Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE CULTO


RESOLUCION 3509 - 1994

CULTO

Adóptanse medidas a los efectos de la identificación de las instituciones religiosas.

Bs. As. 30/11/94

VISTO el Artículo 6º del Decreto 2037/79,y

CONSIDERANDO:

Que el nombre de las instituciones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos es un elemento esencial para su identificación.

Que la norma indicada en el Visto de la presente resolución procura aventar cualquier confusión, sea intencional o casual, respecto de la verdadera naturaleza e identidad religiosa de dichas identidades.

Que el crecido número de instituciones inscriptas lleva a que frecuentemente se produzcan pedidos de nuevas instituciones cuyo nombre es susceptible de confusión con los ya inscriptos, e incluso con identidades o instituciones de un credo distinto al de la peticionante.

Que es menester evitar que dichas confusiones se produzcan, respetando al mismo tiempo los derechos adquiridos, la prioridad en el uso de los nombres y la transparencia de los procedimientos.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CULTO

RESUELVE:

Artículo 1º -- Al presentarse un pedido de inscripción en el Registro Nacional de Cultos, la Dirección General encargada del mismo comprobará la existencia de nombres iguales o susceptibles de confusión con el de la entidad solicitante, como paso previo al primer despacho del pedido de inscripción, de lo que se dejará informe en el expediente.

Art. 2º -- Si el nombre escogido por la peticionante fuese equívoco en cuanto al credo o religión al que ella manifiesta pertenecer, en el primer despacho se le hará saber tal circunstancia y se la intimará a modificarlo, a tenor del art. 6º del dec. 2037/79, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de denegar la inscripción solicitada.

Si el equívoco se suscitase respecto de la Iglesia Católica Apostólica Romana o alguna de sus instituciones, se dará vista a la Dirección General de Culto Católico.

Art. 3º -- Si el nombre solicitado por la peticionante fuese confundible con el de otra institución inscripta perteneciente al mismo credo o religión, en el primer despacho se le hará saber tal circunstancia y se la intimará a modificarlo o acreditar la conformidad expresa de las entidades con nombre confundible, dentro del mismo plazo y bajo el mismo apercibimiento previstos en el artículo anterior.

Art. 4º -- Si del análisis ordenado en el artículo primero resultare que el nombre solicitado no es confundible con el de otra institución inscripta, se tomará nota de él y se lo reservará para la peticionante mientras dure el trámite de inscripción y por el plazo máximo de dos años.

El control ordenado en el artículo primero se hará también respecto de los nombres reservados, y en caso de hallarse superposición o confundibilidad con éstos, se procederá del mismo modo que si se tratase de nombre de entidades ya inscriptas.

Art. 5º -- El mismo procedimiento dispuesto en los artículos anteriores, se observará cada vez que una institución inscripta o en trámite de inscripción proponga un cambio de nombre.

Se aplicará también a los pedidos de inscripción actualmente en trámite. En caso de advertirse entre ellos la existencia de nombres repetidos o confundibles, se dará prioridad a la institución que primero haya presentado su pedido de inscripción en el Registro.

Art. 6º -- No se admitirán nombres que incluyan el término 'Fundación' a menos que la solicitante haya cumplido con todos los trámites y requisitos exigidos por la ley 19.836. Tampoco se admitirán nombres que incluyan el término 'Sociedad' a menos que la solicitante haya adoptado una forma que se ajuste a alguno de los tipos previstos por la ley 19.550 o a la de la sociedad civil.

Art. 7º -- La Dirección General del Registro Nacional de Cultos facilitará a los interesados la consulta del listado de nombres de las instituciones inscriptas y de nombres reservados por instituciones en curso de inscripción.

Art. 8º -- La Dirección General del Registro Nacional de Cultos aplicará el procedimiento previsto en la presente resolución a los pedidos de inscripción o modificación de nombre en trámite y sobre los que no hubiera recaído resolución definitiva, dentro de los treinta días de dictada la presente.

Art. 9º -- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Boletin Oficial y archívese. – Angel M. Centeno.

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