Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
ASUNTOS INDIGENAS
Resolución 328/2010
Créase el Registro Nacional de Organizaciones de Pueblos Indígenas.
Bs. As., 19/7/2010
VISTO, el expediente E-INAI-50172-2008 del registro de este INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, y lo dispuesto por el Art. 75 Inc. 17 y 22 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 24.071, la Ley Nº 23.302, el Decreto Reglamentario 155/89, la Resolución Nº 781/95 que crea el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y la Resolución Ex SDS Nº 4811/96, que establece los requisitos de inscripción de las comunidades indígenas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y, la necesidad de reconocer las organizaciones que nuclear a las comunidades de los pueblos indígenas, que en la actualidad están surgiendo; y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la reforma constitucional del año 1994, a tenor de lo dispuesto por el citado Artículo 75 inciso 17 de nuestra Carta Magna, se reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos así como también la diversidad étnica y cultural de la Nación.
Que en las últimas décadas hemos sido testigos de un proceso de revitalización de la identidad y conciencia indígena que ha sido acompañado por un reconocimiento jurídico de sus derechos en distintos textos constitucionales y legislativos federales y provinciales.
Que se trata de un proceso ligado al fortalecimiento de las formas de organización de los Pueblos y comunidades indígenas que no es simplemente un resurgimiento de antiguas identidades sojuzgadas, sino más bien la reivindicación de una identidad social distintiva a partir de la cual se plantea la necesidad de concretar un proyecto que garantice la consolidación de espacios de reproducción social y política acorde a las aspiraciones y demandas de cada Pueblo Indígena.
Que los legisladores sancionaron la Ley Nº 23.302 sobre Política Indígena y de Apoyo a las Comunidades Aborígenes, en cuya virtud se creó el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, actualmente dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION.
Que la mencionada Ley, establece como objetivo en su Artículo 1º declarar de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propio valores y modalidades.
Que el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que nuestro país ratificó por Ley Nº 24.071, dispone que se aplique "...a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitan en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas" (art. 1. b). Y, que "...la conciencia de la identidad indígenas o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio" (art. 1.2).
Que en su Considerando 5 reconoce "... las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y a fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven".
Que en su Artículo 4º establece que "...deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados".
Que en su Artículo 5º expresa que al aplicar las disposiciones del Convenio: "...deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo".
Que el reconocimiento obliga a los estados a respetar la integridad "...debiendo consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente y establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin" (artículo 6).
Que en su Artículo 8º afirma que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionales reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
Que en virtud del plexo normativo descripto el Estado Nacional a efectos de avanzar y completar una más amplia e integrada aplicación de los derechos de los pueblos indígenas debe realizar los actos institucionales y funcionales que permitan su existencia, identidad y pleno ejercicio de sus derechos, debiendo responder ante instancias nacionales e internacionales por las omisiones o incumplimientos de estas obligaciones.
Que en el marco del federalismo, un importante número de comunidades han ido generando distintas clases de organizaciones en las provincias en las que habitan que nuclean a un mismo o a distintos pueblos.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS en consonancia con el marco jurídico federal ha establecido como criterio fundamental para el registro de la personería de las comunidades la conciencia de la identidad indígena o tribal de sus miembros (Resolución Nº 4811/96).
Que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS en virtud del mandato constitucional que implica el reconocimiento constitucional de la preexistencia de los pueblos indígenas debe registrar las formas de organización y gobierno así como los estilos de vida de estos pueblos, manifestado a través de sus comunidades, recepcionando su derecho consuetudinario.
Que, por tanto, y a los efectos del registro de las organizaciones de las comunidades, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS solamente debe constatar que se cumplan los requisitos que contemplen la exteriorización de la estructura organizativa por la que optan las comunidades que permitan velar por sus derechos.
Que mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 700 del 20 de mayo de 2010 se crea la Comisión de Análisis e Instrumentación de la Propiedad Comunitaria, la que estará integrada por representantes del Poder Ejecutivo Nacional, de los Gobiernos Provinciales nominados por las máximas autoridades, de los Pueblos Indígenas propuestos por las organizaciones territoriales indígenas y del Consejo de Participación Indígena.
Que mediante Resolución INAI Nº 249 del 19 de mayo de 2010 se crea la Comisión de Análisis e Instrumentación del Derecho a la Consulta y la Participación de los Pueblos Indígenas, la que estará integrada por representantes de los Pueblos Indígenas designados a través del Presidente del INAI y a propuesta de las Organizaciones Indígenas y del Consejo de Participación Indígena - CPI.
Que se ha garantizado la debida consulta y participación indígena, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, no habiéndose receptado formalmente recomendaciones al proyecto de Resolución sometido a consulta.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS ha encuadrado el dictado de la presente dentro de las acciones de su competencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios y las normas modificatorias y complementarias, Ley Nº 23.302 y su Decreto Reglamentario Nº 155/89, Ley Nº 14.932, Ley Nº 24.071; los Decretos Nº 227/94, Nº 357/02 y modificatorios, Nº 1344/07 y Nº 1255 de fecha 14 de septiembre de 2009.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE PUEBLOS INDIGENAS (Re.N.O.P.I.) para la inscripción de las Organizaciones que así lo soliciten.
Art. 2º — El REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE PUEBLOS INDIGENAS formará parte de la estructura de la DIRECCION DE TIERRAS Y REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS. El Registro deberá:
a) inscribir la personería jurídica de las organizaciones de las comunidades de los pueblos indígenas.
b) mantener actualizada la nómina de las mismas.
c) coordinar su acción con el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS y con los demás registros existentes en las jurisdicciones provinciales y municipales. A este efecto podrá convenir su funcionamiento con las provincias.
Art. 3º — El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS autorizará la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE PUEBLOS INDIGENAS de las Organizaciones radicadas en el país que así lo soliciten y reúnan las características y cumplan los requisitos enunciativos establecidos en la presente resolución.
Art. 4º — Se entenderá como ORGANIZACIONES DE PUEBLOS INDIGENAS a aquellas que ostenten la representación mayoritaria de las comunidades indígenas de un mismo o de distintos pueblos indígenas a nivel provincial, regional o nacional. Las comunidades deberán tener registrada su personería jurídica en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS.
Art. 5º — El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS podrá, mediante resolución fundada y a solicitud de las comunidades, inscribir en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS la personería jurídica registrada en los organismos provinciales competentes. Para ello, las comunidades deberán presentar:
a) Nota de solicitud elevada por sus autoridades.
b) Copia certificada del acto administrativo que acredite su inscripción en el organismo provincial competente.
c) Copia Certificada de la nómina de las autoridades vigentes.
d) Copia certificada del estatuto o pautas comunitarias presentados en el marco del organismo provincial competente si los hubiere.
Las comunidades indígenas que hubieren registrado su personería jurídica en los organismos provinciales competentes en el marco de un convenio celebrado con el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, serán incorporadas mediante Resolución del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS al REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS.
Art. 6º — Se entenderá por ORGANIZACIONES DE PUEBLOS INDIGENAS DE PRIMER GRADO a aquellas que integren la representación de comunidades indígenas registradas de un mismo pueblo dentro del ámbito de una única provincia. Se deberá acreditar que las comunidades constituyan al menos el 60% (SESENTA POR CIENTO) del total de comunidades del pueblo de pertenencia en esa provincia.
Asimismo, el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS podrá autorizar el registro de una organización de distintos pueblos en una misma provincia. Se deberá acreditar que las Comunidades constituyan al menos el 60% (SESENTA POR CIENTO) del total de Comunidades de cada Pueblo de pertenencia.
Art. 7º — Se entenderá por ORGANIZACIONES DE PUEBLOS INDIGENAS DE SEGUNDO GRADO aquellas que integren al menos el 60% (SESENTA POR CIENTO) de las organizaciones de primer grado de un mismo pueblo inscriptas en el Registro.
Art. 8º — Se entenderá por ORGANIZACIONES DE PUEBLOS INDIGENAS DE TERCER GRADO aquellas que integren la representación de ORGANIZACIONES DE PUEBLOS DE SEGUNDO GRADO inscriptas en el Registro, que habitan en por lo menos 14 (CATORCE) provincias.
Art. 9º — Se establece como requisitos para el reconocimiento de las organizaciones de los pueblos indígenas de primer grado:
a) Acta de la Organización que establezca nombre, pueblo indígena en el que se reconoce, provincia en la que habita, domicilio legal, nómina de las comunidades integrantes con acreditación del registro de su personería jurídica y nómina de autoridades.
El Acta deberá ser ratificada por las autoridades de las comunidades integrantes en Asamblea con la asistencia de un delegado de este Registro Nacional.
b) Pautas de organización que contemple facultades de las autoridades, duración de los mandatos, mecanismos de designación y remoción y mecanismos de inclusión, renuncia y exclusión de las comunidades miembro.
c) Acta comunitaria de cada comunidad miembro expresando su adhesión a la Organización, debidamente refrendada por la Asamblea Comunitaria.
d) Acreditar la representación de por lo menos el 60% de las comunidades registradas.
Art. 10 — Establecer como requisitos para el reconocimiento de las organizaciones de los pueblos de segundo y tercer grado:
a) Acta de la Organización que establezca nombre, organizaciones de pueblo que la integran y provincias que se encuentran alcanzadas en la representación, domicilio legal, nómina de las comunidades integrantes.
El Acta deberá ser ratificada por los representantes de las organizaciones integrantes en Asamblea plenaria con la asistencia de un delegado de este Registro Nacional.
b) Reseña histórica del origen étnico-cultural del Pueblo de pertenencia de la Organización, con presentación de la documentación disponible.
c) Pautas de organización que contemple facultades de las autoridades, duración de los mandatos, mecanismos de designación y remoción; mecanismos de inclusión, renuncia y exclusión de las organizaciones miembro.
d) Acta de cada organización miembro expresando su adhesión a la organización debidamente refrendada por Asamblea Comunitaria.
e) Acreditar la representación de las organizaciones registradas en el Registro Nacional de Organizaciones de Pueblos Indígenas, según los porcentajes establecidos en los artículos sexto y séptimo.
Art. 11. — Para la inscripción de organizaciones en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE PUEBLOS INDIGENAS se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Las autoridades declarantes de la organización deberán presentar la documentación descripta en los artículos 9º o 10º de la presente Resolución, según el grado, ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.
b) Completada la documentación, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS deberá evaluar la solicitud en un plazo no superior a NOVENTA (90) días hábiles. En el término de este plazo la Dirección de Tierras y Registro Nacional de Comunidades Indígenas emitirá el informe técnico que categorice la solicitud, acredite el cumplimiento y eleve al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS para que se expida sobre la inscripción de la organización en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE PUEBLOS INDIGENAS.
c) Las Organizaciones de Pueblos Indígenas que hubiesen obtenido la inscripción deberán acreditar en forma bianual los porcentajes de representatividades establecidos en cada grado, a partir de la fecha de inscripción.
Art. 12. — La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE PUEBLOS INDIGENAS será dispuesta mediante resolución fundada del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.
Art. 13. — El Registro será público en todo salvaguardando el cumplimiento de la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326.
Art. 14. — Serán atribuciones de las ORGANIZACIONES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE PUEBLOS INDIGENAS en relación con el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, entre otras, las siguientes:
a) Participar, por sí o en acuerdo con otras instituciones y organismos, en las actividades que surjan por convocatoria del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS;
b) Participar en las reuniones o encuentros que se realicen, en el ámbito del Consejo de Participación Indígena; cuando fueren convocados por el Presidente del INAI.
c) Participar de las reuniones o encuentros que se realicen, relativas al Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidad Indígenas en la o las provincias de pertenencia; cuando fueren convocados por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.
d) Presentar al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS proyectos de fortalecimiento institucional que tengan por objetivo mejorar los niveles de representación y participación de la organización;
e) Proponer al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS iniciativas y propuestas relacionadas a la atención de las personas, comunidades y organizaciones representadas en vistas al cumplimiento de los derechos indígenas establecidos en el marco jurídico federal.
f) Participar, en el marco que establezca la reglamentación del Derecho de Consulta y Participación en concordancia con la Resolución INAI Nº 249/10, relacionado en los intereses que los afecten y vinculados a la implementación de los derechos de los pueblos indígenas.
Art. 15. — El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, mediante Resolución fundada, podrá inscribir de manera provisoria a aquellas Organizaciones de Pueblos Indígenas de Primer Grado que no reuniendo la mayoría establecida en el Artículo 9º, acrediten los demás requisitos establecidos en el citado artículo. Las mismas solamente podrán articular actividades específicas relacionadas a los derechos indígenas, gestionar y acceder a proyectos de fortalecimiento institucional.
Art. 16. — Comuníquese, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. — Daniel Ricardo Fernandez.