Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 3580/92
Procedimiento. Titulares de dominio de bienes registrables. Sistemas de Información. Requisitos, plazos y condiciones. Resolución General Nº 2774 y sus modificaciones. Su derogación.
Bs. As., 14/9/92
VISTO el artículo 102 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2774 y sus modificaciones, se estableció un sistema provisional de exteriorización de información ante este Organismo, vinculado con determinados bienes registrables.
Que atento diversas inquietudes planteadas en relación a la aplicación del mismo, como también el interés de esta Dirección General de optimizar el aludido sistema informativo, facilitando su aplicación por parte de los contribuyentes y responsables alcanzados por el mismo, resulta apropiado establecer un régimen permanente de exteriorización de bienes registrables, a cuyos efectos corresponde disponer los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los titulares de dominio de dichos bienes.
Que en tal sentido se estima aconsejable limitar el cumplimiento de las obligaciones de información, atendiendo a una significativa relevancia económica de los bienes a que se refiere el aludido artículo 102 de la ley procedimental, de manera tal de flexibilizar operativamente el régimen instrumentado.
Que por otra parte se entiende conveniente precisar que la exteriorización de determinados bienes registrables —a través de la presentación de un formulario de declaración jurada— procede únicamente respecto de la adquisición del derecho real de dominio y condominio y siempre con posterioridad al correspondiente acto registral; mientras que la obligación de exhibir la certificación habilitada por este Organismo, debe cumplimentarse con relación a posteriores actos jurídicos (transferencia de dominio, constitución de derechos reales de garantía, etc.) que tuvieran por objeto los referidos bienes oportunamente declarados.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 102 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, las personas de existencia visible y jurídicas, las sucesiones indivisas y las sociedades, asociaciones, entidades y demás sujetos a que se refiere el artículo 15 de la citada ley deberán cumplimentar las obligaciones que se establecen por esta resolución general, en oportunidad de proceder a la constitución, transferencia, cancelación o modificación —total o parcial— de derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles registrables.
Lo dispuesto precedentemente comprende asimismo a los responsables enunciados en los incisos a) al e) del artículo 16 de la mencionada ley procedimental y, de corresponder, a los responsables señalados en el inciso b) del artículo 17, Título VI —impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico— de la Ley N° 23.966 y su modificatoria, y a los indicados en el penúltimo párrafo del inciso f) del artículo 2° de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, de impuesto sobre los activos.
Art. 2° — Quedan exceptuados de lo dispuesto por el artículo 1°:
a) Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales.
b) Las sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y otras entidades mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.
c) Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros.
d) Las instituciones, entidades, asociaciones y demás sujetos comprendidos en los incisos b), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
I — ADQUISICION DEL DERECHO REAL DE DOMINIO Y CONDOMINIO.
FORMULARIO DE DECLARACION JURADA.
SU PRESENTACION.
Art. 3° — Los sujetos a que se refiere el artículo 1°, por la adquisición del derecho real de dominio y condominio, como consecuencia de operaciones efectuadas sobre los bienes mencionados en el citado artículo, quedan obligados a presentar ante este Organismo el formulario de declaración jurada N° 381 (nuevo modelo) siempre que se verifiquen respecto de los aludidos bienes, las condiciones que, para cada caso, se fijan a continuación:
1. Bienes inmuebles: cuando la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, resulte superior a la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000.-). A dicho efecto, corresponderá considerar el valor consignado en la última liquidación vencida al momento de la adquisición del derecho real de dominio o condominio.
2. Bienes muebles registrables:
2.1. Automotores y embarcaciones: cuando el valor total de la adquisición supere la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000.-).
A los efectos de la determinación del valor de adquisición, deberán considerarse también los gastos, impuestos, tasas, derechos y comisiones resultantes con motivo de la compra o, en su caso, de la importación definitiva directa.
2.2.Aeronaves: en todos los casos, sin ninguna exclusión.
De tratarse de condominios, la presentación del referido formulario de declaración jurada, únicamente procederá cuando la proporción correspondiente a cada condómino en los importes de valuación o de adquisición, según corresponda, supere las sumas fijadas en los puntos 1. y 2.1. del párrafo anterior.
Art. 4° — La obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplimentarse en los plazos que, para cada situación, se fijan a continuación:
a) En el caso de bienes inmuebles: Dentro de los TREINTA (30) días siguientes a aquel en el cual se otorgue la escritura de adquisición del derecho real de domino o condominio.
b) Demás bienes registrables: Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a aquel en el cual se formalice la inscripción en el correspondiente registro.
La presentación del formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo), deberá realizarse ante la dependencia que, para cada caso, se indica seguidamente:
1. Responsables bajo control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones, Capítulo II: Dependencia jurisdiccional respectiva.
3. Demás responsables inscriptos: En la dependencia que tenga a su cargo el control del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto al valor agregado.
4. Demás responsables: Ante la dependencia de la jurisdicción de su domicilio.
(Artículo sustituido por art. 1º pto. 1 de la Resolución Nº 3646/1993 de la DGI, B.O. 11/02/1993)
Art. 5° — El ejemplar N° 2 del formulario de declaración Jurada N° 381 (nuevo modelo), intervenido por la dependencia de este Organismo ante la cual se hubiera realizado la presentación del citado formulario, constituirá el 'Certificado de Bienes Registrables', a los fines previstos en d artículo 6°.
La intervención referida en el párrafo anterior será efectuada por la Jefatura-o en su caso, su reemplazante-de la unidad funcional que corresponda, según se indica:
a) En Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Sección Control de las Obligaciones Fiscales.
b) En Agencias Metropolitanas: Sección Servicios de Atención al Contribuyente.
c) En Agencias Sede: Sección Servicios de Atención al Contribuyente.
d) En Agencias del interior: Sección Recaudación
e) En Distritos: Oficina Recaudación y Sistemas
El respectivo certificado será extendido por este Organismo dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al de la fecha de la presentación del aludido formulario
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 4332/1997 de la DGI, B.O. 15/05/1997)
II — TRANSFERENCIAS DE DOMINIO. CONSTITUCION DE DERECHOS REALES. CANCELACIONES O MODIFICACIONES. CERTIFICACION DE BIENES REGISTRABLES. SU PRESENTACION.
Art. 6° — A los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 102 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, los responsables a que se refiere el artículo 1°, respecto de los bienes que cumplan las condiciones dispuestas por el artículo 3°, quedan obligados —en oportunidad de proceder a la transferencia de dominio, constitución de derechos reales o sus cancelaciones o modificaciones, totales o parciales, sobre tales bienes— a exhibir al escribano interviniente u Organismo que tenga a su cargo el registro de la propiedad del respectivo bien, el 'Certificado de Bienes Registrables' indicado en el artículo 5° de la presente resolución general o, en su caso, el dispuesto en el artículo 7° de la Resolución General N° 2774 y sus modificaciones, y a entregar fotocopia del mismo.
El escribano interviniente o, en su caso, la autoridad del correspondiente Registro, deberá dejar asentado en la fotocopia del 'Certificado de Bienes Registrables' la expresión 'es copia fiel del original tenido a la vista'. Asimismo, deberá dejar constancia de ello en el texto de la respectiva escritura o instrumento, quedando obligado a conservar en forma ordenada las fotocopias recepcionadas, a fin de posibilitar a este Organismo sus funciones de fiscalización, conforme lo dispuesto por los artículos 40 y concordantes de la ley indicada en el párrafo anterior.
La obligación prevista en el primer párrafo no deberá cumplimentarse cuando respecto de un mismo bien registrable se verifique simultáneamente con la adquisición del derecho real de dominio o condominio, la constitución, modificación o cancelación de otros derechos reales — hipoteca, prenda, etc. —. Lo expuesto no obsta el cumplimiento de la obligación que por la adquisición del derecho real de dominio o condominio, antes mencionado, dispone el Capítulo I de esta resolución general. (Párrafo incorporado por art. 1º pto. 2 de la Resolución Nº 3646/1993 de la DGI, B.O. 11/02/1993)
Art. 7° — La obligación establecida en el artículo anterior no deberá cumplimentarse cuando se tratare de bienes registrables respecto de los cuales no hubiera correspondido efectuar la presentación del formulario de declaración jurada N° 381 (nuevo modelo) o N° 381, según corresponda, en virtud de lo previsto en el articulo 3° de la presente resolución general o en los artículos 3° y 4° de la Resolución General N° 2774 y sus modificaciones, respectivamente.
De producirse la situación a que se refiere el párrafo anterior, el escribano interviniente o, en su caso, la autoridad del correspondiente Registro deberá dejar constancia en el texto de la respectiva escritura o instrumento, la causa por la cual no resulta procedente la presentación del 'Certificado de Bienes Registrables', como asimismo de los antecedentes exhibidos por los responsables que justifiquen la aplicación de lo reglado en el citado párrafo.
De tratarse de bienes registrables adquiridos hasta el día 18 de octubre de 1992, inclusive, las obligaciones que establece el artículo 6º deberán cumplimentarse siempre que, respecto de los mencionados bienes, se hubieran verificado las condiciones que, para cada caso, determinaba el artículo 4º de la Resolución General Nº 2774 y sus modificaciones. (Párrafo incorporado por art. 1º pto. 3 de la Resolución Nº 3646/1993 de la DGI, B.O. 11/02/1993)
A tales efectos, aquellos sujetos que no poseyeran el certificado al que se refiere el párrafo primero 'in fine' del artículo 6º, deberán presentar con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles a la realización de los actos jurídicos mencionados en el citado artículo, el formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo), en la dependencia de este organismo que se indica en el artículo 4. (Párrafo incorporado por art. 1º pto. 3 de la Resolución Nº 3646/1993 de la DGI, B.O. 11/02/1993)
III — DISPOSICIONES GENERALES
Art. 8° — Apruébase por la presente el formulario de declaración jurada N° 381 (nuevo modelo) y sus respectivas instrucciones.
Art. 9° — La presente resolución general será de aplicación para los actos jurídicos indicados en el artículo 1° que, con relación a los bienes registrables, se produzcan a partir del día 19 de octubre de 1992, inclusive.
Art. 10. — Déjase sin efecto a partir del día 19 de octubre de 1992, inclusive, la Resolución General N° 2774 y sus modificaciones, sin perjuicio de la validez de los 'Certificados de Bienes Registrables' —otorgados conforme a la citada norma—, a los fines de lo dispuesto en el Título II de la presente resolución general.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese. — Ricardo Cossio.
(Nota Infoleg: por art. 19 de la Resolución General Nº 2729/2009 de la AFIP B.O. 22/12/2009, se dejan sin efecto a partir de las fechas de aplicación que, para cada caso, se indican en el art. 18 de la norma de referencia, las obligaciones relacionadas con la constitución, transferencia, cancelación o modificación —total o parcial— de derechos reales sobre automotores, establecidas en la presente Resolución y en las Resoluciones Generales Nº 3646 (DGI), Nº 4332 (DGI) y la Circular Nº 1294 (DGI), sin perjuicio de mantener su validez los 'Certificados de Bienes Registrables' otorgados conforme a las mismas. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2010, inclusive)
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución General N° 2415/2008 de la AFIP B.O. 29/2/2008 se dejan sin efecto a partir del día 1 de marzo de 2008, las obligaciones relacionadas con la constitución, cancelación o modificación —total o parcial— de derechos reales sobre bienes inmuebles establecidas en las Resoluciones Generales Nº 3580 (DGI), Nº 3646 (DGI) y Nº 4332 (DGI), sin perjuicio de mantener los 'Certificados de Bienes Registrables' otorgados conforme a lo previsto por las citadas normas, a efectos de acreditar el cumplimiento dado a las disposiciones de las mencionadas resoluciones generales durante sus respectivas vigencias.)
(Nota Infoleg: por art. 24 de la Resolución General N° 2371/2007 de la AFIP B.O. 21/12/2007 se dejan sin efecto a partir de la vigencia indicada en el Artículo 22 (de la norma de referencia R.G. 2371/2007), las obligaciones relacionadas con la transferencia de bienes inmuebles establecidas en las Resoluciones Generales Nº 3580 (DGI), Nº 3646 (DGI) y Nº 4332 (DGI), sin perjuicio de mantener su validez las obligaciones dispuestas respecto de los bienes muebles registrables, así como los 'Certificados de bienes registrables' otorgados conforme a lo previsto por las citadas normas, a efectos de acreditar el cumplimiento dado a las disposiciones de las mencionadas resoluciones generales durante sus respectivas vigencias.)