Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 3623/92
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino. Régimen de pago a cuenta, retención y percepción. Requisitos, plazos y demás condiciones. Nuevo régimen en reemplazo del dispuesto por la Resolución General N° 3298 y sus modificaciones.
Bs. As., 29/12/1992
VISTO el sistema de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General N° 3298 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la vigencia de dicho régimen, aplicable a las operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino, surge la necesidad de perfeccionar el nivel de eficiencia en la recaudación del tributo adecuando las normas de esa resolución general a las prácticas operativas y comerciales del sector.
Que a los fines antes indicados y atento que respecto del ganado bovino se alcanzó el citado objetivo mediante el dictado de la Resolución General N° 3554, resulta aconsejable instrumentar un régimen de análogas características en relación al ganado porcino, ajustando los importes correspondientes a los pagos a cuenta, percepciones y retenciones a cargo de las diversas etapas del proceso de producción, industrialización y comercialización cárnico, de acuerdo con una razonable participación de cada una de las mencionadas etapas, sobre la base del valor agregado por las mismas al respectivo proceso.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978y sus modificaciones, por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese un sistema de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne, de la especie porcina.
Dicho régimen operará básicamente en función de un único ingreso que deberán efectuar los sujetos indicados en el artículo 2° y del régimen correlativo de pagos a cuenta, percepciones y retenciones que se establecen en los artículos 5°, 7° y 9°.
REGIMEN DE PAGO A CUENTA. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES.
Art. 2° — Están obligados a realizar el ingreso —en concepto de pago a cuenta— previsto en el artículo 1°, los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales y municipales—, en tanto que reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Art. 3° — El importe del ingreso a que se refiere el artículo 2° deberá calcularse multiplicando el número de cabezas porcinas propias (adquiridas a terceros o de propia producción) y de terceros, faenadas en cada jornada, aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa, por el importe de VEINTIDOS PESOS ($ 22.-).
Art. 4° — La obligación referida en el artículo anterior se cancelará, mediante depósito bancario, hasta las fechas que para cada período de faena, seguidamente se establecen:
1. Por la faena realizada entre los días 1° y 10 de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 14, inclusive, del mismo.
2. Por la faena realizada entre los días 11 y 20 de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 24, inclusive, del mismo.
3. Por la faena realizada entre los días 21 y el último de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 4, inclusive, del mes siguiente.
En los casos en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.
El ingreso de la obligación a que se refieren los párrafos precedentes, se cumplimentará en la forma que se establece a continuación:
1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional - Casa Central de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.
2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.
3. Los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. 99.
Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen, los responsables deberán informar dicha circunstancia con arreglo a lo siguiente:
— Responsables indicados en los puntos 1. y 2.: mediante la presentación del F. 104 en la dependencia de este Organismo que corresponda.
— Resto de responsables: mediante la presentación del F. 99 cruzado con la leyenda 'SIN MOVIMIENTO', en cualquiera de los bancos habilitados.
REGIMEN DE PERCEPCION.
I. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES
Art. 5° — Los responsables indicados en el artículo 2° quedan obligados a actuar como agentes de percepción del impuesto al valor agregado por las operaciones que se indican a continuación:
1. Matanza y/o faenamiento de ganado porcino de terceros (usuarios de los servicios de faena) —aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa -.
2. Venta de carne proveniente de la faena de ganado porcino propio efectuada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Son pasibles de la mencionada percepción los exportadores, matarifes y frigoríficos depostadores, en tanto los mismos reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Las percepciones previstas deberán calcularse:
1. En las operaciones señaladas en el punto 1. del párrafo primero, VEINTIUN PESOS ($ 21.-) por cabeza porcina matada y/o faenada.
2. En las operaciones señaladas en el punto 2. del párrafo primero, OCHO CENTAVOS DE PESO ($0,08) por kilogramo.
Art. 6° — Los agentes de percepción indicados en el párrafo primero del artículo 5° compensarán de pleno derecho las percepciones del impuesto al valor agregado previstas en el artículo anterior, en la forma dispuesta en el artículo 20.
Si no resultara posible —total o parcialmente— dicha compensación, el importe percibido en el curso de cada período de faena a que se refiere el artículo 4°, primer párrafo, no compensado, deberá ser ingresado en la forma y fechas de vencimiento fijadas para cada período, en los párrafos primero a tercero del citado artículo.
II. MATARIFES
Art. 7° — Los matarifes inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado, cuando vendan carne porcina a otros responsables inscriptos, deberán actuar como agentes de percepción del gravamen.
Dicha percepción equivaldrá a OCHO CENTAVOS DE PESO ($0,08) por cada kilogramo de carne facturado.
Los sujetos indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho la percepción del impuesto al valor agregado señalada precedentemente, con la percepción que les hubiera sido efectivamente practicada de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo, punto 1., del articulo 5°. Si no resultara posible —total o parcialmente— dicha compensación, el importe percibido no compensado deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fechas de vencimiento fijadas en el articulo 4°, párrafos primero a tercero.
Por su parte, los responsables inscriptos pasibles de las percepciones señaladas, podrán computar el importe de las mismas como pago a cuenta de sus propias obligaciones.
Art. 8° — Los responsables señalados en el articulo 2°, en tanto hayan ingresado los importes previstos en el artículo 3°, podrán ejercer el derecho de retención de los artículos 3939, 3940 y concordantes del Código Civil, sobre los productos y/o subproductos obtenidos de la faena o sobre el crédito de faena, en su caso, hasta tanto hagan efectiva la percepción a que se refiere el último párrafo, punto 1., del artículo 5°.
REGIMEN DE RETENCION.
Art. 9° — Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que vendan a nombre propio, por su cuenta o la de terceros, animales porcinos en pie con destino directo a faena —aunque dicha faena no se produzca por cualquier causa— a otros responsables inscriptos en dicho gravamen, estarán sujetos por parte de estos últimos a una retención de OCHO PESOS ($ 8.—) por cabeza.
Se exceptúan de la retención precedente, las operaciones de venta de animales reproductores, incluidas las hembras, cuando fueren de pedigree o puros por cruza.
Art. 10. — La obligación de ingreso de los importes retenidos se cumplimentará mediante depósito bancario, previa compensación de pleno derecho —de corresponder—de las retenciones efectuadas con las percepciones que efectivamente le hubieran sido practicadas de acuerdo con lo establecido por el punto 1. del último párrafo del artículo 5°, dentro de cada período de faena a que se refiere el artículo 4°.
Asimismo, los responsables comprendidos en el artículo 2° podrán compensar de pleno derecho el importe de las retenciones practicadas con el pago a cuenta depositado por cada período de faena a que se refiere el artículo 4°, en la forma dispuesta en el artículo 20. El saldo del importe retenido y no compensado —total o parcialmente— deberá ser abonado mediante depósito bancario.
Quedan incluidas en el procedimiento fijado en el párrafo anterior, las retenciones practicadas de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9°, en el caso de animales respecto de los cuales no se produzca finalmente la venta para su faena, por cualquier causa.
Los ingresos a que se refieren los párrafos precedentes, deberán cumplimentarse en la forma y fechas de vencimiento fijadas por el artículo 4°, párrafos primero a tercero.
OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION.
Art. 11. — Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante en el que corresponderá consignar:
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.
2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la retención.
3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.
4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
El mencionado comprobante se entregará en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención. Cuando las operaciones se realicen con intervención de consignatarios de hacienda o martilleros, la citada constancia podrá ser reemplazada por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que los datos indicados en el párrafo primero de este artículo, se encuentren incorporados en la aludida documentación.
PRODUCTORES. REGIMEN DE DEVOLUCION.
Art. 12. — Los productores —responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado— que resulten pasibles de la retención dispuesta en el artículo 9°, podrán interponer solicitudes de devolución del saldo de impuesto a su favor que se determine, única y exclusivamente como consecuencia de las retenciones sufridas por el mismo régimen.
A fin de formalizar la citada devolución los responsables deberán constituir, por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, una garantía a favor de este Organismo por el importe cuya devolución se solicita, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría 'C' - Banco Central de la República Argentina).
Art. 13. — A los fines previstos en el artículo anterior los responsables quedan obligados a presentar:
1. Nota por original y duplicado en la cual se declare tener regularizadas las obligaciones fiscales vencidas y no prescriptas en el momento del pedido —excepto las que correspondan a regímenes de facilidades de pago en vigencia—.
2. Comprobante correspondiente a la garantía constituida de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior. El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.
3. Nota, adjunta al comprobante indicado en el punto anterior, en la que se consignarán los siguientes datos:
3.1. Lugar y fecha.
3.2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.).
3.3. Tipo de garantía constituida.
3.4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.
4. Fotocopia de los comprobantes indicados en el artículo 11, que acrediten las retenciones sufridas.
Las notas a que se refieren los puntos 1. y 3. deberán estar firmadas por el responsable o por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28, 'in fine', del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Art. 14. — El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo, mediante acto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los DOS (2) días hábiles inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo.
Art. 15. — Este Organismo pondrá a disposición el importe cuya devolución fuera solicitada, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos posteriores a la interposición de la respectiva solicitud.
Las solicitudes de devolución no podrán ser modificadas con posterioridad a la fecha de su presentación.
Art. 16. — La presentación de los elementos a que se refiere el artículo 13 deberá ser formalizada ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los peticionarios.
Art. 17. — La dependencia interviniente asignará una numeración correlativa, por orden de recepción, a las solicitudes que se interpongan, informando para conocimiento de los responsables y a través de la exhibición de listados, las presentaciones recibidas y el número de orden adjudicado a cada una de ellas.
OPERACIONES CON DESTINO DIRECTO A FAENA. FACTURACION.
Art. 18. — En el caso de operaciones de venta de animales con destino directo a faena, la factura o documento equivalente emitido por el vendedor (productor inscripto o consignatario de hacienda, en su caso) deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Cumplir con todos los requisitos exigidos por la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias.
b) Individualizar el establecimiento donde deben faenarse los animales vendidos, en la siguiente forma:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación de la empresa que tenga a su cargo la explotación del establecimiento.
2. Domicilio comercial de la empresa y ubicación del establecimiento faenador.
c) Consignar la leyenda 'Documentación comprendida en la Resolución General N°............., artículo 9°'.
CONSIGNATARIOS DE HACIENDA.
Art. 19. — Cuando los consignatarios de hacienda actúen en la condición de intermediarios, aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar —en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones— el importe que resulte de multiplicar la cantidad de animales porcinos objeto de la operación, por la suma de UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50) por cabeza.
El pago a cuenta a que se hace referencia deberá ingresarse en función de los mismos plazos, forma y períodos a que se refiere el artículo 4°.
En la cuenta de líquido producto que el consignatario de hacienda deba rendir al respectivo comitente, corresponderá consignar los mismos datos requeridos en el artículo 18.
El importe de la retención que por aplicación de lo dispuesto por el artículo 9° se les practique a los sujetos a que se refiere este artículo, será computable por los respectivos comitentes —inscriptos en el impuesto al valor Agregado— en sus declaraciones juradas.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los consignatarios de hacienda deberán:
1. Efectuar la liquidación a su comitente, reduciendo en la medida de la retención sufrida, el monto que por la operación se le abonare a dicho comitente, siempre que este último resulte un responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
2. Cuando intervenga más de un comitente, corresponderá la atribución del importe de la retención a que se refiere el punto anterior, en forma proporcional al número de cabezas y tipo de animal de que se trate, en relación a cada uno de los comitentes de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.
3. Entregar a los comitentes descriptos en los puntos 1. y 2. precedentes, una copia —en su caso, a cada uno de ellos— del comprobante de retención que, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 11, le hubiera sido extendido a dicho consignatario por su agente de retención. En la citada copia el consignatario de hacienda deberá consignar la siguiente expresión: 'Certifico que la presente es copia fiel del comprobante obrante en mi poder y que el importe de la retención correspondiente es de PESOS....................($..............)', con firma del mismo.
En ningún caso el consignatario de hacienda actuará como agente de retención.
PROCEDIMIENTO DE IMPUTACION DE LOS IMPORTES DEL PAGO A CUENTA, PERCEPCIONES Y RETENCIONES.
Art. 20. — El pago a cuenta al que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 5° y 7° y la retención establecida en el artículo 9°, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso, se indica seguidamente:
1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO PROPIO ADQUIRIDO A TERCEROS:
1.1. OCHO PESOS ($ 8.-) por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el artículo 9°.
1.2. OCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2, del artículo 5°.
1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso de VEINTIDOS PESOS ($ 22.-) previsto en el artículo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO DE SU PROPIA PRODUCCION.
2.1. OCHO CENTAVOS DE PESO ($0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 5°.
2.2. El monto que resulte de detraer del ingreso de VEINTIDOS PESOS ($22.-) previsto en el artículo 3°, el importe resultante del punto 2.1. como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO DE TERCEROS:
3.1. VEINTIUN PESOS ($ 21.-) por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1. del articulo 5° (frigoríficos depostadores, matarifes, exportadores).
3.2. UN PESO ($ 1.-) por cabeza, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del periodo fiscal al cual se imputen las operaciones.
4. MATARIFES.
Del importe de la percepción de VEINTIUN PESOS ($ 21.-) mencionada en el punto 1. del artículo 5°:
4.1. OCHO PESOS ($ 8.-) por cabeza a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9°.
4.2. OCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada a la compensación automática de la percepción efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7°, primer párrafo.
5. FRIGORIFICO DEPOSTADOR DE GANADO PORCINO PROPIO (ADQUIRIDO A TERCEROS).
Del importe de la percepción de VEINTIUN PESOS ($ 21.-) mencionada en el punto 1. del artículo 5°.
5.1. OCHO PESOS ($ 8.-) por cabeza a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9°.
6. EXPORTADORES, MATARIFE O ESTABLECIMIENTO FAENADOR.
Del importe del pago a cuenta de VEINTIDOS PESOS ($ 22.-) o de la percepción de VEINTIUN PESOS ($ 21.-)mencionados en el artículo 3° y en el punto 1., último párrafo, del artículo 5°, respectivamente.
6.1. OCHO PESOS ($8.-) por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9°.
6.2. CATORCE PESOS ($ 14.-) o TRECE PESOS ($ 13.-), respectivamente, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las condiciones establecidas por la Resolución General N° 3591.
OBLIGACIONES DE INFORMACION.
Art 21. — Los responsables enunciados en el artículo 2° deberán informar a este Organismo las operaciones de faena de ganado porcino que hubieran realizado en cada jornada del mes calendario, consignando los siguientes datos:
1. Número de animales porcinos faenados, discriminados por ganado de su propiedad o de propiedad de terceros.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, en caso de animales de su propiedad.
3. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) del tercero propietario del ganado entregado para el servicio de faena.
4. Fecha, monto y forma de ingreso del pago a cuenta realizado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3°.
La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por cuatrimestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:
a) Primer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, manteniendo la apertura por jornada y mes calendario indicada en el primer párrafo.
b) Segundo cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de setiembre de cada año, con la misma apertura.
c) Tercer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, con la misma apertura.
Art. 22. — Los consignatarios de hacienda y martilleros deberán presentar mensualmente ante este Organismo, nota por duplicado detallando los siguientes datos:
1) Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de información.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de los compradores y vendedores por las operaciones en las que hubieran intervenido durante el período informado.
3. Total de animales porcinos comprados y vendidos durante el período indicado en el punto anterior, agrupados en sendas nóminas, que incluyan a responsables inscriptos y no inscriptos, respectivamente.
4. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista por el artículo 28, 'in fine', del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones.
La presentación establecida en este artículo deberá efectuarse hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda la información suministrada, ante la dependencia de este Organismo donde se encuentre inscripto el agente de información.
Art. 23. — Los pagos a cuenta indicados en los artículos 3°y 19, las percepciones previstas en los artículos 5° y 7° y las retenciones establecidas en el artículo 9° deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General N° 3399, sus complementarias y modificatorias.
Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 24. — Cuando las operaciones a que se refiere la presente resolución general no se realicen por los circuitos de comercialización autorizados o no se documenten y registren en las formas previstas por la legislación vigente, en especial la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, todos los partícipes en la maniobra serán solidariamente responsables, en los términos del artículo l8 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el importe del pago a cuenta del artículo 3°. Ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad a lo previsto en dicha ley y en la Ley Penal Tributaria N° 23.771 y su modificatoria.
Art. 25. — Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables —por las operaciones comprendidas en la misma— del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.
Art. 26. — Los sujetos mencionados en el artículo 2° deberán llevar los libros de Entrada de Animales y Faena con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes.
La obligación prevista en el párrafo anterior se considerará como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título II de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias.
Art. 27. — Los importes contenidos en la presente resolución general podrán ser ajustados por este Organismo, sobre la base de los precios promedio del kilo vivo de carne de animales porcinos, suministrados por el organismo oficial competente.
El ajuste referido surgirá de relacionar dichos precios promedio con el precio estimativo considerado a los efectos de esta resolución general, equivalente a UN PESO CON DOCE CENTAVOS ($ 1,12) el kilo.
Tales nuevos valores resultarán de aplicación para las operaciones que se efectúen en cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 4°, a partir del primero inmediato siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Los valores que se determinen en cada oportunidad mantendrán su vigencia hasta tanto no se publiquen otros que los sustituyan.
Art. 28. — Quedan excluidas de la obligación de ingreso establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, todas las operaciones comprendidas en la presente norma.
Art. 29. — Los saldos de las percepciones y retenciones que debieran ingresarse de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6° y en el primer párrafo del artículo 10, resultarán de la diferencia existente entre la sumatoria de las practicadas en cada uno de los períodos a que alude el artículo 4°, primer párrafo, y los pagos a cuenta correspondientes al mismo.
Art. 30. — Los saldos que resulten a favor de los sujetos comprendidos en el presente régimen, como consecuencia de la aplicación de los procedimientos de compensación establecidos, tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del periodo fiscal al cual corresponda.
En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Titulo III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución general.
Lo establecido en este artículo será procedente en tanto no se hubiera solicitado la devolución de los referidos importes, según lo dispuesto por el artículo 12 y concordantes.
Art. 31. — Las percepciones y las retenciones establecidas por la presente resolución general, deberán practicarse en el momento del pago de los importes —incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precios— atribuibles a la operación.
A los fines indicados en el párrafo anterior el término 'pago' deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del articulo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Art. 32. — Déjase sin efecto a partir del 1° de febrero de 1993, inclusive, la Resolución General N° 3298, sus modificaciones y complementarias, solamente en lo que se refiere específicamente a las operaciones de producción, faena y comercialización de carne y de animales con destino a faena, de la especie porcina, con excepción de los puntos incorporados por la Resolución General N° 3382 a los artículos 15 y 20 de la resolución general citada en primer término.
El importe de las retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta que hubieran sido determinados de conformidad a las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3298, sus modificaciones y complementarias —respecto de operaciones de ganado de la especie porcina efectuadas hasta el día 31 de enero de 1993, inclusive—, deberán ser ingresados de acuerdo a los plazos y formas fijados por la citada norma.
Art. 33. — El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1° de febrero de 1993, inclusive.
No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 9°, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el día 31 de enero de 1993, inclusive.
Art. 34. — El presente régimen se encuentra alcanzado por las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 3523, 3524 y 3543, en las condiciones fijadas por las mencionadas normas.
Art 35. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3623
AVAL BANCARIO
Lugar y fecha,
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Presente
De nuestra consideración: Por la presente avalamos a la empresa/al Sr.(1) (2).................... la devolución anticipada del crédito fiscal del IVA (Resolución General N° 3623) por la suma de pesos (3)..............($............), por el término de ciento veinte (120) días corridos a partir del día............. , inclusive.
El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N° 3623 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.
Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.
............................................
(1) Táchese lo que no corresponda.
(2) Denominación o razón social de la empresa o Nombres y Apellido del interesado.
(3) Importe solicitado.