas a garrafas de orígenes distintos al objeto de solicitud y el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local”.

Que, al respecto, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…no hubo importaciones de estufas a garrafas de orígenes distintos al objeto de solicitud en todo el período y que, asimismo, las empresas peticionantes no realizaron exportaciones”.

Que, en atención a ello, la referida Comisión Nacional consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China”.

Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.

Que, con respecto al asesoramiento de ese organismo a la SECRETARÍA DE COMERCIO, destacó que “…sin perjuicio de que a partir de 2021 se redujo el volumen importado de estufas a garrafas -que, corresponden en su totalidad al origen investigado-, a precios medios FOB que aumentaron, dichas importaciones continuaron comercializándose a precios inferiores al del producto nacional y, asimismo, pudieron mantener cierta relevancia en términos del consumo aparente y a la producción nacional.

Que, además, si bien la industria nacional pudo recuperar cuota de mercado a partir de dicho año, alcanzando una cuota máxima del 58% en enero-agosto de 2022, no debe soslayarse que ello se dio en un contexto en el que las relaciones precio/costo y ventas/costo total no arrojaron niveles sustentables de rentabilidad ya que en los meses analizados de 2022 fueron inferiores a la unidad o bien no superaron el nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector”.

Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional consideró que “…en el caso de que se decida continuar con la presente investigación, resultaría conveniente la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de estufas a garrafas del origen investigado, a los efectos de impedir que se profundice el daño durante el lapso que reste hasta culminar con la misma”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de estufas a garrafas originarias de China”.

Que, del análisis realizado, la mencionada Comisión Nacional observó que “…el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.

Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…de decidirse la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de ‘Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h’ originarias de la República Popular, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un valor FOB mínimo de exportación, de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de 44,46 dólares por unidad”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, con la aplicación de una medida antidumping provisional bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 44,46) por unidad, por el término de CUATRO (4) meses.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la continuación de la presente investigación por presunto dumping con la aplicación de una medida antidumping provisional, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7321.81.00.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, una medida antidumping provisional bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 44,46) por unidad.

ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería sujeta a la medida a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado en el artículo anterior, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre dicho valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de exportación declarado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 05/04/2023 N° 22321/23 v. 05/04/2023
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