Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA


Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3661/93

Impuesto al Valor Agregado. Texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, artículo 23. Régimen de pago a cuenta, retenciones y percepciones. Faenamiento y comercialización de animales de la especia avícola categorizados como 'pollos parrilleros'.

Bs. As., 31/3/93

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que se estima conveniente implantar un régimen de retenciones, percepciones y pago a cuenta del citado gravamen, respecto de las distintas etapas productivas, de faenamiento y comercialización de animales de la especie avícola categorizados como 'pollos parrilleros', de análogas características a los establecidos con relación a animales y carne de la especie bovina y porcina.

Que en tal sentido, han sido ponderados determinados aspectos vinculados con la operatoria propia del sector y la dinámica que desarrollan los sujetos que participan en las etapas mencionadas precedentemente.

Que en orden a lo expuesto, resulta procedente establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán ser observados, a los fines de cumplimentar las obligaciones derivadas del régimen que se dispone por la presente resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un sistema de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de la especie avícola, categorizados como 'pollos parrilleros'.

Dicho régimen operará básicamente en función de un único ingreso que deberán efectuar los sujetos indicados en el artículo 2° y del régimen correlativo de pagos a cuenta, percepciones y retenciones que se establecen en los artículos 3°, 6°, 8°, 9°, 10 y 20.

REGIMEN DE PAGO A CUENTA. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES

Art. 2° — Están obligados a realizar el ingreso —en concepto de pago a cuenta— previsto en el artículo 1°, los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico económica funcionen los establecimientos faenadores procesadores, sean personas físicas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales y municipales—, en tanto que reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Art. 3° — El importe del ingreso a que se refiere el artículo 2° deberá calcularse multiplicando el número de aves (adquiridas o de propia producción y de terceros), faenadas en cada jornada, aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa, por el importe de TREINTA CENTAVOS DE PESO ($0,30).

Art. 4° — La obligación referida en el artículo anterior, se cancelará, mediante depósito bancario, hasta las fechas que para cada período de faena, seguidamente se establecen:

1. Por la faena realizada entre los días 1° y 10 de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 14, inclusive, del mismo.

2. Por la faena realizada entre los días 11 y 20 de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 24, inclusive, del mismo.

3. Por la faena realizada entre los días 21 y el último de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 4, inclusive, del mes siguiente.

En los casos en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.

Art. 5° — El ingreso de la obligación a que se refiere el artículo anterior, se cumplimentará en la forma que se establece a continuación:

1. Responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: En el Banco Hipotecario Nacional —Casa Central— de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: En la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.

3. Los demás responsables: En cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. N° 99.

Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen, los responsables deberán informar dicha circunstancia con arreglo a lo siguiente:

— Responsables indicados en los puntos 1. y 2.: mediante la presentación del F. 104 en la dependencia de este Organismo que corresponda.

— Demás responsables: mediante la presentación del F. 99 cruzado con la leyenda 'Sin movimiento', en cualquiera de los bancos habilitados.

REGIMEN DE PERCEPCION.

I. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES.

Art. 6° — Los responsables indicados en el artículo 2° quedan obligados a actuar como agentes de percepción del impuesto al valor agregado por las operaciones que se indican a continuación:

1. Matanza y/o faenamiento de pollos parrilleros de terceros (usuarios del servicio de faena) —aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa—.

2. Venta de carne proveniente de la faena de pollos parrilleros propios.

Son pasibles de la mencionada percepción los usuarios del servicio de faena y adquirentes de carnes, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Las percepciones previstas deberán calcularse en:

1. VEINTINUEVE CENTAVOS DE PESO ($ 0,29) por ave matada y/o faenada en las operaciones señaladas en el punto 1. del párrafo primero.

2. CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14) por ave, en las operaciones señaladas en el punto 2. del párrafo primero.

Art. 7° — Los agentes de percepción indicados en el primer párrafo del artículo 6° compensarán de pleno derecho las percepciones del impuesto al valor agregado correspondientes, en la forma dispuesta en el artículo 11.

Si no resultara posible —total o parcialmente— dicha compensación, el importe percibido en el curso de cada período de faena no compensado, deberá ser ingresado en la forma y fechas de vencimiento fijadas para cada período, en los artículos 4° y 5°.

II. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA.

Art. 8° — Los usuarios del servicio de faena inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado, deberán actuar como agentes de percepción del gravamen cuando vendan carne proveniente de la faena de pollos parrilleros propios a otros responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Dicha percepción equivaldrá a CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14) por ave faenada facturada.

Los sujetos indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho la percepción del impuesto al valor agregado señalada precedentemente, con la percepción que les hu-biera sido efectivamente practicada de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 6°. Si no resultara posible —total o parcialmente— dicha compensación, el importe percibido no compensado en cada período de faena, deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fecha de vencimiento fijadas en los artículos 4° y 5°

Por su parte, los responsables inscriptos pasibles de la percepción señalada en el primer y segundo párrafos de este artículo, podrán computar el importe de las mismas como pago a cuenta de sus propias obligaciones.

III. DISTRIBUIDOR Y/O MAYORISTA.

Art. 9° — Los distribuidores y/o mayoristas inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado cuando vendan carne proveniente de la faena de pollos parrilleros, a otros responsables inscriptos, deberán actuar como agentes de percepción del gravamen.

Dicha percepción equivaldrá a NUEVE CENTAVOS DE PESO ($ 0,09) por ave faenada vendida.

Los sujetos indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho la percepción del impuesto al valor agregado señalada precedentemente, con las percepciones que les hubieran sido efectivamente practicadas de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6° y en el artículo 8°. Si no resultara posible —total o parcialmente— dicha compensación, el importe percibido no compensado en cada período de faena, deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fecha de vencimiento fijadas en los artículos 4° y 5°.

Por su parte, los responsables inscriptos pasibles de la percepción señalada en el primer y segundo párrafos de este artículo, podrán computar el importe de las mismas como pago a cuenta de sus propias obligaciones.

REGIMEN DE RETENCION, FAENADORES PROCESADORES. INTEGRADORES. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA

Art. 10. — Los responsables indicados en el artículo 2°, quedan obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado en los siguientes casos:

1. Por las adquisiciones de pollos parrilleros a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

2. Por el pago del servicio de recría de pollos parrilleros propios, efectuado a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Asimismo, los usuarios del servicio de faena cuando resulten responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, deberán actuar como agentes de retención por las compras de pollos parrilleros que efectúen a otros responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

A los fines previstos en los párrafos anteriores, la retención se calculará en DOCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,12) por ave, debiendo practicarse la misma aunque con posterioridad la faena no se produzca por cualquier causa.

Art. 11. — Los agentes de retención a que se refiere el artículo anterior, podrán compensar de pleno derecho el importe de las retenciones efectuadas y de las percepciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2 del artículo 6° o en el articulo 8°, según corresponda, con el pago a cuenta o la percepción que les hubiese sido efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3° o en el punto 1. del artículo 6°, respectivamente. Si no resultara posible —total o parcialmente— dicha compensación, los importes retenidos —incluidas las retenciones correspondientes a los animales que no se faenen por cualquier causa— y/o percibidos no compensados en cada período de faena deberán ingresarse mediante depósito bancario en la forma y fecha de vencimiento fijadas en los artículos 4° y 5°.

OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION.

Art. 12. — Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante en el que corresponderá consignar:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.

4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

El mencionado comprobante se entregará en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención.

PRODUCTORES Y SUJETOS ENCARGADOS DE RECRIA. REGIMEN DE DEVOLUCION.

Art. 13. — Los productores y los sujetos encargados de la recría —responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado— que resulten pasibles de la retención dispuesta en el artículo 10, podrán interponer solicitudes de devolución del saldo de impuesto a su favor que se determine, única y exclusivamente como consecuencia de las retenciones sufridas por el mismo régimen.

A fin de formalizar la citada devolución los responsables deberán constituir por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, una garantía a favor de este Organismo por el importe cuya devolución se solicita, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría 'C' - Banco Central de la República Argentina).

Art. 14. — A los fines previstos en el artículo anterior los responsables quedan obligados a presentar:

1. Nota por original y duplicado en la cual se declare tener regularizadas las obligaciones fiscales vencidas y no prescriptas en el momento del pedido —excepto las que correspondan a regímenes de facilidades de pago en vigencia—.

2. Comprobante correspondiente a la garantía constituida de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior. El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.

3. Nota, adjunta al comprobante indicado en el punto anterior, en la que se consignarán los siguientes datos:

3.1. Lugar y fecha.

3.2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T).

3.3. Tipo de garantía constituida.

3.4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.

4. Fotocopia del comprobante indicado en el artículo 12, que acredite las retenciones sufridas.

Las notas a que se refieren los puntos 1 y 3 deberán estar firmadas por el responsable o por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28, 'in fine', del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 15. — El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo, mediante acto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los DOS (2) días hábiles inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo.

Art. 16. — Este Organismo pondrá a disposición el importe cuya devolución fuera solicitada, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos posteriores a la interposición de la respectiva solicitud.

Las solicitudes de devolución no podrán ser modificadas con posterioridad a la fecha de su presentación.

Art. 17. — La presentación de los elementos a que se refiere el artículo 14 deberá ser formalizada ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los peticionarios.

Art. 18. — La dependencia interviniente asignará una numeración correlativa, por orden de recepción, a las solicitudes que se interpongan, informando para conocimiento de los responsables y a través de la exhibición de listados, las presentaciones recibidas y el número de orden adjudicado a cada una de ellas.

OPERACIONES DE VENTA Y SERVICIO DE RECRIA DE ANIMALES. FACTURACION.

Art. 19. — Los productores y sujetos encargados de la recría inscriptos en el impuesto al valor agregado, que resulten sujetos pasivos de la retención dispuesta en el artículo 10, emitirán la factura o documento equivalente correspondiente en las condiciones que seguidamente se establecen:

a) Cumplir con todos los requisitos exigidos por la Resolución General N° 3419, sus normas complementarias y modificatorias.

b) Individualizar el establecimiento donde deben faenarse los animales vendidos, en la siguiente forma:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación de la empresa que tenga a su cargo la explotación del establecimiento.

2. Domicilio comercial de la empresa y ubicación del establecimiento faenador.

c) Consignar la leyenda 'Documentación comprendida en la Resolución General N° 3661, artículo 10'.

INTERMEDIARIOS QUE ACTUAN A NOMBRE PROPIO.

Art. 20. — Cuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

1. Liquidar e ingresar —en la forma y fecha establecidas en los artículos 4° y 5°— en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones, el importe que resulte de multiplicar la cantidad de pollos parrilleros objeto de la operación, por la suma de UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01) por ave.

2. Actuar como agentes de percepción en las ventas de carne proveniente de la faena de pollos parrilleros efectuadas a otros responsables inscriptos, por el importe de CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14) por ave faenada facturada.

Art. 21. — En la cuenta de líquido producto que el intermediario deba rendir al respectivo comitente, corresponderá consignar los mismos datos requeridos en el artículo 19.

El importe de las percepciones efectuadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, será compensable por los respectivos comitentes —establecimientos faenadores procesadores o usuarios del servicio de faena inscriptos en el impuesto al valor agregado— y, en su caso, deberá ingresarse total o parcialmente, en la forma y condiciones dispuestas en el artículo 7° o en el tercer párrafo del artículo 8°, según corresponda.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, los intermediarios deberán:

1. Efectuar la liquidación a su comitente, incrementando en la medida de la percepción efectuada, el monto que por la operación se le abonare a dicho comitente siempre que este último resulte un responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

2. Cuando intervenga más de un comitente, corresponderá la atribución del importe de la percepción a que se refiere el punto anterior, en forma proporcional al número de aves, en relación a cada uno de los comitentes, de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.

Los intermediarios deberán ingresar la totalidad del importe de las percepciones efectuadas de acuerdo a lo establecido en el punto 2. del artículo anterior, en la forma y fechas previstas en los artículos 4° y 5°, cuando los comitentes no resulten responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

PROCEDIMIENTO DE IMPUTACION DE LOS IMPORTES DEL PAGO A CUENTA, PERCEPCIONES Y RETENCIONES.

Art. 22. — El pago a cuenta a que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 6°, 8°, y 9° y las retenciones establecidas en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos en la forma que para cada caso se indica seguidamente:

1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES POR ANIMALES ADQUIRIDOS A TERCEROS.

1.1. DOCE CENTAVOS DE PESO ($0,12), por animal adquirido, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el punto 1. del artículo 10.

1.2. CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14), por animal faenado vendido, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del tercer párrafo del artículo 6°.

1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso de TREINTA CENTAVOS DE PESO ($0,30) —efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°— la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES POR ANIMALES DE SU PROPIA PRODUCCION.

2.1. DOCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,12), por animal recriado, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecido en el punto 2. del artículo 10.

2.2. CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14), por animal faenado vendido a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del tercer párrafo del artículo 6°.

2.3. El monto que resulte de detraer del ingreso —TREINTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,30)— previsto en el artículo 3° la suma de los importes resultantes de los puntos 2.1. y 2.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES POR ANIMALES DE TERCEROS.

3.1. VEINTINUEVE CENTAVOS DE PESO ($ 0,29) por ave matada y/o faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1., párrafo tercero, del artículo 6° (usuarios del servicio de faena).

3.2. UN CENTAVO DE PESO ($0,01) por ave, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

4. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA POR ANIMALES ADQUIRIDOS A TERCEROS.

Del importe de la percepción de VEINTINUEVE CENTAVOS DE PESO ($ 0,29) por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 1. párrafo tercero, del artículo 6°.

4.1. DOCE CENTAVOS DE PESO ($0,12) a la compensación automática de las retenciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 1. del artículo 10.

4.2. CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14) a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°.

4.3. El monto que resulte de detraer de la percepción de VEINTINUEVE CENTAVOS DE PESO ($ 0,29) antes citada, la suma de los importes resultantes de los puntos 4.1. y 4.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

5. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA POR ANIMALES DE SU PROPIA PRODUCCION.

Del importe de la percepción de VEINTINUEVE CENTAVOS DE PESO ($ 0,29) por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 1. del tercer párrafo del artículo 6°.

5.1. CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14) a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°.

5.2. El monto que resulte de detraer de la percepción de VEINTINUEVE CENTAVOS DE PESO ($0,29) antes citada, el importe resultante del punto 5.1. anterior, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

6. DISTRIBUIDORES Y/O MAYORISTAS.

Del importe de la percepción de CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14), por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 2., tercer párrafo, del artículo 6° y por el artículo 8°.

6.1. NUEVE CENTAVOS DE PESO ($0,09) a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9°.

6.2. El monto que resulte de detraer de la percepción —CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14)— antes citada, el importe resultante del punto 6.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

7. OTROS ADQUIRENTES DE CARNE.

El importe de la percepción de CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14) o de NUEVE CENTAVOS DE PESO ($ 0,09) según corresponda, por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido en el punto 2., párrafo tercero, del artículo 6°, en el artículo 8° o en el artículo 9°, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

8. PRODUCTORES O SUJETOS ENCARGADOS DE LA RECRIA.

El importe de la retención de DOCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,12), por ave vendida o recriada, practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

OBLIGACIONES DE INFORMACION.

Art. 23. — Los responsables enunciados en el artículo 2° deberán informar a este Organismo las operaciones de faena de pollos parrilleros que hubieran realizado en cada jornada del mes calendario, consignando los siguientes datos:

1. Número de animales faenados, discriminados por ganado de su propiedad o de propiedad de terceros.

2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, en caso de animales adquiridos.

3. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del tercero propietario de los animales entregados para el servicio de faena.

4. Fecha, monto y forma de ingreso del pago a cuenta realizado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3°.

La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por cuatrimestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:

a) Primer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, manteniendo la apertura por jornada y mes calendario indicada en el primer párrafo.

b) Segundo cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año, con la misma apertura.

c) Tercer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, con la misma apertura.

Art. 24. — Los intermediarios mencionados en el artículo 20 deberán presentar ante este Organismo, nota por duplicado informando —con relación a las operaciones realizadas en cada mes calendario— los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de información.

2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de los compradores y vendedores, por las operaciones en las que hubieran intervenido durante el período informado.

3. Total de pollos parrilleros comprados y vendidos durante el período indicado en el punto anterior, agrupados en sendas nóminas, que incluyan a responsables inscriptos y no inscriptos en el impuesto al valor agregado, respectivamente.

4. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista por el artículo 28, 'in fine', del Decreto N° 1397/ 79 y sus modificaciones.

La presentación establecida en este articulo deberá efectuarse hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda la información suministrada, ante la dependencia de este Organismo donde se encuentre inscripto el agente de información.

Art. 25. — Los pagos a cuenta indicados en los artículos 3° y 20, las percepciones previstas en los artículos 6°, 8°, 9° y 20 y las retenciones establecidas en el artículo 10 deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General N° 3399, sus complementarias y modificatorias.

Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 26. — Cuando las operaciones a que se refiere la presente resolución general no se realicen por los circuitos de comercialización autorizados o no se documenten y registren en las formas previstas por la legislación vigente, en especial la Resolución General N° 3419, sus normas complementarias y modificatorias, todos los partícipes en la maniobra serán solidariamente responsables, en los términos del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el importe del pago a cuenta del artículo 3°. Ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad a lo previsto en dicha ley y en la Ley Penal Tributaria N° 23.771 y su modificatoria.

Art. 27. — Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables —por las operaciones comprendidas en la misma— del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.

Art. 28. — Los sujetos mencionados en el artículo 2° deberán llevar los libros de inventario de animales y faena de los mismos con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes.

La obligación prevista en el párrafo anterior se considerará como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título II de la Resolución General N° 3419, sus complementarías y modificatorias.

Art. 29. — Quedan excluidas de la obligación de ingreso establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, todas las operaciones comprendidas en la presente norma.

Art. 30. — Los saldos de las percepciones y retenciones que debieran ingresarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 6°, 8°, 9° y 10, resultarán de la diferencia existente entre la sumatoria de las practicadas en cada uno de los períodos fijados en el artículo 4°, primer párrafo, y los pagos a cuenta correspondientes al mismo.

Art. 31. — Los saldos que resulten a favor de los sujetos comprendidos en el presente régimen, como consecuencia de la aplicación de los procedimientos de compensación establecidos, tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal al cual corresponda.

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución general.

Lo establecido en este artículo será procedente en tanto no se hubiera solicitado la devolución de los referidos importes, según lo dispuesto por el artículo 13 y concordantes.

Art. 32. — Las percepciones y las retenciones establecidas por la presente resolución general, deberán practicarse en el momento del pago de los importes —incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio— atribuibles a la operación.

A los fines indicados en el párrafo anterior el término 'pago' deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Art. 33. — El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 21 de abril de 1993, inclusive.

No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 10, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el día 20 de abril de 1993, inclusive.

Art. 34. — El presente régimen se encuentra alcanzado por las disposiciones de la Resolución General N° 3524 en las condiciones fijadas por la mencionada norma.

Art. 35. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

 

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3661.-

AVAL BANCARIO

Lugar y fecha,

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a la empresa/al Sr. (1) (2)................... la devolución anticipada del crédito fiscal del I.V.A (Resolución General N° 3661) por la suma de pesos (3) ................. ($..............), por el término de ciento veinte (120) días corridos a partir del día..................., inclusive.

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N° 3661 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.

..................................

 

(1) Táchese lo que no corresponda.

(2) Denominación o razón social de la empresa o Nombres y Apellido del interesado.

(3) Importe solicitado.

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