JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA
Resolución 4/2021
RESOL-2021-4-APN-SIP#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2021
VISTO el Expediente EX-2019-80640374-APN-DGAS#JGM, la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798, la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2020, la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la entonces Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones, la Resolución N° 118 del 21 de febrero de 2018 del entonces Ministerio de Modernización, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 50 de la Ley N° 27.078 prevé que los licenciatarios de Servicios de TIC en general y de telecomunicaciones en particular deberán abonar los derechos y aranceles radioeléctricos para cada una de las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos que operan en todo el territorio de la Nación, cuya unidad de medida será la denominada Unidad de Tasación Radioeléctrica (UTR) y que la clasificación, valor, actualización, periodicidad de pago, penalidades y exenciones serán determinados por la autoridad de aplicación.
Que la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones, establece en su Anexo I el Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos vigente para las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.
Que el inciso 1.9 del Artículo 1° del mencionado Anexo I prevé los mecanismos de cálculo de Unidad de Tasación Radioeléctrica (UTR) para las estaciones, servicios y sistemas radioeléctrico que operan en el Servicio Fijo por Satélite (SFS) incluyendo; en Banda C las estaciones terrestres fijas y transportables; los sistemas de Televisión y Audio Recepción Únicamente (TVRU/ARU); sistemas de investigación y desarrollo; en Banda Ku las estaciones terrenas fijas y transportables.
Que a su vez, por la Resolución 118 del 21 de febrero de 2018 del entonces Ministerio de Modernización se incorporó al Artículo 1° del ANEXO I a Resolución N° 10 del 21 de diciembre de 1995 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones, el apartado 1.9. e) que contempla el cálculo de los aranceles aplicables a las estaciones terrenas fijas que operan en Banda Ka.
Que el avance técnico y tecnológico en materia de telecomunicaciones hace oportuno y conveniente proceder a la revisión del régimen previsto en la mencionada Resolución N° 10/1995, respecto de las estaciones, servicios y sistemas radioeléctrico que operan en el Servicio Móvil por Satélite y el Servicio Fijo por Satélite (SFS), de acuerdo a las competencias de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019.
Que en ese sentido, la entonces Dirección General de Asuntos Satelitales, dependiente de la ex SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en virtud de la constante evolución tecnológica de los sistemas espaciales, ha realizado estudios que arrojaron como resultado la necesidad de una actualización del régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos.
Que como consecuencia de esos estudios, se recomendó modificar los mecanismos de cálculo de Unidad de Tasación Radioeléctrica (UTR) para las estaciones, servicios y sistemas radioeléctricos que operan en los distintos Servicios Satelitales, bajo los principios de “menor contribución frente a un mejor y más eficiente uso del espectro radioeléctrico” y “mayor contribución frente al mayor uso de espectro radioeléctrico”.
Que para la confección del informe técnico que sirve de antecedente a la presente, la entonces Dirección General de Asuntos Satelitales ha consultado la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, “UIT-R SM.2012-4”, sobre aspectos económicos de la gestión del espectro, cuyo cometido es dar respuesta a las necesidades de los países sobre estrategias para el enfoque económico de la gestión nacional del espectro y su financiación; y la recomendación “UIT-R SM-2046-3”, mediante la cual se define la utilización y la eficacia en la utilización del espectro por un sistema de radiocomunicaciones mediante modelos teóricos y modelos de medición.
Que las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones mencionadas proponen un modelo cuyo objeto es aumentar la eficacia en la utilización del espectro, considerando los conceptos de anchura de banda ocupada, cantidad de frecuencias asignadas, potencia de la antena y el tiempo real de funcionamiento.
Que los principios de menor contribución frente a un mejor y más eficiente uso del espectro radioeléctrico” y “mayor contribución frente al mayor uso de espectro radioeléctrico” corresponden a lo que el mencionado informe de UIT-R denomina como “fórmulas de canon con incentivo” las cuales ofrecen la ventaja de representar en cierta medida la escasez del espectro y las rentas diferenciales a que da lugar, en base a factores tales como la población, la zona, la anchura de banda y la banda de frecuencias utilizada, que pueden reflejar aproximadamente los valores de mercado.
Que a su vez, del informe de la entonces Dirección General de Asuntos Satelitales surge que el avance tecnológico de los Sistemas Espaciales ha llevado a que nuevos servicios sean protagonistas previéndose que en el corto plazo puedan desembarcar numerosos sistemas que operen tanto en redes de satélites Geoestacionarios como No Geoestacionarios.
Que respecto de las estaciones terrenas fijas que operan en el Servicio Fijo por Satélite en Banda C, considerando las circunstancias de compartición de frecuencia en esta banda de frecuencias con otros servicios, y los métodos de cálculos de zonas de servicios impartidos por la Oficina de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, según tratamiento en el Apéndice 7 del Reglamento de Radiocomunicaciones y que la banda en cuestión se encuentra en proceso de reconversión de servicios y tecnologías, la Dirección General de Asuntos Satelitales considera conveniente mantener las fórmulas de cálculo actuales.
Que respecto de las estaciones terrenas fijas que operan en el Servicio Fijo por Satélite en Banda Ku y Ka, la mencionada Dirección General de Asuntos Satelitales, propuso modificar los conceptos que se incluyen en los términos de las fórmulas para el cálculo de los valores del cobro de los Derechos Radioeléctricos de Estaciones Terrenas.
Que en ese entendimiento, se sugiere que dada la variabilidad en la demanda de los servicios, el tiempo de uso y la constante variación de ancho de banda según la demanda de los clientes, resulta necesario reemplazar en las fórmulas el concepto de “Ancho de Banda Asignado” por el de “Ancho de Banda Efectivo”, entendiendo por tal el que de manera efectiva utilice el usuario en la unidad de tiempo determinada.
Que con relación a las estaciones Terrenas Transportables y Sistemas de Televisión y Audio Recepción Únicamente (TVRU/ARU) en Banda C, Ku y Ka, dado la reducción de ancho de banda que se ha producido como consecuencia del avance tecnológico, el informe de la Dirección mencionada estima conveniente reemplazar la fórmula actual incluyendo el concepto de ancho de banda efectivo utilizado en transmisión.
Que respecto del Servicio Móvil por Satélite, el informe de la Dirección técnica antes mencionada, considera necesario aplicar los mismos criterios empleados para Servicio Fijo por Satélite.
Que respecto de los servicios de Exploración de la Tierra por Satélite (SETS) Investigación Espacial (IE) y Operaciones Espaciales (OE), se entiende necesario continuar con la exención del pago de tasas por derechos radioeléctricos contemplada en el Artículo 21.8 y 21.9, del Anexo 1 a la Resolución 10/95, debiendo anexarse a tales servicios el de Radioastronomía dado que se trata de una actividad de carácter científico.
Que con relación a que los aranceles y derechos radioeléctricos son actualmente tasados de manera mensual, corresponde identificar en la mayoría de las fórmulas, con excepción del caso de Banda C: Estaciones Terrenas Fijas, una constante de tiempo igual a “30”, que corresponde a los días de uso de espectro radioeléctrico.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DE INNOVACIÓN PÚBLICA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 33 de la Ley N° 27.078 y del Decreto N° 50/2019.
Por ello,
LA SECRETARIA DE INNOVACIÓN PÚBLICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1°, apartado 1.9, del ANEXO I a la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“1.9. Servicio Fijo por Satélite (SFS):
1.9.a) Banda C: Estaciones terrenas Fijas.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
Siendo:
ABR: Ancho de banda asignado en recepción, dentro del cual se requiere la coordinación de frecuencias (en MHz).
ABT: Ancho de banda asignado en transmisión, dentro del cual se requiere la coordinación de frecuencias (en MHz).
BW: “Band With” - Ancho de Banda.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en recepción para cada ABR.
FT: Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT.
APR: Área de servicio protegida en recepción (1), valor obtenido a partir del radio medio (2) del contorno de coordinación en MODO 1.
APT: Área de servicio protegida en transmisión (1), valor obtenido a partir del radio medio (2) del contorno de coordinación en MODO 1.
(1): El área de servicio protegida en recepción y transmisión se obtendrá con la siguiente fórmula:
(2): Para obtener el radio medio se deberá tomar los valores de distancia de coordinación (d) obtenidos en cada acimut para el MODO 1 en zona terrestre, a partir del acimut 0° y aplicando la siguiente fórmula:
(*): Cuando el Índice Total resulte menor que VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,25 U.T.R.), se tomará este valor para dicha estación terrena, por mes.
1.9.b). Estaciones Terrenas Transportables y Sistemas de Televisión y Audio Recepción Únicamente (TVRU/ARU) en Banda C, Ku y Ka y estaciones terrenas ESIM.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
UTR: ((ABR+ABT)/30) * (FR + FT) * RAIZ CUADRADA (POTENCIA W))
Siendo:
ABR: Ancho de banda efectivo utilizado en recepción, por mes (en MHz).
ABT: Ancho de banda efectivo utilizado en transmisión, por mes (en MHz).
BW: “Band with” – Ancho de Banda.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en recepción para cada ABR.
FT: Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT.
P: Potencia del transmisor de la estación terrena, medida en vatios.
(1): Para obtener el ancho de banda efectivo se utilizará la siguiente fórmula:
1.9.c) Investigación y Desarrollo:
Por cada estación terrena conectada a un sistema de telecomunicaciones por satélite, utilizada para realizar investigaciones, desarrollar y fabricar en el país y con tecnología nacional el correspondiente equipo receptor, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).
1.9.d) Banda Ku y Ka: Estaciones terrenas fijas.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
UTR: ((ABR+ABT)/30) * (FR + FT) * RAIZ CUADRADA (POTENCIA W) *CET)
Siendo:
ABR: Ancho de banda efectivo utilizado en recepción, por mes (en MHz).
ABT: Ancho de banda efectivo utilizado en transmisión, por mes (en MHz).
BW: “Band with” – Ancho de Banda.
CET: Cantidad de Estaciones Terrenas solicitadas para la Autorización.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en la recepción para cada ABR.
FT: Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT.
P: Potencia del transmisor de la estación terrena, medida en vatios.
(1): Para obtener el ancho de banda efectivo se utilizará la siguiente fórmula:
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 21°, apartado 21.8., del ANEXO I a la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“21.8. Las destinadas exclusivamente para el desarrollo de investigaciones de carácter científico incluidos los servicios de radioastronomía”.
ARTÍCULO 3°.-Incorpórase el siguiente texto como apartado 1.9 BIS del artículo 1° del ANEXO I a la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones:
“1.9 BIS. Servicio Móvil por Satélite (SMS): En todos los casos de estaciones que operen en el Servicio Móvil por Satélite, se aplicarán los criterios establecidos en el apartado 1.9., correspondiente al Servicio Fijo por Satélite.”
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Micaela Sánchez Malcolm
SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA
Resolución 4/2021
RESOL-2021-4-APN-SIP#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2021
VISTO el Expediente EX-2019-80640374-APN-DGAS#JGM, la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798, la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2020, la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la entonces Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones, la Resolución N° 118 del 21 de febrero de 2018 del entonces Ministerio de Modernización, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 50 de la Ley N° 27.078 prevé que los licenciatarios de Servicios de TIC en general y de telecomunicaciones en particular deberán abonar los derechos y aranceles radioeléctricos para cada una de las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos que operan en todo el territorio de la Nación, cuya unidad de medida será la denominada Unidad de Tasación Radioeléctrica (UTR) y que la clasificación, valor, actualización, periodicidad de pago, penalidades y exenciones serán determinados por la autoridad de aplicación.
Que la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones, establece en su Anexo I el Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos vigente para las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.
Que el inciso 1.9 del Artículo 1° del mencionado Anexo I prevé los mecanismos de cálculo de Unidad de Tasación Radioeléctrica (UTR) para las estaciones, servicios y sistemas radioeléctrico que operan en el Servicio Fijo por Satélite (SFS) incluyendo; en Banda C las estaciones terrestres fijas y transportables; los sistemas de Televisión y Audio Recepción Únicamente (TVRU/ARU); sistemas de investigación y desarrollo; en Banda Ku las estaciones terrenas fijas y transportables.
Que a su vez, por la Resolución 118 del 21 de febrero de 2018 del entonces Ministerio de Modernización se incorporó al Artículo 1° del ANEXO I a Resolución N° 10 del 21 de diciembre de 1995 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones, el apartado 1.9. e) que contempla el cálculo de los aranceles aplicables a las estaciones terrenas fijas que operan en Banda Ka.
Que el avance técnico y tecnológico en materia de telecomunicaciones hace oportuno y conveniente proceder a la revisión del régimen previsto en la mencionada Resolución N° 10/1995, respecto de las estaciones, servicios y sistemas radioeléctrico que operan en el Servicio Móvil por Satélite y el Servicio Fijo por Satélite (SFS), de acuerdo a las competencias de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019.
Que en ese sentido, la entonces Dirección General de Asuntos Satelitales, dependiente de la ex SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en virtud de la constante evolución tecnológica de los sistemas espaciales, ha realizado estudios que arrojaron como resultado la necesidad de una actualización del régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos.
Que como consecuencia de esos estudios, se recomendó modificar los mecanismos de cálculo de Unidad de Tasación Radioeléctrica (UTR) para las estaciones, servicios y sistemas radioeléctricos que operan en los distintos Servicios Satelitales, bajo los principios de “menor contribución frente a un mejor y más eficiente uso del espectro radioeléctrico” y “mayor contribución frente al mayor uso de espectro radioeléctrico”.
Que para la confección del informe técnico que sirve de antecedente a la presente, la entonces Dirección General de Asuntos Satelitales ha consultado la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, “UIT-R SM.2012-4”, sobre aspectos económicos de la gestión del espectro, cuyo cometido es dar respuesta a las necesidades de los países sobre estrategias para el enfoque económico de la gestión nacional del espectro y su financiación; y la recomendación “UIT-R SM-2046-3”, mediante la cual se define la utilización y la eficacia en la utilización del espectro por un sistema de radiocomunicaciones mediante modelos teóricos y modelos de medición.
Que las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones mencionadas proponen un modelo cuyo objeto es aumentar la eficacia en la utilización del espectro, considerando los conceptos de anchura de banda ocupada, cantidad de frecuencias asignadas, potencia de la antena y el tiempo real de funcionamiento.
Que los principios de menor contribución frente a un mejor y más eficiente uso del espectro radioeléctrico” y “mayor contribución frente al mayor uso de espectro radioeléctrico” corresponden a lo que el mencionado informe de UIT-R denomina como “fórmulas de canon con incentivo” las cuales ofrecen la ventaja de representar en cierta medida la escasez del espectro y las rentas diferenciales a que da lugar, en base a factores tales como la población, la zona, la anchura de banda y la banda de frecuencias utilizada, que pueden reflejar aproximadamente los valores de mercado.
Que a su vez, del informe de la entonces Dirección General de Asuntos Satelitales surge que el avance tecnológico de los Sistemas Espaciales ha llevado a que nuevos servicios sean protagonistas previéndose que en el corto plazo puedan desembarcar numerosos sistemas que operen tanto en redes de satélites Geoestacionarios como No Geoestacionarios.
Que respecto de las estaciones terrenas fijas que operan en el Servicio Fijo por Satélite en Banda C, considerando las circunstancias de compartición de frecuencia en esta banda de frecuencias con otros servicios, y los métodos de cálculos de zonas de servicios impartidos por la Oficina de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, según tratamiento en el Apéndice 7 del Reglamento de Radiocomunicaciones y que la banda en cuestión se encuentra en proceso de reconversión de servicios y tecnologías, la Dirección General de Asuntos Satelitales considera conveniente mantener las fórmulas de cálculo actuales.
Que respecto de las estaciones terrenas fijas que operan en el Servicio Fijo por Satélite en Banda Ku y Ka, la mencionada Dirección General de Asuntos Satelitales, propuso modificar los conceptos que se incluyen en los términos de las fórmulas para el cálculo de los valores del cobro de los Derechos Radioeléctricos de Estaciones Terrenas.
Que en ese entendimiento, se sugiere que dada la variabilidad en la demanda de los servicios, el tiempo de uso y la constante variación de ancho de banda según la demanda de los clientes, resulta necesario reemplazar en las fórmulas el concepto de “Ancho de Banda Asignado” por el de “Ancho de Banda Efectivo”, entendiendo por tal el que de manera efectiva utilice el usuario en la unidad de tiempo determinada.
Que con relación a las estaciones Terrenas Transportables y Sistemas de Televisión y Audio Recepción Únicamente (TVRU/ARU) en Banda C, Ku y Ka, dado la reducción de ancho de banda que se ha producido como consecuencia del avance tecnológico, el informe de la Dirección mencionada estima conveniente reemplazar la fórmula actual incluyendo el concepto de ancho de banda efectivo utilizado en transmisión.
Que respecto del Servicio Móvil por Satélite, el informe de la Dirección técnica antes mencionada, considera necesario aplicar los mismos criterios empleados para Servicio Fijo por Satélite.
Que respecto de los servicios de Exploración de la Tierra por Satélite (SETS) Investigación Espacial (IE) y Operaciones Espaciales (OE), se entiende necesario continuar con la exención del pago de tasas por derechos radioeléctricos contemplada en el Artículo 21.8 y 21.9, del Anexo 1 a la Resolución 10/95, debiendo anexarse a tales servicios el de Radioastronomía dado que se trata de una actividad de carácter científico.
Que con relación a que los aranceles y derechos radioeléctricos son actualmente tasados de manera mensual, corresponde identificar en la mayoría de las fórmulas, con excepción del caso de Banda C: Estaciones Terrenas Fijas, una constante de tiempo igual a “30”, que corresponde a los días de uso de espectro radioeléctrico.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DE INNOVACIÓN PÚBLICA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 33 de la Ley N° 27.078 y del Decreto N° 50/2019.
Por ello,
LA SECRETARIA DE INNOVACIÓN PÚBLICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1°, apartado 1.9, del ANEXO I a la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“1.9. Servicio Fijo por Satélite (SFS):
1.9.a) Banda C: Estaciones terrenas Fijas.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
Siendo:
ABR: Ancho de banda asignado en recepción, dentro del cual se requiere la coordinación de frecuencias (en MHz).
ABT: Ancho de banda asignado en transmisión, dentro del cual se requiere la coordinación de frecuencias (en MHz).
BW: “Band With” - Ancho de Banda.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en recepción para cada ABR.
FT: Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT.
APR: Área de servicio protegida en recepción (1), valor obtenido a partir del radio medio (2) del contorno de coordinación en MODO 1.
APT: Área de servicio protegida en transmisión (1), valor obtenido a partir del radio medio (2) del contorno de coordinación en MODO 1.
(1): El área de servicio protegida en recepción y transmisión se obtendrá con la siguiente fórmula:
(2): Para obtener el radio medio se deberá tomar los valores de distancia de coordinación (d) obtenidos en cada acimut para el MODO 1 en zona terrestre, a partir del acimut 0° y aplicando la siguiente fórmula:
1.9.b). Estaciones Terrenas Transportables y Sistemas de Televisión y Audio Recepción Únicamente (TVRU/ARU) en Banda C, Ku y Ka y estaciones terrenas ESIM.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
UTR: ((ABR+ABT)/30) * (FR + FT) * RAIZ CUADRADA (POTENCIA W))
Siendo:
ABR: Ancho de banda efectivo utilizado en recepción, por mes (en MHz).
ABT: Ancho de banda efectivo utilizado en transmisión, por mes (en MHz).
BW: “Band with” – Ancho de Banda.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en recepción para cada ABR.
FT: Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT.
P: Potencia del transmisor de la estación terrena, medida en vatios.
(1): Para obtener el ancho de banda efectivo se utilizará la siguiente fórmula:
1.9.c) Investigación y Desarrollo:
Por cada estación terrena conectada a un sistema de telecomunicaciones por satélite, utilizada para realizar investigaciones, desarrollar y fabricar en el país y con tecnología nacional el correspondiente equipo receptor, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).
1.9.d) Banda Ku y Ka: Estaciones terrenas fijas.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
UTR: ((ABR+ABT)/30) * (FR + FT) * RAIZ CUADRADA (POTENCIA W) *CET)
Siendo:
ABR: Ancho de banda efectivo utilizado en recepción, por mes (en MHz).
ABT: Ancho de banda efectivo utilizado en transmisión, por mes (en MHz).
BW: “Band with” – Ancho de Banda.
CET: Cantidad de Estaciones Terrenas solicitadas para la Autorización.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en la recepción para cada ABR.
FT: Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT.
P: Potencia del transmisor de la estación terrena, medida en vatios.
(1): Para obtener el ancho de banda efectivo se utilizará la siguiente fórmula:
“21.8. Las destinadas exclusivamente para el desarrollo de investigaciones de carácter científico incluidos los servicios de radioastronomía”.
ARTÍCULO 3°.-Incorpórase el siguiente texto como apartado 1.9 BIS del artículo 1° del ANEXO I a la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones:
“1.9 BIS. Servicio Móvil por Satélite (SMS): En todos los casos de estaciones que operen en el Servicio Móvil por Satélite, se aplicarán los criterios establecidos en el apartado 1.9., correspondiente al Servicio Fijo por Satélite.”
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Micaela Sánchez Malcolm
e. 22/01/2021 N° 2784/21 v. 22/01/2021