SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 382-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2017
VISTO el Expediente Nº S05:0551157/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 12.566 y 27.233, el Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954 y su modificatorio N° 10.945 del 5 de diciembre de 1958, las Resoluciones Nros. 750 del 18 de junio de 1968 y 46 del 29 de enero de 1981, ambas de la ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 386 del 16 de agosto de 1990 y 683 del 23 de noviembre de 1990, ambas de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 82 del 25 de febrero de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 515 del 10 de agosto de 1998, 27 del 22 de enero de 1999, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 347 del 18 de marzo de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 487 del 1 de junio de 1993, 1.332 del 23 de noviembre de 1993, 243 del 4 de mayo de 1995, 467 del 19 de diciembre de 1995, 294 del 13 de mayo de 1996 y 297 del 13 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1.018 del 17 de septiembre de 1999, 878 del 5 de diciembre de 2002, 666 del 2 de septiembre de 2011 y 500 del 7 de octubre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 12.566 de Lucha Contra la Garrapata establece la responsabilidad del Estado Nacional en cuanto al control de la garrapata del bovino en todo el Territorio Nacional.
Que el Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954 y su modificatorio N° 10.945 del 5 de diciembre de 1958 establecieron oportunamente un plan de lucha contra este parásito que ha quedado desactualizado.
Que resulta imperioso actualizar lo establecido en la Resolución Nº 27 del 22 de enero de 1999 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPÚBLICA ARGENTINA; y desarrollar un nuevo plan que se adecúe a los nuevos escenarios, a las problemáticas y a las exigencias actuales referidas a la campaña de control y/o erradicación de la garrapata común del ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus.
Que la historia de lucha contra esta parasitosis requiere una actualización de las estrategias implementadas y los recursos insumidos en cada región según la situación epidemiológica de la parasitosis.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuenta con el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) como herramienta clave para el seguimiento y control de la sanidad animal en el país.
Que se han desarrollado productos garrapaticidas de aplicación diferente a los baños de inmersión con óptimos niveles de eficacia y efecto residual, que permiten un mejor control de este parásito en las zonas con garrapatas.
Que resulta imperioso promover el uso racional y estratégico de los productos garrapaticidas de acuerdo a la bioecología del parásito y a las condiciones climáticas en cada región, de manera tal de preservar la eficacia de los productos y demorar la aparición de cepas resistentes.
Que el Codex Alimentarius de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), han establecido lineamientos generales para que el uso de medicamentos veterinarios no altere la inocuidad de los alimentos producidos por los animales sobre los que han sido aplicados; sugiriendo en todos los casos establecer la implementación de registros de aplicación de medicamentos veterinarios en los establecimientos pecuarios de donde surgen los animales cuyos productos se destinen a consumo humano.
Que por la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS que tiene como finalidad dejar la debida constancia de la aplicación de productos veterinarios vinculados con los tratamientos realizados en los animales de establecimientos pecuarios, durante todo el ciclo productivo y hasta el momento de su remisión a faena.
Que el SENASA impulsa como política de estado el desarrollo sustentable de la producción agropecuaria, con el compromiso de asumir y propiciar conductas ambientales compatibles con el desarrollo económico con equidad, la preservación de los recursos productivos y naturales y la salud de las personas.
Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 3° de la Ley N° 27.233 es responsabilidad primaria e ineludible de las personas físicas y jurídicas vinculadas a la producción agropecuaria el velar y responder por la sanidad de su producción de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
Que en consonancia con los objetivos de la citada Ley, corresponde adoptar a tales efectos los mecanismos de acción en base a los recursos humanos y capacidades preexistentes en las provincias argentinas, en donde la parasitosis reviste importancia, permita consensuar la adopción de estrategias sanitarias locales para promover el control y/o erradicación del parásito, según sean oportunamente evaluadas y convalidadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que hay evidencias de resistencia en cepas de Rhipicephalus (Boophilus) microplus a diferentes principios activos por el uso inadecuado, la intensidad de los tratamientos asociados a las estrategias de control y erradicación y la diseminación de garrapatas resistentes en el Territorio Nacional.
Que aprovechando los recursos humanos y capacidades preexistentes en las provincias argentinas, en donde la parasitosis reviste importancia, resulta fundamental consensuar la adopción de estrategias sanitarias locales para promover el control y/o erradicación del parásito, según sean oportuna-mente evaluadas y convalidadas por este Servicio Nacional.
Que es importante preservar las zonas indemnes o libres del parásito, debido al impacto productivo que puede generarse sobre los sistemas pecuarios por los brotes del complejo tristeza bovina que puedan presentarse.
Que los cambios propuestos en el concepto de lucha determinarán un mayor y más eficiente aprovechamiento de los recursos humanos, tanto oficiales como privados, transfiriendo a este último las actividades que no sean competencia indelegable del Estado Nacional.
Que la propuesta ha sido presentada ante las distintas Comisiones Provinciales de Sanidad Animal de las áreas involucradas, las cuales han emitido opinión favorable al Plan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, y en el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL PLAN DE CONTROL Y ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Se aprueba el Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la Garrapata del bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º.- Alcances. El Plan Nacional aprobado en el artículo que precede reemplaza al Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPÚBLICA ARGENTINA aprobado por la Resolución N° 27 del 22 de enero de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
a) BAÑADERO REGISTRADO: todo bañadero que se encuentra declarado y registrado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y donde se realiza el baño garrapaticida de inmersión, conforme a los lineamientos de trabajo y controles establecidos. Un bañadero habilitado puede ser particular, oficial u oficializado.
I.- PARTICULAR: toda instalación propiedad de un particular en la cual se realizan baños de carácter privado.
II.- OFICIAL: todas aquellas instalaciones de propiedad del Estado y las de particulares que son arrendadas o cedidas gratuitamente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
III.- OFICIALIZADO: todas aquellas instalaciones de particulares cuyas preparaciones y control de las mismas estén a cargo del personal del SENASA, ente sanitario o gobierno provincial.
b) ESTABLECIMIENTO INFESTADO: todo establecimiento pecuario donde exista y/o se constate la presencia de garrapatas.
c) ESTABLECIMIENTO BAJO CONTROL SANITARIO: todo establecimiento infestado con garrapatas en zonas de erradicación o indemne, donde la limpieza será responsabilidad del productor. El SENASA establecerá el tiempo, tipo y frecuencia de los tratamientos, siendo su función fiscalizar la correcta marcha del proceso.
d) ESTABLECIMIENTO INTERDICTO: todo establecimiento “Bajo Control Sanitario” en zonas de erradicación o indemne, donde no se cumplió con el plan establecido o no seerradicó la parasitosis luego del tiempo otorgado para tal fin, quedará el SENASA y/o en quien delegue oportunamente la fiscalización de las acciones de limpieza del predio.
e) ESTABLECIMIENTO EN ERRADICACIÓN: todo establecimiento dentro de una zona y/o región donde se han adoptado estrategias de erradicación conforme al Plan Nacional y a un Plan Provincial o Regional convalidado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
f) ESTABLECIMIENTO RELEVADO DE TRATAMIENTO: todo establecimiento donde el SENASA constata la ausencia del parásito suspendiendo los tratamientos garrapaticidas.
g) ESTABLECIMIENTO LIMPIO O LIBRE: todo establecimiento naturalmente indemne y/o aquel dentro de una zona en la que se ha erradicado el parásito y ha sido declarado oficialmente “LIBRE” y en el cual no se realizan tratamientos ixodicidas.
h) FOCO: toda ocurrencia de infestación de bovinos por garrapatas en zona indemne, la cual requiere atención sanitaria específica con acciones de erradicación inmediatas, coordinadas y supervisadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, siendo responsabilidad del propietario y/o responsable del establecimiento el cumplimiento de las acciones sanitarias.
i) TROPA INFESTADA: conjunto de animales amparados por un Documento de Tránsito electrónico (DT- e) y Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA) en el cual al menos UN (1) animal se encuentra parasitado con al menos UNA (1) garrapata viva, indistintamente de su estadio.
j) TRATAMIENTO INTEGRADO: el tratamiento integrado se basa en la combinación y rotación de principios activos de diferente mecanismo de acción con una adecuada frecuencia de aplicación a lo largo del año; teniendo en cuenta la epidemiología del parásito, las condiciones ecológicas particulares y la búsqueda de niveles adecuados de producción, disminuyendo la presión de selección genética y difiriendo la aparición de resistencia en la población de parásitos.
k) USO RACIONAL: es la utilización de productos veterinarios en el marco de un plan sanitario, respetando las indicaciones de uso, dosis de aplicación y frecuencia entre tratamientos, teniendo en cuenta el poder residual absoluto y la eficacia; con el uso alternado de drogas, considerando la epidemiología del parásito y las condiciones ecológicas, de manera tal de minimizar la aparición de resistencia parasitaria.
l) ZONA DE CONTROL (con garrapatas): toda región con presencia del parásito en la cual el Rhipicephalus (Boophilus) microplus posee condiciones ecológicas aptas para la evolución de su ciclo biológico.
m) ZONA DE ERRADICACIÓN (bajo plan): territorio dentro de la zona con garrapatas, en donde se adopte una estrategia de limpieza y eliminación progresiva del parásito hasta alcanzar su supresión total del ambiente.
n) ZONA INDEMNE (libre de garrapatas): toda región del país donde ecológicamente no es apta para el desarrollo del parásito o aquella apta para la evolución del ciclo biológico del Rhipicephalus (Boophilus) microplus, donde se haya ejecutado y comprobado su erradicación en todos los establecimientos y/o exista un porcentaje menor al UNO POR CIENTO (1 %) de establecimientos infestados, fiscalizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
o) FIDHA: Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda, utilizado para autorizar los movimientos desde las zonas de control y en erradicación hacia las de erradicación e indemne.
DE LOS ACTORES DEL PLAN
ARTÍCULO 4°.- Actores. Serán actores en la ejecución del Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la Garrapata del Bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus:
• El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
• Los Gobiernos Provinciales.
• Los Entes Locales de Lucha que por acuerdo participen en la ejecución del Plan.
• Los Veterinarios Acreditados.
• Los Productores.
ARTÍCULO 5°.- Acción de la Autoridad Sanitaria Nacional. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de las diferentes direcciones competentes, tendrá a su cargo:
a) Controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.
b) Evaluar la evolución de los planes provinciales aprobados por sus respectivos Gobiernos Provinciales y convalidados por el SENASA.
c) Establecer la vigilancia epidemiológica para determinar la prevalencia de la parasitosis, como método de seguimiento y evaluación de desempeño del Plan Nacional y los Planes Provinciales convalidados.
d) Atender, protocolizar, indicar el plan sanitario de erradicación y fiscalizar su cumplimiento en cada foco de garrapata ocurrido en zona indemne.
e) Promover el uso racional, integrado y estratégico de los productos veterinarios garrapaticidas, velando por la sostenibilidad de su eficacia y el cumplimiento de sus períodos de restricción.
f) Planificar el monitoreo de cepas de campo de Rhipicephalus (B.) microplus para determinar la sensibilidad a distintos principios activos, utilizando técnicas in vivo y/o in vitro, en laboratorios del SENASA, laboratorios de la red oficial y/o de otros organismos o instituciones de las provincias involucradas.
g) Coordinar y controlar a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la ejecución de las acciones que deriven del presente Plan.
ARTÍCULO 6°.- Acción de las autoridades provinciales. Los Gobiernos Provinciales tendrán a su cargo la elaboración de los planes regionales o locales superadores de control y/o erradicación de la garrapata del bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus en sus territorios, teniendo en consideración las particularidades socio-productivas de su región; los cuales deben ser consensuados y convalidados por el SENASA.
ARTÍCULO 7°.- Actuación de los Entes Sanitarios. Los Entes Sanitarios en los que se acuerde la ejecución de tareas de asistencia sanitaria, tendrán a su cargo:
a) Realizar la ejecución operativa, seguimiento y evaluación de la marcha del plan zonal o regional aprobado y convalidado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Realizar un mapeo de los establecimientos en cuanto a su ubicación, características socio-económicas, productivas y de infraestructura.
c) Caracterizar las zonas epidemiológicas, áreas y establecimientos de riesgo sanitario del Rhipicephalus (B.) microplus.
d) Supervisar los bañaderos registrados, la concentración del principio activo y los cronogramas de tratamientos garrapaticidas, según corresponda en cada zona epidemiológica.
ARTÍCULO 8°.- Responsabilidades de los Veterinarios Acreditados. Serán responsabilidades de los Veterinarios Acreditados afectados a la ejecución del Plan:
a) Colaborar con el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, informando todo tipo de novedad sanitaria en los animales de producción en relación a las enfermedades de denuncia obligatoria.
b) Cumplir las estrategias sanitarias establecidas en el marco de un Plan Nacional o Provincial acordado y convalidado por el SENASA.
c) Inspeccionar en los establecimientos, ingresos y egresos de animales en el marco del Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la Garrapata del Bovino.
d) Controlar, registrar y suscribir en el Libro de Registro de Tratamientos cada acción llevada a cabo en el establecimiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
e) Proporcionar a la oficina local del SENASA de su jurisdicción todo tipo de requerimiento, informes y controles, conforme a los lineamientos del presente Plan.
ARTÍCULO 9°.- Responsabilidades de los productores. El propietario, tenedor o responsable de los animales debe:
a) Cumplir con los lineamientos de control sanitario de la garrapata del bovino en sus animales, en consistencia con lo establecido en la presente resolución y conforme a la zona epidemiológica o Plan Provincial convalidado en el que se encuentre abarcado el establecimiento productivo.
b) Gestionar y mantener actualizado el Libro de Registro de Tratamientos y rubricar cada acción llevada a cabo en el establecimiento, de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N° 666/11.
c) Practicar el correcto uso de los productos veterinarios garrapaticidas, en consistencia con sus indicaciones y bajo el asesoramiento profesional veterinario, respetando los períodos de restricción.
d) Realizar los tratamientos garrapaticidas correspondientes hasta alcanzar la limpieza de la tropa, el baño precaucional para animales con destino diferente a faena y la gestión documental necesaria para el movimiento de animales desde zonas con garrapatas hacia zonas indemnes o en erradicación.
e) Notificar problemas en la eficacia de los tratamientos garrapaticidas cada vez que sea constatado.
f) Notificar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuando se detecte la presencia de garrapatas en zonas indemnes (libres del parásito) y cumplir con los lineamientos sanitarios vinculados con un foco.
DESARROLLO DEL PLAN NACIONAL DE CONTROL Y/O ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 10.- Zonas. A los fines de la presente resolución, el Territorio Nacional se divide en:
a) ZONA DE CONTROL (con garrapatas): es el territorio del país ecológicamente apto para la evolución del ciclo biológico del Rhipicephalus (B.) microplus, donde sin existir la obligatoriedad de la erradicación, se adopten medidas sanitarias y tratamientos estratégicos en las épocas del año más propicias para el desarrollo del parásito, tendientes a garantizar un nivel mínimo aceptable de saneamiento.
b) ZONA DE ERRADICACIÓN (bajo plan): es el territorio del país ecológicamente apto para la evolución del ciclo biológico del Rhipicephalus (B.) microplus; donde los establecimientos adopten obligatoriamente una estrategia de limpieza y eliminación progresiva del parásito, basados en la aplicación de tratamientos garrapaticidas, hasta alcanzar su erradicación total del ambiente. Bajo controles sanitarios y fiscalizados por el SENASA.
La determinación de una zona o región para la ejecución de un plan de erradicación depende de la aprobación de un plan provincial o regional y su convalidación por parte de este Servicio Nacional.
c) ZONA INDEMNE (libre de garrapatas): es el territorio del país ecológicamente libre de la presencia del parásito o aquel apto para la evolución del ciclo biológico del Rhipicephalus (B.) microplus, donde se haya ejecutado y comprobado su erradicación en todos los establecimientos y/o exista un porcentaje menor al UNO POR CIENTO (1 %) de establecimientos infestados, en proceso de limpieza y fiscalizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11.- Desarrollo del Plan en la zona de control. El desarrollo del Plan en la zona de control comprende las siguientes acciones y actividades:
a) Establecer en los establecimientos de la zona, un régimen de tratamientos estratégicos durante el período más favorable para el desarrollo del ciclo biológico del parásito, buscando mantener bajas cargas de parasitación por garrapata compatibles con niveles adecuados de producción.
b) Controles periódicos de los bañaderos registrados y de las concentraciones del ingrediente activo de las preparaciones garrapaticidas.
c) Los movimientos de hacienda intrazonales, deben ser autogestados por el productor sin mediar restricciones previas.
d) Los movimientos de hacienda con destino a zona indemne o de erradicación, deben ser fiscalizados en un CIEN POR CIENTO (100 %) bajo el procedimiento de inspección y despacho de hacienda. Según el procedimiento descripto en el Artículo 13, inciso d) de la presente resolución.
e) En aquellos establecimientos donde el SENASA compruebe la presencia de cepas de garrapatas resistentes a un determinado principio activo, toda tropa que egrese hacia cualquier zona del país debe salir con despacho oficial y absoluta limpieza.
f) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encargará de fiscalizar los ingresos y egresos de hacienda en locales de remate feria y establecimientos concentradores.
g) Toda hacienda subastada cuyo destino sea una zona indemne o en erradicación debe ser identificada, como así también se indicará el lugar donde se llevará a cabo la limpieza para su posterior inspección y despacho, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 13, inciso d) de la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Desarrollo del Plan en la zona de erradicación. El desarrollo del Plan en la zona de erradicación comprende las siguientes acciones y actividades:
a) La totalidad de los establecimientos quedan bajo cuarentena local y/o zonal comprendidos en un régimen obligatorio de limpieza y erradicación, basado en la aplicación de tratamientos garrapaticidas, conforme a un Plan Sanitario preestablecido y acordado con el SENASA.
b) El establecimiento infestado es considerado y categorizado como “Establecimiento Bajo Control Sanitario”, siendo responsabilidad del productor su cumplimiento y vigilancia del proceso de limpieza del establecimiento y de las tropas que ingresan y egresan del mismo.
c) El establecimiento que no cumpla con el Plan Sanitario preestablecido o no haya erradicado la parasitosis luego del tiempo otorgado para tal fin, pasará a la categoría de “Establecimiento Interdicto”, quedando el SENASA y/o en quien delegue oportunamente la fiscalización de las acciones de limpieza del predio.
d) Para los establecimientos infestados, de acuerdo al inciso c), se deben establecer rigurosas acciones técnicas que garanticen la limpieza en el menor plazo posible, contemplándose inclusive el despoblamiento sanitario parcial o total de los potreros o del establecimiento, cuando medien situaciones que impidan la erradicación del parásito y representen riesgo sanitario a terceros.
e) Deben ser fiscalizados el CIEN POR CIENTO (100 %) de los movimientos de hacienda intrazonales y con destino a zona indemne, así como también el CIEN POR CIENTO (100 %) de las concentraciones de hacienda y remates ferias.
f) Las tropas que egresen hacia cualquier zona deben cumplir con la inspección y despacho de tropa, según lo establecido en el Artículo 13, inciso d) de la presente resolución, sometidos al baño precaucional (excepto cuando el destino sea faena), lo cual puede ser fiscalizado por el SENASA.
g) En locales de remate feria y establecimientos concentradores, es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el control del CIEN POR CIENTO (100 %) de las tropas. Sus instalaciones deberán contar con bañadero de inmersión habilitado.
h) Los ingresos al local de remate feria o establecimientos concentradores se deben efectuar con comprobación de absoluta limpieza de los animales. Se debe cumplir con el control de ingreso de tropas revisando un TREINTA POR CIENTO (30 %) de animales, preferentemente aquellos no inspeccionados en el despacho, debiendo constatar la ausencia de cualquier estadio parasitario.
i) Las tropas que egresan de remates ferias o establecimientos concentradores, deben someterse a UN (1) baño precaucional por inmersión (excepto cuando el destino sea faena), estar amparados por el FIDHA y el DT-e correspondiente, ambos documentos rubricados por el veterinario y/o paratécnico del SENASA.
j) Es responsabilidad del SENASA definir y ejecutar relevamientos del área, por monitoreo de los predios, así como también el análisis y estudio de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 13.- Desarrollo del Plan en la zona indemne. El desarrollo del Plan en la zona indemne comprende las siguientes acciones y actividades:
a) La detección y atención de focos garrapatosos es la acción principal de la zona, a tal fin resulta determinante la participación del propietario, tenedor o responsable del establecimiento, tanto en la declaración espontanea del foco como en el proceso de limpieza del establecimiento infestado.
b) El diseño, programación e instrumentación de una intensa campaña de divulgación, asesoramiento, capacitación y educación a productores y veterinarios de la actividad privada en la declaración de sospechas de focos y de las acciones para el control y erradicación.
c) El control del CIEN POR CIENTO (100 %) de las concentraciones y remates ferias de hacienda.
d) El CIEN POR CIENTO (100 %) de los bañaderos que se utilicen en los focos detectados, debe estar sujetos a un sistema de fiscalización y control, referidos a cubicación, pie de baño, reposición, refuerzos y concentración del ingrediente activo.
e) El SENASA debe ejecutar relevamientos de áreas por monitoreo de los predios, así como también el análisis y estudio de la situación epidemiológica, para determinación de sectores de riesgo.
f) Movimientos: son responsabilidad del propietario los controles de ingreso y egreso a su establecimiento de toda tropa cualesquiera fuere su origen, pudiendo solicitar una inspección oficial.
g) En los establecimientos categorizados de alto riesgo, los movimientos deben estar amparados por una Declaración Jurada del productor, dejando constancia que su establecimiento y la tropa a movilizar reúne las condiciones sanitarias exigidas para la zona.
DE LA ATENCIÓN DE FOCOS
ARTÍCULO 14.- Declaración y atención de foco. Ante la sospecha, denuncia espontánea o de oficio de un foco de garrapata, el SENASA debe coordinar las acciones sanitarias correspondientes, tendientes a la erradicación del foco, siendo responsabilidad del productor el cumplimiento de las tareas sanitarias.
En las situaciones expuestas se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en establecimientos de zona indemne, ante la denuncia espontánea o de oficio, debe realizarse en un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
b) El funcionario debe concurrir al establecimiento para inspeccionar la hacienda de todos los potreros. En todos los casos, debe proceder a revisar no menos del TREINTA POR CIENTO (30 %) de la existencia. Siempre se efectuará en presencia del propietario y/o encargado del establecimiento, mostrando los elementos fijados en el animal, para luego proceder a su desprendimiento.
c) Toda intervención debe quedar debidamente documentada mediante el “Formulario de Relevamiento de Establecimiento” que como Anexo (Apéndice I) forma parte integrante de la presente resolución, y el labrado del Acta de Constatación correspondiente con la interdicción del establecimiento.
d) Toma de muestra de garrapatas: es obligatoria la toma de muestra; se deben colectar DIEZ (10) garrapatas en distintos estadios si los hubiera, para envío al laboratorio a fin de su clasificación taxonómica, conforme al “Procedimiento y Formulario de Toma de Muestra para Clasificación Taxonómica” que como Anexo (Apéndice II) forma parte integrante de la presente resolución.
e) En caso de que la muestra enviada correspondiera a otra especie y genero distinta del Rhipicephalus (B.) microplus, se debe comunicar al Veterinario Local del SENASA para que deje sin efecto las acciones.
f) El establecimiento con foco de garrapata puede movilizar animales hacia cualquier destino, luego de cumplir con la inspección y despacho oficial, conforme a la normativa vigente y a la comprobación de la ausencia total de cualquier estadio de garrapatas en todos los animales de la tropa.
g) En zona indemne los establecimientos infestados con garrapata serán considerados y denominados “Establecimiento Bajo Control Sanitario” y su limpieza queda bajo la responsabilidad del propietario. Para cada caso, el SENASA establecerá el tiempo de limpieza, el tipo y frecuencia de los tratamientos, siendo su función la de fiscalizar la correcta marcha del proceso.
h) En caso de detectarse establecimientos donde no se cumpla con el Plan establecido o no se haya erradicado la parasitosis luego del tiempo otorgado a tal fin, dicho establecimiento pasa a la categoría de “Establecimiento Interdicto” quedando el SENASA y/o en quien delegue oportunamente la fiscalización de las acciones de limpieza del predio y el despacho de tropa.
i) Para los establecimientos con foco, de acuerdo al inciso h) se deben establecer rigurosas acciones técnicas que garanticen la limpieza en el menor plazo posible, contemplándose inclusive el despoblamiento sanitario parcial o total de los potreros o del establecimiento, cuando medien situaciones que impidan la erradicación del parásito y representen riesgo sanitario a terceros.
j) La interdicción del establecimiento debe mantenerse hasta el cumplimiento del total de los tratamientos garrapaticidas, definidos durante el plazo de DOCE (12) meses. Luego de este tiempo y por un lapso de SEIS (6) meses más durante el cual no se aplicarán tratamientos garrapaticidas en los animales, el SENASA constatará la ausencia de parásitos y todos los movimientos de egreso se realizarán con inspección y despacho oficial, y sin la aplicación del baño precaucional.
k) Régimen del tratamiento garrapaticida: los tratamientos ixodicidas deben ser de inmediata aplicación, correspondiendo al SENASA programar la fecha de inspección, cronogramas, períodos y tipo de tratamiento a emplear en el establecimiento.
l) Comprobada la infestación de un establecimiento: se debe proceder de oficio a inspeccionar los establecimientos linderos a los fines de determinar la dispersión del foco. La constatación de garrapata en establecimientos linderos debe ser considerada como un nuevo foco, debiendo cumplimentarse las acciones previstas para estos casos.
m) El SENASA debe programar visitas para fiscalizar y controlar las acciones establecidas, proponiendo las fechas de las inspecciones para el levantamiento de la medida sanitaria.
n) Todos los establecimientos de la zona indemne sobre los cuales no pese medida de interdicción por infestación y que realicen bajo cualquier circunstancia tratamientos acaricidas en sus haciendas, tienen la obligatoriedad de comunicar en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con carácter de Declaración Jurada, tal hecho y motivo del mismo.
o) Intervención del Programa de Garrapata: todos los actuados deben ser remitidos al Programa de Garrapata y deben contener: el “Formulario de Relevamiento de Establecimiento” que como Anexo (Apéndice I) forma parte integrante de la presente resolución; el Acta de Constatación; el “Formulario de toma de muestras para Clasificación Taxonómica” que como Anexo (Apéndice II) forma parte integrante de la presente resolución; y la valoración de los descargos recibidos con el informe técnico epidemiológico confeccionado por el Veterinario Local, con el Visto Bueno del Supervisor y del Coordinador Regional correspondiente.
DE LAS TROPAS INFESTADAS EN ZONAS INDEMNES Y EN ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 15.- Tropas infestadas en zonas indemnes y en erradicación. Cuando se detecten animales parasitados con garrapatas en tropas que arriban a un establecimiento ubicado dentro de las zonas indemnes y en erradicación, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El propietario y/o responsable del establecimiento, cuando reciba una tropa donde se detecten animales parasitados con garrapatas, dentro de las primeras VEINTICUATRO (24) horas de su recepción, deberá poner en conocimiento al SENASA para que realice la constatación oficial.
b) La constatación oficial debe darse en un tiempo no superior a las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de la notificación fehaciente.
c) Debe evaluar el estado sanitario y comprobar la parasitación por Rhipicephalus (B.) microplus en los animales que componen la tropa. Comprobada la parasitación y de acuerdo al mejor criterio técnico, debe establecer la devolución o no de la tropa al origen.
d) De concretarse la devolución de la tropa a su origen, se debe:
I.- Labrar el Acta de Constatación correspondiente, donde se deje constancia de la cantidad de animales revisados, el número de caravana de identificación de los hallados parasitados, detallando el grado, cantidad, lugar y estadio presuntamente encontrado.
II.- Remitir una muestra de las garrapatas desprendidas de los animales parasitados para su clasificación taxonómica, conforme se define en el Anexo (Apéndice II) de la presente resolución.
III.- Realizar el rechazo de la tropa en el SIGSA, emitiendo un nuevo DT-e para el retorno de la tropa al origen, previa comunicación fehaciente a la Oficina Local del SENASA correspondiente.
IV.- Adjuntar al DT-e de retorno, la información de los apartados I y II anteriores, junto con una copia del Formulario para Clasificación Taxonómica que se remitirá al laboratorio.
DEL USO DE PRODUCTOS
ARTÍCULO 16.- Uso de productos garrapaticidas. El uso de cualquier tipo de producto veterinario como garrapaticida para el tratamiento de animales, debe realizarse de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Bajo la supervisión de UN (1) profesional Veterinario, respetando las indicaciones de uso establecidas en los impresos de cada producto y registrando cada tratamiento aplicado según lo establece la Resolución N° 666/11.
b) Deben utilizarse únicamente productos aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, encontrándose disponible en su página web (www.senasa.gob.ar) el listado de productos garrapaticidas autorizados.
ARTÍCULO 17.- Tratamiento integrado y uso racional de productos veterinarios garrapaticidas. La utilización de los garrapaticidas en las zonas de control y erradicación, deben ajustarse a los criterios básicos del “Tratamiento Integrado” y el “Uso Racional” de los productos veterinarios, dentro de un plan sanitario en cada establecimiento. A tal fin:
a) Los esquemas de tratamientos garrapaticidas deben contemplar la combinación y rotación/alternancia de principios activos de diferente mecanismo de acción, determinando cantidad máxima y mínima de tratamientos para el uso de una misma droga en UN (1) año calendario o época más propicia para el desarrollo del ciclo biológico de la garrapata.
b) En la zona de control, la planificación de los tratamientos, el uso y la rotación de los principios activos y el manejo de los productos veterinarios garrapaticidas, se harán siguiendo esquemas de tratamientos estratégicos, buscando mantener baja carga de garrapatas en el establecimiento compatibles con niveles adecuados de producción.
c) En la zona de erradicación, la planificación de los tratamientos, el uso y la rotación de los principios activos y el manejo de los productos veterinarios garrapaticidas, deben estar bajo la supervisión de un profesional veterinario.
ARTÍCULO 18.- Bañaderos de inmersión. La estructura y uso del bañadero de inmersión debe cumplir con las siguientes pautas:
a) Los tratamientos garrapaticidas mediante el baño por inmersión de los animales deben realizarse en bañaderos registrados ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. El registro de bañaderos se debe realizar presentando en la Oficina Local de la jurisdicción, el Formulario que como Anexo (Apéndice III) forman parte integrante de la presente resolución.
b) Para permitir el correcto y eficaz funcionamiento, todo bañadero registrado deberá contar con las condiciones y características edilicias mínimas que como Anexo (Apéndice IV) forman parte integrante de la presente resolución.
c) Cada rutina de baño debe registrarse en la Planilla de Pasaje del Bañadero que como Anexo (Apéndice V) forma parte integrante de la presente resolución.
d) Todo bañadero registrado debe cumplir con el análisis químico de la concentración del ingrediente activo de la solución del baño, conforme el procedimiento y formulario que como Anexo (Apéndice VI) forma parte integrante de la presente resolución. Se controlará mediante análisis obligatorios de la preparación garrapaticida cada NOVENTA (90) a CIENTO OCHENTA (180) días, según criterio técnico.
e) El personal del SENASA o del Ente Sanitario autorizado, será el encargado de la toma de muestra de la solución de baño garrapaticida, debiendo remitir copia del Formulario de Toma de Muestra y los resultados del laboratorio a la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de su jurisdicción para su registro y archivo.
f) Los costos de remisión y examen de la muestra extraída en el Laboratorio Oficial y/o en la Red de Laboratorios del SENASA estarán a cargo del propietario y/o responsable del bañadero.
ARTÍCULO 19.- Problemas de eficacia de productos veterinarios garrapaticidas. Ante la detección de problemas de eficacia en el uso de garrapaticidas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe realizar el análisis de cada situación y coordinar las acciones sanitarias a implementar ante la sospecha de una cepa resistente. A tal fin debe:
a) Concurrir al establecimiento dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, para realizar un correcto análisis sobre las condiciones sanitarias, productivas, de manejo y toda información necesaria para alcanzar un diagnóstico certero. Constatar la existencia y el grado de parasitación, la cual debe ser realizada en presencia del propietario y/o responsable del establecimiento, labrando el acta correspondiente.
b) Tomar muestras de garrapatas para realizar las siguientes determinaciones:
I.- Clasificación taxonómica del parásito, utilizando el Formulario que como Anexo (Apéndice II) forma parte integrante de la presente resolución.
II.- Determinación de sensibilidad de la cepa a distintos principios activos, utilizando el formulario que como Anexo (Apéndice VIII) forma parte integrante de la presente resolución.
DE LA INSPECCIÓN Y DESPACHO DE HACIENDA
ARTÍCULO 20.- Gestión del FIDHA, inspección y despacho de hacienda por parte del personal del SENASA y de Técnicos Acreditados. Para la gestión del FIDHA, inspección y despacho de hacienda, el personal del SENASA y de Técnicos Acreditados, deben cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Cumplir con el aviso y registro del FIDHA que como Anexo (Apéndice IX) forma parte integrante de la presente resolución, por autogestión en el SIGSA o personalmente en la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.
b) Presentarse en el establecimiento el día y la hora establecida para realizar la inspección. Revisar por volteo como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de los animales que componen la tropa. E su defecto, la siguiente proporción según el número total de animales a despachar:
I.- Hasta DIEZ (10) cabezas el CIENTO POR CIENTO (100%).
II.- De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) con un mínimo de DIEZ (10) animales.
III.- Más de CINCUENTA (50) cabezas el TREINTA POR CIENTO (30%) con un mínimo de VEINTE (20) animales.
IV-. Ante situaciones especiales, que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, se puede aumentar el número de animales a inspeccionar, reprogramar el despacho e incluso requerir la presencia del Veterinario Local del SENASA para la decisión final.
c) Los animales a despachar, deben ser individualizados con pintura provista por el productor. Se debe aplicar UNA (1) marca idéntica en color y dibujo en el lomo a todos los animales, y DOS (2) marcas a los animales revisados por volteo.
d) Registrar en el FIDHA, los números de las caravanas identificatorias de los animales revisados por volteo.
e) Realizada la inspección de los animales y comprobada la ausencia total de cualquier estadio parasitario vivo, se autorizará el despacho de la tropa previo baño precaucional, excepto cuando el destino sea faena. Se debe registrar en el FIDHA el bañadero donde se realizará el baño precaucional especificando el producto utilizado. Controlar el carguío de los animales.
f) Si en la revisación se hallan garrapatas vivas, se debe suspender la tarea de inspección, consignando tal novedad en el FIDHA. El productor no puede solicitar un nuevo despacho hasta CINCO (5) días posteriores como mínimo al rechazo de la tropa.
g) Realizada la inspección e independientemente del resultado, registrar el FIDHA en el SIGSA por autogestión o personalmente en la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.
h) Se debe archivar por un plazo mínimo de DOS (2) años contados desde la fecha de la inspección, cada FIDHA en papel, indistintamente de su resultado.
PROCEDIMIENTOS Y FORMULARIOS
ARTÍCULO 21.- Aprobación. Se aprueba el Anexo registrado bajo el N° IF-2017-11802090-APN- PRES#SENASA, que forma parte integrante de la presente resolución compuesto por los siguientes Apéndices:
a. Apéndice I: “Formulario de Relevamiento de Datos de Establecimiento con Foco de Garrapata”.
b. Apéndice II: “Procedimiento y Formulario de Toma de Muestra para Clasificación Taxonómica”.
c. Apéndice III: “Formulario para el Registro de Bañadero”.
d. Apéndice IV: “Emplazamiento y Estructura Básica para la construcción del bañadero de inmersión”.
e. Apéndice V: “Planilla de Cubicación del bañadero”.
f. Apéndice VI: “Planilla de Pasaje del bañadero”.
g. Apéndice VII: “Formulario Análisis de Solución de Baño Garrapaticida”.
h. Apéndice VIII: “Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda - FIDHA”, el cual sustituye el aprobado por el Artículo 10 de la Resolución N° 500 del 7 de octubre de 2013 delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
i. Apéndice IX: “Protocolo remisión de muestra de garrapatas para determinación de sensibilidad a garrapaticidas”.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar normas y procedimientos complementarios a la presente resolución.
ARTÍCULO 23.- Planes locales o regionales. A los fines previstos en el Artículo 6° de la presente resolución, se invita a los gobiernos provinciales a elaborar planes superadores de control y/o erradicación de la Garrapata del bovino, Rhipicephalus (B.) microplus, en sus territorios, teniendo en consideración las particularidades socio-productivas de su región; estos deben ser consensuados y convalidados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 24.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 750 del 18 de julio de 1968 y 46 del 29 de enero de 1981, ambas de la ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA; 386 del 16 de agosto de 1990 y 683 del 23 de noviembre de 1990, ambas de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 82 del 25 de febrero de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 515 del 10 de agosto de 1998 y 27 del 22 de enero de 1999, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN; 347 del 18 de marzo de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 487 del 1 de junio de 1993, 1.332 del 23 de noviembre de 1993, 243 del 4 de mayo de 1995, 467 del 19 de diciembre de 1995 y 294 del 13 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1.018 del 17 de septiembre de 1999 y 878 del 5 de diciembre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 25.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las medidas y sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 26.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2ª Rumiantes Menores, Subsección 4 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 27.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Horacio Dillon.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
Formulario de Relevamiento de Datos de Establecimiento con Foco de Garrapata (Artículo 21, a)
Procedimiento y Formulario de Toma de Muestra para Clasificación Taxonómica (Artículo 21, b)
PROCEDIMIENTO:
1. Proceder al desprendimiento manual de al menos DIEZ (10) garrapatas poniendo especial cuidado en no dañar el órgano de fijación (hipostoma). En caso de hallar sobre el animal diferentes estadios, se procederá a recolectar uno de cada uno de ellos.
2. Los elementos recolectados deberán colocarse en un envase limpio, seco y bien cerrado para remitirlo antes de las VEINTICUATRO (24) horas al laboratorio. En caso de no poder remitirse en forma inmediata, será conveniente agregar alcohol al SETENTA POR CIENTO (70 %) para una mejor conservación de la muestra.
3. La muestra deberá estar correctamente rotulada y acompañada por el Formulario para Clasificación Taxonómica para ser remitida a un laboratorio autorizado, según el listado provisto por el Programa y dispuesto en la página web del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Formulario para el Registro de Bañadero (Artículo 21, c)
Emplazamiento y Estructura Básica para la construcción del bañadero de inmersión (Artículo 21, d)
EMPLAZAMIENTO:
1. Estar ubicado preferentemente en un sitio céntrico respecto a los potreros de pastoreo.
2. Preferentemente sobre un terreno elevado para asegurar el drenaje del terreno y facilitar el desagote del baño.
3. Contar con buena disponibilidad de agua.
4. Acceso permanente por caminos firmes.
ESTRUCTURA BÁSICA:
1. Corrales de encierre: con una capacidad media de 40-60 animales, preferiblemente de forma rectangular, evitando ángulos muy cerrados en las esquinas.
2. Manga de entrada al baño y rampa: con piso rugoso que permita la limpieza de las pezuñas previas al ingreso al bañadero y una apropiada pendiente que permita la adecuada limpieza. La manga debe poseer un largo mínimo de 8 metros con un sistema de puertas corredizas en la entrada y especialmente en la salida de la manga, antes del ingreso al bañadero y, de considerarlo apropiado, puertas secundarias.
3. Rampa de despegue: como plataforma desde la cual saltan los animales al baño con un largo de 1,20 - 2,00 metros y 0,80 metros de ancho y un desnivel hacia el baño con gradas o una superficie áspera para proporcionar al animal un apoyo firme y que se pierda debajo del nivel del baño para que el ganado ingrese sin dificultad, obligando al animal a un clavado y, de esta manera, a sumergir la cabeza. El borde de la rampa estará convenientemente proyectado en forma de un labio redondeado hacia el tanque para hacer rebotar las olas al baño.
4. Baño de inmersión propiamente dicho:
4.1. Pared frontal: preferiblemente con concavidad amplia con el piso del bañadero, a fin de evitar que se deposite mucho barro.
4.2. Paredes laterales: de al menos 1,85 metros, rectas, sobre el nivel del baño, incluyendo la rampa de despegue a todo su largo para que el ganado no pueda ver más que el baño y no intente salir por los lados, o con menor altura pero con un reborde cóncavo superior interno de los muros para desviar y rebotar al baño el agua que se levanta por las paredes.
4.3. Largo: no menor de 10 metros, tomado en su parte superior y en la parte inferior como mínimo 5 metros.
4.4. Piso: con un leve declive hacia la entrada para poder vaciar el baño con mayor facilidad.
4.5. Profundidad del baño: con un nivel del baño lleno no menor de 2 a 2,15 metros y un volumen mínimo total de 10.000 litros.
4.6. Ancho del baño: de 0,90 - 1,05 metros a nivel del agua, disminuyendo desde allí hacia el fondo a 0,40 - 0,60 metros.
4.7. Rampa de salida: con gradas bajas (apoyo más seguro) de 0,10-0,15 metros de alto y 0,40 metros de profundidad.
4.8. Escurridero: plataforma de aproximadamente 4 x 5 metros conectado directamente a la salida del baño. Preferentemente, se recomienda la construcción de un escurridero dividido en 2 partes, con una puerta que controle alternativamente la entrada a las 2 secciones. El piso del escurridero debe ser de concreto, con peldaños en sus orillas y un desnivel adecuado para drenar el agua con el producto hacia el baño después de pasar por un pequeño decantador (40 centímetros x 40 centímetros x 80 centímetros). En caso de que el escurridero no esté techado, debe preverse para el agua de lluvias colectada por la plataforma, una segunda salida al exterior que permanecerá abierta cuando no se utilice el baño.
4.9. Sumidero: como estructura auxiliar para vaciar el baño al renovar su carga.
4.10. Techo: techo o algún tipo de cobertura, obligatorio para el baño y recomendado que abarque además el escurridero y la rampa de despegue, para evitar el ingreso de agua de lluvia a la pileta principal.
4.11. Tanque de reserva: de al menos 1000 litros, conectado con el baño cerca de su entrada con un caño grueso con llave.
MANTENIMIENTO DEL BAÑADERO:
1. Las estructuras de todo el bañadero deben mantenerse en buenas condiciones y, en particular, del baño de inmersión y las rampas, no presentar fisuras que permitan el drenaje de solución de baño fuera del mismo.
2. La pared del baño debe mantener la correcta definición de las líneas de cubicación cada 1000 litros, desde los 4000 hasta los 8000 litros, y cada 500 litros hasta el nivel máximo.
3. Regla: correctamente marcada conforme la cubicación de la pileta principal.
4. Nivel de nado: altura no menor a 175 centímetros y 10.000 litros de volumen de solución de baño.
Planilla de Cubicación del bañadero (Artículo 21, e)
Planilla de Pasaje del Bañadero (Artículo 21, f)
Formulario Análisis de Solución de Baño Garrapaticida (Artículo 21, g)
Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda - FIDHA (Artículo 21, h)
Protocolo remisión de muestra de garrapatas para determinación de sensibilidad a garrapaticidas (Artículo 21, i)
Resolución 382-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2017
VISTO el Expediente Nº S05:0551157/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 12.566 y 27.233, el Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954 y su modificatorio N° 10.945 del 5 de diciembre de 1958, las Resoluciones Nros. 750 del 18 de junio de 1968 y 46 del 29 de enero de 1981, ambas de la ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 386 del 16 de agosto de 1990 y 683 del 23 de noviembre de 1990, ambas de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 82 del 25 de febrero de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 515 del 10 de agosto de 1998, 27 del 22 de enero de 1999, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 347 del 18 de marzo de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 487 del 1 de junio de 1993, 1.332 del 23 de noviembre de 1993, 243 del 4 de mayo de 1995, 467 del 19 de diciembre de 1995, 294 del 13 de mayo de 1996 y 297 del 13 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1.018 del 17 de septiembre de 1999, 878 del 5 de diciembre de 2002, 666 del 2 de septiembre de 2011 y 500 del 7 de octubre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 12.566 de Lucha Contra la Garrapata establece la responsabilidad del Estado Nacional en cuanto al control de la garrapata del bovino en todo el Territorio Nacional.
Que el Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954 y su modificatorio N° 10.945 del 5 de diciembre de 1958 establecieron oportunamente un plan de lucha contra este parásito que ha quedado desactualizado.
Que resulta imperioso actualizar lo establecido en la Resolución Nº 27 del 22 de enero de 1999 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPÚBLICA ARGENTINA; y desarrollar un nuevo plan que se adecúe a los nuevos escenarios, a las problemáticas y a las exigencias actuales referidas a la campaña de control y/o erradicación de la garrapata común del ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus.
Que la historia de lucha contra esta parasitosis requiere una actualización de las estrategias implementadas y los recursos insumidos en cada región según la situación epidemiológica de la parasitosis.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuenta con el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) como herramienta clave para el seguimiento y control de la sanidad animal en el país.
Que se han desarrollado productos garrapaticidas de aplicación diferente a los baños de inmersión con óptimos niveles de eficacia y efecto residual, que permiten un mejor control de este parásito en las zonas con garrapatas.
Que resulta imperioso promover el uso racional y estratégico de los productos garrapaticidas de acuerdo a la bioecología del parásito y a las condiciones climáticas en cada región, de manera tal de preservar la eficacia de los productos y demorar la aparición de cepas resistentes.
Que el Codex Alimentarius de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), han establecido lineamientos generales para que el uso de medicamentos veterinarios no altere la inocuidad de los alimentos producidos por los animales sobre los que han sido aplicados; sugiriendo en todos los casos establecer la implementación de registros de aplicación de medicamentos veterinarios en los establecimientos pecuarios de donde surgen los animales cuyos productos se destinen a consumo humano.
Que por la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS que tiene como finalidad dejar la debida constancia de la aplicación de productos veterinarios vinculados con los tratamientos realizados en los animales de establecimientos pecuarios, durante todo el ciclo productivo y hasta el momento de su remisión a faena.
Que el SENASA impulsa como política de estado el desarrollo sustentable de la producción agropecuaria, con el compromiso de asumir y propiciar conductas ambientales compatibles con el desarrollo económico con equidad, la preservación de los recursos productivos y naturales y la salud de las personas.
Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 3° de la Ley N° 27.233 es responsabilidad primaria e ineludible de las personas físicas y jurídicas vinculadas a la producción agropecuaria el velar y responder por la sanidad de su producción de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
Que en consonancia con los objetivos de la citada Ley, corresponde adoptar a tales efectos los mecanismos de acción en base a los recursos humanos y capacidades preexistentes en las provincias argentinas, en donde la parasitosis reviste importancia, permita consensuar la adopción de estrategias sanitarias locales para promover el control y/o erradicación del parásito, según sean oportunamente evaluadas y convalidadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que hay evidencias de resistencia en cepas de Rhipicephalus (Boophilus) microplus a diferentes principios activos por el uso inadecuado, la intensidad de los tratamientos asociados a las estrategias de control y erradicación y la diseminación de garrapatas resistentes en el Territorio Nacional.
Que aprovechando los recursos humanos y capacidades preexistentes en las provincias argentinas, en donde la parasitosis reviste importancia, resulta fundamental consensuar la adopción de estrategias sanitarias locales para promover el control y/o erradicación del parásito, según sean oportuna-mente evaluadas y convalidadas por este Servicio Nacional.
Que es importante preservar las zonas indemnes o libres del parásito, debido al impacto productivo que puede generarse sobre los sistemas pecuarios por los brotes del complejo tristeza bovina que puedan presentarse.
Que los cambios propuestos en el concepto de lucha determinarán un mayor y más eficiente aprovechamiento de los recursos humanos, tanto oficiales como privados, transfiriendo a este último las actividades que no sean competencia indelegable del Estado Nacional.
Que la propuesta ha sido presentada ante las distintas Comisiones Provinciales de Sanidad Animal de las áreas involucradas, las cuales han emitido opinión favorable al Plan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, y en el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL PLAN DE CONTROL Y ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Se aprueba el Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la Garrapata del bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º.- Alcances. El Plan Nacional aprobado en el artículo que precede reemplaza al Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPÚBLICA ARGENTINA aprobado por la Resolución N° 27 del 22 de enero de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
a) BAÑADERO REGISTRADO: todo bañadero que se encuentra declarado y registrado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y donde se realiza el baño garrapaticida de inmersión, conforme a los lineamientos de trabajo y controles establecidos. Un bañadero habilitado puede ser particular, oficial u oficializado.
I.- PARTICULAR: toda instalación propiedad de un particular en la cual se realizan baños de carácter privado.
II.- OFICIAL: todas aquellas instalaciones de propiedad del Estado y las de particulares que son arrendadas o cedidas gratuitamente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
III.- OFICIALIZADO: todas aquellas instalaciones de particulares cuyas preparaciones y control de las mismas estén a cargo del personal del SENASA, ente sanitario o gobierno provincial.
b) ESTABLECIMIENTO INFESTADO: todo establecimiento pecuario donde exista y/o se constate la presencia de garrapatas.
c) ESTABLECIMIENTO BAJO CONTROL SANITARIO: todo establecimiento infestado con garrapatas en zonas de erradicación o indemne, donde la limpieza será responsabilidad del productor. El SENASA establecerá el tiempo, tipo y frecuencia de los tratamientos, siendo su función fiscalizar la correcta marcha del proceso.
d) ESTABLECIMIENTO INTERDICTO: todo establecimiento “Bajo Control Sanitario” en zonas de erradicación o indemne, donde no se cumplió con el plan establecido o no seerradicó la parasitosis luego del tiempo otorgado para tal fin, quedará el SENASA y/o en quien delegue oportunamente la fiscalización de las acciones de limpieza del predio.
e) ESTABLECIMIENTO EN ERRADICACIÓN: todo establecimiento dentro de una zona y/o región donde se han adoptado estrategias de erradicación conforme al Plan Nacional y a un Plan Provincial o Regional convalidado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
f) ESTABLECIMIENTO RELEVADO DE TRATAMIENTO: todo establecimiento donde el SENASA constata la ausencia del parásito suspendiendo los tratamientos garrapaticidas.
g) ESTABLECIMIENTO LIMPIO O LIBRE: todo establecimiento naturalmente indemne y/o aquel dentro de una zona en la que se ha erradicado el parásito y ha sido declarado oficialmente “LIBRE” y en el cual no se realizan tratamientos ixodicidas.
h) FOCO: toda ocurrencia de infestación de bovinos por garrapatas en zona indemne, la cual requiere atención sanitaria específica con acciones de erradicación inmediatas, coordinadas y supervisadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, siendo responsabilidad del propietario y/o responsable del establecimiento el cumplimiento de las acciones sanitarias.
i) TROPA INFESTADA: conjunto de animales amparados por un Documento de Tránsito electrónico (DT- e) y Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA) en el cual al menos UN (1) animal se encuentra parasitado con al menos UNA (1) garrapata viva, indistintamente de su estadio.
j) TRATAMIENTO INTEGRADO: el tratamiento integrado se basa en la combinación y rotación de principios activos de diferente mecanismo de acción con una adecuada frecuencia de aplicación a lo largo del año; teniendo en cuenta la epidemiología del parásito, las condiciones ecológicas particulares y la búsqueda de niveles adecuados de producción, disminuyendo la presión de selección genética y difiriendo la aparición de resistencia en la población de parásitos.
k) USO RACIONAL: es la utilización de productos veterinarios en el marco de un plan sanitario, respetando las indicaciones de uso, dosis de aplicación y frecuencia entre tratamientos, teniendo en cuenta el poder residual absoluto y la eficacia; con el uso alternado de drogas, considerando la epidemiología del parásito y las condiciones ecológicas, de manera tal de minimizar la aparición de resistencia parasitaria.
l) ZONA DE CONTROL (con garrapatas): toda región con presencia del parásito en la cual el Rhipicephalus (Boophilus) microplus posee condiciones ecológicas aptas para la evolución de su ciclo biológico.
m) ZONA DE ERRADICACIÓN (bajo plan): territorio dentro de la zona con garrapatas, en donde se adopte una estrategia de limpieza y eliminación progresiva del parásito hasta alcanzar su supresión total del ambiente.
n) ZONA INDEMNE (libre de garrapatas): toda región del país donde ecológicamente no es apta para el desarrollo del parásito o aquella apta para la evolución del ciclo biológico del Rhipicephalus (Boophilus) microplus, donde se haya ejecutado y comprobado su erradicación en todos los establecimientos y/o exista un porcentaje menor al UNO POR CIENTO (1 %) de establecimientos infestados, fiscalizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
o) FIDHA: Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda, utilizado para autorizar los movimientos desde las zonas de control y en erradicación hacia las de erradicación e indemne.
DE LOS ACTORES DEL PLAN
ARTÍCULO 4°.- Actores. Serán actores en la ejecución del Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la Garrapata del Bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus:
• El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
• Los Gobiernos Provinciales.
• Los Entes Locales de Lucha que por acuerdo participen en la ejecución del Plan.
• Los Veterinarios Acreditados.
• Los Productores.
ARTÍCULO 5°.- Acción de la Autoridad Sanitaria Nacional. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de las diferentes direcciones competentes, tendrá a su cargo:
a) Controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.
b) Evaluar la evolución de los planes provinciales aprobados por sus respectivos Gobiernos Provinciales y convalidados por el SENASA.
c) Establecer la vigilancia epidemiológica para determinar la prevalencia de la parasitosis, como método de seguimiento y evaluación de desempeño del Plan Nacional y los Planes Provinciales convalidados.
d) Atender, protocolizar, indicar el plan sanitario de erradicación y fiscalizar su cumplimiento en cada foco de garrapata ocurrido en zona indemne.
e) Promover el uso racional, integrado y estratégico de los productos veterinarios garrapaticidas, velando por la sostenibilidad de su eficacia y el cumplimiento de sus períodos de restricción.
f) Planificar el monitoreo de cepas de campo de Rhipicephalus (B.) microplus para determinar la sensibilidad a distintos principios activos, utilizando técnicas in vivo y/o in vitro, en laboratorios del SENASA, laboratorios de la red oficial y/o de otros organismos o instituciones de las provincias involucradas.
g) Coordinar y controlar a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la ejecución de las acciones que deriven del presente Plan.
ARTÍCULO 6°.- Acción de las autoridades provinciales. Los Gobiernos Provinciales tendrán a su cargo la elaboración de los planes regionales o locales superadores de control y/o erradicación de la garrapata del bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus en sus territorios, teniendo en consideración las particularidades socio-productivas de su región; los cuales deben ser consensuados y convalidados por el SENASA.
ARTÍCULO 7°.- Actuación de los Entes Sanitarios. Los Entes Sanitarios en los que se acuerde la ejecución de tareas de asistencia sanitaria, tendrán a su cargo:
a) Realizar la ejecución operativa, seguimiento y evaluación de la marcha del plan zonal o regional aprobado y convalidado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Realizar un mapeo de los establecimientos en cuanto a su ubicación, características socio-económicas, productivas y de infraestructura.
c) Caracterizar las zonas epidemiológicas, áreas y establecimientos de riesgo sanitario del Rhipicephalus (B.) microplus.
d) Supervisar los bañaderos registrados, la concentración del principio activo y los cronogramas de tratamientos garrapaticidas, según corresponda en cada zona epidemiológica.
ARTÍCULO 8°.- Responsabilidades de los Veterinarios Acreditados. Serán responsabilidades de los Veterinarios Acreditados afectados a la ejecución del Plan:
a) Colaborar con el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, informando todo tipo de novedad sanitaria en los animales de producción en relación a las enfermedades de denuncia obligatoria.
b) Cumplir las estrategias sanitarias establecidas en el marco de un Plan Nacional o Provincial acordado y convalidado por el SENASA.
c) Inspeccionar en los establecimientos, ingresos y egresos de animales en el marco del Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la Garrapata del Bovino.
d) Controlar, registrar y suscribir en el Libro de Registro de Tratamientos cada acción llevada a cabo en el establecimiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
e) Proporcionar a la oficina local del SENASA de su jurisdicción todo tipo de requerimiento, informes y controles, conforme a los lineamientos del presente Plan.
ARTÍCULO 9°.- Responsabilidades de los productores. El propietario, tenedor o responsable de los animales debe:
a) Cumplir con los lineamientos de control sanitario de la garrapata del bovino en sus animales, en consistencia con lo establecido en la presente resolución y conforme a la zona epidemiológica o Plan Provincial convalidado en el que se encuentre abarcado el establecimiento productivo.
b) Gestionar y mantener actualizado el Libro de Registro de Tratamientos y rubricar cada acción llevada a cabo en el establecimiento, de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N° 666/11.
c) Practicar el correcto uso de los productos veterinarios garrapaticidas, en consistencia con sus indicaciones y bajo el asesoramiento profesional veterinario, respetando los períodos de restricción.
d) Realizar los tratamientos garrapaticidas correspondientes hasta alcanzar la limpieza de la tropa, el baño precaucional para animales con destino diferente a faena y la gestión documental necesaria para el movimiento de animales desde zonas con garrapatas hacia zonas indemnes o en erradicación.
e) Notificar problemas en la eficacia de los tratamientos garrapaticidas cada vez que sea constatado.
f) Notificar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuando se detecte la presencia de garrapatas en zonas indemnes (libres del parásito) y cumplir con los lineamientos sanitarios vinculados con un foco.
DESARROLLO DEL PLAN NACIONAL DE CONTROL Y/O ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 10.- Zonas. A los fines de la presente resolución, el Territorio Nacional se divide en:
a) ZONA DE CONTROL (con garrapatas): es el territorio del país ecológicamente apto para la evolución del ciclo biológico del Rhipicephalus (B.) microplus, donde sin existir la obligatoriedad de la erradicación, se adopten medidas sanitarias y tratamientos estratégicos en las épocas del año más propicias para el desarrollo del parásito, tendientes a garantizar un nivel mínimo aceptable de saneamiento.
b) ZONA DE ERRADICACIÓN (bajo plan): es el territorio del país ecológicamente apto para la evolución del ciclo biológico del Rhipicephalus (B.) microplus; donde los establecimientos adopten obligatoriamente una estrategia de limpieza y eliminación progresiva del parásito, basados en la aplicación de tratamientos garrapaticidas, hasta alcanzar su erradicación total del ambiente. Bajo controles sanitarios y fiscalizados por el SENASA.
La determinación de una zona o región para la ejecución de un plan de erradicación depende de la aprobación de un plan provincial o regional y su convalidación por parte de este Servicio Nacional.
c) ZONA INDEMNE (libre de garrapatas): es el territorio del país ecológicamente libre de la presencia del parásito o aquel apto para la evolución del ciclo biológico del Rhipicephalus (B.) microplus, donde se haya ejecutado y comprobado su erradicación en todos los establecimientos y/o exista un porcentaje menor al UNO POR CIENTO (1 %) de establecimientos infestados, en proceso de limpieza y fiscalizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11.- Desarrollo del Plan en la zona de control. El desarrollo del Plan en la zona de control comprende las siguientes acciones y actividades:
a) Establecer en los establecimientos de la zona, un régimen de tratamientos estratégicos durante el período más favorable para el desarrollo del ciclo biológico del parásito, buscando mantener bajas cargas de parasitación por garrapata compatibles con niveles adecuados de producción.
b) Controles periódicos de los bañaderos registrados y de las concentraciones del ingrediente activo de las preparaciones garrapaticidas.
c) Los movimientos de hacienda intrazonales, deben ser autogestados por el productor sin mediar restricciones previas.
d) Los movimientos de hacienda con destino a zona indemne o de erradicación, deben ser fiscalizados en un CIEN POR CIENTO (100 %) bajo el procedimiento de inspección y despacho de hacienda. Según el procedimiento descripto en el Artículo 13, inciso d) de la presente resolución.
e) En aquellos establecimientos donde el SENASA compruebe la presencia de cepas de garrapatas resistentes a un determinado principio activo, toda tropa que egrese hacia cualquier zona del país debe salir con despacho oficial y absoluta limpieza.
f) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encargará de fiscalizar los ingresos y egresos de hacienda en locales de remate feria y establecimientos concentradores.
g) Toda hacienda subastada cuyo destino sea una zona indemne o en erradicación debe ser identificada, como así también se indicará el lugar donde se llevará a cabo la limpieza para su posterior inspección y despacho, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 13, inciso d) de la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Desarrollo del Plan en la zona de erradicación. El desarrollo del Plan en la zona de erradicación comprende las siguientes acciones y actividades:
a) La totalidad de los establecimientos quedan bajo cuarentena local y/o zonal comprendidos en un régimen obligatorio de limpieza y erradicación, basado en la aplicación de tratamientos garrapaticidas, conforme a un Plan Sanitario preestablecido y acordado con el SENASA.
b) El establecimiento infestado es considerado y categorizado como “Establecimiento Bajo Control Sanitario”, siendo responsabilidad del productor su cumplimiento y vigilancia del proceso de limpieza del establecimiento y de las tropas que ingresan y egresan del mismo.
c) El establecimiento que no cumpla con el Plan Sanitario preestablecido o no haya erradicado la parasitosis luego del tiempo otorgado para tal fin, pasará a la categoría de “Establecimiento Interdicto”, quedando el SENASA y/o en quien delegue oportunamente la fiscalización de las acciones de limpieza del predio.
d) Para los establecimientos infestados, de acuerdo al inciso c), se deben establecer rigurosas acciones técnicas que garanticen la limpieza en el menor plazo posible, contemplándose inclusive el despoblamiento sanitario parcial o total de los potreros o del establecimiento, cuando medien situaciones que impidan la erradicación del parásito y representen riesgo sanitario a terceros.
e) Deben ser fiscalizados el CIEN POR CIENTO (100 %) de los movimientos de hacienda intrazonales y con destino a zona indemne, así como también el CIEN POR CIENTO (100 %) de las concentraciones de hacienda y remates ferias.
f) Las tropas que egresen hacia cualquier zona deben cumplir con la inspección y despacho de tropa, según lo establecido en el Artículo 13, inciso d) de la presente resolución, sometidos al baño precaucional (excepto cuando el destino sea faena), lo cual puede ser fiscalizado por el SENASA.
g) En locales de remate feria y establecimientos concentradores, es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el control del CIEN POR CIENTO (100 %) de las tropas. Sus instalaciones deberán contar con bañadero de inmersión habilitado.
h) Los ingresos al local de remate feria o establecimientos concentradores se deben efectuar con comprobación de absoluta limpieza de los animales. Se debe cumplir con el control de ingreso de tropas revisando un TREINTA POR CIENTO (30 %) de animales, preferentemente aquellos no inspeccionados en el despacho, debiendo constatar la ausencia de cualquier estadio parasitario.
i) Las tropas que egresan de remates ferias o establecimientos concentradores, deben someterse a UN (1) baño precaucional por inmersión (excepto cuando el destino sea faena), estar amparados por el FIDHA y el DT-e correspondiente, ambos documentos rubricados por el veterinario y/o paratécnico del SENASA.
j) Es responsabilidad del SENASA definir y ejecutar relevamientos del área, por monitoreo de los predios, así como también el análisis y estudio de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 13.- Desarrollo del Plan en la zona indemne. El desarrollo del Plan en la zona indemne comprende las siguientes acciones y actividades:
a) La detección y atención de focos garrapatosos es la acción principal de la zona, a tal fin resulta determinante la participación del propietario, tenedor o responsable del establecimiento, tanto en la declaración espontanea del foco como en el proceso de limpieza del establecimiento infestado.
b) El diseño, programación e instrumentación de una intensa campaña de divulgación, asesoramiento, capacitación y educación a productores y veterinarios de la actividad privada en la declaración de sospechas de focos y de las acciones para el control y erradicación.
c) El control del CIEN POR CIENTO (100 %) de las concentraciones y remates ferias de hacienda.
d) El CIEN POR CIENTO (100 %) de los bañaderos que se utilicen en los focos detectados, debe estar sujetos a un sistema de fiscalización y control, referidos a cubicación, pie de baño, reposición, refuerzos y concentración del ingrediente activo.
e) El SENASA debe ejecutar relevamientos de áreas por monitoreo de los predios, así como también el análisis y estudio de la situación epidemiológica, para determinación de sectores de riesgo.
f) Movimientos: son responsabilidad del propietario los controles de ingreso y egreso a su establecimiento de toda tropa cualesquiera fuere su origen, pudiendo solicitar una inspección oficial.
g) En los establecimientos categorizados de alto riesgo, los movimientos deben estar amparados por una Declaración Jurada del productor, dejando constancia que su establecimiento y la tropa a movilizar reúne las condiciones sanitarias exigidas para la zona.
DE LA ATENCIÓN DE FOCOS
ARTÍCULO 14.- Declaración y atención de foco. Ante la sospecha, denuncia espontánea o de oficio de un foco de garrapata, el SENASA debe coordinar las acciones sanitarias correspondientes, tendientes a la erradicación del foco, siendo responsabilidad del productor el cumplimiento de las tareas sanitarias.
En las situaciones expuestas se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en establecimientos de zona indemne, ante la denuncia espontánea o de oficio, debe realizarse en un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
b) El funcionario debe concurrir al establecimiento para inspeccionar la hacienda de todos los potreros. En todos los casos, debe proceder a revisar no menos del TREINTA POR CIENTO (30 %) de la existencia. Siempre se efectuará en presencia del propietario y/o encargado del establecimiento, mostrando los elementos fijados en el animal, para luego proceder a su desprendimiento.
c) Toda intervención debe quedar debidamente documentada mediante el “Formulario de Relevamiento de Establecimiento” que como Anexo (Apéndice I) forma parte integrante de la presente resolución, y el labrado del Acta de Constatación correspondiente con la interdicción del establecimiento.
d) Toma de muestra de garrapatas: es obligatoria la toma de muestra; se deben colectar DIEZ (10) garrapatas en distintos estadios si los hubiera, para envío al laboratorio a fin de su clasificación taxonómica, conforme al “Procedimiento y Formulario de Toma de Muestra para Clasificación Taxonómica” que como Anexo (Apéndice II) forma parte integrante de la presente resolución.
e) En caso de que la muestra enviada correspondiera a otra especie y genero distinta del Rhipicephalus (B.) microplus, se debe comunicar al Veterinario Local del SENASA para que deje sin efecto las acciones.
f) El establecimiento con foco de garrapata puede movilizar animales hacia cualquier destino, luego de cumplir con la inspección y despacho oficial, conforme a la normativa vigente y a la comprobación de la ausencia total de cualquier estadio de garrapatas en todos los animales de la tropa.
g) En zona indemne los establecimientos infestados con garrapata serán considerados y denominados “Establecimiento Bajo Control Sanitario” y su limpieza queda bajo la responsabilidad del propietario. Para cada caso, el SENASA establecerá el tiempo de limpieza, el tipo y frecuencia de los tratamientos, siendo su función la de fiscalizar la correcta marcha del proceso.
h) En caso de detectarse establecimientos donde no se cumpla con el Plan establecido o no se haya erradicado la parasitosis luego del tiempo otorgado a tal fin, dicho establecimiento pasa a la categoría de “Establecimiento Interdicto” quedando el SENASA y/o en quien delegue oportunamente la fiscalización de las acciones de limpieza del predio y el despacho de tropa.
i) Para los establecimientos con foco, de acuerdo al inciso h) se deben establecer rigurosas acciones técnicas que garanticen la limpieza en el menor plazo posible, contemplándose inclusive el despoblamiento sanitario parcial o total de los potreros o del establecimiento, cuando medien situaciones que impidan la erradicación del parásito y representen riesgo sanitario a terceros.
j) La interdicción del establecimiento debe mantenerse hasta el cumplimiento del total de los tratamientos garrapaticidas, definidos durante el plazo de DOCE (12) meses. Luego de este tiempo y por un lapso de SEIS (6) meses más durante el cual no se aplicarán tratamientos garrapaticidas en los animales, el SENASA constatará la ausencia de parásitos y todos los movimientos de egreso se realizarán con inspección y despacho oficial, y sin la aplicación del baño precaucional.
k) Régimen del tratamiento garrapaticida: los tratamientos ixodicidas deben ser de inmediata aplicación, correspondiendo al SENASA programar la fecha de inspección, cronogramas, períodos y tipo de tratamiento a emplear en el establecimiento.
l) Comprobada la infestación de un establecimiento: se debe proceder de oficio a inspeccionar los establecimientos linderos a los fines de determinar la dispersión del foco. La constatación de garrapata en establecimientos linderos debe ser considerada como un nuevo foco, debiendo cumplimentarse las acciones previstas para estos casos.
m) El SENASA debe programar visitas para fiscalizar y controlar las acciones establecidas, proponiendo las fechas de las inspecciones para el levantamiento de la medida sanitaria.
n) Todos los establecimientos de la zona indemne sobre los cuales no pese medida de interdicción por infestación y que realicen bajo cualquier circunstancia tratamientos acaricidas en sus haciendas, tienen la obligatoriedad de comunicar en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con carácter de Declaración Jurada, tal hecho y motivo del mismo.
o) Intervención del Programa de Garrapata: todos los actuados deben ser remitidos al Programa de Garrapata y deben contener: el “Formulario de Relevamiento de Establecimiento” que como Anexo (Apéndice I) forma parte integrante de la presente resolución; el Acta de Constatación; el “Formulario de toma de muestras para Clasificación Taxonómica” que como Anexo (Apéndice II) forma parte integrante de la presente resolución; y la valoración de los descargos recibidos con el informe técnico epidemiológico confeccionado por el Veterinario Local, con el Visto Bueno del Supervisor y del Coordinador Regional correspondiente.
DE LAS TROPAS INFESTADAS EN ZONAS INDEMNES Y EN ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 15.- Tropas infestadas en zonas indemnes y en erradicación. Cuando se detecten animales parasitados con garrapatas en tropas que arriban a un establecimiento ubicado dentro de las zonas indemnes y en erradicación, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El propietario y/o responsable del establecimiento, cuando reciba una tropa donde se detecten animales parasitados con garrapatas, dentro de las primeras VEINTICUATRO (24) horas de su recepción, deberá poner en conocimiento al SENASA para que realice la constatación oficial.
b) La constatación oficial debe darse en un tiempo no superior a las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de la notificación fehaciente.
c) Debe evaluar el estado sanitario y comprobar la parasitación por Rhipicephalus (B.) microplus en los animales que componen la tropa. Comprobada la parasitación y de acuerdo al mejor criterio técnico, debe establecer la devolución o no de la tropa al origen.
d) De concretarse la devolución de la tropa a su origen, se debe:
I.- Labrar el Acta de Constatación correspondiente, donde se deje constancia de la cantidad de animales revisados, el número de caravana de identificación de los hallados parasitados, detallando el grado, cantidad, lugar y estadio presuntamente encontrado.
II.- Remitir una muestra de las garrapatas desprendidas de los animales parasitados para su clasificación taxonómica, conforme se define en el Anexo (Apéndice II) de la presente resolución.
III.- Realizar el rechazo de la tropa en el SIGSA, emitiendo un nuevo DT-e para el retorno de la tropa al origen, previa comunicación fehaciente a la Oficina Local del SENASA correspondiente.
IV.- Adjuntar al DT-e de retorno, la información de los apartados I y II anteriores, junto con una copia del Formulario para Clasificación Taxonómica que se remitirá al laboratorio.
DEL USO DE PRODUCTOS
ARTÍCULO 16.- Uso de productos garrapaticidas. El uso de cualquier tipo de producto veterinario como garrapaticida para el tratamiento de animales, debe realizarse de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Bajo la supervisión de UN (1) profesional Veterinario, respetando las indicaciones de uso establecidas en los impresos de cada producto y registrando cada tratamiento aplicado según lo establece la Resolución N° 666/11.
b) Deben utilizarse únicamente productos aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, encontrándose disponible en su página web (www.senasa.gob.ar) el listado de productos garrapaticidas autorizados.
ARTÍCULO 17.- Tratamiento integrado y uso racional de productos veterinarios garrapaticidas. La utilización de los garrapaticidas en las zonas de control y erradicación, deben ajustarse a los criterios básicos del “Tratamiento Integrado” y el “Uso Racional” de los productos veterinarios, dentro de un plan sanitario en cada establecimiento. A tal fin:
a) Los esquemas de tratamientos garrapaticidas deben contemplar la combinación y rotación/alternancia de principios activos de diferente mecanismo de acción, determinando cantidad máxima y mínima de tratamientos para el uso de una misma droga en UN (1) año calendario o época más propicia para el desarrollo del ciclo biológico de la garrapata.
b) En la zona de control, la planificación de los tratamientos, el uso y la rotación de los principios activos y el manejo de los productos veterinarios garrapaticidas, se harán siguiendo esquemas de tratamientos estratégicos, buscando mantener baja carga de garrapatas en el establecimiento compatibles con niveles adecuados de producción.
c) En la zona de erradicación, la planificación de los tratamientos, el uso y la rotación de los principios activos y el manejo de los productos veterinarios garrapaticidas, deben estar bajo la supervisión de un profesional veterinario.
ARTÍCULO 18.- Bañaderos de inmersión. La estructura y uso del bañadero de inmersión debe cumplir con las siguientes pautas:
a) Los tratamientos garrapaticidas mediante el baño por inmersión de los animales deben realizarse en bañaderos registrados ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. El registro de bañaderos se debe realizar presentando en la Oficina Local de la jurisdicción, el Formulario que como Anexo (Apéndice III) forman parte integrante de la presente resolución.
b) Para permitir el correcto y eficaz funcionamiento, todo bañadero registrado deberá contar con las condiciones y características edilicias mínimas que como Anexo (Apéndice IV) forman parte integrante de la presente resolución.
c) Cada rutina de baño debe registrarse en la Planilla de Pasaje del Bañadero que como Anexo (Apéndice V) forma parte integrante de la presente resolución.
d) Todo bañadero registrado debe cumplir con el análisis químico de la concentración del ingrediente activo de la solución del baño, conforme el procedimiento y formulario que como Anexo (Apéndice VI) forma parte integrante de la presente resolución. Se controlará mediante análisis obligatorios de la preparación garrapaticida cada NOVENTA (90) a CIENTO OCHENTA (180) días, según criterio técnico.
e) El personal del SENASA o del Ente Sanitario autorizado, será el encargado de la toma de muestra de la solución de baño garrapaticida, debiendo remitir copia del Formulario de Toma de Muestra y los resultados del laboratorio a la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de su jurisdicción para su registro y archivo.
f) Los costos de remisión y examen de la muestra extraída en el Laboratorio Oficial y/o en la Red de Laboratorios del SENASA estarán a cargo del propietario y/o responsable del bañadero.
ARTÍCULO 19.- Problemas de eficacia de productos veterinarios garrapaticidas. Ante la detección de problemas de eficacia en el uso de garrapaticidas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe realizar el análisis de cada situación y coordinar las acciones sanitarias a implementar ante la sospecha de una cepa resistente. A tal fin debe:
a) Concurrir al establecimiento dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, para realizar un correcto análisis sobre las condiciones sanitarias, productivas, de manejo y toda información necesaria para alcanzar un diagnóstico certero. Constatar la existencia y el grado de parasitación, la cual debe ser realizada en presencia del propietario y/o responsable del establecimiento, labrando el acta correspondiente.
b) Tomar muestras de garrapatas para realizar las siguientes determinaciones:
I.- Clasificación taxonómica del parásito, utilizando el Formulario que como Anexo (Apéndice II) forma parte integrante de la presente resolución.
II.- Determinación de sensibilidad de la cepa a distintos principios activos, utilizando el formulario que como Anexo (Apéndice VIII) forma parte integrante de la presente resolución.
DE LA INSPECCIÓN Y DESPACHO DE HACIENDA
ARTÍCULO 20.- Gestión del FIDHA, inspección y despacho de hacienda por parte del personal del SENASA y de Técnicos Acreditados. Para la gestión del FIDHA, inspección y despacho de hacienda, el personal del SENASA y de Técnicos Acreditados, deben cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Cumplir con el aviso y registro del FIDHA que como Anexo (Apéndice IX) forma parte integrante de la presente resolución, por autogestión en el SIGSA o personalmente en la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.
b) Presentarse en el establecimiento el día y la hora establecida para realizar la inspección. Revisar por volteo como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de los animales que componen la tropa. E su defecto, la siguiente proporción según el número total de animales a despachar:
I.- Hasta DIEZ (10) cabezas el CIENTO POR CIENTO (100%).
II.- De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) con un mínimo de DIEZ (10) animales.
III.- Más de CINCUENTA (50) cabezas el TREINTA POR CIENTO (30%) con un mínimo de VEINTE (20) animales.
IV-. Ante situaciones especiales, que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, se puede aumentar el número de animales a inspeccionar, reprogramar el despacho e incluso requerir la presencia del Veterinario Local del SENASA para la decisión final.
c) Los animales a despachar, deben ser individualizados con pintura provista por el productor. Se debe aplicar UNA (1) marca idéntica en color y dibujo en el lomo a todos los animales, y DOS (2) marcas a los animales revisados por volteo.
d) Registrar en el FIDHA, los números de las caravanas identificatorias de los animales revisados por volteo.
e) Realizada la inspección de los animales y comprobada la ausencia total de cualquier estadio parasitario vivo, se autorizará el despacho de la tropa previo baño precaucional, excepto cuando el destino sea faena. Se debe registrar en el FIDHA el bañadero donde se realizará el baño precaucional especificando el producto utilizado. Controlar el carguío de los animales.
f) Si en la revisación se hallan garrapatas vivas, se debe suspender la tarea de inspección, consignando tal novedad en el FIDHA. El productor no puede solicitar un nuevo despacho hasta CINCO (5) días posteriores como mínimo al rechazo de la tropa.
g) Realizada la inspección e independientemente del resultado, registrar el FIDHA en el SIGSA por autogestión o personalmente en la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.
h) Se debe archivar por un plazo mínimo de DOS (2) años contados desde la fecha de la inspección, cada FIDHA en papel, indistintamente de su resultado.
PROCEDIMIENTOS Y FORMULARIOS
ARTÍCULO 21.- Aprobación. Se aprueba el Anexo registrado bajo el N° IF-2017-11802090-APN- PRES#SENASA, que forma parte integrante de la presente resolución compuesto por los siguientes Apéndices:
a. Apéndice I: “Formulario de Relevamiento de Datos de Establecimiento con Foco de Garrapata”.
b. Apéndice II: “Procedimiento y Formulario de Toma de Muestra para Clasificación Taxonómica”.
c. Apéndice III: “Formulario para el Registro de Bañadero”.
d. Apéndice IV: “Emplazamiento y Estructura Básica para la construcción del bañadero de inmersión”.
e. Apéndice V: “Planilla de Cubicación del bañadero”.
f. Apéndice VI: “Planilla de Pasaje del bañadero”.
g. Apéndice VII: “Formulario Análisis de Solución de Baño Garrapaticida”.
h. Apéndice VIII: “Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda - FIDHA”, el cual sustituye el aprobado por el Artículo 10 de la Resolución N° 500 del 7 de octubre de 2013 delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
i. Apéndice IX: “Protocolo remisión de muestra de garrapatas para determinación de sensibilidad a garrapaticidas”.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar normas y procedimientos complementarios a la presente resolución.
ARTÍCULO 23.- Planes locales o regionales. A los fines previstos en el Artículo 6° de la presente resolución, se invita a los gobiernos provinciales a elaborar planes superadores de control y/o erradicación de la Garrapata del bovino, Rhipicephalus (B.) microplus, en sus territorios, teniendo en consideración las particularidades socio-productivas de su región; estos deben ser consensuados y convalidados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 24.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 750 del 18 de julio de 1968 y 46 del 29 de enero de 1981, ambas de la ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA; 386 del 16 de agosto de 1990 y 683 del 23 de noviembre de 1990, ambas de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 82 del 25 de febrero de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 515 del 10 de agosto de 1998 y 27 del 22 de enero de 1999, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN; 347 del 18 de marzo de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 487 del 1 de junio de 1993, 1.332 del 23 de noviembre de 1993, 243 del 4 de mayo de 1995, 467 del 19 de diciembre de 1995 y 294 del 13 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1.018 del 17 de septiembre de 1999 y 878 del 5 de diciembre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 25.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las medidas y sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 26.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2ª Rumiantes Menores, Subsección 4 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 27.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Horacio Dillon.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 19/06/2017 N° 42842/17 v. 19/06/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO (Apéndice I)
Formulario de Relevamiento de Datos de Establecimiento con Foco de Garrapata (Artículo 21, a)
ANEXO (Apéndice II)
Procedimiento y Formulario de Toma de Muestra para Clasificación Taxonómica (Artículo 21, b)
PROCEDIMIENTO:
1. Proceder al desprendimiento manual de al menos DIEZ (10) garrapatas poniendo especial cuidado en no dañar el órgano de fijación (hipostoma). En caso de hallar sobre el animal diferentes estadios, se procederá a recolectar uno de cada uno de ellos.
2. Los elementos recolectados deberán colocarse en un envase limpio, seco y bien cerrado para remitirlo antes de las VEINTICUATRO (24) horas al laboratorio. En caso de no poder remitirse en forma inmediata, será conveniente agregar alcohol al SETENTA POR CIENTO (70 %) para una mejor conservación de la muestra.
3. La muestra deberá estar correctamente rotulada y acompañada por el Formulario para Clasificación Taxonómica para ser remitida a un laboratorio autorizado, según el listado provisto por el Programa y dispuesto en la página web del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ANEXO (Apéndice III)
Formulario para el Registro de Bañadero (Artículo 21, c)
ANEXO (Apéndice IV)
Emplazamiento y Estructura Básica para la construcción del bañadero de inmersión (Artículo 21, d)
EMPLAZAMIENTO:
1. Estar ubicado preferentemente en un sitio céntrico respecto a los potreros de pastoreo.
2. Preferentemente sobre un terreno elevado para asegurar el drenaje del terreno y facilitar el desagote del baño.
3. Contar con buena disponibilidad de agua.
4. Acceso permanente por caminos firmes.
ESTRUCTURA BÁSICA:
1. Corrales de encierre: con una capacidad media de 40-60 animales, preferiblemente de forma rectangular, evitando ángulos muy cerrados en las esquinas.
2. Manga de entrada al baño y rampa: con piso rugoso que permita la limpieza de las pezuñas previas al ingreso al bañadero y una apropiada pendiente que permita la adecuada limpieza. La manga debe poseer un largo mínimo de 8 metros con un sistema de puertas corredizas en la entrada y especialmente en la salida de la manga, antes del ingreso al bañadero y, de considerarlo apropiado, puertas secundarias.
3. Rampa de despegue: como plataforma desde la cual saltan los animales al baño con un largo de 1,20 - 2,00 metros y 0,80 metros de ancho y un desnivel hacia el baño con gradas o una superficie áspera para proporcionar al animal un apoyo firme y que se pierda debajo del nivel del baño para que el ganado ingrese sin dificultad, obligando al animal a un clavado y, de esta manera, a sumergir la cabeza. El borde de la rampa estará convenientemente proyectado en forma de un labio redondeado hacia el tanque para hacer rebotar las olas al baño.
4. Baño de inmersión propiamente dicho:
4.1. Pared frontal: preferiblemente con concavidad amplia con el piso del bañadero, a fin de evitar que se deposite mucho barro.
4.2. Paredes laterales: de al menos 1,85 metros, rectas, sobre el nivel del baño, incluyendo la rampa de despegue a todo su largo para que el ganado no pueda ver más que el baño y no intente salir por los lados, o con menor altura pero con un reborde cóncavo superior interno de los muros para desviar y rebotar al baño el agua que se levanta por las paredes.
4.3. Largo: no menor de 10 metros, tomado en su parte superior y en la parte inferior como mínimo 5 metros.
4.4. Piso: con un leve declive hacia la entrada para poder vaciar el baño con mayor facilidad.
4.5. Profundidad del baño: con un nivel del baño lleno no menor de 2 a 2,15 metros y un volumen mínimo total de 10.000 litros.
4.6. Ancho del baño: de 0,90 - 1,05 metros a nivel del agua, disminuyendo desde allí hacia el fondo a 0,40 - 0,60 metros.
4.7. Rampa de salida: con gradas bajas (apoyo más seguro) de 0,10-0,15 metros de alto y 0,40 metros de profundidad.
4.8. Escurridero: plataforma de aproximadamente 4 x 5 metros conectado directamente a la salida del baño. Preferentemente, se recomienda la construcción de un escurridero dividido en 2 partes, con una puerta que controle alternativamente la entrada a las 2 secciones. El piso del escurridero debe ser de concreto, con peldaños en sus orillas y un desnivel adecuado para drenar el agua con el producto hacia el baño después de pasar por un pequeño decantador (40 centímetros x 40 centímetros x 80 centímetros). En caso de que el escurridero no esté techado, debe preverse para el agua de lluvias colectada por la plataforma, una segunda salida al exterior que permanecerá abierta cuando no se utilice el baño.
4.9. Sumidero: como estructura auxiliar para vaciar el baño al renovar su carga.
4.10. Techo: techo o algún tipo de cobertura, obligatorio para el baño y recomendado que abarque además el escurridero y la rampa de despegue, para evitar el ingreso de agua de lluvia a la pileta principal.
4.11. Tanque de reserva: de al menos 1000 litros, conectado con el baño cerca de su entrada con un caño grueso con llave.
MANTENIMIENTO DEL BAÑADERO:
1. Las estructuras de todo el bañadero deben mantenerse en buenas condiciones y, en particular, del baño de inmersión y las rampas, no presentar fisuras que permitan el drenaje de solución de baño fuera del mismo.
2. La pared del baño debe mantener la correcta definición de las líneas de cubicación cada 1000 litros, desde los 4000 hasta los 8000 litros, y cada 500 litros hasta el nivel máximo.
3. Regla: correctamente marcada conforme la cubicación de la pileta principal.
4. Nivel de nado: altura no menor a 175 centímetros y 10.000 litros de volumen de solución de baño.
ANEXO (Apéndice V)
Planilla de Cubicación del bañadero (Artículo 21, e)
ANEXO (Apéndice VI)
Planilla de Pasaje del Bañadero (Artículo 21, f)
ANEXO (Apéndice VII)
Formulario Análisis de Solución de Baño Garrapaticida (Artículo 21, g)
ANEXO (Apéndice VIII)
Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda - FIDHA (Artículo 21, h)
ANEXO (Apéndice IX)
Protocolo remisión de muestra de garrapatas para determinación de sensibilidad a garrapaticidas (Artículo 21, i)
IF-2017-11802090-APN-PRES#SENASA