Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA


Secretaría de Coordinación Técnica

LEALTAD COMERCIAL

Resolución 35/2005

Suspéndese la vigencia de la Resolución Nº 319/99 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería para determinados artefactos eléctricos de refrigeración, congelación de alimentos y sus combinaciones por ella alcanzadas y ratifícase el reconocimiento del Instituto Argentino de Normalización y del Instituto Nacional de Tecnología Industrial como Organismos de Certificación para la aplicación de la citada norma. Procedimientos y plazos para la certificación de productos.

Bs. As., 17/3/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0294018/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece la obligación, para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país artefactos eléctricos de uso doméstico, de someter a sus productos a la certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos.

Que por ello, es necesario contar con una adecuada oferta de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo, habiendo verificado previamente sus condiciones técnicas y de idoneidad, cumpliendo la reglamentación vigente.

Que la Resolución Nº 225 de fecha 12 de octubre de 2000 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, suspendió la vigencia de la resolución citada hasta el 1 de octubre de 2001.

Que dicha suspensión no resultó suficiente para la consecución de los objetivos perseguidos, ante la ausencia de terceras partes necesarias para la aplicación del régimen, como son los Laboratorios de Ensayo reconocidos.

Que es intención de esta Autoridad de Aplicación, buscar las formas adecuadas y eficientes para encausar la aplicación de las reglamentaciones técnicas en distintos regímenes otrora sancionados, teniendo en cuenta su real y efectiva posibilidad de aplicación.

Que con dicho objetivo, esta Autoridad de Aplicación sancionó la Resolución Nº 76 de fecha 22 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, relativa a las condiciones de evaluación para el reconocimiento de Laboratorios de Ensayo.

Que a los efectos de una mayor comprensión de las responsabilidades inherentes a cada uno de los actores que interviene en la comercialización de los artefactos eléctricos de uso doméstico, como de la especificación del sistema de certificación de productos utilizado en este régimen, resulta conveniente la adecuación del Artículo 4º de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que la diversidad de productos alcanzados por la resolución citada en el considerando anterior, hace conveniente establecer un cronograma escalonado para la incorporación de éstos a la respectiva exigencia de certificación.

Que resulta necesario prever, con una antelación suficiente a las fechas de incorporación de los diversos artefactos eléctricos de uso doméstico al régimen de certificación obligatoria, la posibilidad de una falta de oferta de Laboratorios de Ensayo que cumplimenten los requisitos exigibles para su reconocimiento.

Que en tal circunstancia, la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta el organismo idóneo para comunicar a los administrados el mantenimiento de la suspensión de la aplicación de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para aquellos artefactos eléctricos de uso doméstico afectados por la falta de Laboratorios de Ensayo reconocidos.

Que una vez subsanada la falta de oferta de Laboratorios de Ensayo deberá preverse un plazo previo a la aplicación de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para aquellos artefactos eléctricos de uso doméstico afectados por la suspensión de la aplicación de la resolución citada, a los efectos de la tramitación de la certificación requerida.

Que oportunamente, mediante la Disposición Nº 775 de fecha 8 de julio de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, fue otorgado el reconocimiento al INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM) y al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), como Organismos de Certificación para la aplicación de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que resulta, por lo tanto conveniente ratificar dicho reconocimiento, a los efectos de una pronta implementación del régimen de certificación obligatoria establecido por la resolución citada en el considerando anterior, condicionando su mantenimiento a la obtención del correspondiente certificado de acreditación emitido por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA), perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado mediante el Decreto Nº 1474 de fecha 23 de agosto de 1994.

Que resulta necesario establecer el tratamiento de aquellos artefactos eléctricos de uso doméstico que se encuentren en stock de los distribuidores, mayoristas y minoristas cuya producción o importación hubiera sido discontinuada a la fecha de puesta en vigencia de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para cada tipo de artefactos.

Que igualmente resulta necesario establecer el procedimiento de la vigilancia de mercado, del régimen establecido por la resolución precitada, para garantizar un mínimo de exigencia en esta materia uniforme para todos los administrados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 12, inciso c), de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, los Artículos 41 y 43 inciso a), de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA

RESUELVE:

Artículo 1º — Suspéndese hasta el 30 de abril de 2005 la vigencia de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMiA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los siguientes artefactos eléctricos de refrigeración, congelación de alimentos y sus combinaciones por ella alcanzados:

- Refrigeradores de DOS (2) fríos (Refrigerador-congelador), incluyendo aquellos 'libres de escarcha'.

Art. 2º — Suspéndese hasta el 31 de agosto de 2005 la vigencia de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para los siguientes artefactos eléctricos de refrigeración, congelación de alimentos y sus combinaciones por ella alcanzados:

- Refrigeradores de UN (1) frío (Refrigeradores y refrigeradores con compartimiento de baja temperatura), incluyendo aquellos 'libres de escarcha'.

Art. 3º — Suspéndese hasta el 30 de junio de 2006 la vigencia de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para los siguientes artefactos eléctricos de refrigeración, congelación de alimentos y sus combinaciones por ella alcanzados:

- Congeladores ('Freezers') (Artefactos para mantener alimentos congelados y congeladores de alimentos), incluyendo aquellos 'libres de escarcha'.

Art. 4º — Sustitúyese el texto del Artículo 4º de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, por el siguiente texto:

'ARTICULO 4º — Los fabricantes nacionales e importadores de los artefactos eléctricos de uso doméstico alcanzados por esta resolución deberán hacer certificar el cumplimiento de las normas técnicas mencionadas en el artículo precedente, mediante una certificación de producto por marca de conformidad (Sistema Nº 5 de la ISO), otorgada por un Organismo de Certificación reconocido por la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con arreglo a las disposiciones vigentes. Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los artefactos eléctricos de uso doméstico alcanzados por esta Resolución deberán exigir la certificación de los mencionados productos, siendo igualmente responsables de las infracciones resultantes de comercializar dichos productos sin los correspondientes certificados, que acrediten el cumplimiento de la presente resolución, y responsables de la correcta exhibición de la etiqueta de eficiencia energética en cada artefacto al momento de su comercialización.

Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento y los plazos establecidos en el Anexo, que en OCHO (8) planillas forma parte de la presente resolución.'

Art. 5º — Sustitúyese el texto del Artículo 6º de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, por el siguiente texto:

'ARTICULO 6º — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION autorizará la importación para consumo de los artefactos eléctricos extranjeros de uso doméstico a que hace referencia la presente resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4º de la presente Resolución.

A tal efecto la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION proveerá la información necesaria.'

Art. 6º — Sustitúyese el texto del Artículo 11 de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, por el siguiente texto:

'ARTICULO 11. — La fecha de entrada en vigencia de la presente resolución para el resto de los artefactos alcanzados, así como el cronograma de implementación respectivo, se establecerá mediante disposición fundada de la Dirección Nacional de Comercio Interior. Para la elaboración de las disposiciones mencionadas, así como para la eventual ampliación de la nómina de productos alcanzados, se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Dirección Nacional de Promoción de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.'

Art. 7º — Mantiénese la suspensión de la vigencia de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para aquellos artefactos eléctricos de uso doméstico comprendidos en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución, si TREINTA (30) días corridos antes de las fechas estipuladas en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución, no se hubieran reconocido Laboratorios de Ensayo para los ensayos relativos a las características de eficiencia energética de dichos grupos de artefactos eléctricos de uso doméstico, por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Dicha suspensión se mantendrá hasta TREINTA (30) días corridos después de la fecha de reconocimiento del Laboratorio de Ensayo respectivo.

Asimismo, se establece que si CIENTO OCHENTA (180) días antes de las fechas establecidas para el cumplimiento de la tercera etapa del cronograma indicado en el Anexo de la presente resolución, no hubiera sido reconocido, por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior, ningún Laboratorio de Ensayo para la realización de los ensayos correspondientes a la emisión de ruido, se postergará el comienzo de la respectiva etapa hasta CIENTO OCHENTA (180) días después de la publicación en el Boletín Oficial, del reconocimiento del primer Laboratorio de Ensayo reconocido para establecer el nivel de ruido.

Art. 8º — Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior, a comunicar a los administrados, si fuese necesario, la aplicación de lo estipulado en el artículo precedente y el alcance del mismo.

Art. 9º — Ratifícase el reconocimiento del INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM) y del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) como Organismos de Certificación para la aplicación de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, efectuados mediante la Disposición Nº 775 de fecha 8 de julio de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

A los efectos de conservar sus respectivos reconocimientos, los Organismos de Certificación mencionados deberán obtener el correspondiente certificado de acreditación emitido por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA), para lo cual contarán con un plazo total de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.

Art. 10. — Quedan comprendidas en la presente resolución las operaciones realizadas en relación a los productos alcanzados por la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, a partir del 1 de octubre de 2001, sin perjuicio del derecho de terceros.

Art. 11. — Establécese que los distribuidores, mayoristas y minoristas de los artefactos eléctricos de uso doméstico alcanzados por la presente resolución, que posean un stock de los mismos, cuya producción o importación hubiera sido discontinuada a la fecha de puesta en vigencia de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para cada tipo de artefacto, podrán efectuar su comercialización sin cumplimentar la exigencia establecida en el Artículo 1º de la mencionada resolución, siempre que, dentro de los VEINTE (20) días corridos previos a la fecha de puesta en vigencia de dicha resolución, para cada tipo de artefacto, hubieran efectuado una presentación ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, en carácter de Declaración Jurada, indicando el stock de dichos artefactos, existente a la fecha de su presentación, conteniendo la siguiente información: marca, modelo, cantidad y número de serie de cada artefacto.

Art. 12. — Establécese que los controles de vigilancia correspondientes a los productos que hubieren sido certificados conforme lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sustituido por el Artículo 4º de la presente resolución, a cargo de los Organismos de Certificación reconocidos, consistirá al menos en:

- Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación; verificar los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminados relativos a los productos certificados; y verificar la identidad de los modelos in situ, evaluando sobre muestras en producción o en depósito la masa de aislamiento aislante, los volúmenes útiles, el motocompresor empleado y los accesorios del sistema de refrigeración (diámetro y largos de capilares, condensadores y evaporadores) usados en consecuencia.

- Una verificación completa del cumplimiento de la norma IRAM correspondiente, cada TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a partir de la fecha de emisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5) modelos por fabricante o importador, comenzando por el modelo de mayor eficiencia energética, realizado por un Laboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto que en el período entre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la verificación a realizarse en el período siguiente.

Art. 13. — Establécese que deberá incluirse en el borde inferior derecho, dentro de la etiqueta, cuyas características se detallan en el Anexo I de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la siguiente leyenda 'Res. ex S.I.C. y M. Nº 319/99', debajo de la cual se incluirá el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de certificado correspondiente.

Art. 14. — Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso, por la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.

Art. 15. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonado Madcur.

ANEXO

PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS

El cumplimiento de las exigencias establecidas por el Artículo 4º de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 4º de la presente resolución, se hará efectivo mediante la presentación ante la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de un certificado de producto por marca de conformidad, emitido por un Organismo de Certificación reconocido conforme la legislación vigente.

(Cronograma sustituido estableciéndose las fechas ciertas del mismo por art. 1° de la Disposición N° 732/2005 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 1/11/2005. Vigencia: a partir del día de la fecha).

–––––––––––––––

NOTA: El comienzo de la Primera Etapa se encuentra sujeto a la aplicación de lo previsto en el Artículo 7º de la presente resolución, caso contrario, se desplazará todo este cronograma hasta que se verifiquen las condiciones previstas en el mencionado artículo.

PRIMERA ETAPA: CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACION Y PROGRAMA DE ENSAYOS.

A partir de las fechas previstas para cada tipo de refrigerador, deberá presentar el fabricante nacional o el importador una declaración jurada ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, declarando, por modelo de refrigerador, la clase de eficiencia energética (letra que identifica la categorización en materia de eficiencia energética) conforme lo establecido en el Capítulo 7 de la norma IRAM 2404-3:1998 o la norma que la remplace y el consumo de energía kWh/año.

Dicha declaración jurada, debidamente intervenida deberá ser presentada ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al momento de su importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, a requerimiento de éstas.

REQUISITOS PARA PODER PRESENTAR LA DECLARACION JURADA:

A los efectos de poder presentar la Declaración Jurada mencionada precedentemente, se deberá acompañar con:

- una constancia de inicio del trámite de certificación de las características a indicar en la etiqueta de eficiencia energética, emitida por el Organismo de Certificación reconocido interviniente;

- el programa de ensayos correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos reconocido interviniente y aprobado por el Organismo de Certificación reconocido responsable o, en su defecto;

- el programa de ensayos correspondiente emitido por el Laboratorio de Fábrica y aprobado por el Organismo de Certificación reconocido interviniente, si los ensayos se realizan conforme a lo establecido en el Artículo 6º de la Resolución Nº 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

En todos los casos, para que la presentación sea válida, la fecha de conclusión de los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a la fecha de inicio de la certificación obligatoria.

REQUISITOS PARA PODER EMITIR LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRAMITE:

Los requisitos previos para la emisión de la constancia por parte del Organismo de Certificación serán:

- Que el solicitante haya aceptado por escrito el presupuesto de certificación y el de ensayos.

- Que el solicitante haya completado y firmado la solicitud de certificación respectiva, adjuntando toda la información técnica necesaria de los productos con el fin de poder identificar los modelos a certificar a los fines de los ensayos.

- Que el solicitante haya aceptado y subscripto el reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.

- Que en el caso de productos extranjeros, el solicitante de la certificación presente un contrato protocolizado en el país, donde se lo nomine como representante legal y técnico en la REPUBLICA ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o no. Dicho representante deberá subscribir en forma solidaria con el productor extranjero el reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad y será responsable único ante la Autoridad de Aplicación a los efectos de esta resolución, independientemente de quienes luego éste autorice a realizar la importación y nacionalización de los productos.

- Que en el caso que se prevea la realización de los ensayos en fábrica, el Laboratorio de Fábrica haya sido evaluado y aprobado por el Organismo de Certificación reconocido interviniente, en los términos previstos por el Artículo 6º de la Resolución Nº 237/00 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.

DEFINICION DEL MODELO DE REFRIGERADOR:

A los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características del refrigerador y su eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica ó valor, según sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros:

- volúmenes útiles de los compartimientos

- masa neta de aislación térmica

- motocompresor/es

- diámetros y largos de capilares

- condensadores y evaporadores

En aquellos casos en que un conjunto de modelos (caracterizados por idénticos volúmenes útiles de los compartimientos/idéntica masa neta de aislación térmica) se fabriquen con varios modelos de motocompresores alternativos, el fabricante deberá declarar al Organismo de Certificación todos los motocompresores que puede emplear con ese conjunto de modelos, con los correspondientes accesorios del sistema de refrigeración (diámetros/largos de capilares y condensadores/evaporadores) a usar en cada caso. El Organismo de Certificación hará ensayar de las alternativas declaradas la de menor eficiencia, la que va a caracterizar a todas las alternativas de ese conjunto de modelos. El solicitante podrá requerir, por su cuenta y cargo, la certificación de varias de las alternativas, en cuyo caso, de resultar índices de eficiencia y/o consumos distintos, deberá diferenciar claramente en la designación de cada modelo resultante de cada una de las alternativas.

Además de la verificación/determinación de los volúmenes útiles y del consumo de energía, el proceso de ensayo y certificación incluirá la verificación de las categorías de estrellas indicadas por el fabricante.

La comercialización de un modelo determinado de refrigerador, cuya declaración por parte del fabricante nacional o del importador, con carácter de Declaración Jurada, de una clase de eficiencia energética (letra que identifica la categorización en materia de eficiencia energética) fuera superior a la corroborada posteriormente mediante el proceso de certificación exigible en la Segunda Etapa dará presunción a la configuración de lo previsto en el Artículo 5º de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial.

SEGUNDA ETAPA: CERTIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS DE EFICIENCIA ENERGETICA REFERIDAS AL ETIQUETADO, EXCEPTO NIVEL DE RUIDO

En esta etapa se certificarán solamente los aspectos relativos a la etiqueta de consumo de energía de refrigeradores, conservadores, congeladores y sus combinaciones para uso doméstico alimentados por red de energía eléctrica previstos en la norma IRAM 2404-3:1998 o la norma IRAM que la remplace. La inclusión del nivel de ruido mencionada en el Capítulo 6 y de las características asociadas a indicar en la ficha técnica mencionada en el Capítulo 5 de la norma mencionada serán requeridas en la Tercera y Cuarta Etapa de implementación.

El Organismo de Certificación interviniente deberá entregar a la Dirección Nacional de Comercio Interior a la fecha de inicio de la certificación obligatoria respectiva, la información referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el proceso de certificación.

Tratándose de una certificación por el Sistema Nº 5 de la ISO las actividades a desarrollar por parte del Organismo de Certificación serán, como mínimo, las siguientes:

- Evaluación de la documentación técnica y de ingeniería correspondiente a los modelos para los que se solicita la certificación.

- Evaluación del sistema de control de la calidad de la planta productora con el fin de verificar su capacidad de mantener controlada y uniforme su producción de los productos a certificar.

- Selección de muestras para ensayo representativas de la producción normal de la fábrica.

- Evaluación de los informes de ensayo para tomar una decisión sobre la certificación.

TERCERA ETAPA: INCORPORACION DE INDICACION DEL NIVEL DE RUIDO A LA CERTIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS DE EFICIENCIA ENERGETICA, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA NORMA IRAM 2404-2:2000 O LA NORMA IRAM QUE LA REMPLACE.

Con anterioridad a la fecha de comienzo de la Tercera Etapa deberá realizarse la certificación por parte del Organismo de Certificación reconocido interviniente de la incorporación en la etiqueta donde se informa el rendimiento o eficiencia energética del nivel de ruido aéreo conforme lo establece la norma IRAM 2404-2:2000 o la norma que la remplace. El nivel de ruido aéreo deberá ser determinado por un Laboratorio de Ensayo reconocido a tal efecto, o por el Laboratorio de Fábrica en los términos establecidos en el Artículo 6º de la Resolución Nº 237/00 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.

CUARTA ETAPA: INCORPORACION DE LA FICHA TECNICA INDICADA EN EL CAPITULO 8 DE LA NORMA IRAM 2404-3:1998 O DE LA NORMA IRAM QUE LA REMPLACE.

Con anterioridad a los plazos indicados para la Cuarta Etapa, en el cronograma de implementación incluido en el presente Anexo, el Organismo de Certificación reconocido deberá certificar la inclusión de la ficha informativa prevista en el Capítulo 5 de la norma IRAM 2404-3:1998, junto a las instrucciones de uso del producto en cuestión, verificando que los datos allí suministrados se encuentren respaldados en las verificaciones y ensayos realizados por un Laboratorio de Ensayo reconocido, o por el Laboratorio de Fábrica en los términos establecidos en el Artículo 6º de la Resolución Nº 237/00 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.

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