Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
Resolución 342/2007
Establécese distintas opciones en relación al sistema de fiscalización, para todas aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el mencionado Registro, que transporten sustancias químicas controladas en el marco regulado por la Ley Nº 26.045 y que de cualquier modo hubieren subcontratado con terceros no inscriptos ante el mismo.
Bs. As., 14/5/2007
VISTO la Ley Nº 26.045, la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 877 del 17 de noviembre de 2006 y el Expediente Nº 170/07 del registro de esta Secretaría de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 11 de la Ley Nº 26.045 autoriza a esta Secretaría de Estado, en su carácter de autoridad de aplicación, a dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo en materia de precursores químicos.
Que resulta aconsejable establecer un método efectivo de control de los vehículos que transportan sustancias químicas controladas.
Que ello responde a la experiencia recogida en la materia la cual indica que muchas empresas del rubro —ya sean transportistas o firmas que transportan por sí mismas los productos químicos que compran, producen o venden— operan con vehículos que no se encuentran registrados a su nombre, lo cual ha generado numerosos inconvenientes cuando tales automotores fueron fiscalizados por las fuerzas de seguridad destacadas en las rutas en el marco de procedimientos de control de rutina.
Que en virtud lo expuesto, con fecha 17 de noviembre de 2006 se dictó la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 877/06.
Que no obstante ello, resulta razonable otorgar otra opción al régimen establecido en la mencionada Resolución, haciendo lugar a los planteos efectuados por distintas empresas y Cámaras empresarias en el Expediente citado en el VISTO, coincidentes en la solicitud de credenciales únicas e intransferibles para cada vehículo de terceros no inscriptos que transporten sustancias químicas controladas por cuenta y orden de sujetos inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.
Que en ese contexto, deviene necesario establecer un sistema de fiscalización que concilie adecuadamente la metodología operativa empleada por las empresas dedicadas al transporte de precursores químicos con las funciones de contralor y fiscalización a cargo de esta Secretaría de Estado.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de la competencia asignada por la Ley Nº 26.045.
Por ello,
El SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Todas aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS que transporten sustancias químicas controladas en el marco regulado por la Ley Nº 26.045 y que de cualquier modo hubieren subcontratado con terceros no inscriptos por ante el mencionado Registro, para efectuar las operaciones de transporte deberán optar por alguno de los procedimientos establecidos en los Artículos 2º y 4º de la presente Resolución.
Art. 2º — Los sujetos a que se refiere el Artículo 1º de la presente deberán presentar, con una antelación no menor de NOVENTA Y SEIS (96) horas hábiles, la siguiente documentación por cada operación de transporte a realizar, o bien proceder conforme lo establecido en el Artículo 4° de la presente:
a) Copia certificada del instrumento jurídico del que surja la relación comercial entre las firmas contratantes.
b) Copia certificada del título de propiedad de cada uno de los automotores que se hayan subcontratado.
c) Declaración Jurada por la que el sujeto inscripto se hace plenamente responsable por las consecuencias legales que pueda acarrear la operación de transporte.
d) Declaración Jurada conteniendo indicación del itinerario a recorrer y en su caso, del paso fronterizo a utilizar.
e) Por cada operación de transporte denunciada, UN (1) Formulario Nº 04 - Ley Nº 25.363, por cada vehículo perteneciente a una firma no inscripta que sea declarado.
Art. 3º — En caso de inobservancia del plazo establecido en el Artículo 2º de la presente, deberá adjuntarse además, un Formulario Nº 04 - Ley Nº 25.363, para trámite urgente.
Art. 4º — Los sujetos a que se refiere el Artículo 1º de la presente, que no hubieran optado por el procedimiento establecido en el Artículo 2º de la presente, deberán solicitar al REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS la emisión de una credencial única e intransferible por cada vehículo perteneciente a terceros subcontratados que no se encuentren inscriptos por ante el mencionado Registro. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia certificada del instrumento jurídico del que surja la relación comercial entre las firmas contratantes.
b) Copia certificada del título de propiedad de cada uno de los automotores que se hayan subcontratado.
c) Declaración Jurada por la que el sujeto inscripto se hace plenamente responsable por las consecuencias legales que pueda acarrear la operación de transporte.
d) UN (1) Formulario Nº 04 - Ley Nº 25.363, por cada vehículo perteneciente a una firma no inscripta que sea declarado.
Art. 5º — Cumplimentados los requisitos establecidos en el Artículo 4º de la presente, el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS emitirá una credencial única e intransferible por cada vehículo declarado, cuyo vencimiento operará en la misma fecha que el Certificado de Inscripción de la firma solicitante o bien en la fecha en que expirare el contrato celebrado entre dicha firma y el tercero subcontratado, si ésta fuera anterior.
Art. 6º — La credencial emitida por el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS deberá encontrarse en poder del tercero subcontratado en todas las ocasiones en que transporte sustancias químicas controladas y sólo amparará las operaciones de transporte realizadas por aquél únicamente cuando actuare por cuenta y orden de la firma solicitante.
Art. 7º — Apruébase el modelo de credencial obrante en el Anexo I de la presente Resolución.
Art. 8º — Déjase sin efecto la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 877 de fecha 17 de noviembre de 2006.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — José R. Granero.