Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 333/2015

Bs. As., 27/07/2015

VISTO el Expediente N° S05:0000843/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley de Policía Sanitaria de los Animales N° 3.959, los Decretos Nros. 254 del 20 de enero de 1967 y 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 422 del 20 de agosto de 2003, 540 del 11 de agosto de 2010, 542 del 11 de agosto de 2010, 106 del 13 de marzo de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Laringotraqueítis Infecciosa Aviar (LTI) es una enfermedad de notificación obligatoria, listada en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) e incorporada al Artículo 6° de la Ley de Policía Sanitaria de los Animales por el Decreto N° 254 del 20 de enero de 1967 y ratificada por la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y, por lo tanto, de lucha obligatoria en aquellos casos en que la enfermedad alcance características epidémicas.

Que la misma es una enfermedad viral aguda tanto de pollos de engorde como de aves de postura, causada por un herpesvirus tipo I, que afecta el aparato respiratorio superior y se caracteriza por signos respiratorios, descenso en la producción e incremento en la mortalidad con pérdidas económicas significativas para el sector avícola.

Que dicha enfermedad está ampliamente distribuida a nivel mundial en las explotaciones avícolas de tipo industrial y se presenta en la REPÚBLICA ARGENTINA en forma esporádica y, en algunos casos, con características epidémicas en zonas de alta densidad avícola.

Que es necesario frente a un brote y debido a la alta difusión del virus, establecer medidas de prevención y control en los establecimientos de las zonas del foco y perifoco, en forma conjunta con todas las explotaciones avícolas involucradas.

Que las medidas de prevención y control de la citada enfermedad se basan en la profilaxis sanitaria, fundada en la aplicación de medidas de bioseguridad, manejo y buenas prácticas, y la profilaxis médica con la implementación de programas de vacunación.

Que para la aplicación de las medidas de prevención, control y erradicación de la enfermedad mencionada, es necesaria la intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para que las mismas se realicen coordinadamente y en forma conjunta y obligatoria para todos los establecimientos, en beneficio de la sanidad avícola en su conjunto.

Que este Servicio Nacional y el sector avícola acuerdan participar en forma conjunta para establecer las medidas de prevención y control de acuerdo a lo manifestado por la Comisión Nacional de Sanidad Avícola.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la suscripta es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Plan de Control y Prevención de la Laringotraqueítis Infecciosa Aviar. Se aprueba el Plan de Control y Prevención de la Laringotraqueítis Infecciosa Aviar en todo el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 2° — Procedimiento de notificación. Los veterinarios, propietarios, encargados o responsables de las aves o establecimientos, o laboratorios de diagnóstico, deben notificar de forma fehaciente e inmediata la presencia o sospecha de enfermedad, en Casa Central o en las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA más próximas al establecimiento.

ARTÍCULO 3° — Plan de Control y Prevención. Las medidas de control y prevención que deben adoptarse en caso de sospecha o detección de la Laringotraqueítis Infecciosa Aviar son las siguientes:

Inciso a) Interdicción del predio y restricción de movimientos. El veterinario del citado Servicio Nacional debe:

I. Realizar el registro y notificación de enfermedad denunciable de los animales según la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

II. Tomar muestras en los establecimientos afectados o sospechosos y enviarlas al Laboratorio Central de este Organismo, sito en Avenida Fleming N° 1653, Martínez, Provincia de BUENOS AIRES, para realizar el diagnóstico diferencial de Influenza Aviar y Enfermedad de Newcastle.

III. Restringir el movimiento del establecimiento con aves sospechosas, enfermas o aparentemente sanas y expuestas a la enfermedad, así como de sus productos y subproductos.

1.1 El establecimiento con casos confirmados o sospechosos no podrá realizar movimientos mediante la autogestión. Los movimientos que se autoricen se realizarán desde la Oficina Local del SENASA que le corresponda.

1.2 La salida de aves solo será permitida cuando su destino sea la faena inmediata.

1.3 Al momento del traslado de las aves, se las debe rociar hasta mojar totalmente el plumaje con una solución detergente de amonio cuaternario antes de salir de la granja. Luego de la descarga de las aves, se debe lavar y desinfectar el camión de transporte y las jaulas vacías en la planta de faena. Estos tratamientos deben estar supervisados por el veterinario de la granja y el jefe de servicio del SENASA en la planta de faena, respectivamente.

1.4 Las medidas de interdicción y restricción de movimientos culminarán una vez faenada la totalidad de las aves del establecimiento afectado.

Inciso b) Medidas de manejo, higiene y bioseguridad. Se deben reforzar las medidas de manejo, higiene y bioseguridad contenidas en las Resoluciones Nros. 542 del 11 de agosto de 2010 y 106 del 13 de marzo de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en todos los establecimientos de la zona delimitada. El propietario o responsable técnico de las granjas con casos sospechosos o confirmados, debe:

I. Restringir el ingreso de personas y vehículos a la granja y desinfectar aquellos que accedan a la misma.

II. Efectuar un riguroso control de plagas, entrada de aves silvestres a los galpones y evitar la presencia o ingreso de otros animales al predio, a fin de evitar que el virus de la Laringotraqueítis pueda ser transmitido mecánicamente a otros establecimientos.

III. Eliminar diariamente la mortandad dentro del establecimiento mediante el compostaje.

IV. Tratar por fermentación (composta) la cama o guano dentro del galpón. El compostado se debe realizar por al menos SIETE (7) días, y debe alcanzar una temperatura interna de 54-60 °C y una humedad de 24-29 %.

V. Realizar durante SIETE (7) días las tareas de limpieza, lavado y desinfección de las instalaciones, supervisada por el veterinario responsable sanitario del establecimiento. Una vez limpia la granja, esta debe permanecer vacía al menos durante SIETE (7) días, lo que implica que el establecimiento tendrá un mínimo de QUINCE (15) días de vacío sanitario.

Inciso c) Inmunización. Se establece un plan de vacunación obligatorio ante la aparición o sospecha de la enfermedad. El mismo consistirá en:

I. La utilización de vacunas aprobadas por el SENASA, las que deben ser adquiridas por los propietarios de las aves, siendo los veterinarios responsables del establecimiento los encargados de la administración de las mismas.

II. En los establecimientos que se encuentren dentro de la zona de foco, se debe vacunar con vacuna viva para Laringotraqueítis producida en cultivo de tejidos, administrada por gota ocular, dosis completa, al CIEN POR CIENTO (100%) de las aves y como mínimo DOS (2) crianzas consecutivas.

III. A los establecimientos que se encuentren tanto en la zona de foco como de perifoco solo deben ingresar aves inmunizadas con vacunas de nueva tecnología o recombinantes, aplicadas por inoculación in ovo o al día de edad en planta de incubación.

IV. El registro de las vacunaciones debe quedar asentado en el correspondiente Registro del Criador del lote, conforme el Anexo V de la citada Resolución N° 542/10. El mismo estará certificado por el veterinario responsable del establecimiento siendo auditado por un agente del SENASA en la granja y por el jefe de servicio del citado Servicio Nacional en la planta de faena.

ARTÍCULO 4° — Conformación de un Comité Técnico. En caso de aparición o sospecha de la enfermedad, se conformará un Comité Técnico el cual será coordinado por UN (1) agente del SENASA especialista en avicultura y contará con la presencia de UN (1) representante técnico de cada una de las empresas avícolas o granjas involucradas en la zona donde se aplicarán las medidas. Este Comité asesorará al SENASA a fin de delimitar la zona de foco y perifoco, y coordinará la implementación de las medidas enunciadas en la presente resolución. El mismo se reunirá con la frecuencia que el agente del SENASA lo considere necesario.

ARTÍCULO 5° — Actualización de requisitos. La Dirección Nacional de Sanidad Animal podrá actualizar los requisitos establecidos en la presente resolución conforme surjan nuevas estrategias de control y avances técnicos y científicos a nivel nacional o internacional.

ARTÍCULO 6° — Infracciones. El incumplimiento de la presente norma será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTÍCULO 7° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 5a, Subsección 4a del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 8° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

e. 31/07/2015 N° 130694/15 v. 31/07/2015
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