Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA


Ministerio de Economía

DEUDA PUBLICA

Resolución 350/2002

Modifícase la Resolución N° 73/2002, en relación con los servicios financieros de los Bonos del Tesoro de Mediano Plazo y Largo Plazo (Bontes), Letras del Tesoro (Letes), Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación Previsionales en poder de personas en situaciones con riesgo de vida o severo compromiso de salud.

Bs. As., 2/9/2002

VISTO el Expediente N° S01:0180852/2002 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nros. 25.561 y 25.565, los Decretos Nros. 1387 de fecha 1° de noviembre de 2001, 1646 de fecha 12 de diciembre de 2001, 256 de fecha 6 de febrero de 2002, 450 de fecha 7 de marzo de 2002 y 471 de fecha 8 de marzo de 2002, la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 1° de enero de 2002, la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73 de fecha 25 de abril de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73/02, en función de las normas detalladas en el Visto, dispone en su artículo 1° el diferimiento, en la medida necesaria al funcionamiento del ESTADO NACIONAL, de los pagos de los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se complete la refinanciación de la misma, si ésta se completa antes de esa fecha.

Que, adicionalmente, por el artículo 2° de la Resolución mencionada en el considerando anterior se establecen las excepciones al diferimiento de pagos dispuesto, en aquellos casos de extrema necesidad personal de los tenedores de títulos de la deuda pública y por otro lado aquellas deudas en las que pueda esperarse de ciertos acreedores apoyo financiero para superar la grave crisis económica y social que atraviesa el país.

Que, asimismo, se entiende necesario extender los beneficios de cobro de los servicios financieros de los BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES a aquellas personas físicas o jurídicas que sean tenedores de tales instrumentos y que por sus características están incluidos en las excepciones al diferimiento de pagos dispuestas por el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73/02 y la presente resolución y que los hubiesen depositado en la cuenta fiduciaria en CAJA DE VALORES S.A. por la operación de conversión de títulos públicos por Préstamos Garantizados del GOBIERNO NACIONAL en los términos del Decreto N° 1387/01 y que hubiesen solicitado su restitución en función de la cláusula Décima del Contrato de Préstamo Garantizado aprobado por el Decreto N° 1646/01.

Que también resulta apropiado que las personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad, que sean cuotapartistas de fondos comunes de inversión que estén integrados con los BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES sean beneficiarias de la excepción dispuesta por el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73/02, a fin de ser concordantes con el criterio adoptado con relación a los depósitos reprogramados y a lo dispuesto en la Ley N° 24.083.

Que el ESTADO NACIONAL contrajo obligaciones con Organismos del Sector Público Nacional, que no pertenecen al sistema financiero, para la ejecución de obras de infraestructura, instrumentadas mediante convenios de mutuo de asistencia financiera.

Que el diferimiento del pago de tales deudas pone en riesgo la continuidad del financiamiento de otras obras de infraestructura ya contratadas por el ESTADO NACIONAL y los Estados Provinciales, lo que implicaría que las inversiones ya realizadas no se incorporen al capital productivo del país con las graves consecuencias que ello acarrearía.

Que es necesario, dentro del marco de la presente resolución, asegurar la continuidad y finalización de esas obras en beneficio del desarrollo de las economías regionales y el mantenimiento de las fuentes de trabajo.

Que por el inciso e) del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73/02 se determinó que estarán exceptuados del diferimiento de pagos los servicios financieros de los BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, las que serán consideradas individualmente.

Que la redacción del inciso detallado en el considerando anterior resulta amplia con respecto a los riesgos de salud y se entiende que debe modificarse a fin de acotar la misma a aquellas personas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años.

Que asimismo en el inciso h) del artículo 2° de la citada Resolución, se determina que las obligaciones del GOBIERNO NACIONAL, derivadas de gastos como comisiones de agencia de registro, agencia fiscal, agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción, legales, de asesoramiento para la negociación de la deuda externa y con organismos multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras de riesgo, serán analizadas caso por caso en la medida en que sean necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto.

Que se entiende conveniente que la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, sea la encargada de determinar los gastos que se incluyen dentro de la excepción dispuesta por el inciso h) del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73/ 02, dado que esa Secretaría es el área idónea para entender sobre la necesidad de contar con los servicios detallados en el citado inciso, y que sean necesarios de mantener para no alterar la futura renegociación de los instrumentos de deuda pública del GOBIERNO NACIONAL.

Que adicionalmente el ESTADO NACIONAL registra deudas por la provisión de bienes y servicios con empresas suministradoras cuyo diferimiento de pago de tales deudas, pone en riesgo la provisión de los bienes o servicios dado que el proveedor puede llevar a cabo una acción recíproca y disponer la suspensión de esos servicios a los que se encuentra obligado de brindar, generando graves consecuencias para el desarrollo de los servicios propios y que debe dar el ESTADO NACIONAL.

Que por otro lado, siguiendo el criterio sustentado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para exceptuar de las restricciones vigentes para la disposición de fondos en el sistema financiero, se considera necesario hacer extensiva la excepción fijada por el inciso d) del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73/02, a aquellas personas físicas tenedoras de LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES, que hayan sido adquiridos, a partir del 1° de julio de 2000 y que los hayan mantenido en cartera hasta la actualidad, con fondos recibidos en concepto de indemnizaciones o compensaciones por accidentes de trabajo, enfermedad profesional, generadas en diferencias salariales o en planes de retiro voluntario llevados a cabo por el Sector Público o privado.

Que asimismo se considera conveniente extender la excepción a los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION que estén en poder de personas físicas o jurídicas que los hubieran recibido en concepto de indemnización con motivo de expropiación de bienes efectuada por parte del ESTADO NACIONAL.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de las atribuciones conferidas por el artículo 6° de la Ley N° 25.565.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyase el inciso e) del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73 de fecha 25 de abril de 2002, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"e) Los servicios financieros de los BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, todo ello según dictamen de una comisión médica conformada ad -hoc."

Art. 2° — Establézcanse como nuevas excepciones al diferimiento de pagos de los servicios de la deuda pública dispuesto por el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73 de fecha 25 de abril de 2002, a las siguientes obligaciones:

a) Los servicios financieros de LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES en cartera de fondos comunes de inversión al 31 de diciembre de 2001, cuya tenencia a esa fecha corresponda a cuotapartistas que sean personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad al momento de solicitar esta excepción, conforme lo acrediten los registros a cargo de la sociedad gerente y depositaria de fondos comunes de inversión de acuerdo al artículo 16 del CAPITULO XI de las NORMAS (N.T. 2001). Los interesados deberán presentarse ante la DIRECCION DE ADMINISTRACION DE LA DEUDA PUBLICA de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, con la correspondiente certificación de la sociedad gerente y depositaria del fondo común de inversión con respecto a:

I) su condición de cuotapartista, y

II) que los títulos objeto de la presente excepción integraban la cartera del fondo, ambas condiciones al 31 de diciembre de 2001.

Entrarán dentro de esta excepción las tenencias que se hubiesen mantenido sin variación desde el 31 de diciembre de 2001 o la parte que cumpla con esta condición, más allá de que el cuotapartista hubiese instruido un rescate originando un pago en especie por la parte proporcional a su tenencia de los títulos objeto de la presente excepción.

En este último caso, si los títulos hubieran sido transferidos a una cuenta comitente a su nombre en la CAJA DE VALORES S.A., el cuotapartista deberá además presentar una certificación de dicha entidad manifestando que sus tenencias, en forma total o una parte de ellas, fueron mantenidas sin variación desde su acreditación.

b) Los servicios financieros de LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES que estén en poder de personas físicas o jurídicas que, por sus características se encuentren incluidos en las excepciones dispuestas por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73/02 y la presente resolución, y que hayan entregado los mismos para la operación de conversión de deuda de títulos públicos por Préstamos Garantizados del GOBIERNO NACIONAL en el marco del Decreto N° 1387/01 efectuada en diciembre de 2001; y que hubieren solicitado o soliciten la restitución de los títulos respectivos en función de la cláusula DECIMA del Contrato de Préstamo Garantizado del GOBIERNO NACIONAL aprobado por el Decreto N° 1646/01. Estarán incluidos dentro de esta excepción aquellos tenedores de los bonos mencionados, cuyas tenencias entre la conversión de los mismos por Préstamos Garantizados del GOBIERNO NACIONAL y la tenencia actual luego de la restitución, se haya mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

c) El pago de los servicios financieros de las deudas contraídas por el Sector Público Nacional por la provisión de bienes y servicios que se hayan originado en ejercicios anteriores y cuya interrupción pueda ocasionar graves inconvenientes en el funcionamiento y en la provisión de servicios esenciales del ESTADO NACIONAL. Las autoridades máximas de cada jurisdicción deberán informar y justificar a este Ministerio el motivo de la inclusión de cada una de las deudas en esta excepción.

d) Los servicios de los préstamos contratados por el ESTADO NACIONAL con organismos del Sector Público Nacional, no pertenecientes al sistema financiero, que hayan sido destinados al financiamiento de obras de infraestructura.

e) Los servicios financieros de LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES que estén en poder de personas físicas que los hubieran adquirido a partir del 1° de julio del 2000 hasta la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, con fondos recibidos en concepto de indemnizaciones o compensaciones por accidentes de trabajo, enfermedad profesional, generadas en diferencias salariales o en planes de retiro voluntario llevados a cabo por el Sector Público o privado y que los conserven hasta la actualidad.

f) Los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION que estén en poder de personas físicas o jurídicas que los hubieran recibido en concepto de indemnización con motivo de expropiación de bienes efectuada por parte del ESTADO NACIONAL.

g) Los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION que estén en poder de sus tenedores originales, que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo o indemnizaciones por accidentes que hubiesen producido daños a la vida, en el cuerpo o en la salud.

Art. 3° — Dispónese que la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, sea la encargada de determinar los gastos que se incluyen dentro de la excepción dispuesta por el inciso h) del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73 de fecha 25 de abril de 2002.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

Scroll hacia arriba