MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 385/2013
Bs. As., 21/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0117566/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 702 del 9 de noviembre de 1999 y 18 del 29 de diciembre de 1999, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; 575 del 23 de junio de 1993 y 1.354 del 27 de octubre de 1994, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 492 del 6 de noviembre de 2001, 816 del 4 de octubre de 2002, 249 del 23 de junio de 2003 y 422 del 20 de agosto de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado por el Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA, y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que, oportunamente, a través del Artículo 1° de la Resolución Nº 702 del 9 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se agregó al Artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales del 8 de noviembre de 1906 la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, incorporación que posteriormente fue contemplada en el Anexo I de la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que, a través del Artículo 2° de la citada Resolución Nº 702/99, se sustituyeron los Artículos 3° y 4° de la Resolución Nº 575 del 23 de junio de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, referidos a las condiciones sanitarias para autorizar la importación de gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Que, con posterioridad a lo expuesto en el considerando precedente, el Artículo 2° de la mencionada Resolución Nº 702/99 fue sustituido por el Artículo 2° de la Resolución Nº 18 del 29 de diciembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que el Artículo 3° de la citada Resolución Nº 18/99 sustituye el punto II A del Anexo I de la mentada Resolución Nº 702/99 referido, también, a las condiciones sanitarias para autorizar la importación de gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Que, debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Que, por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del Organismo.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a fojas 81, propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción, conforme surge de los informes técnicos obrantes a fojas 22/24 propiciando el dictado del presente acto.
Que la citada Resolución Nº 816/02, faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abre un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propician modificar, entre ellos el de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
REPRODUCCION.
ARTICULO 1° — Objeto. Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción a través de sus puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
ARTICULO 3° — Pedidos de Exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, debe ser presentado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones solo son otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 4° — Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
a) Certificado Veterinario Internacional: certificado expedido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador de los gazapos de UN (1) día de vida, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
b) Interesado: Propietario de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción, representante del propietario o persona física responsable de los animales ante el SENASA.
SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION. REQUISITOS.
ARTICULO 5° — Aprobación de la solicitud de importación:
a) El interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION” conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.
b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centros Regionales del SENASA.
c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los gazapos de UN (1) día de vida en el País Exportador, caso contrario no se permite su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 6° — Vigencia. El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION” una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando existan razones de índole sanitaria que así lo justifiquen.
RECINTO CUARENTENARIO.
ARTICULO 7° — Recinto cuarentenario. Características. Los recintos cuarentenarios son aquellas instalaciones que sirven para el alojamiento exclusivo de cada embarque de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción importados a la REPUBLICA ARGENTINA, donde dichos animales deben cumplir el período cuarentenario respectivo, y en el cual se reúnen con las correspondientes madres adoptivas.
ARTICULO 8° — Requisitos. Los recintos cuarentenarios deben estar habilitados por el SENASA para lo cual deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Debe consistir en un recinto cerrado, construido con materiales lavables y desinfectables (paredes y pisos), con control del acceso de personas y pediluvio, alejado de otras instalaciones donde se alojen animales de cualquier especie, que debe constar de:
I.- Sala de recepción de animales, que debe comunicar con el recinto cuarentenario propiamente dicho por medio de una tronera.
II.- Vestuario equipado con baño para la higiene personal y en el cual deben guardarse equipos descartables de ropa limpia y desinfectada para reemplazar a la ropa de calle de quienes ingresen a las instalaciones.
III.- Jaulas de alambre galvanizado y nidos de plástico que permitan su correcta higiene y desinfección.
IV.- Fosas bajo las jaulas con capacidad suficiente para albergar las deyecciones de los gazapos y que eviten que la orina de los mismos se vuelque de dichas fosas, en ambos casos, durante todo el período cuarentenario.
V.- Recipiente adecuado para contener todo el material de desecho de las camas de los gazapos (para su posterior incineración) durante el período cuarentenario.
VI.- Sala de necropsias, que cuente con una mesa de necropsias, freezer, incinerador u otro mecanismo alternativo para la destrucción de materiales de desecho y de animales muertos y pileta para el lavado de jaulas y de otros materiales de trabajo, que debe poseer un sistema de evacuación de efluentes que garantice su inocuidad biológica, contando todo ello con la aprobación de la Autoridad Competente respectiva.
b) Cerco perimetral que impida el ingreso o salida de animales.
c) Rodoluvio.
d) Control del ingreso de personas y estacionamiento para vehículos.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
ARTICULO 9° — Obligaciones del interesado. El interesado en importar gazapos de UN (1) día a la REPUBLICA ARGENTINA debe acompañar a la presentación de la solicitud de importación la siguiente documentación:
I. Los planos del Recinto Cuarentenario.
II. La memoria descriptiva de las instalaciones.
III. La memoria descriptiva-operativa en la que se detallen las normas de manejo higiénico-sanitario de dicho recinto para su evaluación y aprobación por parte del SENASA.
ARTICULO 10.
a) Inscripción:
I.- El interesado en importar gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción, debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
II.- El Establecimiento de Destino de los gazapos importados debe contar con la inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) establecido por la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Aranceles: el interesado en importar gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción, debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
c) Al ingreso de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción al recinto cuarentenario, el interesado debe tratar todo el material desechable que acompañe a esta remesa, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados, incluidos los dispositivos utilizados para el transporte, si no fueran de material autoclavable. Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las regulaciones del orden nacional, provincial y/o municipal de las Autoridades Competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos potencialmente peligrosos.
d) El interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en el recinto cuarentenario de alojamiento de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción en la REPUBLICA ARGENTINA, que pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
e) El interesado en importar gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y subsistencia.
PAIS EXPORTADOR.
ARTICULO 11. — Condiciones. Debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en el que la Enfermedad Hemorrágica del Conejo es una enfermedad de notificación obligatoria.
EXPLOTACION DE ORIGEN DE LAS MADRES.
ARTICULO 12. — Requisitos.
a) La explotación de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día de vida a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA debe contar con la habilitación oficial de la Autoridad Veterinaria del País Exportador.
b) No debe poseer registro durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la fecha del embarque de los gazapos de UN (1) día de vida hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de la ocurrencia de casos de Tularemia, Mixomatosis, ni otra enfermedad de la especie de interés cuarentenario.
c) En caso que las explotaciones de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día a ser exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción se encuentren ubicadas en países infectados de Enfermedad Hemorrágica del Conejo, deben:
I.- Ser consideradas libres de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
II.- Ser inspeccionadas periódicamente por la Autoridad Veterinaria.
III.- Si se vacunara a los conejos reproductores contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo y la ausencia de esta enfermedad no pueda ser demostrada por las técnicas serológicas recomendadas internacionalmente, el responsable sanitario del establecimiento debe haber demostrado a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, la no ocurrencia de Enfermedad Hemorrágica del Conejo en los últimos SEIS (6) meses por el procedimiento que consiste en el permanente análisis histopatológico de los órganos (hígados) realizado a toda la mortandad diaria.
IV.- Haber sido inspeccionadas por un Veterinario Oficial antes del embarque de los gazapos constatando la no ocurrencia de casos clínicos de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
DE LAS MADRES DE LOS GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA. EXIGENCIAS
ARTICULO 13. — Requisitos.
a) Deben haber permanecido en el País Exportador, por lo menos, durante los últimos SESENTA (60) días previos al embarque.
b) Deben ser sometidas con resultado negativo a una prueba serológica de aglutinación para la detección de anticuerpos específicos contra Tularemia según una técnica recomendada por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en un laboratorio con reconocimiento oficial de la Autoridad Veterinaria, dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque.
c) Cuando el país sea considerado infectado de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, las madres de los gazapos de UN (1) día de vida no deben haber sido vacunadas contra dicha enfermedad y dar resultado negativo en una prueba serológica I-ELISA para la detección de anticuerpos contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, realizada en un laboratorio con reconocimiento oficial de la Autoridad Veterinaria dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque.
d) En caso que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida estuvieran vacunadas contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, se debe haber demostrado por el procedimiento que consiste en el permanente análisis histopatológico de los órganos (hígados) realizado a toda la mortandad diaria, la ausencia de enfermedad entre los conejos reproductores.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.
ARTICULO 14. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción. El modelo de Certificado aprobado por el Artículo 24 de la presente resolución puede ser adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde entre la Autoridad Veterinaria del País Exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los gazapos de UN (1) día de vida en el País Exportador.
ARTICULO 15. — Requisitos. Los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción deben arribar al Puesto de Frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”.
ARTICULO 16. — Validez. El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 17. — Idioma. Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION” debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
ARTICULO 18. — Confección. El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 19. — Condiciones:
a) Los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción deben trasladarse de modo directo desde el Establecimiento de Origen hasta el punto de frontera de salida del País Exportador.
b) Deben alojarse en dispositivos apropiados de primer uso, que respondan a las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en especial construidos de conformidad con las normas de la International Air Transport Association (IATA) sobre transporte aéreo internacional de animales vivos que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.
c) La cama de dichos dispositivos de transporte debe contener materiales de primer uso, libres de agentes patógenos, no pudiendo utilizarse heno, paja, turba o viruta.
d) El interesado es el responsable de cumplir con las potenciales regulaciones establecidas por las Autoridades Competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 20. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazo.
a) El interesado debe comunicar el arribo de estos gazapos de UN (1) día de vida, por medio fehaciente, al SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los mismos a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
b) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado. Este Documento de Tránsito ampara el traslado de los animales ingresados hasta el recinto cuarentenario autorizado previamente por el SENASA.
c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de gazapos de UN (1) día de vida sin la correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION” debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en la presente resolución.
CUARENTENA EN EL RECINTO CUARENTENARIO.
ARTICULO 21. — Operatoria Liberación sanitaria.
a) El personal interviniente en el Puesto de Frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción, autoriza su traslado hasta el recinto cuarentenario aprobado previamente por el SENASA según lo establecido en el Artículo 8° de la presente resolución.
b) Los gazapos de UN (1) día de vida deben cumplir un período de observación cuarentenaria en aislamiento de QUINCE (15) días en el recinto cuarentenario autorizado por el SENASA al efecto, y cuyos datos constan en la solicitud de importación de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción correspondiente a cada operación.
c) Cuando los ejemplares importados no presenten signos clínicos de enfermedades infecto contagiosas y habiendo transcurrido satisfactoriamente el período de observación cuarentenaria mencionado en el inciso precedente, el SENASA debe establecer la admisión sanitaria definitiva de los animales al país.
d) Cuando fueran constatadas en alguno o en la totalidad de los ejemplares importados condiciones sanitarias insatisfactorias, el SENASA puede adoptar las medidas sanitarias convenientes en términos de protección de la salud de las personas y/o de los animales.
ARTICULO 22. — Medidas Sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de los animales al País Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales. En todos los casos, los gastos y pérdidas ocasionados, corren por cuenta del interesado.
ARTICULO 23. — SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 24. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION. Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 25. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 702 del 9 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 26. — Derogación. Se derogan los Artículos 2° y 3° de la Resolución Nº 18 del 29 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 27. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 28. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2a del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 29. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Declaro bajo juramento que la totalidad de los datos volcados en la presente Solicitud de Importación son veraces, y que conozco la normativa vigente del SENASA y de otros Organismos involucrados en la materia.
Membrete de la Administración Veterinaria del País Exportador
I) DATOS GENERALES
II) DECLARACION SANITARIA
A) PARA PAISES A LOS CUALES EL SENASA DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECONOCE SU CONDICION DE PAIS LIBRE DE ENFERMEDAD HEMORRAGICA DEL CONEJO.
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria del País Exportador abajo firmante CERTIFICA, respecto al embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los Gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción anteriormente descriptos:
1.- Que el País Exportador es miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL y se declara libre de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo ante dicha Organización, contando esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
2.- Que la explotación de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Cuenta con la habilitación oficial de esta Autoridad Veterinaria.
II.- No posee registro oficial de la ocurrencia de casos de Tularemia, Mixomatosis, ni otra enfermedad de la especie de interés cuarentenario, durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la fecha del embarque.
3.- Que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Han permanecido en el País Exportador, por lo menos, durante los últimos SESENTA (60) días previos al embarque.
II.- Han sido sometidas con resultado negativo a una prueba serológica de aglutinación para la detección de anticuerpos específicos contra Tularemia, en un laboratorio con reconocimiento oficial de esta Autoridad Veterinaria, dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque, según los siguientes datos:
Fecha de realización: …………………………………………………….
Técnica utilizada: …………………………………………………………
4.- Que los gazapos serán transportados en contenedores que les aseguren condiciones óptimas y seguras de traslado, supervivencia y manipulación, utilizándose en la cama de estos dispositivos materiales de primer uso libres de agentes patógenos, no conteniendo heno, paja, turba o viruta.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION.
Emitido en ………………………………………….a los ……/....../......
(lugar)
Sello oficial
………………………………………………………………………………
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
B) PARA PAISES INFECTADOS DE ENFERMEDAD HEMORRAGICA DEL CONEJO
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria del País Exportador abajo firmante CERTIFICA, respecto al embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción anteriormente descriptos:
1.- Que el País Exportador es miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL y la Enfermedad Hemorrágica del Conejo es una enfermedad de declaración obligatoria.
2.- Que la explotación de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Cuenta con la habilitación oficial de esta Autoridad Veterinaria.
II.- No posee registro oficial de la ocurrencia de casos de Tularemia, Mixomatosis, ni otra enfermedad de la especie de interés cuarentenario, durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la fecha del embarque.
III.- Es considerada libre de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
IV.- Es inspeccionada periódicamente por esta Autoridad Veterinaria.
V.- En caso de vacunarse a los conejos reproductores contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, la no ocurrencia de esta enfermedad ha sido demostrada por el procedimiento consistente en el permanente análisis histopatológico de los órganos (hígados) de toda la mortalidad diaria.
VI.- Fueron inspeccionadas por un Veterinario Oficial antes del embarque constatando la no ocurrencia de casos clínicos de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
3.- Que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Han permanecido en el País Exportador, por lo menos, durante los últimos SESENTA (60) días previos al embarque.
II.- Han sido sometidas con resultado negativo a una prueba serológica de aglutinación para la detección de anticuerpos específicos contra Tularemia, según una técnica recomendada por la OIE, en un laboratorio con reconocimiento oficial de esta Autoridad Veterinaria, dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque, según los siguientes datos:
Fecha de realización:……………………………………………………….
Técnica utilizada:……………………………………………………………
III.- a) Han dado resultado negativo en una prueba serológica I-ELISA para la detección de anticuerpos contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque, en un laboratorio con reconocimiento oficial de esta Autoridad Veterinaria,
O bien,
b) En caso que estuvieran vacunadas contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, la explotación de origen ha demostrado la ausencia de esta enfermedad mediante el procedimiento que consiste en el permanente análisis histopatológico de los órganos (hígados) realizado a toda la mortalidad diaria.
(En a) y b) tachar lo que no corresponde)
4.- Que los gazapos serán transportados en contenedores que les aseguren condiciones óptimas y seguras de traslado, supervivencia y manipulación, utilizándose en la cama de estos dispositivos materiales de primer uso libres de agentes patógenos, no conteniendo heno, paja, turba o viruta.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION.
Emitido en …………………………………..a los ……/……/……
(lugar)
Sello oficial
……………...……………………………………………………………….
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 385/2013
Bs. As., 21/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0117566/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 702 del 9 de noviembre de 1999 y 18 del 29 de diciembre de 1999, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; 575 del 23 de junio de 1993 y 1.354 del 27 de octubre de 1994, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 492 del 6 de noviembre de 2001, 816 del 4 de octubre de 2002, 249 del 23 de junio de 2003 y 422 del 20 de agosto de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado por el Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA, y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que, oportunamente, a través del Artículo 1° de la Resolución Nº 702 del 9 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se agregó al Artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales del 8 de noviembre de 1906 la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, incorporación que posteriormente fue contemplada en el Anexo I de la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que, a través del Artículo 2° de la citada Resolución Nº 702/99, se sustituyeron los Artículos 3° y 4° de la Resolución Nº 575 del 23 de junio de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, referidos a las condiciones sanitarias para autorizar la importación de gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Que, con posterioridad a lo expuesto en el considerando precedente, el Artículo 2° de la mencionada Resolución Nº 702/99 fue sustituido por el Artículo 2° de la Resolución Nº 18 del 29 de diciembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que el Artículo 3° de la citada Resolución Nº 18/99 sustituye el punto II A del Anexo I de la mentada Resolución Nº 702/99 referido, también, a las condiciones sanitarias para autorizar la importación de gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Que, debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Que, por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del Organismo.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a fojas 81, propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción, conforme surge de los informes técnicos obrantes a fojas 22/24 propiciando el dictado del presente acto.
Que la citada Resolución Nº 816/02, faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abre un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propician modificar, entre ellos el de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
REPRODUCCION.
ARTICULO 1° — Objeto. Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción a través de sus puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
ARTICULO 3° — Pedidos de Exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, debe ser presentado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones solo son otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 4° — Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
a) Certificado Veterinario Internacional: certificado expedido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador de los gazapos de UN (1) día de vida, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
b) Interesado: Propietario de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción, representante del propietario o persona física responsable de los animales ante el SENASA.
SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION. REQUISITOS.
ARTICULO 5° — Aprobación de la solicitud de importación:
a) El interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION” conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.
b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centros Regionales del SENASA.
c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los gazapos de UN (1) día de vida en el País Exportador, caso contrario no se permite su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 6° — Vigencia. El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION” una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando existan razones de índole sanitaria que así lo justifiquen.
RECINTO CUARENTENARIO.
ARTICULO 7° — Recinto cuarentenario. Características. Los recintos cuarentenarios son aquellas instalaciones que sirven para el alojamiento exclusivo de cada embarque de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción importados a la REPUBLICA ARGENTINA, donde dichos animales deben cumplir el período cuarentenario respectivo, y en el cual se reúnen con las correspondientes madres adoptivas.
ARTICULO 8° — Requisitos. Los recintos cuarentenarios deben estar habilitados por el SENASA para lo cual deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Debe consistir en un recinto cerrado, construido con materiales lavables y desinfectables (paredes y pisos), con control del acceso de personas y pediluvio, alejado de otras instalaciones donde se alojen animales de cualquier especie, que debe constar de:
I.- Sala de recepción de animales, que debe comunicar con el recinto cuarentenario propiamente dicho por medio de una tronera.
II.- Vestuario equipado con baño para la higiene personal y en el cual deben guardarse equipos descartables de ropa limpia y desinfectada para reemplazar a la ropa de calle de quienes ingresen a las instalaciones.
III.- Jaulas de alambre galvanizado y nidos de plástico que permitan su correcta higiene y desinfección.
IV.- Fosas bajo las jaulas con capacidad suficiente para albergar las deyecciones de los gazapos y que eviten que la orina de los mismos se vuelque de dichas fosas, en ambos casos, durante todo el período cuarentenario.
V.- Recipiente adecuado para contener todo el material de desecho de las camas de los gazapos (para su posterior incineración) durante el período cuarentenario.
VI.- Sala de necropsias, que cuente con una mesa de necropsias, freezer, incinerador u otro mecanismo alternativo para la destrucción de materiales de desecho y de animales muertos y pileta para el lavado de jaulas y de otros materiales de trabajo, que debe poseer un sistema de evacuación de efluentes que garantice su inocuidad biológica, contando todo ello con la aprobación de la Autoridad Competente respectiva.
b) Cerco perimetral que impida el ingreso o salida de animales.
c) Rodoluvio.
d) Control del ingreso de personas y estacionamiento para vehículos.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
ARTICULO 9° — Obligaciones del interesado. El interesado en importar gazapos de UN (1) día a la REPUBLICA ARGENTINA debe acompañar a la presentación de la solicitud de importación la siguiente documentación:
I. Los planos del Recinto Cuarentenario.
II. La memoria descriptiva de las instalaciones.
III. La memoria descriptiva-operativa en la que se detallen las normas de manejo higiénico-sanitario de dicho recinto para su evaluación y aprobación por parte del SENASA.
ARTICULO 10.
a) Inscripción:
I.- El interesado en importar gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción, debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
II.- El Establecimiento de Destino de los gazapos importados debe contar con la inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) establecido por la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Aranceles: el interesado en importar gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción, debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
c) Al ingreso de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción al recinto cuarentenario, el interesado debe tratar todo el material desechable que acompañe a esta remesa, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados, incluidos los dispositivos utilizados para el transporte, si no fueran de material autoclavable. Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las regulaciones del orden nacional, provincial y/o municipal de las Autoridades Competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos potencialmente peligrosos.
d) El interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en el recinto cuarentenario de alojamiento de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción en la REPUBLICA ARGENTINA, que pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
e) El interesado en importar gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y subsistencia.
PAIS EXPORTADOR.
ARTICULO 11. — Condiciones. Debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en el que la Enfermedad Hemorrágica del Conejo es una enfermedad de notificación obligatoria.
EXPLOTACION DE ORIGEN DE LAS MADRES.
ARTICULO 12. — Requisitos.
a) La explotación de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día de vida a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA debe contar con la habilitación oficial de la Autoridad Veterinaria del País Exportador.
b) No debe poseer registro durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la fecha del embarque de los gazapos de UN (1) día de vida hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de la ocurrencia de casos de Tularemia, Mixomatosis, ni otra enfermedad de la especie de interés cuarentenario.
c) En caso que las explotaciones de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día a ser exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción se encuentren ubicadas en países infectados de Enfermedad Hemorrágica del Conejo, deben:
I.- Ser consideradas libres de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
II.- Ser inspeccionadas periódicamente por la Autoridad Veterinaria.
III.- Si se vacunara a los conejos reproductores contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo y la ausencia de esta enfermedad no pueda ser demostrada por las técnicas serológicas recomendadas internacionalmente, el responsable sanitario del establecimiento debe haber demostrado a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, la no ocurrencia de Enfermedad Hemorrágica del Conejo en los últimos SEIS (6) meses por el procedimiento que consiste en el permanente análisis histopatológico de los órganos (hígados) realizado a toda la mortandad diaria.
IV.- Haber sido inspeccionadas por un Veterinario Oficial antes del embarque de los gazapos constatando la no ocurrencia de casos clínicos de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
DE LAS MADRES DE LOS GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA. EXIGENCIAS
ARTICULO 13. — Requisitos.
a) Deben haber permanecido en el País Exportador, por lo menos, durante los últimos SESENTA (60) días previos al embarque.
b) Deben ser sometidas con resultado negativo a una prueba serológica de aglutinación para la detección de anticuerpos específicos contra Tularemia según una técnica recomendada por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en un laboratorio con reconocimiento oficial de la Autoridad Veterinaria, dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque.
c) Cuando el país sea considerado infectado de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, las madres de los gazapos de UN (1) día de vida no deben haber sido vacunadas contra dicha enfermedad y dar resultado negativo en una prueba serológica I-ELISA para la detección de anticuerpos contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, realizada en un laboratorio con reconocimiento oficial de la Autoridad Veterinaria dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque.
d) En caso que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida estuvieran vacunadas contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, se debe haber demostrado por el procedimiento que consiste en el permanente análisis histopatológico de los órganos (hígados) realizado a toda la mortandad diaria, la ausencia de enfermedad entre los conejos reproductores.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.
ARTICULO 14. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción. El modelo de Certificado aprobado por el Artículo 24 de la presente resolución puede ser adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde entre la Autoridad Veterinaria del País Exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los gazapos de UN (1) día de vida en el País Exportador.
ARTICULO 15. — Requisitos. Los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción deben arribar al Puesto de Frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”.
ARTICULO 16. — Validez. El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 17. — Idioma. Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION” debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
ARTICULO 18. — Confección. El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 19. — Condiciones:
a) Los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción deben trasladarse de modo directo desde el Establecimiento de Origen hasta el punto de frontera de salida del País Exportador.
b) Deben alojarse en dispositivos apropiados de primer uso, que respondan a las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en especial construidos de conformidad con las normas de la International Air Transport Association (IATA) sobre transporte aéreo internacional de animales vivos que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.
c) La cama de dichos dispositivos de transporte debe contener materiales de primer uso, libres de agentes patógenos, no pudiendo utilizarse heno, paja, turba o viruta.
d) El interesado es el responsable de cumplir con las potenciales regulaciones establecidas por las Autoridades Competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 20. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazo.
a) El interesado debe comunicar el arribo de estos gazapos de UN (1) día de vida, por medio fehaciente, al SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los mismos a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
b) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado. Este Documento de Tránsito ampara el traslado de los animales ingresados hasta el recinto cuarentenario autorizado previamente por el SENASA.
c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de gazapos de UN (1) día de vida sin la correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION” debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en la presente resolución.
CUARENTENA EN EL RECINTO CUARENTENARIO.
ARTICULO 21. — Operatoria Liberación sanitaria.
a) El personal interviniente en el Puesto de Frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción, autoriza su traslado hasta el recinto cuarentenario aprobado previamente por el SENASA según lo establecido en el Artículo 8° de la presente resolución.
b) Los gazapos de UN (1) día de vida deben cumplir un período de observación cuarentenaria en aislamiento de QUINCE (15) días en el recinto cuarentenario autorizado por el SENASA al efecto, y cuyos datos constan en la solicitud de importación de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción correspondiente a cada operación.
c) Cuando los ejemplares importados no presenten signos clínicos de enfermedades infecto contagiosas y habiendo transcurrido satisfactoriamente el período de observación cuarentenaria mencionado en el inciso precedente, el SENASA debe establecer la admisión sanitaria definitiva de los animales al país.
d) Cuando fueran constatadas en alguno o en la totalidad de los ejemplares importados condiciones sanitarias insatisfactorias, el SENASA puede adoptar las medidas sanitarias convenientes en términos de protección de la salud de las personas y/o de los animales.
ARTICULO 22. — Medidas Sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de los animales al País Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales. En todos los casos, los gastos y pérdidas ocasionados, corren por cuenta del interesado.
ARTICULO 23. — SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 24. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION. Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 25. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 702 del 9 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 26. — Derogación. Se derogan los Artículos 2° y 3° de la Resolución Nº 18 del 29 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 27. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 28. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2a del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 29. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
SOLICITUD Nº |
SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION (Artículo 23)
Declaro bajo juramento que la totalidad de los datos volcados en la presente Solicitud de Importación son veraces, y que conozco la normativa vigente del SENASA y de otros Organismos involucrados en la materia.
ANEXO II
Membrete de la Administración Veterinaria del País Exportador
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION (Artículo 24)
CERTIFICADO Nº |
I) DATOS GENERALES
II) DECLARACION SANITARIA
A) PARA PAISES A LOS CUALES EL SENASA DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECONOCE SU CONDICION DE PAIS LIBRE DE ENFERMEDAD HEMORRAGICA DEL CONEJO.
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria del País Exportador abajo firmante CERTIFICA, respecto al embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los Gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción anteriormente descriptos:
1.- Que el País Exportador es miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL y se declara libre de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo ante dicha Organización, contando esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
2.- Que la explotación de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Cuenta con la habilitación oficial de esta Autoridad Veterinaria.
II.- No posee registro oficial de la ocurrencia de casos de Tularemia, Mixomatosis, ni otra enfermedad de la especie de interés cuarentenario, durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la fecha del embarque.
3.- Que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Han permanecido en el País Exportador, por lo menos, durante los últimos SESENTA (60) días previos al embarque.
II.- Han sido sometidas con resultado negativo a una prueba serológica de aglutinación para la detección de anticuerpos específicos contra Tularemia, en un laboratorio con reconocimiento oficial de esta Autoridad Veterinaria, dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque, según los siguientes datos:
Fecha de realización: …………………………………………………….
Técnica utilizada: …………………………………………………………
4.- Que los gazapos serán transportados en contenedores que les aseguren condiciones óptimas y seguras de traslado, supervivencia y manipulación, utilizándose en la cama de estos dispositivos materiales de primer uso libres de agentes patógenos, no conteniendo heno, paja, turba o viruta.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION.
Emitido en ………………………………………….a los ……/....../......
(lugar)
Sello oficial
………………………………………………………………………………
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
B) PARA PAISES INFECTADOS DE ENFERMEDAD HEMORRAGICA DEL CONEJO
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria del País Exportador abajo firmante CERTIFICA, respecto al embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción anteriormente descriptos:
1.- Que el País Exportador es miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL y la Enfermedad Hemorrágica del Conejo es una enfermedad de declaración obligatoria.
2.- Que la explotación de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Cuenta con la habilitación oficial de esta Autoridad Veterinaria.
II.- No posee registro oficial de la ocurrencia de casos de Tularemia, Mixomatosis, ni otra enfermedad de la especie de interés cuarentenario, durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la fecha del embarque.
III.- Es considerada libre de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
IV.- Es inspeccionada periódicamente por esta Autoridad Veterinaria.
V.- En caso de vacunarse a los conejos reproductores contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, la no ocurrencia de esta enfermedad ha sido demostrada por el procedimiento consistente en el permanente análisis histopatológico de los órganos (hígados) de toda la mortalidad diaria.
VI.- Fueron inspeccionadas por un Veterinario Oficial antes del embarque constatando la no ocurrencia de casos clínicos de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
3.- Que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Han permanecido en el País Exportador, por lo menos, durante los últimos SESENTA (60) días previos al embarque.
II.- Han sido sometidas con resultado negativo a una prueba serológica de aglutinación para la detección de anticuerpos específicos contra Tularemia, según una técnica recomendada por la OIE, en un laboratorio con reconocimiento oficial de esta Autoridad Veterinaria, dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque, según los siguientes datos:
Fecha de realización:……………………………………………………….
Técnica utilizada:……………………………………………………………
III.- a) Han dado resultado negativo en una prueba serológica I-ELISA para la detección de anticuerpos contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque, en un laboratorio con reconocimiento oficial de esta Autoridad Veterinaria,
O bien,
b) En caso que estuvieran vacunadas contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, la explotación de origen ha demostrado la ausencia de esta enfermedad mediante el procedimiento que consiste en el permanente análisis histopatológico de los órganos (hígados) realizado a toda la mortalidad diaria.
(En a) y b) tachar lo que no corresponde)
4.- Que los gazapos serán transportados en contenedores que les aseguren condiciones óptimas y seguras de traslado, supervivencia y manipulación, utilizándose en la cama de estos dispositivos materiales de primer uso libres de agentes patógenos, no conteniendo heno, paja, turba o viruta.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION.
Emitido en …………………………………..a los ……/……/……
(lugar)
Sello oficial
……………...……………………………………………………………….
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
e. 27/08/2013 Nº 65307/13 v. 27/08/2013