Ministerio de Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 395 - E/2016
Proceso de Liquidación de Compensaciones Tarifarias. Aprobación.
Buenos Aires, 26/10/2016
VISTO el Expediente Nº S02:0097218/2016 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el Régimen de Compensaciones Tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas, denominado Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU).
Que a través de los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el Régimen de Compensaciones Complementarias (RCC) al SISTAU, destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por la empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031, y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 modificatorio del artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, creó el Régimen de Compensación Complementaria Provincial (CCP) al SISTAU, como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678/2006.
Que a través del artículo 3° de la Resolución Nº 270 de fecha 26 de noviembre de 2009 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se aprobó la Metodología de Cálculo de Costos de Explotación del Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros por Automotor de la Región Metropolitana de Buenos Aires.
Que mediante el artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se establecieron los criterios de distribución y asignación de compensaciones tarifarias a aplicar a partir del mes de julio de 2012: (i) parque móvil máximo afectado al servicio, (ii) asignación técnica de gasoil a consumir para la prestación de cada servicio de transporte, y (iii) cantidad de trabajadores computables afectados a los mismos, los cuales, deberán ir ajustándose a definiciones de eficiencia para satisfacer la demanda en tiempo y frecuencia.
Que asimismo, la resolución precedente instruyó en su artículo 12 a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a aprobar el Procedimiento de Liquidación de Compensaciones Tarifarias, a fin de adecuarlo a los nuevos criterios incorporados por la citada resolución.
Que mediante la Resolución N° 4 de fecha 14 de enero de 2013 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, se aprobó el Proceso de Liquidación de Compensaciones Complementarias del régimen de compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como así también del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTAU y de las COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS PROVINCIALES (CCP) a aplicar a partir del mes de julio de 2012.
Que la METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, ha sido actualizada por la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por medio de la cual se contempló la sectorización de las empresas modelos sobre las que se liquidan las compensaciones tarifarias de dicha región por agrupamiento tarifario, tomando en cuenta las características intrínsecas que presentan cada una de ellas.
Que a través de la resolución precedente se aprobó el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE estableció que semestralmente serán calculados los Costos e Ingresos Medios de los Servicios de Transporte de Pasajeros Urbanos y Suburbanos de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, actualizando los datos considerados en el Anexo 7 - “Datos Básicos para el Cálculo Tarifario” aprobado por el Anexo II de la Resolución N° 843 de fecha 13 de agosto de 2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, con la base de datos de kilómetros efectivamente verificados a través de la información que suministren los módulos G.P.S. (siglas en inglés de Global Positioning System) del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).
Que el artículo 9° de la Resolución N° 1905 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE dispone calcular semestralmente, en base a la información del Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E.) suministrada por NACIÓN SERVICIOS S.A., y para cada Grupo de Tarifación y/o Subgrupo, variables tales como Horas de Feriado, Velocidad Comercial, todo a efectos del cálculo de COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que por el artículo 8° de la Resolución N° 367 de fecha 6 de mayo de 2014 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias, se estableció que la distribución de las Compensaciones Tarifarias se efectuará por Agrupamiento Tarifario.
Que por el artículo 1º de la Resolución Nº 39/2014 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se estableció que, a partir del 1° de febrero de 2014, la información que brinde el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) respecto a los kilómetros recorridos por las unidades vehiculares, recolectada por el módulo de posicionamiento global (G.P.S.: siglas en inglés de Global Positioning System) que forma parte de dicho sistema, será utilizada con la finalidad de ajustar las compensaciones tarifarias al real nivel de prestación de los servicios de cada operador, como así también para la asignación de los cupos del Régimen de Gasoil a Precio Diferencial.
Que a través del artículo 2º de la resolución antes mencionada, sustituido por el artículo 7º de la Resolución Nº 225/2015 del ex - MINISTERO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se estableció que a partir del 1° de enero de 2015, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir para cada prestador de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal que prestan servicios en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, se calculará tomando como base los kilómetros efectivamente verificados en cada línea, a través de la información que suministren los módulos G.P.S. del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), correspondientes al segundo mes anterior al de las compensaciones a distribuir, aplicando para ello, el Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).
Que en el marco de la Resolución N° 1535 de fecha 4 de diciembre de 2014 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias, se fijaron las pautas a los efectos de que las provincias y los municipios adopten las medidas necesarias a los fines de la implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), por parte de las empresas destinatarias de la Compensación Complementaria Provincial (CCP) que operen en sus respectivas jurisdicciones.
Que por el artículo 5° de la Resolución N° 225 de fecha 10 de marzo de 2015 del ex – MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se sustituye el artículo 8° de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por la cual se actualizan los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos por los cuales se asignan las compensaciones tarifarias para las empresas incluidas en el Régimen de Compensación Complementaria (RCC) para el año 2015.
Que mediante el artículo 12 de la resolución antes mencionada se han actualizado los parámetros a utilizarse para la asignación de las compensaciones tarifarias para los beneficiarios de la Compensación Complementaria Provincial (CCP) a la que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorias, correspondientes al año 2015.
Que conforme los lineamientos establecidos en los considerandos de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se procedió a la adaptación de los parámetros y criterios de asignación de las compensaciones tarifarias en la medida que se obtuvo mayor cantidad de datos del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) que permitió una mejor y más eficiente asignación de las compensaciones.
Que en tal orden de ideas, dado el nivel de implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y las restantes modificaciones normativas previamente mencionadas, corresponde derogar el procedimiento establecido en la Resolución N° 4/2013 de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE y establecer un nuevo Proceso de Liquidación de las Compensaciones Tarifarias aplicable a partir del 10 de diciembre del año 2015, incorporando las modificaciones normativas antes señaladas.
Que es menester excluir de tal implementación a la compensación por asignación específica (Demanda), establecida en el artículo 7° bis de la Resolución N° 422/2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por poseer un procedimiento propio con características intrínsecas que difieren de los restantes parámetros.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007, N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Dese por aprobado el “PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS” que como ANEXO I (IF-2016-02581161-APN-MTR), forma parte integrante de la presente resolución.
El mismo resultará de aplicación para la determinación de las acreencias del régimen de compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como así también del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTAU y de las COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS PROVINCIALES (CCP) al SISTAU, excepto a los efectos del cálculo de las compensaciones establecidas por el artículo 7° bis de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.
ARTÍCULO 2° — Derógase la Resolución N° 4 de fecha 14 de enero de 2013 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución tendrá vigencia a partir del 10 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo J. Dietrich.
(Nota Infoleg: por Resolución 65/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte se modifica ésta Resolución, dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado)
ARTÍCULO 1°.- Alcance.
El presente proceso de liquidación alcanza a las compensaciones tarifarias al Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y sus regímenes complementarios (CCP y RCC) en los términos de los Decretos N° 652/2002, N° 98/2007 y N° 678/2006 sin tener en cuenta las compensaciones establecidas por el artículo 7° bis de la Resolución N° 422/2012 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Servicios incluidos en el régimen.
Los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros prestados por sujetos públicos o privados, incluidos a los fines del cálculo de las acreencias, se dividen en:
1. Servicios Urbanos: Son los correspondientes al Distrito Federal, Suburbanos Grupo 1, Suburbanos Grupo 2 y urbanos interprovinciales de Jurisdicción Nacional en los términos de la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sus normas concordantes y complementarias, y los definidos por las autoridades provinciales como urbanos municipales o provinciales en las declaraciones juradas oportunamente presentadas por las jurisdicciones en cumplimiento de lo requerido por la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, compatibles para el cálculo del beneficio.
2. Servicios Suburbanos:
a) Son los definidos como suburbanos por las autoridades provinciales en las declaraciones juradas presentadas por las jurisdicciones en cumplimiento de lo requerido por la Resolución Nº 23/2003 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, o los definidos como interurbanos dentro de su jurisdicción, cuyo recorrido entre cabeceras sea de hasta SESENTA KILOMETROS (60 km.) en virtud de que por sus características se consideran asimilables a los primeros.
b) Son los definidos por las autoridades provinciales como interurbanos provinciales dentro de su jurisdicción, en las declaraciones juradas presentadas por las jurisdicciones en cumplimiento de lo requerido por la Resolución Nº 23/2003 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, que hayan sido recategorizados como suburbanos provinciales por acto administrativo de la jurisdicción provincial, de acuerdo a los límites establecidos por la normativa vigente, aunque su recorrido entre cabeceras sea de más de SESENTA KILOMETROS (60 km.), siempre que por sus características de funcionamiento adecuadas a la especial situación topográfica de cada jurisdicción (frecuencia, índice de pasajeros transportados, velocidad comercial y cantidad de paradas) puedan ser asimilables a servicios suburbanos.
No están alcanzados por el régimen de compensaciones tarifarias al SISTAU y sus regímenes complementarios, estando por lo tanto excluidos del presente procedimiento los:
1. Servicios Interurbanos: son los definidos por las autoridades provinciales como interurbanos dentro de su jurisdicción, en las declaraciones juradas presentadas por las jurisdicciones en cumplimiento de lo requerido por la Resolución N° 23/2003 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, cuyo recorrido entre cabeceras sea de más de SESENTA KILÓMETROS (60 km).
2. Los servicios de larga distancia nacional: servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional.
3. Los servicios de larga distancia internacional: servicio de transporte de pasajeros que conecta una cabecera dentro del territorio nacional de la República Argentina con otra cabecera fuera de él.
ARTÍCULO 3°.- Parámetros de liquidación.
Los parámetros de liquidación son los utilizados para realizar la distribución de las acreencias entre los beneficiarios del régimen de compensaciones tarifarias al SISTAU y sus regímenes complementarios.
Los parámetros de liquidación, según donde se preste el servicio, son los siguientes:
1. UNIDADES COMPUTABLES.
2. AGENTES COMPUTABLES.
3. KILÓMETROS COMPUTABLES.
4. CUPO DE GASOIL ASIGNADO SEGÚN KILÓMETROS.
Para cada período, los porcentajes de los parámetros utilizados se determinan, según la norma vigente a ese momento para cada Régimen de Compensaciones Tarifarias.
ARTÍCULO 4°.- Parámetro unidades computables.
Las unidades habilitadas son la cantidad de vehículos no impugnados informados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.).
Las unidades computables son las unidades habilitadas que recorren un mínimo de 4.500 kilómetros promedio teóricos mensuales por vehículo. A los efectos de su cómputo se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
1. La información de los kilómetros mensuales recorridos, surgen en los:
1. Servicios de jurisdicción nacional y Servicios provinciales y municipales del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, definida en el artículo 2° de la Ley 25.031 (AMBA): de acuerdo a los kilómetros establecidos por la Estructura de Costos Vigentes para cada período, los cuales son actualizados de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
1. Servicios provinciales y municipales no incluidos en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA): de acuerdo a los kilómetros por Empresa/Jurisdicción/Tipo de Servicio informados por la CNRT mensualmente.
2. Para establecer la cantidad de unidades computables se realizan los siguientes cálculos:
Coeficiente km mensual recorrido por unidad: surge de la relación entre el kilómetro promedio mensual por unidad con el kilómetro promedio teórico mensual por unidad. El mencionado coeficiente no puede ser nunca mayor a 1. En el caso de que resulte mayor, se considerará 1.
Las unidades computables surgen de la aplicación del Coeficiente km mensual recorrido por unidad a las unidades habilitadas.
ARTÍCULO 5°.- Parámetro agentes computables.
Los agentes son los empleados, socios cooperativos y titulares que prestan servicios por sí o a favor de una persona jurídica prestadora de servicios públicos por automotor de pasajeros. La información de agentes declarados surge del Anexo X (Informe Especial sobre cumplimiento de exigencias laborales) de la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y del Formulario AFIP N° 931.
La información contenida en el Anexo IX (Cumplimiento de Exigencias Laborales- Declaración Jurada de la Jurisdicción Concedente) y en el Anexo X (Informe Especial sobre Cumplimiento de Exigencias Laborales), ambos aprobados por la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, como así también en el Formulario AFIP 931, deberá ser actualizada periódicamente a solicitud de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE. La totalidad de la documentación solicitada conforme el presente artículo, respecto de las empresas beneficiarias del régimen de compensaciones tarifarias que operen en el ámbito de Jurisdicción Nacional, deberá ser presentada directamente por las mismas, mientras que la relativa a las empresas prestatarias de servicios provinciales y/o municipales incluidas en tal régimen, deberá ser remitida por la máxima Autoridad Provincial en materia de transporte.
En todos los casos corresponde tener en cuenta que aquellas presentaciones que fueren efectuadas fuera de los plazos que al respecto sean fijados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, como asimismo la falta de cumplimiento de las formalidades que al respecto prevea la normativa vigente, importará la retención de la totalidad de las compensaciones tarifarias correspondiente al período para el cual se reportare/n dicho/s incumplimiento/s hasta el día VEINTE (20) del mes subsiguiente, procediéndose si tal situación no hubiere sido subsanada, a la pérdida del derecho a la percepción de las acreencias involucradas, el día hábil inmediato posterior.
En el caso de detectarse inconsistencias respecto de los datos contenidos en la documentación requerida, sea que las mismas provengan de cuestiones intrínsecas a la presentación o se manifiesten como resultado del confronte entre los datos en cuestión y aquellos que se desprendan de presentaciones efectuadas por parte de otra u otras permisionarias, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, se encontrará facultada, a fin de determinar la consistencia de los mismos, a solicitar toda la información complementaria que estime conveniente a los sujetos referidos a continuación:
1. El permisionario en cuya nómina de personal se hubiese/n detectado la/s inconsistencia/s.
En tal supuesto, la información complementaria, será solicitada a las empresas beneficiarias que operan en Jurisdicción Nacional, o a la máxima autoridad Provincial en materia de transporte, si se tratare de empresas prestatarias de servicios provinciales y/o municipales.
Asimismo se retendrán precautoriamente la totalidad de las compensaciones tarifarias que correspondan a dicho período hasta el día VEINTE (20) del mes subsiguiente, perdiéndose el derecho a la percepción de las acreencias involucradas, el día hábil inmediato posterior en aquellos casos en los cuales la inconsistencia no hubiese sido subsanada, ya sea en virtud de la falta de presentación en plazo de la información requerida o si del análisis de la información presentada surgiese la necesidad de desestimar la información presentada, o por cualquier otra causa imputable a la empresa en cuestión o a la jurisdicción provincial pertinente.
En aquellos casos en los cuales el incumplimiento en los términos descriptos en el párrafo anterior persistiese durante períodos mensuales posteriores al período en el cual se hubiese incurrido en los mismos, se procederá a la retención de la totalidad de las compensaciones tarifarias correspondientes a cada período mensual hasta el día VEINTE (20) inclusive de cada uno de ellos, procediéndose sin más a la pérdida del derecho a la percepción de las acreencias involucradas, el día hábil inmediato posterior.
2. Organismos Gubernamentales.
Si de la información proveniente de Organismos Gubernamentales, surgieran diferencias respecto de la cantidad de agentes que hubieren sido declarados por las prestatarias en los términos del presente artículo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, procederá a la adecuación de los montos que oportunamente hubieran sido asignados a la prestataria de que se trate, a través de la reducción en la cuantía de los mismos, de conformidad con la proporción de tales diferencias en los agentes declarados.
Para determinar el parámetro agentes computables se establecen los siguientes pasos:
PASO 1- Agentes declarados por empresa.
El número de agentes a considerar para la prestadora de servicio público de transporte automotor, es el menor valor que resulta de comparar:
a. la cantidad de personal declarado en el Formulario AFIP 931 y
b. la cantidad de personal declarado en el ANEXO X antes mencionado.
Sólo se computarán aquellos agentes cuya relación laboral esté comprendida en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/1973, o similares aplicables en las jurisdicciones provinciales. Para contabilizar la cantidad de personal (informada en el Anexo X), la información resultante se computará de la siguiente manera:
El personal jornada completa = 1 agente por cada persona declarada.
El personal de jornada reducida = 0,5 agente por cada persona declarada.
También se computarán los asociados de cooperativas, las personas físicas y los socios de sociedades de hecho, prestadoras de servicio de transporte automotor, computándose para ellos 0,7 agente por cada persona declarada.
PASO 2- Cálculo de agentes teóricos
A partir de la información remitida mensualmente por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se considerarán, al sólo efecto de la asignación de los agentes de servicio, todos los servicios de transporte automotor de cada unidad prestadora.
En tal sentido, se le asigna la siguiente cantidad de agentes por unidad de parque móvil a cada uno de ellos:
1. Servicios urbanos, suburbanos e interurbanos independientemente de la extensión del recorrido: TRES (3) agentes por unidad de parque móvil computable.
2. Servicios de larga distancia nacional o internacional: CINCO (5) agentes por unidad de parque móvil, conforme surge del artículo 3° de la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Los agentes teóricos asignados a cada servicio son la cantidad máxima de agentes por unidad computable, es decir, los establecidos en los puntos 1) y 2).
Es así que, para determinar los agentes teóricos totales se multiplica el total de parque habilitado informado por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE para cada tipo de servicio por la cantidad de agentes teóricos que correspondan.
El personal asignado a cada servicio, se obtendrá a través de un coeficiente que establecerá el porcentual de incidencia de los agentes teóricos totales a los fines de afectarlos a cada uno de los servicios.
Para determinar los agentes por servicio, sólo se considerarán aquellos agentes afectados a los servicios incluidos en el régimen de compensaciones tarifarias, determinados en el artículo 2° del presente Anexo.
PASO 3- Cálculo de agentes computables.
La cantidad de agentes a computar, es el menor valor que surge de comparar los agentes teóricos afectados a las unidades computables asignadas a cada servicio y los agentes por servicio conforme se describe en el último párrafo del paso 2.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 77/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 14/5/2018. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
ARTÍCULO 6°.- Parámetro kilómetros computables.
Para cada período, para los servicios que se presten en el ámbito geográfico definido en el artículo 2° de la Ley 25.031 y las unidades administrativas determinadas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias, el parámetro kilómetros computables surge de la determinación de los kilómetros de referencia de cada operador y de cada agrupamiento tarifario, vigente en el cálculo de COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, aprobado semestralmente conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución Nº 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
ARTÍCULO 7°.- Parámetro asignación técnica de gasoil según kilómetros.
El parámetro asignación técnica de gasoil surge de la sumatoria de los consumos calculados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE para un servicio determinado, para cada período, de acuerdo a lo normado por la Resolución Nº 23/2003 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que una vez finalizado el período mensual de devengamiento de los fondos a distribuir correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), al RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y al COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS PROVINCIALES (CCP), los beneficiarios de cada los regímenes mencionados, contarán con un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a efectos de:
a) Solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, las revisiones que estimen correspondientes sobre cualquier aspecto relativo a la liquidación efectuada.
b) Efectuar presentaciones ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) y/o NACIÓN SERVICIOS S.A. solicitando la revisión o rectificación de cualquier información brindada por los mismos, que haya sido utilizada a los efectos de la liquidación.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 449/2017 del Ministerio de Trabajo B.O. 7/7/2017)
ARTÍCULO 9°.- Validaciones sobre el importe a pagar a cada beneficiario.
Al importe correspondiente, se le aplican validaciones a los efectos de asignar los montos máximos disponibles con la máxima representatividad y eficacia posibles, en el siguiente orden de prelación.
1. Retención por antigüedad de parque , conforme el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Resolución N° 422/2012, modificado por el artículo 8° de la Resolución N° 225/2015, ambas del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, aplicándose solamente sobre la asignación de unidades computables.
1. El Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E., conforme lo establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
1. Retención en virtud de falta de cumplimiento respecto de las obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, conforme lo dispuesto en el Inciso h) al artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
A tales efectos, será de aplicación el procedimiento establecido por la Resolución N° 653 de fecha 1° de noviembre de 2012 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.
1. Retención por falta de Cumplimiento con lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo 460/1973 y sus actas complementarias o el que se encuentre vigente en las distintas jurisdicciones, conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
A tales efectos, será de aplicación el procedimiento establecido por la Resolución N° 292 de fecha 4 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.
1. Retención por incumplimiento del inciso c) del artículo 2° de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, relativa a la rendición de cuentas de los fondos percibidos.
A tales efectos será de aplicación el procedimiento establecido por la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 395 - E/2016
Proceso de Liquidación de Compensaciones Tarifarias. Aprobación.
Buenos Aires, 26/10/2016
VISTO el Expediente Nº S02:0097218/2016 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el Régimen de Compensaciones Tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas, denominado Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU).
Que a través de los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el Régimen de Compensaciones Complementarias (RCC) al SISTAU, destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por la empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031, y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 modificatorio del artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, creó el Régimen de Compensación Complementaria Provincial (CCP) al SISTAU, como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678/2006.
Que a través del artículo 3° de la Resolución Nº 270 de fecha 26 de noviembre de 2009 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se aprobó la Metodología de Cálculo de Costos de Explotación del Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros por Automotor de la Región Metropolitana de Buenos Aires.
Que mediante el artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se establecieron los criterios de distribución y asignación de compensaciones tarifarias a aplicar a partir del mes de julio de 2012: (i) parque móvil máximo afectado al servicio, (ii) asignación técnica de gasoil a consumir para la prestación de cada servicio de transporte, y (iii) cantidad de trabajadores computables afectados a los mismos, los cuales, deberán ir ajustándose a definiciones de eficiencia para satisfacer la demanda en tiempo y frecuencia.
Que asimismo, la resolución precedente instruyó en su artículo 12 a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a aprobar el Procedimiento de Liquidación de Compensaciones Tarifarias, a fin de adecuarlo a los nuevos criterios incorporados por la citada resolución.
Que mediante la Resolución N° 4 de fecha 14 de enero de 2013 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, se aprobó el Proceso de Liquidación de Compensaciones Complementarias del régimen de compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como así también del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTAU y de las COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS PROVINCIALES (CCP) a aplicar a partir del mes de julio de 2012.
Que la METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, ha sido actualizada por la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por medio de la cual se contempló la sectorización de las empresas modelos sobre las que se liquidan las compensaciones tarifarias de dicha región por agrupamiento tarifario, tomando en cuenta las características intrínsecas que presentan cada una de ellas.
Que a través de la resolución precedente se aprobó el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE estableció que semestralmente serán calculados los Costos e Ingresos Medios de los Servicios de Transporte de Pasajeros Urbanos y Suburbanos de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, actualizando los datos considerados en el Anexo 7 - “Datos Básicos para el Cálculo Tarifario” aprobado por el Anexo II de la Resolución N° 843 de fecha 13 de agosto de 2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, con la base de datos de kilómetros efectivamente verificados a través de la información que suministren los módulos G.P.S. (siglas en inglés de Global Positioning System) del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).
Que el artículo 9° de la Resolución N° 1905 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE dispone calcular semestralmente, en base a la información del Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E.) suministrada por NACIÓN SERVICIOS S.A., y para cada Grupo de Tarifación y/o Subgrupo, variables tales como Horas de Feriado, Velocidad Comercial, todo a efectos del cálculo de COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que por el artículo 8° de la Resolución N° 367 de fecha 6 de mayo de 2014 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias, se estableció que la distribución de las Compensaciones Tarifarias se efectuará por Agrupamiento Tarifario.
Que por el artículo 1º de la Resolución Nº 39/2014 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se estableció que, a partir del 1° de febrero de 2014, la información que brinde el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) respecto a los kilómetros recorridos por las unidades vehiculares, recolectada por el módulo de posicionamiento global (G.P.S.: siglas en inglés de Global Positioning System) que forma parte de dicho sistema, será utilizada con la finalidad de ajustar las compensaciones tarifarias al real nivel de prestación de los servicios de cada operador, como así también para la asignación de los cupos del Régimen de Gasoil a Precio Diferencial.
Que a través del artículo 2º de la resolución antes mencionada, sustituido por el artículo 7º de la Resolución Nº 225/2015 del ex - MINISTERO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se estableció que a partir del 1° de enero de 2015, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir para cada prestador de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal que prestan servicios en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, se calculará tomando como base los kilómetros efectivamente verificados en cada línea, a través de la información que suministren los módulos G.P.S. del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), correspondientes al segundo mes anterior al de las compensaciones a distribuir, aplicando para ello, el Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).
Que en el marco de la Resolución N° 1535 de fecha 4 de diciembre de 2014 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias, se fijaron las pautas a los efectos de que las provincias y los municipios adopten las medidas necesarias a los fines de la implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), por parte de las empresas destinatarias de la Compensación Complementaria Provincial (CCP) que operen en sus respectivas jurisdicciones.
Que por el artículo 5° de la Resolución N° 225 de fecha 10 de marzo de 2015 del ex – MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se sustituye el artículo 8° de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por la cual se actualizan los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos por los cuales se asignan las compensaciones tarifarias para las empresas incluidas en el Régimen de Compensación Complementaria (RCC) para el año 2015.
Que mediante el artículo 12 de la resolución antes mencionada se han actualizado los parámetros a utilizarse para la asignación de las compensaciones tarifarias para los beneficiarios de la Compensación Complementaria Provincial (CCP) a la que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorias, correspondientes al año 2015.
Que conforme los lineamientos establecidos en los considerandos de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se procedió a la adaptación de los parámetros y criterios de asignación de las compensaciones tarifarias en la medida que se obtuvo mayor cantidad de datos del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) que permitió una mejor y más eficiente asignación de las compensaciones.
Que en tal orden de ideas, dado el nivel de implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y las restantes modificaciones normativas previamente mencionadas, corresponde derogar el procedimiento establecido en la Resolución N° 4/2013 de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE y establecer un nuevo Proceso de Liquidación de las Compensaciones Tarifarias aplicable a partir del 10 de diciembre del año 2015, incorporando las modificaciones normativas antes señaladas.
Que es menester excluir de tal implementación a la compensación por asignación específica (Demanda), establecida en el artículo 7° bis de la Resolución N° 422/2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por poseer un procedimiento propio con características intrínsecas que difieren de los restantes parámetros.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007, N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Dese por aprobado el “PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS” que como ANEXO I (IF-2016-02581161-APN-MTR), forma parte integrante de la presente resolución.
El mismo resultará de aplicación para la determinación de las acreencias del régimen de compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como así también del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTAU y de las COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS PROVINCIALES (CCP) al SISTAU, excepto a los efectos del cálculo de las compensaciones establecidas por el artículo 7° bis de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.
ARTÍCULO 2° — Derógase la Resolución N° 4 de fecha 14 de enero de 2013 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución tendrá vigencia a partir del 10 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo J. Dietrich.
(Nota Infoleg: por Resolución 65/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte se modifica ésta Resolución, dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado)
ANEXO I
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS
ARTÍCULO 1°.- Alcance.
El presente proceso de liquidación alcanza a las compensaciones tarifarias al Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y sus regímenes complementarios (CCP y RCC) en los términos de los Decretos N° 652/2002, N° 98/2007 y N° 678/2006 sin tener en cuenta las compensaciones establecidas por el artículo 7° bis de la Resolución N° 422/2012 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Servicios incluidos en el régimen.
Los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros prestados por sujetos públicos o privados, incluidos a los fines del cálculo de las acreencias, se dividen en:
1. Servicios Urbanos: Son los correspondientes al Distrito Federal, Suburbanos Grupo 1, Suburbanos Grupo 2 y urbanos interprovinciales de Jurisdicción Nacional en los términos de la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sus normas concordantes y complementarias, y los definidos por las autoridades provinciales como urbanos municipales o provinciales en las declaraciones juradas oportunamente presentadas por las jurisdicciones en cumplimiento de lo requerido por la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, compatibles para el cálculo del beneficio.
2. Servicios Suburbanos:
a) Son los definidos como suburbanos por las autoridades provinciales en las declaraciones juradas presentadas por las jurisdicciones en cumplimiento de lo requerido por la Resolución Nº 23/2003 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, o los definidos como interurbanos dentro de su jurisdicción, cuyo recorrido entre cabeceras sea de hasta SESENTA KILOMETROS (60 km.) en virtud de que por sus características se consideran asimilables a los primeros.
b) Son los definidos por las autoridades provinciales como interurbanos provinciales dentro de su jurisdicción, en las declaraciones juradas presentadas por las jurisdicciones en cumplimiento de lo requerido por la Resolución Nº 23/2003 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, que hayan sido recategorizados como suburbanos provinciales por acto administrativo de la jurisdicción provincial, de acuerdo a los límites establecidos por la normativa vigente, aunque su recorrido entre cabeceras sea de más de SESENTA KILOMETROS (60 km.), siempre que por sus características de funcionamiento adecuadas a la especial situación topográfica de cada jurisdicción (frecuencia, índice de pasajeros transportados, velocidad comercial y cantidad de paradas) puedan ser asimilables a servicios suburbanos.
No están alcanzados por el régimen de compensaciones tarifarias al SISTAU y sus regímenes complementarios, estando por lo tanto excluidos del presente procedimiento los:
1. Servicios Interurbanos: son los definidos por las autoridades provinciales como interurbanos dentro de su jurisdicción, en las declaraciones juradas presentadas por las jurisdicciones en cumplimiento de lo requerido por la Resolución N° 23/2003 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, cuyo recorrido entre cabeceras sea de más de SESENTA KILÓMETROS (60 km).
2. Los servicios de larga distancia nacional: servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional.
3. Los servicios de larga distancia internacional: servicio de transporte de pasajeros que conecta una cabecera dentro del territorio nacional de la República Argentina con otra cabecera fuera de él.
ARTÍCULO 3°.- Parámetros de liquidación.
Los parámetros de liquidación son los utilizados para realizar la distribución de las acreencias entre los beneficiarios del régimen de compensaciones tarifarias al SISTAU y sus regímenes complementarios.
Los parámetros de liquidación, según donde se preste el servicio, son los siguientes:
1. UNIDADES COMPUTABLES.
2. AGENTES COMPUTABLES.
3. KILÓMETROS COMPUTABLES.
4. CUPO DE GASOIL ASIGNADO SEGÚN KILÓMETROS.
Para cada período, los porcentajes de los parámetros utilizados se determinan, según la norma vigente a ese momento para cada Régimen de Compensaciones Tarifarias.
ARTÍCULO 4°.- Parámetro unidades computables.
Las unidades habilitadas son la cantidad de vehículos no impugnados informados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.).
Las unidades computables son las unidades habilitadas que recorren un mínimo de 4.500 kilómetros promedio teóricos mensuales por vehículo. A los efectos de su cómputo se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
1. La información de los kilómetros mensuales recorridos, surgen en los:
1. Servicios de jurisdicción nacional y Servicios provinciales y municipales del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, definida en el artículo 2° de la Ley 25.031 (AMBA): de acuerdo a los kilómetros establecidos por la Estructura de Costos Vigentes para cada período, los cuales son actualizados de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
1. Servicios provinciales y municipales no incluidos en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA): de acuerdo a los kilómetros por Empresa/Jurisdicción/Tipo de Servicio informados por la CNRT mensualmente.
2. Para establecer la cantidad de unidades computables se realizan los siguientes cálculos:
Coeficiente km mensual recorrido por unidad: surge de la relación entre el kilómetro promedio mensual por unidad con el kilómetro promedio teórico mensual por unidad. El mencionado coeficiente no puede ser nunca mayor a 1. En el caso de que resulte mayor, se considerará 1.
Las unidades computables surgen de la aplicación del Coeficiente km mensual recorrido por unidad a las unidades habilitadas.
ARTÍCULO 5°.- Parámetro agentes computables.
Los agentes son los empleados, socios cooperativos y titulares que prestan servicios por sí o a favor de una persona jurídica prestadora de servicios públicos por automotor de pasajeros. La información de agentes declarados surge del Anexo X (Informe Especial sobre cumplimiento de exigencias laborales) de la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y del Formulario AFIP N° 931.
La información contenida en el Anexo IX (Cumplimiento de Exigencias Laborales- Declaración Jurada de la Jurisdicción Concedente) y en el Anexo X (Informe Especial sobre Cumplimiento de Exigencias Laborales), ambos aprobados por la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, como así también en el Formulario AFIP 931, deberá ser actualizada periódicamente a solicitud de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE. La totalidad de la documentación solicitada conforme el presente artículo, respecto de las empresas beneficiarias del régimen de compensaciones tarifarias que operen en el ámbito de Jurisdicción Nacional, deberá ser presentada directamente por las mismas, mientras que la relativa a las empresas prestatarias de servicios provinciales y/o municipales incluidas en tal régimen, deberá ser remitida por la máxima Autoridad Provincial en materia de transporte.
En todos los casos corresponde tener en cuenta que aquellas presentaciones que fueren efectuadas fuera de los plazos que al respecto sean fijados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, como asimismo la falta de cumplimiento de las formalidades que al respecto prevea la normativa vigente, importará la retención de la totalidad de las compensaciones tarifarias correspondiente al período para el cual se reportare/n dicho/s incumplimiento/s hasta el día VEINTE (20) del mes subsiguiente, procediéndose si tal situación no hubiere sido subsanada, a la pérdida del derecho a la percepción de las acreencias involucradas, el día hábil inmediato posterior.
En el caso de detectarse inconsistencias respecto de los datos contenidos en la documentación requerida, sea que las mismas provengan de cuestiones intrínsecas a la presentación o se manifiesten como resultado del confronte entre los datos en cuestión y aquellos que se desprendan de presentaciones efectuadas por parte de otra u otras permisionarias, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, se encontrará facultada, a fin de determinar la consistencia de los mismos, a solicitar toda la información complementaria que estime conveniente a los sujetos referidos a continuación:
1. El permisionario en cuya nómina de personal se hubiese/n detectado la/s inconsistencia/s.
En tal supuesto, la información complementaria, será solicitada a las empresas beneficiarias que operan en Jurisdicción Nacional, o a la máxima autoridad Provincial en materia de transporte, si se tratare de empresas prestatarias de servicios provinciales y/o municipales.
Asimismo se retendrán precautoriamente la totalidad de las compensaciones tarifarias que correspondan a dicho período hasta el día VEINTE (20) del mes subsiguiente, perdiéndose el derecho a la percepción de las acreencias involucradas, el día hábil inmediato posterior en aquellos casos en los cuales la inconsistencia no hubiese sido subsanada, ya sea en virtud de la falta de presentación en plazo de la información requerida o si del análisis de la información presentada surgiese la necesidad de desestimar la información presentada, o por cualquier otra causa imputable a la empresa en cuestión o a la jurisdicción provincial pertinente.
En aquellos casos en los cuales el incumplimiento en los términos descriptos en el párrafo anterior persistiese durante períodos mensuales posteriores al período en el cual se hubiese incurrido en los mismos, se procederá a la retención de la totalidad de las compensaciones tarifarias correspondientes a cada período mensual hasta el día VEINTE (20) inclusive de cada uno de ellos, procediéndose sin más a la pérdida del derecho a la percepción de las acreencias involucradas, el día hábil inmediato posterior.
2. Organismos Gubernamentales.
Si de la información proveniente de Organismos Gubernamentales, surgieran diferencias respecto de la cantidad de agentes que hubieren sido declarados por las prestatarias en los términos del presente artículo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, procederá a la adecuación de los montos que oportunamente hubieran sido asignados a la prestataria de que se trate, a través de la reducción en la cuantía de los mismos, de conformidad con la proporción de tales diferencias en los agentes declarados.
Para determinar el parámetro agentes computables se establecen los siguientes pasos:
PASO 1- Agentes declarados por empresa.
El número de agentes a considerar para la prestadora de servicio público de transporte automotor, es el menor valor que resulta de comparar:
a. la cantidad de personal declarado en el Formulario AFIP 931 y
b. la cantidad de personal declarado en el ANEXO X antes mencionado.
Sólo se computarán aquellos agentes cuya relación laboral esté comprendida en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/1973, o similares aplicables en las jurisdicciones provinciales. Para contabilizar la cantidad de personal (informada en el Anexo X), la información resultante se computará de la siguiente manera:
El personal jornada completa = 1 agente por cada persona declarada.
El personal de jornada reducida = 0,5 agente por cada persona declarada.
También se computarán los asociados de cooperativas, las personas físicas y los socios de sociedades de hecho, prestadoras de servicio de transporte automotor, computándose para ellos 0,7 agente por cada persona declarada.
PASO 2- Cálculo de agentes teóricos
A partir de la información remitida mensualmente por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se considerarán, al sólo efecto de la asignación de los agentes de servicio, todos los servicios de transporte automotor de cada unidad prestadora.
En tal sentido, se le asigna la siguiente cantidad de agentes por unidad de parque móvil a cada uno de ellos:
1. Servicios urbanos, suburbanos e interurbanos independientemente de la extensión del recorrido: TRES (3) agentes por unidad de parque móvil computable.
2. Servicios de larga distancia nacional o internacional: CINCO (5) agentes por unidad de parque móvil, conforme surge del artículo 3° de la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Los agentes teóricos asignados a cada servicio son la cantidad máxima de agentes por unidad computable, es decir, los establecidos en los puntos 1) y 2).
Es así que, para determinar los agentes teóricos totales se multiplica el total de parque habilitado informado por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE para cada tipo de servicio por la cantidad de agentes teóricos que correspondan.
El personal asignado a cada servicio, se obtendrá a través de un coeficiente que establecerá el porcentual de incidencia de los agentes teóricos totales a los fines de afectarlos a cada uno de los servicios.
Para determinar los agentes por servicio, sólo se considerarán aquellos agentes afectados a los servicios incluidos en el régimen de compensaciones tarifarias, determinados en el artículo 2° del presente Anexo.
PASO 3- Cálculo de agentes computables.
La cantidad de agentes a computar, es el menor valor que surge de comparar los agentes teóricos afectados a las unidades computables asignadas a cada servicio y los agentes por servicio conforme se describe en el último párrafo del paso 2.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 77/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 14/5/2018. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
ARTÍCULO 6°.- Parámetro kilómetros computables.
Para cada período, para los servicios que se presten en el ámbito geográfico definido en el artículo 2° de la Ley 25.031 y las unidades administrativas determinadas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias, el parámetro kilómetros computables surge de la determinación de los kilómetros de referencia de cada operador y de cada agrupamiento tarifario, vigente en el cálculo de COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, aprobado semestralmente conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución Nº 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
ARTÍCULO 7°.- Parámetro asignación técnica de gasoil según kilómetros.
El parámetro asignación técnica de gasoil surge de la sumatoria de los consumos calculados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE para un servicio determinado, para cada período, de acuerdo a lo normado por la Resolución Nº 23/2003 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que una vez finalizado el período mensual de devengamiento de los fondos a distribuir correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), al RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y al COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS PROVINCIALES (CCP), los beneficiarios de cada los regímenes mencionados, contarán con un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a efectos de:
a) Solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, las revisiones que estimen correspondientes sobre cualquier aspecto relativo a la liquidación efectuada.
b) Efectuar presentaciones ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) y/o NACIÓN SERVICIOS S.A. solicitando la revisión o rectificación de cualquier información brindada por los mismos, que haya sido utilizada a los efectos de la liquidación.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 449/2017 del Ministerio de Trabajo B.O. 7/7/2017)
ARTÍCULO 9°.- Validaciones sobre el importe a pagar a cada beneficiario.
Al importe correspondiente, se le aplican validaciones a los efectos de asignar los montos máximos disponibles con la máxima representatividad y eficacia posibles, en el siguiente orden de prelación.
1. Retención por antigüedad de parque , conforme el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Resolución N° 422/2012, modificado por el artículo 8° de la Resolución N° 225/2015, ambas del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, aplicándose solamente sobre la asignación de unidades computables.
1. El Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E., conforme lo establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
1. Retención en virtud de falta de cumplimiento respecto de las obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, conforme lo dispuesto en el Inciso h) al artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
A tales efectos, será de aplicación el procedimiento establecido por la Resolución N° 653 de fecha 1° de noviembre de 2012 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.
1. Retención por falta de Cumplimiento con lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo 460/1973 y sus actas complementarias o el que se encuentre vigente en las distintas jurisdicciones, conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
A tales efectos, será de aplicación el procedimiento establecido por la Resolución N° 292 de fecha 4 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.
1. Retención por incumplimiento del inciso c) del artículo 2° de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, relativa a la rendición de cuentas de los fondos percibidos.
A tales efectos será de aplicación el procedimiento establecido por la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.
IF-2016-02581161-APN-MTR
- Anexo I, artículo 5°, sustituido por art. 6° de la Resolución N° 449/2017 del Ministerio de Trabajo B.O. 7/7/2017.
- Anexo I, artículo 5°, sustituido por art. 6° de la Resolución N° 449/2017 del Ministerio de Trabajo B.O. 7/7/2017.