MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA
Resolución 32/2024
RESOL-2024-32-APN-SB#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-59889561- -APN-DGDAGYP#MEC del Registro de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley N° 21.740, el Decreto Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado ex - Ministerio.
Que, asimismo, mediante la mencionada Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA se regularon los requisitos, y demás formalidades, para la matriculación y registro que deben cumplir las personas humanas y/o jurídicas para ser habilitadas para actuar en las actividades de comercialización y/o industrialización de productos agroalimentarios, así como las facultades de fiscalización y control asignadas a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, al respecto, el Artículo 8° de la citada Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA aprobó el REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL, que como Anexo I forma parte integrante de la referida medida.
Que con fecha 20 de diciembre de 2023 se dictó el Decreto N° 70, con el objetivo -entre otros- de reconstruir la economía a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impidan su normal desarrollo, promoviendo una mayor inserción en el comercio mundial e indicando, además, la necesidad de eliminar el registro de exportadores e importadores y facilitar las operaciones de comercio exterior.
Que en este sentido, las políticas llevadas a cabo por el Gobierno Nacional y en concordancia con lo establecido en el mencionado Decreto N° 70/23, surge que el comercio exterior de la REPÚBLICA ARGENTINA requiere de una fuerte reforma para su fortalecimiento y fomento.
Que con la finalidad de mejorar los controles sistémicos de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, fortalecer las capacidades de fiscalización, y siendo menester simplificar, reordenar y aligerar lo máximo posible la carga documental - administrativa de los operadores de la cadena agroindustrial, resulta indispensable el intercambio de información y el avance en acciones de articulación con los registros ya existentes pertenecientes a otros organismos públicos.
Que en la búsqueda de facilitar las operaciones y asegurar su transparencia, resulta necesario rediseñar los procesos de matriculación y registración de las distintas actividades que forman parte del REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA).
Que dichas actividades ya cuentan con diversos registros, habilitaciones y normativa en relación a cuestiones comerciales, sanitarias, fiscales, impositivas o de jurisdicción local que se superponen con el mencionado Registro.
Que en tal sentido, se torna imperioso instrumentar medidas y dejar sin efecto otras existentes, con el objeto de facilitar el comercio interno y externo, propendiendo a la desregulación de distintos mercados y a la simplificación del sistema de matriculación y registración.
Que, en consecuencia, y a fin de evitar la superposición de registros existentes y generar mayor carga administrativa a los operadores, se hace necesario el dictado de la presente resolución.
Que por oportunidad, mérito y conveniencia, se propicia derogar todos aquellas actividades y requisitos que sean contradictorios con las medidas llevadas a cabo por el PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN.
Que resulta indispensable alinear las políticas de regulación de las actividades vinculadas a la agricultura, la ganadería y la pesca, procediendo a una verdadera desburocratización y simplificación de los procesos en relación al ESTADO NACIONAL, productores, exportadores e importadores.
Que en este contexto se promueve abrogar los Puntos y Capítulos detallados en el Anexo que, registrado con el N° IF-2024-60273390-APN-SSMAYNI#MEC, forma parte de la presente medida.
Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE BIOECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse, de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, los Puntos y Capítulos detallados en el Anexo que, registrado con el N° IF-2024-60273390-APN-SSMAYNI#MEC, forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando Vilella
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
CAPITULO 3. GRANOS, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.
Se derogan los siguientes Puntos:
• 3.6.3 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
• 3.6.4 Plan de trabajo proyectado para el próximo año, con detalle de mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
• 3.6.5 Detalle del personal en relación de dependencia y compañía aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
• 3.6.6 Último estado contable certificado, para las Personas Jurídicas y Manifestación de bienes actualizada y certificada para las Personas Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas Jurídicas de reciente constitución.
• 3.6.7 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
• 3.6.8 Los requerimientos de los puntos 3.6.3, 3.6.4, 3.6.5, 3.6.6 y 3.6.7 no serán de aplicación si el exportador tiene un establecimiento propio ya inscripto en el RUCA.
• 3.12 ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO: se entenderá por tal a quien reciba algodón en bruto por parte de los productores, para almacenarlo en instalaciones apropiadas para su posterior comercialización.
• 3.13 HILANDERÍA: se entenderá por tal al establecimiento en el que se realizan un conjunto de operaciones para lograr la transformación de las fibras textiles en hilo. El hilado de la fibra textil, en este caso algodón, comprende los procesos de cardado, ovillado, peinado, bobinado y obtención del hilado.
• 3.14 TEJEDURÍA: se entenderá por tal al conjunto de acciones cuya finalidad es obtener tela a partir de hilo, en este caso algodón, comprendiendo los procesos de hilado, tejeduría plana, tejeduría de puño, teñido y acabado, estampado.
• 3.31 MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: se entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente en la que se realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.
• 3.31.1 En tal carácter, no es responsable respecto de la calidad, peso y condiciones físicas de entrega en las operaciones de granos y/o derivados granarios en las que intervinieren y respaldan, resultando estas cuestiones, así como la observancia de las obligaciones fiscales de las partes actuantes, de responsabilidad exclusiva de las mismas como corredores y/o agentes de cereales, vendedores y compradores.
• 3.34 LABORATORIO DE GRANOS: se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos y/o derivados granarios a terceros.
• 3.34.1. Aquellos no inscriptos en el SENASA, deberán contar con el equipamiento acorde a los granos que analicen debiendo declararlo para su evaluación a los fines del otorgamiento de la matrícula, juntamente con el personal responsable del mismo (Ingeniero Agrónomo, Químico o Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosos y Legumbres). De la evaluación que realice la citada Dirección Nacional surgirá la categoría habilitante: Laboratorio de cereales, Laboratorio de cereales más proteína, Laboratorio de cereales más proteína más oleaginosos, Laboratorio de cereales más oleaginosos. En todos los casos los resultados emitidos por dichos Laboratorios podrán ser recurridos ante el SENASA o la Cámara Arbitral que corresponda.
• 3.35 PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: se entenderá por tal a la persona humana habilitada para llevar a cabo actividades relacionadas con la tipificación y liquidación de cereales, oleaginosas, legumbres y derivados granarios, rúbrica de documentación de tránsito de los granos y/o derivados granarios, como también la toma y lacrado de muestra.
• 3.35.1 Es de carácter obligatorio la participación de por lo menos UN (1) perito clasificador, habilitado y vigente en este Registro, cuando se realice una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos y/o derivados granarios y la rúbrica de la documentación comercial inherente a la misma, en pos de garantizar la transparencia de la operatoria comercial de los granos de acuerdo a las normas vigentes.
• 3.41 ELEVADORES TERMINALES DE USO PÚBLICO: se entenderá a aquellas Plantas elevadoras destinadas a la carga de granos y/o derivados granarios de terceros con destino a la exportación.
• 3.41.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de granos, pudiendo únicamente recibir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios de terceros con destino a la exportación, según corresponda.
Se derogan los siguientes Puntos:
• 4.4. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL (FEED-LOT): se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos exclusivamente para la producción intensiva de carne, en las distintas formas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar la recría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro de alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo directo y voluntario. Esta actividad incluye la de COMPRA DE GRANO PARA CONSUMO PROPIO.
• 4.4.1 Los operadores que se encuentren inscriptos ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA y sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.
• 4.10 CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a aquel que comercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. En el caso de realizar su actividad en un local, deberá utilizar exclusivamente locales inscriptos en el presente Registro como Local de Concentración de Carnes.
• 4.11 CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCIÓN DE IMÁGENES: se entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, en las mismas condiciones que el CONSIGNATARIO DE CARNES, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su actividad.
• 4.13.2 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
• 4.13.3 Plan de trabajo proyectado para el próximo año, con detalle de mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
• 4.13.4 Detalle de personal en relación de dependencia, compañía aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
• 4.13.5 Último estado contable certificado, para las Personas Jurídicas y Manifestación de bienes actualizada y certificada para las Personas Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas Jurídicas de reciente constitución.
• 4.13.6 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
• 4.13.7 Los titulares de los establecimientos matriculados que presten servicios de exportación a terceros matriculados en este registro, serán mancomunada y solidariamente responsables por los incumplimientos de los requisitos y demás condiciones establecidas en la presente resolución.
• 4.13.8 Los requerimientos de los puntos 4.13.2, 4.13.3, 4.13.4, 4.13.5 y 4.13.6 no serán de aplicación si el exportador tiene un establecimiento propio ya inscripto en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA).
• 4.14 IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de ganados, carnes, aves, sus productos y subproductos.
Las Asociaciones Civiles sólo podrán solicitar inscripción en este Registro, según corresponda, como operador EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES al sólo efecto de la solicitud de adjudicación de la denominada CUOTA HILTON.
• 4.14.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
• 4.19 FÁBRICA DE CHACINADOS: se entenderá por tal al establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado mediante procesos de salazón permitidos por las reglamentaciones sanitarias vigentes.
• 4.19.1 En esta actividad se permitirá en el caso de pequeños elaboradores la inscripción de sociedades irregulares o de hecho. En este supuesto, la solicitud de inscripción deberá ser suscripta por todos los socios.
• 4.19.2 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 (con excepción del punto 2.3.1) los interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O ABASTECEDOR ante este Registro.
• 4.20 FÁBRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: se entenderá por tal al establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado mediante procesos térmicos permitidos por las reglamentaciones sanitarias vigentes.
• 4.22 CURTIEMBRE, ACOPIO DE CUEROS FRESCOS O SALADOS: se entenderá por tal al establecimiento, o sección del mismo, en el cual elaboren o procesen cueros de origen animal.
• 4.23 GRASERÍA/SEBERÍA: se entenderá por tal a todo establecimiento o sección de establecimiento industrial que elabore grasas y/o aceites de origen animal.
• 4.24 LOCAL DE CONCENTRACIÓN DE CARNES: se entenderá por tal al establecimiento destinado a la comercialización mayorista de carnes, productos o subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares.
• 4.24.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los interesados deberán contar con inscripción como CONSIGNATARIO DE CARNES ante este Registro.
• 4.25 LOCAL DE VENTAS POR PROYECCIÓN DE IMÁGENES: se entenderá por tal al establecimiento destinado exclusivamente a la comercialización mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen.
• 4.27 CARNICERÍA: Se entenderá por tal al local o establecimiento dedicado a la venta minorista de carne, productos y/o subproductos, a consumidor final.
• 4.28 CONSIGNATARIO DE CARNE AVIAR: se entenderá por tal a aquel que comercialice carnes, productos y subproductos aviares en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
CAPÍTULO 5. MERCADO DE LÁCTEOS, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.
Se derogan los siguientes Puntos:
• 5.1 POOL DE LECHE CRUDA: se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
• 5.2 CONSIGNATARIO DE LECHE CRUDA: se entenderá por tal a quien comercialice leche cruda por cuenta y orden de terceros.
• 5.3 PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACIÓN DE LECHE CRUDA: se entenderá por tal al establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
• 5.4 EXPORTADOR DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
• 5.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
• 5.4.2 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
• 5.4.3 Plan de trabajo para el próximo año, con detalle de mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
• 5.4.4 Detalle de personal en relación de dependencia y compañía aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
• 5.4.5 Último estado contable certificado, para las Personas Jurídicas y Manifestación de bienes actualizada y certificada para las Personas Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas Jurídicas de reciente constitución.
• 5.4.6 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
• 5.4.7 Los requerimientos de los puntos 5.4.2, 5.4.3, 5.4.4, 5.4.5 y 5.4.6 no serán de aplicación si el exportador tiene un establecimiento propio ya inscripto en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA).
• 5.5. IMPORTADOR DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
• 5.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
• 5.6. TAMBO FÁBRICA/TAMBO SEMI-ELABORADOR: se entenderá por tal a quien siendo titular de al menos un tambo, sea asimismo responsable de la semi-elaboración de leche obtenida exclusivamente en alguno de sus establecimientos agropecuarios, únicamente bajo la forma de masa para mozzarella.
• 5.9 COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: se entenderá por tal a quien, no siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.
• 5.9.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los interesados deberán informar en forma de Declaración Jurada cada uno de los establecimientos elaboradores con los que operen, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y los números de registro correspondientes, así como el origen de la materia prima utilizada y el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. La inscripción habilitará para contratar la elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma y se otorgará una vez que la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO realice la verificación de dicha vinculación comercial.
• 5.10 DEPÓSITO LÁCTEO DE MADURACIÓN Y CONSERVACIÓN: se entenderá por tal al establecimiento no elaborador en el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivados para su posterior reindustrialización y comercialización.
• 5.11 FRACCIONADOR DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien sea responsable de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos de terceros.
• 5.12 DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien comercialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.
• 5.13 LABORATORIO LÁCTEO: se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de leche cruda y/o productos lácteos.
• 5.13.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acompañar el correspondiente certificado de habilitación técnica emitido por el Laboratorio Nacional de Referencia dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
CAPÍTULO 6. MERCADO LANERO. Se deroga el Capítulo en su totalidad
CAPÍTULO 7. MERCADO YERBATERO. Se deroga el Capítulo en su totalidad.
CAPÍTULO 8. MERCADO FRUTIHORTÍCOLA. Se deroga el Capítulo en su totalidad.
CAPÍTULO 9. MERCADO AZUCARERO. Se deroga el Capítulo en su totalidad.
SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA
Resolución 32/2024
RESOL-2024-32-APN-SB#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-59889561- -APN-DGDAGYP#MEC del Registro de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley N° 21.740, el Decreto Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado ex - Ministerio.
Que, asimismo, mediante la mencionada Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA se regularon los requisitos, y demás formalidades, para la matriculación y registro que deben cumplir las personas humanas y/o jurídicas para ser habilitadas para actuar en las actividades de comercialización y/o industrialización de productos agroalimentarios, así como las facultades de fiscalización y control asignadas a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, al respecto, el Artículo 8° de la citada Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA aprobó el REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL, que como Anexo I forma parte integrante de la referida medida.
Que con fecha 20 de diciembre de 2023 se dictó el Decreto N° 70, con el objetivo -entre otros- de reconstruir la economía a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impidan su normal desarrollo, promoviendo una mayor inserción en el comercio mundial e indicando, además, la necesidad de eliminar el registro de exportadores e importadores y facilitar las operaciones de comercio exterior.
Que en este sentido, las políticas llevadas a cabo por el Gobierno Nacional y en concordancia con lo establecido en el mencionado Decreto N° 70/23, surge que el comercio exterior de la REPÚBLICA ARGENTINA requiere de una fuerte reforma para su fortalecimiento y fomento.
Que con la finalidad de mejorar los controles sistémicos de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, fortalecer las capacidades de fiscalización, y siendo menester simplificar, reordenar y aligerar lo máximo posible la carga documental - administrativa de los operadores de la cadena agroindustrial, resulta indispensable el intercambio de información y el avance en acciones de articulación con los registros ya existentes pertenecientes a otros organismos públicos.
Que en la búsqueda de facilitar las operaciones y asegurar su transparencia, resulta necesario rediseñar los procesos de matriculación y registración de las distintas actividades que forman parte del REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA).
Que dichas actividades ya cuentan con diversos registros, habilitaciones y normativa en relación a cuestiones comerciales, sanitarias, fiscales, impositivas o de jurisdicción local que se superponen con el mencionado Registro.
Que en tal sentido, se torna imperioso instrumentar medidas y dejar sin efecto otras existentes, con el objeto de facilitar el comercio interno y externo, propendiendo a la desregulación de distintos mercados y a la simplificación del sistema de matriculación y registración.
Que, en consecuencia, y a fin de evitar la superposición de registros existentes y generar mayor carga administrativa a los operadores, se hace necesario el dictado de la presente resolución.
Que por oportunidad, mérito y conveniencia, se propicia derogar todos aquellas actividades y requisitos que sean contradictorios con las medidas llevadas a cabo por el PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN.
Que resulta indispensable alinear las políticas de regulación de las actividades vinculadas a la agricultura, la ganadería y la pesca, procediendo a una verdadera desburocratización y simplificación de los procesos en relación al ESTADO NACIONAL, productores, exportadores e importadores.
Que en este contexto se promueve abrogar los Puntos y Capítulos detallados en el Anexo que, registrado con el N° IF-2024-60273390-APN-SSMAYNI#MEC, forma parte de la presente medida.
Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE BIOECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse, de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, los Puntos y Capítulos detallados en el Anexo que, registrado con el N° IF-2024-60273390-APN-SSMAYNI#MEC, forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando Vilella
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/06/2024 N° 36848/24 v. 10/06/2024
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
CAPITULO 3. GRANOS, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.
Se derogan los siguientes Puntos:
• 3.6.3 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
• 3.6.4 Plan de trabajo proyectado para el próximo año, con detalle de mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
• 3.6.5 Detalle del personal en relación de dependencia y compañía aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
• 3.6.6 Último estado contable certificado, para las Personas Jurídicas y Manifestación de bienes actualizada y certificada para las Personas Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas Jurídicas de reciente constitución.
• 3.6.7 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
• 3.6.8 Los requerimientos de los puntos 3.6.3, 3.6.4, 3.6.5, 3.6.6 y 3.6.7 no serán de aplicación si el exportador tiene un establecimiento propio ya inscripto en el RUCA.
• 3.12 ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO: se entenderá por tal a quien reciba algodón en bruto por parte de los productores, para almacenarlo en instalaciones apropiadas para su posterior comercialización.
• 3.13 HILANDERÍA: se entenderá por tal al establecimiento en el que se realizan un conjunto de operaciones para lograr la transformación de las fibras textiles en hilo. El hilado de la fibra textil, en este caso algodón, comprende los procesos de cardado, ovillado, peinado, bobinado y obtención del hilado.
• 3.14 TEJEDURÍA: se entenderá por tal al conjunto de acciones cuya finalidad es obtener tela a partir de hilo, en este caso algodón, comprendiendo los procesos de hilado, tejeduría plana, tejeduría de puño, teñido y acabado, estampado.
• 3.31 MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: se entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente en la que se realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.
• 3.31.1 En tal carácter, no es responsable respecto de la calidad, peso y condiciones físicas de entrega en las operaciones de granos y/o derivados granarios en las que intervinieren y respaldan, resultando estas cuestiones, así como la observancia de las obligaciones fiscales de las partes actuantes, de responsabilidad exclusiva de las mismas como corredores y/o agentes de cereales, vendedores y compradores.
• 3.34 LABORATORIO DE GRANOS: se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos y/o derivados granarios a terceros.
• 3.34.1. Aquellos no inscriptos en el SENASA, deberán contar con el equipamiento acorde a los granos que analicen debiendo declararlo para su evaluación a los fines del otorgamiento de la matrícula, juntamente con el personal responsable del mismo (Ingeniero Agrónomo, Químico o Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosos y Legumbres). De la evaluación que realice la citada Dirección Nacional surgirá la categoría habilitante: Laboratorio de cereales, Laboratorio de cereales más proteína, Laboratorio de cereales más proteína más oleaginosos, Laboratorio de cereales más oleaginosos. En todos los casos los resultados emitidos por dichos Laboratorios podrán ser recurridos ante el SENASA o la Cámara Arbitral que corresponda.
• 3.35 PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: se entenderá por tal a la persona humana habilitada para llevar a cabo actividades relacionadas con la tipificación y liquidación de cereales, oleaginosas, legumbres y derivados granarios, rúbrica de documentación de tránsito de los granos y/o derivados granarios, como también la toma y lacrado de muestra.
• 3.35.1 Es de carácter obligatorio la participación de por lo menos UN (1) perito clasificador, habilitado y vigente en este Registro, cuando se realice una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos y/o derivados granarios y la rúbrica de la documentación comercial inherente a la misma, en pos de garantizar la transparencia de la operatoria comercial de los granos de acuerdo a las normas vigentes.
• 3.41 ELEVADORES TERMINALES DE USO PÚBLICO: se entenderá a aquellas Plantas elevadoras destinadas a la carga de granos y/o derivados granarios de terceros con destino a la exportación.
• 3.41.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de granos, pudiendo únicamente recibir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios de terceros con destino a la exportación, según corresponda.
CAPÍTULO 4. COMERCIO Y/O INDUSTRIALIZACIÓN DE GANADOS Y CARNES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LAS ESPECIES BOVINA (INCLUYE VACUNA Y BUBALINA), OVINA, PORCINA, EQUINA, CAPRINA, AVÍCOLA.
Se derogan los siguientes Puntos:
• 4.4. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL (FEED-LOT): se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos exclusivamente para la producción intensiva de carne, en las distintas formas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar la recría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro de alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo directo y voluntario. Esta actividad incluye la de COMPRA DE GRANO PARA CONSUMO PROPIO.
• 4.4.1 Los operadores que se encuentren inscriptos ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA y sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.
• 4.10 CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a aquel que comercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. En el caso de realizar su actividad en un local, deberá utilizar exclusivamente locales inscriptos en el presente Registro como Local de Concentración de Carnes.
• 4.11 CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCIÓN DE IMÁGENES: se entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, en las mismas condiciones que el CONSIGNATARIO DE CARNES, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su actividad.
• 4.13.2 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
• 4.13.3 Plan de trabajo proyectado para el próximo año, con detalle de mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
• 4.13.4 Detalle de personal en relación de dependencia, compañía aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
• 4.13.5 Último estado contable certificado, para las Personas Jurídicas y Manifestación de bienes actualizada y certificada para las Personas Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas Jurídicas de reciente constitución.
• 4.13.6 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
• 4.13.7 Los titulares de los establecimientos matriculados que presten servicios de exportación a terceros matriculados en este registro, serán mancomunada y solidariamente responsables por los incumplimientos de los requisitos y demás condiciones establecidas en la presente resolución.
• 4.13.8 Los requerimientos de los puntos 4.13.2, 4.13.3, 4.13.4, 4.13.5 y 4.13.6 no serán de aplicación si el exportador tiene un establecimiento propio ya inscripto en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA).
• 4.14 IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de ganados, carnes, aves, sus productos y subproductos.
Las Asociaciones Civiles sólo podrán solicitar inscripción en este Registro, según corresponda, como operador EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES al sólo efecto de la solicitud de adjudicación de la denominada CUOTA HILTON.
• 4.14.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
• 4.19 FÁBRICA DE CHACINADOS: se entenderá por tal al establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado mediante procesos de salazón permitidos por las reglamentaciones sanitarias vigentes.
• 4.19.1 En esta actividad se permitirá en el caso de pequeños elaboradores la inscripción de sociedades irregulares o de hecho. En este supuesto, la solicitud de inscripción deberá ser suscripta por todos los socios.
• 4.19.2 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 (con excepción del punto 2.3.1) los interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O ABASTECEDOR ante este Registro.
• 4.20 FÁBRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: se entenderá por tal al establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado mediante procesos térmicos permitidos por las reglamentaciones sanitarias vigentes.
• 4.22 CURTIEMBRE, ACOPIO DE CUEROS FRESCOS O SALADOS: se entenderá por tal al establecimiento, o sección del mismo, en el cual elaboren o procesen cueros de origen animal.
• 4.23 GRASERÍA/SEBERÍA: se entenderá por tal a todo establecimiento o sección de establecimiento industrial que elabore grasas y/o aceites de origen animal.
• 4.24 LOCAL DE CONCENTRACIÓN DE CARNES: se entenderá por tal al establecimiento destinado a la comercialización mayorista de carnes, productos o subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares.
• 4.24.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los interesados deberán contar con inscripción como CONSIGNATARIO DE CARNES ante este Registro.
• 4.25 LOCAL DE VENTAS POR PROYECCIÓN DE IMÁGENES: se entenderá por tal al establecimiento destinado exclusivamente a la comercialización mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen.
• 4.27 CARNICERÍA: Se entenderá por tal al local o establecimiento dedicado a la venta minorista de carne, productos y/o subproductos, a consumidor final.
• 4.28 CONSIGNATARIO DE CARNE AVIAR: se entenderá por tal a aquel que comercialice carnes, productos y subproductos aviares en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
CAPÍTULO 5. MERCADO DE LÁCTEOS, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.
Se derogan los siguientes Puntos:
• 5.1 POOL DE LECHE CRUDA: se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
• 5.2 CONSIGNATARIO DE LECHE CRUDA: se entenderá por tal a quien comercialice leche cruda por cuenta y orden de terceros.
• 5.3 PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACIÓN DE LECHE CRUDA: se entenderá por tal al establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
• 5.4 EXPORTADOR DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
• 5.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
• 5.4.2 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
• 5.4.3 Plan de trabajo para el próximo año, con detalle de mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
• 5.4.4 Detalle de personal en relación de dependencia y compañía aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
• 5.4.5 Último estado contable certificado, para las Personas Jurídicas y Manifestación de bienes actualizada y certificada para las Personas Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas Jurídicas de reciente constitución.
• 5.4.6 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
• 5.4.7 Los requerimientos de los puntos 5.4.2, 5.4.3, 5.4.4, 5.4.5 y 5.4.6 no serán de aplicación si el exportador tiene un establecimiento propio ya inscripto en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA).
• 5.5. IMPORTADOR DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
• 5.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
• 5.6. TAMBO FÁBRICA/TAMBO SEMI-ELABORADOR: se entenderá por tal a quien siendo titular de al menos un tambo, sea asimismo responsable de la semi-elaboración de leche obtenida exclusivamente en alguno de sus establecimientos agropecuarios, únicamente bajo la forma de masa para mozzarella.
• 5.9 COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: se entenderá por tal a quien, no siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.
• 5.9.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los interesados deberán informar en forma de Declaración Jurada cada uno de los establecimientos elaboradores con los que operen, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y los números de registro correspondientes, así como el origen de la materia prima utilizada y el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. La inscripción habilitará para contratar la elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma y se otorgará una vez que la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO realice la verificación de dicha vinculación comercial.
• 5.10 DEPÓSITO LÁCTEO DE MADURACIÓN Y CONSERVACIÓN: se entenderá por tal al establecimiento no elaborador en el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivados para su posterior reindustrialización y comercialización.
• 5.11 FRACCIONADOR DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien sea responsable de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos de terceros.
• 5.12 DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien comercialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.
• 5.13 LABORATORIO LÁCTEO: se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de leche cruda y/o productos lácteos.
• 5.13.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acompañar el correspondiente certificado de habilitación técnica emitido por el Laboratorio Nacional de Referencia dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
CAPÍTULO 6. MERCADO LANERO. Se deroga el Capítulo en su totalidad
CAPÍTULO 7. MERCADO YERBATERO. Se deroga el Capítulo en su totalidad.
CAPÍTULO 8. MERCADO FRUTIHORTÍCOLA. Se deroga el Capítulo en su totalidad.
CAPÍTULO 9. MERCADO AZUCARERO. Se deroga el Capítulo en su totalidad.