Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
ASTILLEROS Y TALLERES NAVALES
Resolución 356/2004
Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la Subsecretaría de Industria, el Registro de Astilleros y Talleres Navales.
Bs. As., 20/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:0263813/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1010 de fecha 6 de agosto de 2004 derogó los Decretos Nros. 1772 de fecha 3 de septiembre de 1991, 2094 de fecha 13 de octubre de 1993 y 2733 de fecha 29 de diciembre de 1993.
Que el mencionado decreto otorga un plazo de DOS (2) años a todos aquellos propietarios/ armadores que hayan optado por el régimen establecido por la normativa señalada en el considerando anterior para reintegrar a la matrícula nacional los buques y artefactos navales que hubieren cesado en forma provisoria, gozando hasta su reincorporación únicamente del beneficio de poder operar en el Cabotaje Nacional, estableciendo, asimismo que todos los contratos que se celebren con el objeto de tripular los mismos se regirán por la legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y judicial argentina.
Que el Artículo 2° del Decreto N° 1010/04 otorga el tratamiento de bandera nacional, a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y artefactos navales de bandera extranjera locados a casco desnudo, bajo el régimen de importación temporaria por armadores argentinos, que se sujeten a las condiciones, plazos y características que establece dicho decreto.
Que, asimismo, por el Artículo 3° del mencionado decreto, se excluye mediante un listado taxativo, de tal beneficio a buques y artefactos navales que tradicionalmente han sido provistos por astilleros locales.
Que en el caso de registrarse la necesidad de reparaciones en los buques arrendados y afectados a los servicios internacionales de carga, se dispone que la Autoridad de Aplicación podrá justificar la contratación de los trabajos en astilleros o talleres navales de países extranjeros, cuando medien fundadas razones de seguridad del buque y sus tripulantes, previa intervención de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en relación a la disponibilidad de oferta local para la provisión de tales servicios.
Que, por otra parte, a través del Decreto N° 1010/04 se establece un régimen de importación de insumos, partes, piezas y/o componentes no producidos en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), destinado a la construcción y/o reparación en el país de buques y artefactos navales que clasifiquen en las partidas de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), detalladas en el mismo.
Que el régimen en cuestión consiste en un beneficio de reducción arancelaria al CERO POR CIENTO (0%) del Derecho de Importación Extrazona (DIE) de las mercaderías no producidas en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), siempre que se destinen a los bienes comprendidos en dicho decreto y la construcción y/o reparación se efectúe en el país.
Que las personas físicas y jurídicas beneficiarias de dicho régimen que actúen con carácter de astilleros, fábricas y/o talleres navales radicados en el país, a los fines de obtener el beneficio mencionado en el considerando anterior, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación un listado de bienes a importar que sea compatible con el programa de construcción y/o reparación, de modo tal que se ajuste técnica y estrictamente a las necesidades del mismo.
Que el Decreto N° 1010/04 dispone que la Autoridad de Aplicación del citado régimen es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los fines de reglamentar, interpretar y/o aclarar los alcances del mismo.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 27 del Decreto N° 1010/04.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Registro de Astilleros y Talleres Navales cuya producción se encuadre en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 8901, 8902, 8904, 8905 y 8906.
Art. 2° — A los fines de la inscripción en el registro mencionado en el artículo precedente, los beneficiarios deberán presentar los siguientes datos:
a) Nombre, razón social y/o denominación (copia certificada del acta constitutiva de la sociedad). Ultima actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las actuales autoridades de la empresa.
b) Domicilio legal, real, industrial y/o constitutivo.
c) Inscripción en la Prefectura Naval Argentina.
d) Inscripción en el Registro Industrial de la Nación.
e) Número de CUIT.
f) Copia certificada del Acta en la que se nombra a la persona representante de la sociedad, ésta o quien ella designe quedará legitimada para las distintas tramitaciones ante esta Secretaría.
g) Especificar los bienes y/o servicios que produce y/o realiza y su posición arancelaria en caso de corresponder.
Art. 3° — A los fines de autorizar los trabajos de modificaciones y reparaciones en astilleros o talleres navales de países extranjeros, conforme lo establece el Artículo 14 del Decreto N° 1010 de fecha 6 de agosto de 2004 se deberá presentar un programa de reparación, especificando el plazo de ejecución del trabajo, las características técnicas del buque y/o artefacto naval y los trabajos a realizar.
Art. 4° — El programa de reparación a que se refiere el artículo precedente deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de Industria. A los fines de autorizar el mismo, dicha Dirección consultará a la Federación de la Industria Naval Argentina (FINA) respecto de la capacidad local para efectuar las reparaciones necesarias detalladas en el programa, en caso de constatarse la inexistencia en el país de talleres navales o astilleros con capacidad y disponibilidad para llevar a cabo las tareas requeridas, se procederá a autorizar al armador respectivo e informar de dicha situación a la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 5° — A los efectos previstos en la segunda parte del Artículo 15 del Decreto N° 1010/04, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA informará, previa consulta con las entidades pertinentes, a la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, el inicio de las obras de construcción de buques, por parte de los armadores que quieran acogerse a los beneficios establecidos en el mismo, el estado de situación periódica de las obras y la fecha estimada de finalización de la construcción. La Dirección Nacional de Industria queda facultada para la realización de tareas de inspección y/o contralor a los efectos mencionados.
Art. 6° — La Dirección Nacional de Industria, previa consulta con entidades representativas del sector, elaborará un listado de insumos, partes, piezas y/o componentes que se producen en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), una vez realizada una consulta pública a través del Boletín Oficial respecto de la existencia de producción regional de dichos bienes.
Los bienes necesarios para la construcción estrictamente naval que no integren dicha lista podrán ser importados con el beneficio previsto en el Artículo 25 del Decreto N° 1010/04.
Art. 7° — Una vez efectuado el procedimiento detallado en el artículo anterior, el mencionado listado será publicado en la página WEB de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a los efectos de que el mismo sea objeto de actualizaciones periódicas, las cuales se realizarán a través de una disposición del Subsecretario de Industria.
Art. 8° — Las personas físicas o jurídicas que actúen con carácter de astilleros, y/o talleres navales radicados en el país, para acceder al beneficio previsto en el Artículo 25 del Decreto N° 1010/ 04, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Industria los siguientes datos:
a) Inscripción en el registro consignado en el Artículo 1° de la presente resolución.
b) Presentar un programa de construcción o reparación, especificando el plazo, características técnicas y si hubiere la respectiva orden de compra y/o presupuesto de obra.
c) Listado de los bienes a importar, posición arancelaria y valor FOB unitario y total en moneda de origen.
d) Declaración jurada respecto del destino de los bienes.
e) Declaración jurada respecto que los bienes listados, se ajustan estrictamente al programa de producción.
Art. 9° — Analizada la presentación y documentación descripta en los artículos precedentes, la Dirección Nacional de Industria procederá a extender el correspondiente certificado de importación en el que se detallará la cantidad de bienes a importar, su descripción, posición arancelaria y valor FOB, el que tendrá una validez de UN (1) año, pudiéndose prorrogar por igual período. El mencionado certificado se confeccionará sobre la base de los bienes no producidos en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y/ o cuando la provisión de los mismos, producidos en dicho ámbito, no puedan ser obtenidos en tiempo y forma adecuados al programa de producción.
Art. 10. — Finalizado el programa de construcción o reparación oportunamente declarado, se deberá informar de tal situación a la Dirección Nacional de Industria, debiéndose presentar a tal efecto, el acta de entrega de la mercadería en cuestión y el/los certificado/s de importación correspondientes.
Art. 11. — En caso de cumplimiento parcial del programa de construcción o reparación, se procederá a informar a la Autoridad de Aplicación de tal situación, debiendo comunicar los motivos por los cuales no se ha podido cumplir con la totalidad del programa.
Asimismo, se deberá informar con la correspondiente constancia, el destino dado a los bienes importados, en caso de ser reexportados, o bien el pago de aranceles de los cuales fueron exceptuados.
Art. 12. — Para los supuestos de constatarse incumplimientos que no hayan sido debidamente informados, tanto en las declaraciones y datos previstos en el Artículo 8° de la presente resolución, en el programa de construcción o reparación declarado, o no se cumpla en tiempo y forma con la información requerida en el artículo precedente, se procederá a dar de baja del registro a la empresa por el término de UN (1) año.
Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont.