ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3868
Procedimiento de rebaja de insumos importados temporariamente en ocasión de la exportación. Resolución General N° 2.147 y su modificatoria. Su modificación.
Bs. As., 18/04/2016
VISTO el Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004 y la Resolución General N° 2.147 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.330/04 estableció un régimen especial de importación temporaria de mercaderías destinadas a ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes.
Que el citado decreto también contempla que los insumos importados pueden permanecer para ser procesados, durante un plazo de hasta SETECIENTOS VEINTE (720) días antes de ser exportados en las formas resultantes.
Que, durante el referido plazo, determinados productos pueden estar afectados por variaciones de precios con respecto a los determinados en las importaciones temporarias, provocando que modificaciones comunes y habituales en los precios de los productos produzcan dificultades en la determinación de las bases imponibles al momento de oficializar las exportaciones.
Que la Resolución General N° 2.147 y su modificatoria estableció las condiciones y procedimientos aplicables al régimen especial de importación temporaria de mercaderías para perfeccionamiento industrial, regulado por el referido Decreto N° 1.330/04.
Que en virtud del análisis efectuado y de lo informado por el sector representativo de la industria aceitera del país, resulta aconsejable modificar la metodología de rebaja de los insumos importados a efectos de determinar las bases imponibles, cuando el producto resultante a exportar sea aceite de soja, harina o pellets de soja.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpórase al Anexo IV de la Resolución General N° 2.147 y su modificatoria, el punto 5. que se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2° — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, su implementación será progresiva de acuerdo con el cronograma que se publicará en el micrositio “Aceite de Soja, Harina o Pellets - Procedimiento de Rebaja de insumos importados temporariamente” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto Abad.
5. PROCEDIMIENTO DE REBAJA DE INSUMOS IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE EN OCASIÓN DE LA EXPORTACIÓN DE ACEITE DE SOJA, HARINA O PELLETS DE SOJA —Resolución Conjunta N° 5/16 (MP) y N° 7/16 (MHyFP)—
A los fines de la obtención del valor imponible en la exportación se deberá determinar el Coeficiente de Apropiación de Insumos Importados Temporalmente. Este coeficiente surgirá del cociente entre:
a) Numerador: el precio CIF declarado al momento de la oficialización de la destinación temporal del insumo (poroto de soja) y,
b) Denominador: la suma de los precios oficiales para el aceite, harina o pellets de soja y los precios de mercado o de referencia futuros vigentes, que se establezcan para el pellets de cáscara de soja. Todos ellos al momento de la oficialización de la destinación de importación temporal del insumo, ponderados por sus rindes físicos de acuerdo al Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) de cada importador, según ejemplo de los Cuadros N° 1, 2 y 3.
Debido a que el momento de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT) es posterior al momento de la compra, el numerador y denominador de la fórmula pueden corresponder a realidades de mercado distintas. En caso que el coeficiente resultante del cálculo matemático sea superior a UNO (1) —caída de precios de mercado—, se pondrá como límite UNO (1).
Este coeficiente es aplicado al Valor FOB de cada uno de los productos resultantes al momento de su exportación, a efectos de calcular el valor de los insumos importados temporalmente, de acuerdo al ejemplo del Cuadro N° 4.
Todos los datos inherentes al cálculo del factor de ponderación deberán declararse y serán impresos en el OM 1993 A-SIM.
A los fines de la rebaja de las cantidades de los insumos importados temporalmente deberá aplicarse el procedimiento establecido en el punto 4. “Aplicación de los CTC/CTIT en destinaciones aduaneras” de este Anexo.
Resolución General 3868
Procedimiento de rebaja de insumos importados temporariamente en ocasión de la exportación. Resolución General N° 2.147 y su modificatoria. Su modificación.
Bs. As., 18/04/2016
VISTO el Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004 y la Resolución General N° 2.147 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.330/04 estableció un régimen especial de importación temporaria de mercaderías destinadas a ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes.
Que el citado decreto también contempla que los insumos importados pueden permanecer para ser procesados, durante un plazo de hasta SETECIENTOS VEINTE (720) días antes de ser exportados en las formas resultantes.
Que, durante el referido plazo, determinados productos pueden estar afectados por variaciones de precios con respecto a los determinados en las importaciones temporarias, provocando que modificaciones comunes y habituales en los precios de los productos produzcan dificultades en la determinación de las bases imponibles al momento de oficializar las exportaciones.
Que la Resolución General N° 2.147 y su modificatoria estableció las condiciones y procedimientos aplicables al régimen especial de importación temporaria de mercaderías para perfeccionamiento industrial, regulado por el referido Decreto N° 1.330/04.
Que en virtud del análisis efectuado y de lo informado por el sector representativo de la industria aceitera del país, resulta aconsejable modificar la metodología de rebaja de los insumos importados a efectos de determinar las bases imponibles, cuando el producto resultante a exportar sea aceite de soja, harina o pellets de soja.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpórase al Anexo IV de la Resolución General N° 2.147 y su modificatoria, el punto 5. que se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2° — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, su implementación será progresiva de acuerdo con el cronograma que se publicará en el micrositio “Aceite de Soja, Harina o Pellets - Procedimiento de Rebaja de insumos importados temporariamente” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto Abad.
ANEXO (Artículo 1°)
5. PROCEDIMIENTO DE REBAJA DE INSUMOS IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE EN OCASIÓN DE LA EXPORTACIÓN DE ACEITE DE SOJA, HARINA O PELLETS DE SOJA —Resolución Conjunta N° 5/16 (MP) y N° 7/16 (MHyFP)—
A los fines de la obtención del valor imponible en la exportación se deberá determinar el Coeficiente de Apropiación de Insumos Importados Temporalmente. Este coeficiente surgirá del cociente entre:
a) Numerador: el precio CIF declarado al momento de la oficialización de la destinación temporal del insumo (poroto de soja) y,
b) Denominador: la suma de los precios oficiales para el aceite, harina o pellets de soja y los precios de mercado o de referencia futuros vigentes, que se establezcan para el pellets de cáscara de soja. Todos ellos al momento de la oficialización de la destinación de importación temporal del insumo, ponderados por sus rindes físicos de acuerdo al Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) de cada importador, según ejemplo de los Cuadros N° 1, 2 y 3.
Cuadro N° 1. Ejemplos de Precios a la fecha de oficialización de la DIT
Producto | Fecha de oficialización de la DIT | Precio (u$s/tn) |
(1) | ||
Precios FOB oficiales | ||
Aceite de Soja - A granel | 00/00/0000 | 805 |
Harina o Pellets de Soja | 00/00/0000 | 464 |
Precios de Mercado | ||
Pellets de Cáscara de Soja | 00/00/0000 | 165 |
Precio CIF de importación | ||
Habas de Soja a Granel | 00/00/0000 | 478 |
Cuadro N° 2. Rendimiento en Producto Terminado del Insumo Importado Temporalmente según Tipificación
Producto | Porcentaje |
(2) | |
A - Aceite de Soja - A granel | 19% |
B - Harina o Pellets de Soja | 72% |
C - Pellets de Cáscara de Soja | 6% |
D - Pérdida | 3% |
Total sin pérdida | 97% |
Cuadro N° 3. Determinación del Coeficiente de Apropiación del Insumo Importado Temporalmente (CAI)
Concepto | Cálculo | Valor de kg. de producto elab. c/ 1 Tn soja | Dólares por toneladas de soja importada |
Valor por Exportación | |||
A - Aceite de Soja - A granel | 805,00 u$s/tn x 19% | 153 | |
B - Harina o Pellets de Soja | 464,00 u$s/tn x 72% | 334 | |
C - Pellets de Cáscara de Soja | 165,00 u$s/tn x 6% | 10 | |
E - Total Ingreso | 497 | ||
Valor Importación Temporal | |||
Habas de Soja a granel | 478 | ||
F - Total Costo Importación Temporal | 478 | ||
G - Coeficiente de Apropiación Insumo (F/E) | 478 / 497 | 0,962 |
Debido a que el momento de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT) es posterior al momento de la compra, el numerador y denominador de la fórmula pueden corresponder a realidades de mercado distintas. En caso que el coeficiente resultante del cálculo matemático sea superior a UNO (1) —caída de precios de mercado—, se pondrá como límite UNO (1).
Este coeficiente es aplicado al Valor FOB de cada uno de los productos resultantes al momento de su exportación, a efectos de calcular el valor de los insumos importados temporalmente, de acuerdo al ejemplo del Cuadro N° 4.
Valor FOB * Coeficiente de apropiación = Insumos Importados Temporarios, debiendo declararse dicho concepto en el campo “INSUMOS IMPORT. TEMPOR EN DÓLAR” del OM 1993 A-SIM, correspondiente al EC03 |
Todos los datos inherentes al cálculo del factor de ponderación deberán declararse y serán impresos en el OM 1993 A-SIM.
A los fines de la rebaja de las cantidades de los insumos importados temporalmente deberá aplicarse el procedimiento establecido en el punto 4. “Aplicación de los CTC/CTIT en destinaciones aduaneras” de este Anexo.
Cuadro N° 4. Determinación del Valor Importado a deducir en el momento de la exportación y determinación de la base imponible
—Supuesto: los precios de los productos elaborados al momento de la exportación son iguales que al momento de la oficialización de la DIT—
Exportación de | Precios al momento de la oficialización de la exportación | Kgs. obtenidos con 1 Tn de insumo importado | Valor en dólares de kgs. obtenidos con 1 Tn de soja | Coeficiente de apropiación Insumo | Valor del insumo importado a deducir por kg de product. elab. c/ 1 Tn soja | Base imponible de producto elaborado con 1 tonelada de soja |
(3) | (4) = (2) * 1000 | (5) = (3) * (4)/1000 | G | (6) = (5) * G | (7) = (5) - (6) | |
A - Aceite de Soja - A | 805 | 190 | 153,0 | 0,962 | 147,12 | 5,83 |
B - Harina o Pellets de Soja | 464 | 720 | 334,1 | 0,962 | 321,35 | 12,73 |
C - Pellets de Cáscara de Soja | 165 | 60 | 9,9 | 0,962 | 9,52 | 0,38 |
Totales | 970 | 496,9 | 477,99 | 18,94 |
Cuadro N° 5. Ejemplo de determinación del Valor Importado a deducir en el momento de la exportación y determinación de la base imponible con precios distintos al momento de la oficialización de la DIT
—Supuesto: los precios de los productos elaborados al momento de la exportación están un 10% por encima del momento de la oficialización de la DIT—
—Supuesto: los precios de los productos elaborados al momento de la exportación están un 10% por encima del momento de la oficialización de la DIT—
Exportación de | Precios al momento de la oficialización de la exportación | Kgs. obtenidos con 1 Tn de insumo importado | Valor en dólares de kgs. obtenidos con 1 Tn de soja | Coeficiente de apropiación Insumo | Valor del insumo importado a deducir por kg de product. elab. c/ 1 Tn soja | Base imponible de producto elaborado con 1 tonelada de soja |
(3) | (4) = (2) * 1000 | (5) = (3) * (4)/1000 | G | (6) = (5) * G | (7) = (5) - (6) | |
A - Aceite de Soja - A granel | 885,5 | 190 | 168,2 | 0,962 | 161,84 | 6,41 |
B - Harina o Pellets de Soja | 510,4 | 720 | 367,5 | 0,962 | 353,49 | 14,00 |
C - Pellets de Cáscara de Soja | 181,5 | 60 | 10,9 | 0,962 | 10,48 | 0,41 |
Totales | 970 | 546,6 | 525,80 | 20,82 |