Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 370/2000
Modifícase la Resolución Nº 327/2000 con el fin de contemplar situaciones de orden práctico no previstas, a efectos de proveer a la protección del recurso en emergencia limitándose en el mínimo necesario la operatividad de la flota de pesca.
Bs. As., 31/7/2000
VISTO el expediente Nº 800-004243/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario contemplar situaciones de orden práctico no previstas en la Resolución Nº 327/2000, la que requiere un ajuste de la misma a efectos de proveer a la protección del recurso en emergencia al mismo tiempo que se limita en el mínimo necesario la operatividad de la flota de pesca.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 5º FLOTA FRESQUERA: Todo armador de buque al que se refiere el presente artículo deberá presentar, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA una nota con carácter de Declaración Jurada indicando el número de cajones con que armará cada buque, entendiéndose por "cajón" el recipiente definido en el Artículo 16. Asimismo:
a) Ningún buque podrá llevar a bordo más de CINCO MIL QUINIENTOS (5500) cajones.
b) Todo buque que de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada mínima efectiva en puerto entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente de:
1 — CUARENTA Y OCHO (48) horas, para buques de hasta DOS MIL (2000) cajones.
2 — NOVENTA Y SEIS (96) horas, para buques de más de DOS MIL (2000) cajones.
c) Queda excluido del régimen de paradas establecido en el inciso b) todo buque cuya eslora sea igual o menor a VEINTIUN (21) metros y cuyo puerto base y zona de operación esté ubicada al sur del Paralelo 42° Sur.
d) Queda exceptuado del régimen de paradas establecido en el inciso b) todo buque cuya especie objetivo no sea la merluza común (Merluccius hubbsi) y ésta no haya excedido el DIEZ POR CIENTO (10%) previsto como captura incidental en la marea de que se trate.
e) PESCA AL NORTE DEL PARALELO 41° SUR: Previa comunicación a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA despachará los buques para que operen exclusivamente en esta zona, y éstos quedarán exceptuados de lo establecido en el inciso b). Con respecto al stock de merluza común al norte del Paralelo 41° Sur que se encuentra fuera de la "Zona de Común de Pesca" definida geográficamente en el artículo 73 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, se tendrá en cuenta la conveniencia de que las medidas de manejo que se adopten no sean incompatibles con aquéllas que se aplican en la referida "Zona Común de Pesca".
f) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques de eslora superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento e inspector u observador científico a bordo. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá autorizar la zarpada de un buque cuando no fuere posible cumplir con alguno de estos requisitos. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no hubieren realizado la Declaración Jurada mencionada en el primer párrafo del presente artículo".
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 7º de la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 7º — AREA ADYACENTE A LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA: A efectos de ser autorizados a operar en el AREA ADYACENTE a la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA, los armadores deberán solicitar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, la correspondiente autorización, la cual será otorgada a cada buque en forma provisoria, por hasta CIENTO OCHENTA (180) días.
a) La autorización no implicará precedente alguno, ni constituye otorgamiento de permiso de pesca en los términos de la Ley Nº 24.922, pudiendo ser revocada cuando se considere oportuno.
b) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida al AREA ADYACENTE de los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento, salvo autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, y que no cuenten con por lo menos UN (1) inspector a bordo. Los buques pesqueros que operen en el AREA ADYACENTE deberán poseer a bordo el equipamiento radioeléctrico exigido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para este caso.
c) Los armadores y capitanes de buques que operen en el AREA ADYACENTE deberán cumplimentar lo establecido en los artículos 11 y 12 de la presente Resolución a efectos de estadísticas e investigación. Para las capturas realizadas en el AREA ADYACENTE no serán aplicables las normas sobre Captura Máxima Permisible establecidas en el artículo 3º.
d) El buque que realice íntegramente el viaje de pesca en esta área queda exceptuado de lo establecido en el inciso b) del artículo 5º y en el inciso b) del artículo 6º para el siguiente viaje de pesca.
e) El ingreso y egreso al AREA ADYACENTE podrá efectuarse hasta TRES (3) veces por marea. Al traspasar el límite de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA en cualquiera de los DOS (2) sentidos se deberá confeccionar UN (1) Acta en carácter de Declaración Jurada y firmada por el Capitán del buque y el personal de inspección en el que se harán constar las capturas registradas hasta el momento de la transposición del límite. En caso de no confeccionarse el Acta se asumirá que todas las capturas se efectuaron dentro de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA.
Cuando un buque arrastrero congelador efectúe operaciones de pesca tanto en la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA como en el AREA ADYACENTE en una misma marea, de constatarse que sus capturas de merluza común superan el DIEZ POR CIENTO (10%) del volumen de sus capturas totales, deberá permanecer como mínimo CUARENTA (40) días amarrado en muelle inmediatamente después de cada marea y previo a su próxima salida".
Art. 3º — La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.