Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
TRIGO
Resolución 36/2002
Establécense los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que intervengan en la comercialización y/o industrialización del trigo, sus productos y subproductos, para obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo.
Bs. As., 5/6/2002
VISTO el Expediente N° 159.643/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Ley N° 19.971, el Decreto-Ley N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus normas modificatorias, el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307, el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y la Resolución General N° 1246 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 27 de marzo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1405/2001 encomienda a la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y a su organismo desconcentrado, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la fiscalización del comercio e industrialización del trigo, sus productos y subproductos.
Que a tales efectos se otorga a esta Secretaría la facultad de crear, modificar y suprimir los correspondientes registros, así como la de determinar los requisitos exigibles a quienes aspiren a estar inscriptos en los mismos.
Que dicho registro tendrá los efectos del previsto en el artículo 23 bis del Decreto-Ley N° 6698/63 y sus modificatorios.
Que a los fines previstos en el artículo 9° del Decreto N° 1405/2001, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha dictado la Resolución General N° 1246 de fecha 27 de marzo de 2002 que implementa y reglamenta el uso de la 'Guía Fiscal Harinera' por medio de la cual los usuarios del servicio de molienda de trigo o similares quedan obligados a efectuar el ingreso de un pago a cuenta en el Impuesto al Valor Agregado en función del volumen y/o peso industrializado.
Que por lo antedicho resulta procedente establecer los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que intervengan en la comercialización y/o industrialización del trigo, sus productos y subproductos, para obtener y mantener vigente su inscripción en el citado registro.
Que dichos recaudos deben adecuarse a las actuales características y usos del mercado, evitándose asimismo la estéril duplicación de requerimientos y registros que ya realizan otros Organismos del Estado Nacional.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 7 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 de fecha 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y por Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — El Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo establecido por el Decreto N° 1405/2001 dependerá de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 2° — Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la comercialización y molienda de trigo, deberán inscribirse en el Registro mencionado en el artículo precedente de acuerdo al cronograma que oportunamente fijará la OFICINA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos y condiciones generales y particulares que para cada actividad se establecen en la presente resolución.
Art. 3° — El Registro mencionado en el artículo 1° de la presente resolución comprende a los siguientes operadores:
3.1. — Molino de Harina de Trigo: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que realiza la molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros, con destino al mercado interno y/o de exportación, en plantas propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito.
3.2. — Usuario de Molienda de Trigo: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que contrata la molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros con un Molino de Harina de Trigo.
3.3. — Mayorista y/o Depósito de Harina: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica cuya actividad principal sea la compraventa de harina de trigo y el correspondiente depósito, guarda y/o estiba de harina propia y/o de terceros, cuyo volumen de operaciones sea superior a DOS MIL (2.000) toneladas anuales de harina.
Art. 4° — Facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a definir nuevas categorías de operadores de la molienda y comercio de trigo y establecer las condiciones y requisitos exigibles para su inscripción en el correspondiente Registro.
Art. 5° — Los requisitos generales a cumplimentar por los operadores contemplados en el artículo 3° de la presente resolución para acceder a su inscripción en el Registro son los siguientes:
5.1. — Completar el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada.
5.2. — En el caso de personas jurídicas, acompañar testimonio de sus estatutos vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente.
5.3. — En el caso de personas jurídicas, presentar Memoria, en los casos que corresponda, y Balance General, que surja de libros rubricados, correspondiente al último ejercicio exigible inmediato anterior a la fecha de pedido de inscripción, acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente. Las sociedades de reciente constitución que inicien actividades y que por tal motivo no posean estados contables, deberán presentar un Estado Patrimonial o Balance Inicial, observando las formalidades requeridas en el presente inciso.
5.4. — Las personas físicas y las sociedades de hecho, deberán presentar un Estado Patrimonial acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente.
5.5. — Acreditar la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y ante el Sistema Unico de la Seguridad Social como empleador y/o autónomo, según corresponda. En el caso de personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etc.) deberán acreditar sus correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
5.6. — Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda.
5.7. — No realizar entregas de productos industrializados sin la correspondiente 'Guía Fiscal Harinera' de conformidad con lo establecido por el artículo 9° del Decreto N° 1405/2001 y por la Resolución General N° 1246 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 27 de marzo de 2002 y/o las que en su consecuencia se dicten.
5.8. — Abonar el arancel correspondiente a su actividad.
5.9. — Toda la documentación necesaria para la inscripción deberá presentarse en fotocopia certificada por escribano público o autoridad judicial o, cuando procediere, en original.
Art. 6° — Los requisitos particulares a cumplimentar por parte de los operadores contemplados en el artículo 3° de la presente resolución para acceder a su inscripción en el Registro, son los siguientes:
6.1. — Molino de Harina de Trigo.
6.1.1. — Completar el formulario de encuesta técnica de la planta cuya inscripción se solicita, sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada.
6.1.2. — Acreditar el cumplimiento de la Resolución N° 136 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 18 de marzo de 1998 y sus modificatorias, sin perjuicio de lo normado en la Resolución N° 688 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 1° de octubre de 2001.
6.1.3. — Presentar informe dominial o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la explotación del establecimiento. La inscripción de quienes no fueren propietarios o de quienes siéndolo carezcan aún de inscripción registral será otorgada bajo el título de Arrendatario.
6.1.4. — Presentar certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva o provisoria, nacional, provincial o municipal, según corresponda. Cuando la habilitación sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance de obras de remodelación o adecuación a la legislación vigente, deberá acreditarse la vigencia de la misma. El incumplimiento de este requisito será causal de suspensión de la inscripción.
6.1.5. — Acreditar inscripción vigente del establecimiento en el Registro Industrial de la Nación previsto en la Ley N° 19.971.
6.1.6. — Solo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento, quién deberá acreditar la habilitación sanitaria del mismo a su nombre.
6.2. — Usuario de Molienda de Trigo:
6.2.1. — Presentar constancia de aceptación como usuario, emitida por el Molino de Harina de Trigo elegido. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular del Molino de Harina de Trigo cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y los directivos o propietarios de la misma hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
6.2.2. — El Certificado de Inscripción habilitará para contratar la molienda de trigo exclusivamente en los establecimientos indicados en el mismo.
6.2.3. — En caso de pretender operar en más de TRES (3) establecimientos, el peticionante deberá justificar los motivos que fundamenten su pedido, el cual será resuelto en forma fundada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
6.2.4. — Quien solicite cambio de planta deberá acompañar constancia fehaciente de haber anunciado a la actual planta la fecha de cese de su vinculación, así como de haber obtenido la aceptación como usuario de la nueva.
6.3. — Mayorista y/o Depósito de Harina de Trigo:
6.3.1. — Registrar sus Existencias con los medios técnicos y de conformidad con las especificaciones y requisitos que fije la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art. 7° — Para ejercer las actividades previstas en los artículos anteriores, los operadores están sujetos a las siguientes obligaciones:
7.1. — Exhibir el certificado de inscripción cada vez que sea requerido por funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
7.2. — Dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes del ejercicio de su actividad, como así también de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social.
7.3. — Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas por terceros.
7.4. — Abstenerse de operar con quienes, encontrándose obligados a inscribirse en el Registro previsto en la presente resolución, no acrediten contar con inscripciones vigentes en el mismo.
7.5. — Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda variación de los datos consignados en el correspondiente expediente de inscripción, acompañando, en caso de corresponder, constancia de notificación al organismo de control societario y la documentación requerida en el artículo 5°, inciso 5.5. — de la presente resolución.
7.6. — Denunciar y mantener actualizado su domicilio comercial con una demora no mayor a SETENTA Y DOS (72) horas, entendiéndose por tal aquel en el efectivamente se lleva a cabo la administración de la empresa, encontrándose permanentemente en el mismo sus libros de comercio a disposición de los funcionarios encargados de su fiscalización.
7.7. — Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aún cuando se rehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
7.8. — Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO todos los datos relativos a su actividad que le fueran requeridos.
7.9. — Presentar ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, a su requerimiento, los libros exigidos por la normativa vigente y/o la documentación respaldatoria de los registros en los mismos contenidos. La falta de cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de los DIEZ (10) días contados desde su comunicación fehaciente facultará a dicha Oficina Nacional a disponer la suspensión de las inscripciones otorgadas a la incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la misma, previo sumario, de las sanciones a que hubiere lugar. La pérdida, substracción, incautación o destrucción de los mencionados libros y/o documentación respaldatoria deberá ser denunciada y acreditada de inmediato ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, al igual que su reposición.
Art. 8° — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, para otorgar inscripción, evaluará los antecedentes, responsabilidad y solvencia patrimonial de los solicitantes y, en caso de personas jurídicas, de sus directivos, pudiendo solicitar información adicional al propio peticionante y/o a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/u otros organismos nacionales y/o provinciales y/o municipales, como así también la opinión no vinculante de las cámaras empresariales del correspondiente sector.
Art. 9° — No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas cuando se incurriere en incumplimiento de los requisitos establecidos para cada actividad y/o cuando:
9.1. — No se cumplimente la totalidad de los requisitos faltantes dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde la notificación de la intimación que se curse a tal efecto; en tal caso, se procederá al dictado de la disposición denegatoria correspondiente y al inmediato archivo del expediente.
9.2. — El solicitante o inscripto, como consecuencia de su operatoria en el comercio de trigo mantenga deudas con esta Secretaría y/o con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/o con el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y/o con la correspondiente Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
9.3. — El operador o alguno de sus directores, administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores, en caso de sociedades cualquiera sea su naturaleza, estuviere inhabilitado por infracción al Decreto-Ley N° 6698/63 y sus resoluciones complementarias o por la legislación vigente en materia penal, penal tributaria o comercial. El impedimento se extenderá por el término de TRES (3) años a partir de la fecha en que se encuentre firme la resolución que así lo haya dispuesto. En el caso de inhabilitación de sociedades, ni éstas ni los integrantes de las mismas que hayan actuado en alguna de las funciones mencionadas en el párrafo anterior a la época en que se cometió la infracción que determinó la inhabilitación, podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar, actividades previstas en la presente Resolución, ni hacerlo a título individual.
9.4. — Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del último domicilio especial constituido por el operador o del denunciado como el correspondiente a su administración.
9.5. — No resulte conveniente permitir el accionar del operador en el comercio y/o industrialización de trigo, a resultas de la evaluación prevista en el artículo 6° de la presente resolución.
9.6. — Se compruebe la venta de productos a precios inferiores a su costo sin razones fundadas y/o bajo condiciones y/o modalidades que, no siendo acordes con los usos y costumbres comerciales, sean aptas para desplazar a la competencia del mercado.
Art. 10. — El término de vigencia de las inscripciones será anual, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 13 de la presente resolución.
Art. 11. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá, sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, disponer la suspensión o cancelación de la inscripción de aquellos operadores que no hayan operado por un lapso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos en el rubro bajo el cual se encuentran inscriptos.
Art. 12. — Facúltase al Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a:
12.1. — Otorgar y renovar las inscripciones contempladas en el artículo 1° del Decreto N° 1405/2001 y a suspender o cancelar las mismas al verificarse el incumplimiento de uno o más requisitos u obligaciones contenidos en la presente resolución. Asimismo, podrá dar de baja del Registro a quienes hayan cesado en su actividad, sea de oficio, sea a requerimiento del interesado. La falta, suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la inmediata clausura del establecimiento o local, con los alcances previstos en el artículo 1° del citado decreto.
12.2. — Otorgar inscripciones provisorias por un plazo de hasta NOVENTA (90) días a los operadores, fijándoseles dicho término para su regularización, cuando, a su criterio, se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad, o cuando los solicitantes acrediten que el incumplimiento se debe a demora de organismos nacionales, provinciales y/o municipales.
12.3. — Fijar, en cada caso en particular, los requisitos de inscripción que deberán cumplir los organismos nacionales, provinciales o municipales que, en el desarrollo de tareas científicas y/o tecnológicas, queden alcanzados por la presente resolución.
12.4. — Concertar convenios de cooperación con las provincias y organismos nacionales, provinciales y municipales, así como solicitar la colaboración de las delegaciones de esta Secretaría en el interior del país, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente resolución.
12.5. — Reglamentar la modalidad y oportunidad de la presentación de la documentación exigible en virtud de la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorias y a instrumentar todo lo necesario para un ajustado cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 136 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 18 de marzo de 1998 y sus modificatorias.
Art. 13. — A efectos de conservar vigente su Registro, los inscriptos deberán presentar anualmente, hasta la fecha de vencimiento consignada en el correspondiente certificado, el correspondiente formulario de actualización de datos, la encuesta técnica para las actividades que corresponda y la información económico-financiera que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO considere pertinente, así como acreditar el pago del arancel para el nuevo período. Los inscriptos en el carácter de propietarios deberán, asimismo, acompañar informe dominial vigente, expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.
Sin perjuicio de ello, y atento a las facultades otorgadas por el Decreto N° 1343/96, facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, cuando las necesidades de control lo hagan conveniente, a requerir a un operador en particular o a los inscriptos en una determinada actividad, en general, el cumplimiento de los restantes requisitos exigibles para su inscripción, así como el suministro de toda otra información relativa a su operatoria que se considere necesaria para mantener vigente la inscripción. La falta de oportuna presentación por parte de los operadores para la renovación de su inscripción será causa suficiente, transcurridos TREINTA (30) días corridos contados desde el vencimiento y sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, de su baja automática del correspondiente Registro.
Art. 14. — Las inscripciones cuyas renovaciones sean solicitadas dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo anterior conservarán su vigencia hasta la fecha en que se emitan los nuevos certificados habilitantes o, en su caso, las disposiciones por las que se deniegue su renovación.
Art. 15. — Se considerarán provisoriamente inscriptos en el 'Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo' a los operadores de la molienda de trigo que actualmente se encuentran empadronados en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. Dicha inscripción provisoria conservará su vigencia hasta el vencimiento del plazo de inscripción que fije la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la presente resolución.
Art. 16. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto-Ley N° 6698/63 y sus modificatorias, en el Decreto N° 1405/2001 y en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el Capítulo XI del Decreto-Ley mencionado, así como la exclusión de los incumplidores del Registro mencionado en el artículo 1° de la presente resolución, con los efectos previstos en el artículo 23 bis del citado Decreto-Ley, sin perjuicio de lo normado en los artículos 9° y 10 del Decreto N° 1405/2001.
Art. 17. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Rafael M. Delpech.