Presidencia de la Nación

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA


INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 33/2020

RESOG-2020-33-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2020

VISTO: el artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme al cual el contrato de fideicomiso debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, y las normas reglamentarias sobre el mismo dictadas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA; y

CONSIDERANDO:

1. Que este Organismo, a los fines de adecuar su normativa reglamentaria al Código Civil y Comercial de la Nación, dictó la Resolución General IGJ N° 7/2015 en sustitución de su antecedente Resolución General IGJ N° 7/2005, y en aquella incluyó normas reglamentarias relativas a la inscripción en el Registro Público de los contratos de fideicomiso (artículo 1669 del código citado), a saber, los artículos 284 a 291 en el Título V del Libro III de la resolución de mención, disponiendo en ellos sobre los requisitos de la registración, la figura del fiduciario, las inscripciones posteriores a la del contrato de fideicomiso, la constitución del fideicomiso, los fideicomisos sobre acciones, el eventual régimen contable, la implementación informática de un registro de fiduciarios y la extinción de los fideicomisos, etc.

Que algunas de dichas disposiciones fueron modificadas por la Resolución General IGJ N° 9/2015 y lo propio hizo la Resolución General IGJ N° 6/2016, que además derogó algunas de ellas.

2. Que resulta conveniente revisar el régimen normativo que ha quedado luego de las modificaciones y supresiones efectuadas por las resoluciones generales citadas precedentemente, y asimismo precisar el ejercicio de la función registral y los efectos o alcances de la registración.

3. Que la necesidad de inscripción del contrato de fideicomiso en un registro público ha sido objeto de preocupación y aspiración por parte de la doctrina nacional (MOISSET DE ESPANES Luis, “Aspectos registrales del fideicomiso” en JA 1995 – III – 2014, página 1; ídem, JUNYENT BAS Francisco y MOLINA SANDOVAL Carlos A, “Bases para una reforma del régimen del Fideicomiso. A propósito de la necesidad de su inscripción”, en La Ley 2007 – C- 782; etc.) y si bien, incorporada esa registración a la legislación nacional por la ley 26994, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el artículo 1669 no aclara cuál es el Registro Público al que hace referencia -cuestión que esta resolución deja dilucidada en considerandos más abajo expuestos-, ni tampoco cuál es el efecto que tiene la registración requerida, lo cierto es que existe consenso en cuanto a la necesidad de que una reglamentación proceda a determinar los datos a incorporar al Registro y fundamentalmente sobre los alcances de la inscripción (LORENZETTI, Ricardo L., “Código Civil y Comercial Comentado”, tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, página 180; ALTERINI, Jorge H., Director general, “Código Civil y Comercial Comentado”, Tratado Exegético”, tomo VII, páginas 1025 y 1026).

Que resulta claro, atento la redacción de la norma del artículo 1669 del Código Civil y Comercial, que el registro en el cual se deberá inscribir el contrato de fideicomiso debe ser el Registro Público de Comercio de cada jurisdicción (LORENZETTI, ob. cit. tomo VIII, página 180), pues la referencia al “registro público que corresponda” permiten segregar situaciones alcanzadas por registros especiales (SANCHEZ HERRERO Andrés, Director y SANCHEZ HERRERO PEDRO, Coordinador, La Ley, tomo V, Contratos. Parte Especial, 2018, página 1152 y 1153), como ser los que rigen respecto de fideicomisos financieros que realizan oferta pública, cuya toma de razón deberá hacerse por ante la Comisión Nacional de Valores (art. 1691 del CCyCN). Así lo entendió esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA cuando, en la Resolución General Nº 7/2015, denominada “Normas de la Inspección General de Justicia”, en su artículo 36, inciso 4º, apartado e), dispuso que el Registro Público inscribe los siguientes actos… “4. e. Los contratos de fideicomiso, sus modificaciones cese y/o sustitución del fiduciario y/o extinción, excepto los que se encuentren bajo el control de la Comisión Nacional de Valores” (texto conforme Resolución General IGJ Nº 9/2015).

4. Que, a diferencia de lo que sostiene alguna doctrina (ALTERINI JORGE HORACIO, “Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético”, Ed. La Ley 2015, tomo VII, página 1025), no es cierto que, en lo que respecta a la inscripción de los fideicomisos en el Registro Público previsto por el artículo 1669 del CCyCN, esta norma carecerá de toda operatividad hasta tanto se establezca por vía reglamentaria el régimen de inscripción del fideicomiso en el Registro Público, pues esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 22.315, en el artículo 11, inciso c) (“Dictar los reglamentos que estime adecuados y proponer al Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Justicia de la Nación, la sanción de las normas que, por su naturaleza, excedan sus facultades”), incluyó en el Título V, del L¡bro III, de la Resolución General IGJ Nº 7/2015, denominada “Normas de la Inspección General de Justicia” los artículos 284 a 291 que han configurado el concreto ejercicio de la potestad administrativa de “dictar los reglamentos que estime adecuados”, esto es se ha delineado la competencia registral de dicho Organismo, disponiendo al respecto los requisitos de la registración, la figura del fiduciario, las inscripciones posteriores a la constitución del fideicomiso, los fideicomisos sobre acciones, el régimen contable, la implementación informática de un registro de fiduciarios y la extinción de los fideicomisos etc., lo que implica una verdadera reglamentación del artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación en la esfera competencial de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, que tuvieron primera vigencia en esta Jurisdicción desde el día 2 de Noviembre de 2015 (conf. art. 2º, RG IGJ Nº 7/2015, publicada en el B.O.R.A. del 31/07/2015).

Que, sin embargo, la aludida resolución, más allá de haber sufrido modificaciones y derogaciones sobrevinientes en relación a los contratos de fideicomiso en consideración, no ha aclarado los efectos o alcances de dicha registración, ni las facultades de este Organismo en torno al alcance de sus funciones, en lo que respecta a la inscripción de fideicomisos en el Registro Público, el cual -obviamente- no es ni podrá ser jamás un “registro buzón” mediante el cual al encargado de dicho registro se limite a inscribir, sin más trámite, la documentación recibida, pues ello es absolutamente incompatible con las funciones que, desde el año 1857 en adelante, el Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires -redactado por los juristas Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield-, asignó al encargado del Registro Público de Comercio, para todas las inscripciones mercantiles previstas en dicho ordenamiento legal. Jamás, desde los albores del Derecho Comercial argentino, el “Encargado del Registro Público de Comercio” -hoy Registro Público- ha sido un archivador de documentos, y la mejor prueba de ello es que dicho registro mercantil ha estado, alternativamente, en manos judiciales o administrativas -y lo está, desde el año 1980, a cargo de esta Inspección General de Justicia, antes Inspección General de Personas Jurídicas- que, como su nombre lo indica, sus funciones no se limitan a archivar, sino a inspeccionar, que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, implica “examinar o reconocer atentamente”, actividad que en nuestra legislación se conoció desde siempre como el “control de legalidad” -en sentido amplio-, lo cual implica una labor de mucha mayor intensidad que la de archivar o “registrar sin más” un documento cuya inscripción la ley impone.

Que, cuanto menos -pues no otra cosa puede implicar la obligación que pesa sobre los otorgantes del contrato de fideicomiso, de inscribir el mismo en el Registro Público previsto por el artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación-, los efectos de dicha inscripción son los de la oponibilidad a terceros respecto del contenido del mismo, y, asimismo, la imposibilidad de las partes, frente a los terceros de buena fe, ignorantes de posibles mutaciones no plasmadas registralmente, de poder prevalerse de las cláusulas del contrato de fideicomiso, a punto tal que si ese contrato no fue inscripto en el Registro Público, sus cláusulas no podrán ser opuestas a ellos. Con otras palabras, y siguiendo a Jorge Horacio Alterini, en la obra antes mencionada, el tercero no podrá escudarse en su buena fe ni desconocimiento del fideicomiso, dada la inscripción y publicidad del contrato, sumándose como efecto de la debida registración el beneficio de la fecha cierta que la inscripción del mismo le otorga, aún celebrado en instrumento privado, al haberse llevado a cabo esa toma de razón en un registro público.

5. Que en cuanto a las facultades del registrador o “encargado del Registro Público”, la intervención de la Inspección General de Justicia a cargo del mismo en la inscripción de fideicomisos -como ya se ha señalado- no puede ni debe ser pasiva, sino que, con carácter previo a ordenar su inscripción, debe examinar la legalidad del contenido de dicho contrato, a los fines de que, inscripto éste, y además de las funciones de publicidad y oponibilidad que la inscripción otorga, el mismo documento goce de una presunción de legalidad, como sucede, ni más ni menos, con la inscripción en el Registro Público de todo contrato cuya toma de razón impone la ley en forma obligatoria, máxime como, en el caso, se trata de un convenio en el cual se acuerda -bien que de una manera especial- la transferencia de la propiedad de bienes del fiduciante -o fideicomitente- a favor del fiduciario -o fideicometido-, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra parte llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla, al cumplimiento del plazo o condición pautados, al fideicomisario (conf. art. 1666, del Código Civil y Comercial de la Nación).

Que, la mentada registración y debido control de legalidad del fideicomiso, contrato que hace las veces de causa fuente del denominado negocio fiduciario y permite, a la postre, constituir el dominio fiduciario de los bienes fideicometidos, genera un patrimonio especial de afectación o separado de el de las partes intervinientes (arg. art 1685, CCyCN), cuya resultante es que los bienes sometidos al dominio fiduciario gozan de una tutela especial que determina que estén exentos de toda acción individual o colectiva en relación a los acreedores personales o directos del fiduciario y que tampoco, salvo las excepciones de la acción de fraude y de ineficacia concursal, los acreedores del fiduciante puedan agredirlos (arg. art. 1686, CCyCN), todo lo cual exorbita lo que establecen, genéricamente, los artículos 242 y 743 del Código Civil y Comercial de la Nación, que, como es conocido, consagran la función de garantía que, frente a terceros, cumple el patrimonio de toda la persona -humana o jurídica-, en línea con lo que desde el Derecho Romano se postula sobre el tópico de la afectación del conjunto de los bienes de todo sujeto del Derecho, esto es, que el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores. Y, desde luego, contar con semejante privilegio de “patrimonio separado de afectación ad hoc”, por apelarse a la figura del contrato de fideicomiso, requiere, inexcusablemente, que un Organismo de control del poder público verifique que la utilización de esta herramienta contractual sea legítima y se encuentre en línea con lo normado al efecto en el ordenamiento jurídico. En la especie, tal Organismo es, en el ámbito de la Capital Federal de la República Argentina, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION, ente integrante del ESTADO NACIONAL -arg. arts. 1, 2 y 3, Ley Nº 22.315, art. 1, Dto. 1493/82 y art. 10, Ley Nº 24.588-.

6. Que, si bien es cierto que el actual Código Civil y Comercial de la Nación no ha reglamentado ni las funciones ni el funcionamiento del actual Registro Público, como lo preveían los artículos 34 a 42 del hoy derogado Código de Comercio, lo cual constituye una lamentable omisión del legislador del 2015 que deberá ser prontamente salvada, resulta no menos evidente que, a pesar de ese inexplicable silencio en tan importante materia, y ante la subsistencia del aludido registro en el Código Civil y Comercial unificado y vigente en la República Argentina, las normativa que lo rige no puede ser diferente a la organización y funciones que le fueron dedicadas al registro mercantil local durante la vigencia del hoy derogado Código de Comercio. De manera tal que, y partiendo de estas premisas, al no encontrarse en el Código Unificado disposición alguna que contradiga o contenga soluciones diferentes respecto a la organización del “Registro Público de Comercio”, se encuentran plenamente vigentes los principios generales de Derecho Registral Mercantil que rigieron en nuestro país desde la sanción del Código de Comercio de 1862.

7. Que, en tal sentido, no debe olvidarse que conforme lo disponía el derogado artículo 34 de dicho Código de Comercio, “En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo Secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos” , norma que rigió en la Capital Federal hasta el año 1958, cuando fue sancionada la ley 14.769, cuyo artículo 4º creó el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal, “que tendrá a su cargo el Registro Público de Comercio”, tribunal que estuvo vigente hasta el año 1980, cuando, por imperio de la ley 22.316, aplicable a la Capital Federal y al por entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, fue dispuesto legalmente que el Registro Público de Comercio estará a cargo de la Inspección General de Justicia, que pasó a ser, a partir del 31 de diciembre de 1980, el organismo “encargado del Registro Público de Comercio”, conforme la terminología utilizada por el Código de Comercio de 1862.

8. Que, en la misma línea de pensamiento, lo que el artículo 34 del Código de Comercio -que rigió hasta la unificación del Derecho Privado en el año 2015- quiso establecer, fue que en cada lugar donde exista un Juzgado de Comercio se constituya un registro público, el que debía estar -y lo estuvo hasta la sanción de la ley 14.769- a cargo del Secretario del Juzgado, el cual sería responsable -conforme lo sostenido por aquella norma- de la exactitud y legalidad de los asientos. Ello significa que este funcionario debía controlar que las anotaciones que se hicieran en los libros del registro contuvieran los datos rigurosamente coincidentes con los expresados en los documentos originales a inscribirse y si se tratara de agregación de copias, que éstas fueran fieles a sus respectivos originales (exactitud) e igualmente debería controlar que las anotaciones que se hicieran estuviesen de acuerdo con las prescripciones legales vigentes (legalidad) (conf. FONTANARROSA RODOLFO, “Derecho Comercial Argentino”, Parte General I, Ed. Zavalía, 1973). Precisamente, este último examen es lo que se denomina control de legalidad -aludido más arriba-, conforme al cual, y según ha ido resuelto la jurisprudencia en todos los años de vigencia del artículo 34 del Código de Comercio, permite al tribunal que se encuentra a cargo del registro mercantil, entre otras facultades, denegar la inscripción en dicho registro de un documento manifiestamente nulo; rechazar la inscripción de actos jurídicos que no se conforman con la legislación imperante, en salvaguarda y protección del interés de los terceros y de los propios interesados, revistiendo ese control una función jurisdiccional que, a más que legítima, roza indudablemente con el orden público, por los efectos que la inscripción produce, en tanto importa una presunción iuris tantum de su legalidad (conf. recopilación de jurisprudencia sobre el control de legalidad del registrador mercantil en ANAYA JAIME y PODETTI HUMBERTO A. “CODIGO DE COMERCIO Y LEYES COMPLEMENTARIAS. Comentados y Concordados”, Ed. OMEBA, 1965, página 454).

9. Que siendo ello así, no caben dudas que, ante la omisión incurrida por el Código Civil y Comercial de la Nación sobre las facultades de la autoridad que tuviera a su cargo el “Registro Público” en el procedimiento de inscripción del contrato de fideicomiso previsto en el artículo 1669 de dicho ordenamiento legal, rigen los principios generales vigentes en materia registral, que incluyen necesariamente el control de legalidad de todo acto sujeto a inscripción en este registro, sin que exista argumento alguno que autorice a concluir, como ha sido sostenido por un sector minoritario de la doctrina que, a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, nos encontramos, en la República Argentina, frente al inicio de un nuevo sistema registral, conforme al cual no existiría autoridad, judicial o administrativa, que ejerza un control sobre la documentación a inscribir y que se manifestaría a través de un Registro Público “buzón”, donde la documentación presentada, al estar sujeta a determinadas formalidades, se registraría sin más (BALBIN SEBASTIAN Y LARRAÑAGA PABLO, “Modificaciones a la Ley General de Sociedades. Relaciones y efectos recíprocos entre la regulación del Código Civil y Comercial y la Ley General de Sociedades” RADEsociedades, IJ editores, 2015, páginas 21 y 22), pues nada de ello se deriva, ni expresa ni implícitamente, de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.

Que, al contrario de esa posición exclusivamente formalista y prescindente de cualquier grado de seguridad jurídica que, siquiera relativamente -dado que las inscripciones no sanean eventuales vicios-, el Registro Público puede aportar en vía preventiva y en interés general del tráfico negocial, teniéndose en cuenta lo considerado precedentemente, tal seguridad jurídica de “mínimo imponible” resultaría al otorgarse primacía al principio del control de legalidad, el cual, con sus derivados de efecto declarativo o legitimación y de fe pública registral, es, además y como ya se dijo, un principio general del Derecho Registral. El mismo como tal, que integra el elenco de “principios y valores jurídicos” a los que se alude en el artículo 2º del CCyCN, no precisa ser explicitado o desarrollado en normas de fondo concretas -sin perjuicio de que sí lo hace el artículo 39 de las Normas de este Organismo-, pues resulta inherente al poder de policía estatal y la juridicidad que debe observar el obrar de la administración pública, hace a la presunción de legitimidad de los actos administrativos (artículo 12, de la Ley N° 19.549) y, en particular, a la de exactitud y validez de lo inscripto (artículo 41 de las Normas de la IGJ), todo de incuestionable impacto sociológico y atinente al interés público, con lo cual nunca podría compadecerse, ni ser institucionalmente aceptable, un mero “registro buzón” limitado a proveer publicidad formal y sin aptitud alguna para prevenir conflictos y por ende brindar un grado de seguridad jurídica relativa compatible con la apuntada presunción de validez de los actos inscriptos.

10. Que no cabe sino coincidir con Jorge Horacio ALTERINI cuando sostiene que, a partir del modo amplio en que el contrato de fideicomiso se ha regulado, corresponde la inscripción en el Registro Público de todos los contratos de fideicomiso, conforme lo dispuesto en los artículos 1669 y 1690 del Código Unificado (ALTERINI Jorge H. y otros, “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, tomo VII, Editorial La Ley, 2015, página 1025), con exclusión de los contratos de fideicomiso financiero, celebrados a tenor de los artículos 1690 y 1691 del Código Civil y Comercial de la Nación, como lo estableció -a través de sucesivas redacciones dadas al mismo (Resoluciones Generales 7/2015, 9/2015 y 6/2016)- el artículo 284 de las Normas de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, sin que tenga la menor importancia un supuesto efecto negativo que podría tener la registración de fideicomisos, que, según alguna aislada corriente de opinión, podría ir en desmedro de la información confidencial obrante en estos contratos, el cual constituye un argumento imposible de admitir y de compartir, pues nadie puede alegar como fundamento de una negativa a llevar a cabo la inscripción de un acto jurídico cuya toma de razón impone la ley en forma imperativa, la necesidad de mantener en secreto las operaciones, organización interna, posibilidades financieras y demás particularidades de su explotación, pues como bien sostuvo FONTANARROSA hace casi cincuenta años, con argumentos que se mantienen vigentes con el tiempo, que el deseo de toda persona de evitar la intromisión de injerencia estatal en sus negocios, se contrapone con la necesidad de los terceros cuyos intereses se vinculan con el acto sujeto a registración, en el sentido de conocer aquellas circunstancias de la gestión comercial capaces de influir en la apreciación de las condiciones de seriedad, solvencia y solidez del sujeto mercantil con quien celebran el negocio; y de allí que la ley, atendiendo a estos intereses contrapuestos, disponga la publicidad obligatoria de las circunstancias que ella conceptúa importantes para garantizar la buena fe en el tráfico mercantil (FONTANARROSA RODOLFO, “Derecho Comercial Argentino”, Parte General I, Ed. Zavalía, 1973, página 310).

11. Que en referencia a cuál debe entenderse que es “el Registro Público que corresponda” aludido por el legislador del 2015 en el artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación, cabe advertir en dicho Código un doble orden de intervención de registros, como lo evidencian diversas disposiciones, las cuales imponen distinguir: (i) un registro en el que debe realizarse una inscripción matriz del contrato para publicidad y oponibilidad de su contenido, que es el contemplado por el citado artículo 1669, y (ii) diversos registros de bienes particulares en los que deben practicarse inscripciones, algunas de ellas -efectuadas por el fiduciante y/o el fiduciario, según el caso- para publicitar la transmisión a título fiduciario de los bienes fideicomitidos que conformen inicialmente el patrimonio fiduciario (arg. artículos 1683 y 1684, primer párrafo, CCyCN), y otras posteriores, algunas de éstas también a título fiduciario, como las que correspondan a la adquisición de bienes por el fiduciario con frutos o productos de los bienes que anteriormente le fueron fideicomitidos o por subrogación real (arg. artículo 1684, segundo párrafo, CCyCN) o las necesarias en los casos de cese y sustitución del fiduciario (arg. artículos 1678, inciso “e”, y 1679, CCyCN), y otras en dominio pleno cuando el fiduciario enajene bienes a terceros en el transcurso del contrato conforme a la finalidad contenida en la manda fiduciaria del caso (arg. artículo 1688, CCyCN) o las que correspondan en favor del fideicomisario o sus sucesores cuando se haya producido la extinción del fideicomiso (arg. artículo 1698, CCyCN) o las que se produzcan por la eventual readquisición del dominio perfecto, también derivadas del cese del fideicomiso (arg. art. 1706, CCyCN).

Que, en base a la distinción expuesta y en virtud de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 26.994 y manteniendo su vigencia las leyes N° 21.768 (conf. texto Ley Nº 22.280) y 22.315, éstas han pasado a ser leyes complementarias del Código Civil y Comercial, y, en consecuencia el Registro Público resulta hoy ser, en cada jurisdicción, el antes denominado Registro Público de Comercio al cual se refieren las leyes citadas, y ese es el Registro Público, a cargo, en la Capital Federal, de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el que corresponde inscribir los contratos de fideicomiso.

12. Que, conforme el estado normativo reglamentario actual, así como fue contemplado en la Resolución General IGJ Nº 6/2016 que deben inscribirse como modificaciones del contrato de fideicomiso cualquier cambio de las partes intervinientes y también la aceptación por el beneficiario y/o el fideicomisario de las prestaciones establecidas en su favor en el contrato de fideicomiso (conf. artículos 36, inciso 4, subinciso “e” y 285, inciso 2, subinciso “d”, segunda parte, “Normas”), lo propio debiera hacerse, en tanto entrañan una modificación sustancial del contrato de fideicomiso (arg. artículo 1667, inciso “a”, CCyCN), con aquellos instrumentos que formalicen y/o complementen la/s rendición/es de cuentas a la/s que el fiduciario está contractual y/o legalmente obligado, que describan la composición evolutiva del patrimonio fiduciario durante el desarrollo del contrato, a efectos de poner a disposición de los terceros una publicidad centralizada y global de dicho patrimonio, más favorable a la tutela de sus derechos, sin perjuicio de aquella a la que puedan acceder respecto de determinados bienes singulares, integrantes del patrimonio fiduciario, en los registros especiales en los que eventualmente se inscriban titularidades y/o gravámenes sobre los mismos. Y esto porque, en virtud de lo precedentemente considerado, la inscripción del contrato causal del negocio fiduciario reviste carácter matriz y se proyecta nítidamente al interés público, no sólo en su faz formativa y extintiva, sino también en el estadio de desarrollo del sinalagma contractual o fase de ejecución o evolutiva.

13. Que el señalado carácter matriz de la inscripción del contrato, extensivo a las modificaciones posteriores del mismo, en el Registro Público, proyecta dos consecuencias relevantes que fueron captadas por el texto del artículo 284 de las Normas de este Organismo, conforme al texto aprobado por la Resolución General IGJ N° 9/2015, a saber: 1) Que dicha inscripción es presupuesto de la posterior inscripción de la transmisión a título fiduciario de los bienes que efectúe el fiduciante en favor del fiduciario; y 2) Que no es procedente determinar en la materia la competencia registral de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA exclusivamente por la inclusión entre los bienes fideicomitidos de cuotas o acciones de sociedades de responsabilidad limitada o accionarias -incluidas en éstas las de las Sociedades por Acciones Simplificadas- inscriptas en el mismo Registro Público, tal como lo hace el artículo 284 de las Normas de este Organismo, según su texto vigente consecuencia de la reforma introducida por el artículo 1° de la Resolución General IGJ N° 6/2016, el cual también suprimió la exigencia de que la inscripción del contrato de fideicomiso sea previa a la de los bienes transmitidos o que se obligue a transmitir el fiduciante.

Que corresponde por lo tanto retrotraer dicha reforma -la establecida vía Resolución General IGJ Nº 6/2016- y restablecer, con algunas modificaciones, el texto anterior a la misma, de los artículos 284 y 289 de las Normas de este Organismo, y, asimismo, en coherencia con ello, modificar el subinciso “e”, del inciso 4), del artículo 36 de dichas Normas.

POR TODO ELLO y lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, inciso a), 11, inciso c) y 21, inciso b), de la Ley N° 22.315; y en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 1493/1982,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Se inscribirán en el Registro Público a cargo de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, todos los contratos de fideicomiso que satisfagan cualquiera de los extremos contemplados en el artículo 284 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”), conforme al texto del mismo que se transcribe en el artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 2º: Sustitúyense, en la Resolución General IGJ N° 7/2015 y modificatorias (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”) los textos del subinciso “e”, del inciso 4°, del artículo 36, y del artículo 284, por los siguientes; y, asimismo, reincorpórase, el artículo 289, con la redacción que sigue:

1) El subinciso “e”, del inciso 4, del artículo 36, por el siguiente:

“ e. Los contratos de fideicomiso y sus modificaciones, incluido en éstas cualquier cambio de las partes intervinientes en los mismos, cuando se configure cualquiera indistintamente de los supuestos contemplados en el artículo 284. Se exceptúan de la inscripción los contratos que se encuentren bajo el control de la Comisión Nacional de Valores contemplados en los artículos 1690, 1691 y 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

2) El artículo 284, por el siguiente:

“ Competencia registral.

Artículo 284.- En virtud de lo establecido en el artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación y las competencias asignadas a este Organismo, se registrarán en este Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia los contratos de fideicomiso, en los siguientes supuestos:

1. Cuando al menos uno o más de los fiduciarios designados posea domicilio real o especial en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o,

2. Cuando acciones, incluidas las de Sociedades por Acciones Simplificadas, o cuotas sociales de una sociedad inscripta ante este Organismo, o establecimientos industriales o comerciales ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya transmisión se rija por la Ley N° 11.867, formen parte de los bienes objeto del contrato de fideicomiso; o,

3. Cuando existan bienes muebles o inmuebles que formen parte de los bienes objeto del contrato de fideicomiso ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos.

Si el contrato de fideicomiso involucra bienes registrables no comprendidos en el inciso 2°, su inscripción será de cumplimiento previo a la de la transmisión fiduciaria de dichos bienes en los registros que correspondan a los mismos de conformidad con los artículos 1683 y 1684 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Se exceptúa de la competencia de este organismo la inscripción de los contratos de fideicomisos financieros que hacen oferta pública a tenor de lo dispuesto en los artículos 1690, 1691 y 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

3) El artículo 289, se reincorpora del modo que sigue:

“ Estados contables. Régimen contable. Publicidad del patrimonio fiduciario.

Artículo 289.- En caso de que surja del contrato de fideicomiso la obligación de emitir estados contables anuales como modo de rendición de cuentas del fiduciario en los términos del artículo 1675 del Código Civil y Comercial de la Nación, se aplicará en lo pertinente lo establecido en el libro IV de estas normas. Si el contenido de la rendición de cuentas y/o de la documentación que la complemente o instruya describe como actividad del fiduciario actos de administración, adquisición, disposición, inversión o gravamen de bienes del patrimonio fiduciario suficientemente individualizados a los fines de las estipulaciones legales y/o convencionales aplicables a la rendición de cuentas, que implique una modificación de la composición del patrimonio fiduciario, deberá presentarse a inscripción el documento que lo refleje, conformado por el fiduciante, el beneficiario y/o el fideicomisario, según corresponda, o en su defecto la declaración jurada del fiduciario de haber mediado aprobación tácita de la rendición de cuentas con la que se relacione el documento por inscribir.”

ARTÍCULO 3º: En la inscripción en el Registro Público de los contratos y sus modificaciones y de toda otra inscripción que corresponda, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA verificará, previo a practicarla, el efectivo cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma impuestos por el Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 4º: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen

e. 06/08/2020 N° 30118/20 v. 06/08/2020
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