Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE EDUCACION

MINISTERIO DE SALUD


MINISTERIO DE EDUCACION

y

MINISTERIO DE SALUD

Resolución Conjunta Nº 351/2013 y Nº 178/2013

Bs. As., 5/3/2013

VISTO el Expediente Nº 17555/12 del registro del MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el ejercicio de actividades profesionales inherentes a cursos y carreras de posgrado universitario requiere la previa convalidación del MINISTERIO DE EDUCACION o la reválida universitaria del título de grado extranjero, y la posterior matriculación del profesional en el Registro Unico de Profesionales de la Salud del MINISTERIO DE SALUD.

Que la situación de quienes buscan ejercer su profesión de manera integral y libre debe distinguirse de la de quienes actúan en función de las exigencias de un proceso de aprendizaje.

Que en tales condiciones, la habilitación profesional debe ser otorgada por el plazo que demanden los estudios, abarcar el área determinada por el campo profesional que tratan los mismos, y estar sujeta a la dirección y control de la institución educativa que los imparte, la que está facultada para comprobar que la formación y habilitación profesional que otorga el título extranjero en el país de origen resulta compatible con las exigencias del posgrado que ella ofrece.

Que es conveniente articular los procedimientos administrativos conducentes a la convalidación de los títulos de grado y de matriculación de los aspirantes a cursar estudios de posgrado en el área de salud, previendo la intervención de las instituciones educativas en la determinación de la razonable equivalencia de los títulos, y disponiendo medidas que agilicen los trámites y garanticen que la habilitación profesional otorgada para proseguir determinados estudios de posgrado no se hará, de facto, extensiva a otros supuestos.

Que han tomado la intervención que les corresponde la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD.

Que los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE EDUCACION y del MINISTERIO DE SALUD han emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 4°, 6°, incisos 3, 5, 12 y 18 del artículo 23 ter e inciso 14 del artículo 23 quáter de la Ley de Ministerios —t.o. 1992, y modificatorios— y artículo 2° del Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 1991), reglamentario de la Ley Nº 19.549.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION

Y

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Los trámites de convalidación provisoria para la realización de estudios de posgrado, por ante el MINISTERIO DE EDUCACION, de títulos universitarios pertenecientes al sistema oficial de educación superior, emitidos en países que poseen convenios de reconocimiento mutuo con la REPUBLICA ARGENTINA, serán efectuados conforme al procedimiento que establece la presente.

ARTICULO 2° — Los trámites de matriculación provisoria para la realización de estudios de posgrado, por ante el MINISTERIO DE SALUD de profesionales extranjeros, serán efectuados conforme al procedimiento que establece la presente.

ARTICULO 3° — Las solicitudes de convalidación provisoria para la realización de estudios de posgrado deberán iniciarse ante el MINISTERIO DE EDUCACION y se tramitarán en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, a través de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA, conforme al procedimiento pautado en la Resolución Ministerial Nº 1952 de fecha 25 de octubre de 2011 del MINISTERIO DE EDUCACION, a excepción de lo establecido por el artículo 4° de la presente.

ARTICULO 4° — Los procesos de convalidación provisoria y de matriculación provisoria sólo podrán iniciarse con el original del Documento Nacional de Identidad argentino.

ARTICULO 5° — Previo al inicio de la solicitud de convalidación provisoria para la realización de estudios de posgrado por ante el MINISTERIO DE EDUCACION, el solicitante deberá haberse inscripto en un posgrado universitario y la institución que lo dicta haber certificado que el título del solicitante guarda razonable equivalencia con los títulos universitarios de grado argentinos requeridos para cursar dicho posgrado, cumplimentando los formularios que obran en el ANEXO I y II respectivamente.

ARTICULO 6° — A los efectos que la institución universitaria que dicta el posgrado determine la razonable equivalencia del título universitario de grado del profesional extranjero con los títulos de grado argentinos requeridos para cursar el mismo, conformará Comisiones Disciplinarias Institucionales de Expertos, con sus propios docentes de mayor experiencia y antecedentes académicos en el área disciplinar o profesional respectiva, quienes elaborarán el dictamen respectivo.

ARTICULO 7° — Con el dictamen de la Comisión Institucional de Expertos, la máxima autoridad de la unidad académica —Facultad, Instituto o equivalente— certificará la razonable equivalencia del título universitario de grado del profesional extranjero con los títulos de grado argentinos requeridos como condición de ingreso para cursar dicho posgrado o desestimará la inscripción respectiva.

ARTICULO 8° — Una vez concluido el trámite de la convalidación provisoria para la realización de estudios de posgrado por ante el MINISTERIO DE EDUCACION, y notificado el solicitante, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA no asentará la convalidación provisoria para la realización de estudios de posgrado en el título original de la persona interesada, obrando la copia autenticada del acto administrativo objeto de la notificación, como único documento válido.

ARTICULO 9° — No se admitirá el inicio y tramitación simultánea de la convalidación provisoria y definitiva respecto del mismo profesional.

ARTICULO 10. — Las solicitudes de matrícula provisoria para la realización de estudios de posgrado deberán iniciarse ante el MINISTERIO DE SALUD y se tramitarán en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS, a través de la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS; la cual podrá ser retirada —exclusivamente— por la institución universitaria en la cual la persona interesada se haya inscripto para cursar los estudios de posgrado. A los efectos de tramitar esta matrícula provisoria el profesional extranjero deberá presentar la copia debidamente certificada por la DIRECCION DE DESPACHO del MINISTERIO DE EDUCACION de la Resolución de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS por la que se le otorga la convalidación provisoria para la realización de estudios de posgrado junto al título original y demás requisitos que se especifican en la web http://www.msal.gov.ar/index.php/home/matriculaciones

ARTICULO 11. — A los efectos de poder concretar la retención en custodia de la matrícula provisoria que refiere el artículo anterior, la institución en la que se inscribe el profesional extranjero para cursar un posgrado procederá de la siguiente manera:

- El profesional extranjero deberá informar haber finalizado la tramitación de la matrícula provisoria ante el MINISTERIO DE SALUD, por vía escrita a la institución en la cual esté cursando el posgrado, para que sea ésta quien la retire del citado Ministerio. A tal efecto, la institución deberá registrar previamente en el MINISTERIO DE SALUD la firma e identidad de las personas autorizadas a retirar matrículas provisorias expedidas a favor de profesionales extranjeros.

- El profesional extranjero que no informara a la institución sobre la finalización de su trámite correspondiente a la matrícula provisoria que expide el MINISTERIO DE SALUD en el primer año de cursada, sin excepción alguna será dado de baja del posgrado de modo inmediato.

- En ningún caso el profesional extranjero podrá iniciar el cursado de asignaturas con prácticas profesionales sin contar la institución con el original de su matrícula provisoria en debida custodia.

ARTICULO 12. — La convalidación y la matriculación provisorias surtirán efectos únicamente respecto de los estudios de posgrado que la motivaron, las cuales caducarán a los DOS (2) años contados a partir de la fecha de su obtención. La caducidad se producirá de pleno derecho, en cuyo caso la institución educativa deberá dar la baja del profesional que no hubiese egresado aún del posgrado.

El profesional podrá solicitar la prórroga de la matriculación provisoria antes de su vencimiento ante el MINISTERIO DE SALUD, a través de la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS; la cual podrá ser retirada —exclusivamente— por la institución universitaria en la cual la persona interesada se halle cursando los estudios de posgrado. Esta será concedida en la medida que la misma sea necesaria para la conclusión de los estudios que la originaron.

ARTICULO 13. — Se excluye del régimen normado en la presente a la modalidad de formación de residencias del equipo de salud, para el ingreso a las cuales se mantiene el requisito de la convalidación para el ejercicio profesional y matrícula definitiva, a todos los efectos.

ARTICULO 14. — La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD actuarán como autoridades de aplicación y de interpretación de la normativa aplicable del proceso de convalidación provisoria para la realización de estudios de posgrado y de matriculación provisoria para profesionales extranjeros del área de la salud, respectivamente.

ARTICULO 15. — En caso de detectarse alguna irregularidad y/o infracción a lo normado por medio de la presente norma, la institución habilitada oficialmente a desarrollar formación de posgrado, se hará pasible de las sanciones previstas en la LEY DE EDUCACION SUPERIOR Nº 24.521, en su DECRETO REGLAMENTARIO Nº 576 de fecha 30 de mayo de 1996 y cualquier otra norma vigente al momento de la constatación.

ARTICULO 16. — Las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.549 y en su Decreto Reglamentario Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 1991), se aplicarán con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los trámites regulados por la presente resolución conjunta.

ARTICULO 17. — Recomendar a las Universidades Nacionales la aplicación de procedimientos que agilicen la reválida de títulos oficiales emitidos por instituciones universitarias extranjeras de países con los cuales la REPUBLICA ARGENTINA no posee acuerdos bilaterales o multilaterales de mutua reciprocidad para el reconocimiento de títulos universitarios, toda vez que la reválida se realice con el exclusivo motivo de cursar posgrados que la requieran y asentando en el acto administrativo correspondiente, que la misma se oficia al único efecto de la realización de estudios de posgrado sin habilitar para el ejercicio profesional en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 18. — La presente resolución ministerial conjunta comenzará a regir a los TREINTA (30) días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 19. — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud.

ANEXO I

CERTIFICACION INSCRIPCION A POSGRADO UNIVERSITARIO

(Resolución Ministerial Conjunta N°……)

El/la señor/a Decano/a (o equivalente) de la Facultad/Instituto de……………………………………de la institución universitaria……………………………….certifica que el/la señor/a……………………….. de nacionalidad…………………con documento………………………(indicar tipo de documento) N°………………..expedido en…………………..(indicar país) —el documento de identidad no debe estar vencido— con título/diploma de………………….. expedido con fecha……………..en la ciudad de…………………por la institución……………………………….de la REPUBLICA de o ESTADO……………..……., se ha inscripto en esta institución para cursar la carrera de posgrado de…………………………….con reconocimiento oficial otorgado mediante Resolución Ministerial Nº………………(indicar número y año de la norma) y con acreditación otorgada por la CONEAU mediante Resolución CONEAU N°………………..(indicar número y año de la norma) que será dictada en la/s siguientes sedes académicas cuyos datos se detallan a continuación:……………………………………………………………………………...............................................
Se hace constar asimismo que la Comisión Disciplinaria Institucional de Expertos ha evaluado el título del/la postulante y ha dictaminado que el mismo guarda una razonable equivalencia con los títulos de grado argentinos requeridos como condición de ingreso para cursar el posgrado respectivo.
Se extiende la presente en la ciudad de………………………………..a los………. días del mes de……… del año……… para ser presentada ante el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION y al solo efecto de iniciar la tramitación de la convalidación para la realización de estudios de posgrado.

Sello Institución………………………Firma y sello aclaratorio Decano/a o equivalente


ANEXO II

DICTAMEN DE COMISION DISCIPLINARIA INSTITUCIONAL DE EXPERTOS

(Resolución Ministerial Conjunta N°………)

INSTITUCION:…………………………………..................................................................................

CARRERA DE POSGRADO DE:………………………………………………………………………….

1. Datos generales

Nombres y Apellidos:……………………………………………………………………………………...

Documento (tipo, Nº y país):………………………………………………………………………..........

Título de origen:…………………………………………………………………………………………….

Institución de origen:……………………………………………………………………………………….

Fecha de Egreso:…………………………………………………………………………………………..

País:…………………………………………………………………………………………………………

2. Dictamen

La comisión evaluadora de títulos extranjeros de la carrera de posgrado de……………………………… ha examinado el plan de estudios correspondiente a la persona solicitante antes mencionada y, de acuerdo con el análisis de los contenidos curriculares, carga horaria y formación práctica, ha formulado sus conclusiones, referidas a la posibilidad o no de considerar la razonable equivalencia del título universitario de grado del profesional extranjero con los títulos de grado argentinos requeridos como condición de ingreso para cursar dicho posgrado en nuestra institución.

Finalizado el trabajo, la COMISION DISCIPLINARIA INSTITUCIONAL DE EXPERTOS considera que:

El título presentado por la persona interesada guarda una razonable equivalencia con los títulos de grado argentinos requeridos como condición de ingreso al solo efecto de cursar el posgrado.                  
Se procede a desestimar la inscripción respectiva por no guardar el título del profesional extranjero una razonable equivalencia con los títulos de grado argentinos requeridos para cursar el posgrado.                  


Lugar y Fecha………………………………………………………………………………………………

Firma y aclaración de los miembros de la Comisión Evaluadora

Firma y sello aclaratorio Decano/a o equivalente

e. 14/03/2013 N° 14277/13 v. 14/03/2013
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