Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 306/2020

RESOL-2020-306-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-33359926- -APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92), las Leyes N° 23.966, N° 26.028, N° 27.430 y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020 y N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1! de noviembre de 2001, N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, la Decisión Administrativa N° 446 de fecha 1º de abril de 2020, las Resoluciones N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 278 de fecha 12 de diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 48 del 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR, N° 574 de fecha 2 de julio de 2018, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 122 de fecha 26 mayo de 2020, N° 165 de fecha 17 de julio de 2020, N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020, N° 237 de fecha 22 de octubre de 2020 y N° 293 de fecha 3 de diciembre de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a lo establecido en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida ley.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitaran en la REPÚBLICA ARGENTINA o que estuvieran en ella en forma temporaria, inicialmente, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive.

Que, a su vez, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2020 se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que residieran o transitaran los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias en tanto que en éstos se verificaran en forma positiva la totalidad de los parámetros epidemiológicos y sanitarios allí previstos, inicialmente hasta el 28 de junio de 2020 inclusive.

Que las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” fueron prorrogadas y adaptadas sucesivamente por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 331 de fecha 1º de abril de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020 y N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, hasta el 20 de diciembre de 2020 inclusive, dependiendo de las condiciones epidemiológicas de cada región.

Que, por su parte, el MINISTERIO DE SALUD, en su calidad de Autoridad Sanitaria Nacional, dictó la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 por la cual dispuso que, a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones que emitiera, cada organismo debería dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia.

Que, en ese contexto, por la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 y N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, durante el plazo de vigencia de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se ordenó la suspensión total de los servicios de transporte automotor de pasajeros interurbano e internacionales, a partir del 20 de marzo de 2020.

Que oportunamente tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE a través del Informe N° IF-2020-33557781-APN-DNTAP#MTR de fecha 21 de mayo de 2020 en el que señaló que las medidas de emergencia adoptadas en materia de transporte público de pasajeros por automotor condujeron a evitar el contagio y la propagación de la epidemia y a desincentivar la circulación de personas en general.

Que, asimismo, la mencionada Dirección Nacional indicó que el marco coyuntural de la pandemia afectó profundamente a toda la cadena de valor vinculada a las empresas de capitales privados que operan como permisionarias del sistema de transporte por automotor interurbano de pasajeros las que, adicionalmente, no recibían asistencia del ESTADO NACIONAL.

Que las cámaras representativas del sector manifestaron la imposibilidad de las empresas de absorber los déficits ocasionados por la pandemia declarada y la necesidad de realizar esfuerzos para mantener la actividad que conecta a más de 1800 localidades, constituyendo el servicio básico esencial de transporte de larga distancia en un país tan extenso, al tiempo que destacaron que la situación emergente de la pandemia de COVID-19, que generó un cese absoluto de los viajes y personas a transportar, no implicó un cese en las obligaciones a cargo de las empresas (conf. presentaciones de fechas 25 y 27 de marzo de 2020, registradas en el sistema de Gestión Documental Electrónica con los N° IF-2020-33555878-APN-DNRNTR#MTR y N° IF-2020-33555864-APN-DNRNTR#MTR, respectivamente).

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS en el mencionado Informe Nº IF-2020-33557781-APN-DNTAP#MTR señaló que la situación descripta precedentemente ameritaba la inmediata intervención del ESTADO NACIONAL con la finalidad de colaborar para obtener la continuidad laboral en las empresas de transporte por automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional y para preservar las condiciones de conectividad en el país, las cuales, de lo contrario, estarían seriamente amenazadas, así como también para garantizar la movilidad futura de los ciudadanos nacionales y coadyuvar a la sostenibilidad del sistema de transporte interurbano de pasajeros.

Que, como consecuencia de ello, consideró necesario brindar una asistencia económica a las operadoras de servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, en forma transitoria hasta que puedan recuperar la sustentabilidad que ha caído súbitamente por la suspensión de los servicios dispuesta por el ESTADO NACIONAL.

Que, a tales fines, dicha dependencia propuso que el ESTADO NACIONAL brindara asistencia referenciada en función del parque móvil registrado en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), con el objeto de generar un criterio objetivo, uniforme, predecible y equitativo de distribución.

Que, por los motivos expuestos, el MINISTERIO DE TRANSPORTE dictó la Resolución N° 122 de fecha 26 mayo de 2020 por la que se estableció, entre otras cuestiones, una compensación de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de Jurisdicción Nacional, a abonarse por única vez en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.

Que, posteriormente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, tomó nueva intervención mediante el Informe Nº IF-2020-42199786-APN-DNTAP#MTR de fecha 1° de julio de 2020 en el que expuso que, luego de los pagos efectuados en virtud de la Resolución N° 122/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se verificó que las circunstancias que motivaron su dictado persistían y se habían agravado por la prohibición que pesaba sobre la actividad en virtud del Decreto N° 576/20, por lo que consideró necesario propiciar un nuevo pago, en carácter de compensación económica, a los servicios públicos de transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional -en virtud del prolongado cese de las actividades de ese segmento del sector- a los fines de impulsar una recomposición de ingresos para el sector y coadyuvar a su sostenibilidad económica, desbalanceada por los efectos de las medidas adoptadas para contener la propagación del nuevo Coronavirus (COVID- 19).

Que, en consecuencia, se dictó la Resolución N° 165 de fecha 17 de julio de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que estableció una compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD), creado por el Decreto N° 868/13, de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a abonarse en DOS (2) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) cada una, en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08, modificado por el Decreto N° 1122/17.

Que, con posterioridad al dictado de la citada Resolución N° 165/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS tomó nueva intervención en las actuaciones a través del Informe N° IF-2020-63176569-APN-DNTAP#MTR de fecha 21 de septiembre de 2020, en el que sostuvo que la prórroga del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, así como de la prohibición de realizar servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros, había profundizado la crisis del sector, habida cuenta el prolongado cese de actividades dispuesto por el ESTADO NACIONAL como parte de la medidas para la prevención de la propagación del nuevo Coronavirus (COVID-19), motivos ellos por los cuales cual devenía necesario continuar brindando asistencia al transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, en los mismos términos de las Resoluciones N° 122/20 y N° 165/20, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, como consecuencia de lo expuesto, se dictó la Resolución N° 237 de fecha 22 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la que se sustituyó el artículo 1° de la Resolución N° 165/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de establecer que la compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional sería por el importe total de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000.-), a abonarse en CUATRO (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) cada una, en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08, modificado por el Decreto N° 1122/17.

Que, por su parte, por la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se derogó la suspensión de los servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional descriptos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, es decir, los servicios públicos, los de tráfico libre y los ejecutivos, dispuesta por la Resolución N° 64/20 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y se impuso a los operadores la adopción de ciertas medidas de seguridad en la prestación de los servicios a fin de evitar la propagación del Coronavirus COVID-19.

Que, entre las medidas de seguridad para la prestación de los servicios establecidas en la Resolución N° 222/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se incluyen limitaciones a la ocupación máxima de los buses, con el objeto de mantener el distanciamiento social en el interior de los mismos, y se estableció, además, que estos servicios solamente pueden transportar personal declarado esencial en el marco de la pandemia, o bien, a aquellas personas que estuviesen expresamente autorizadas para el uso de los servicios de marras.

Que la suspensión ordenada originalmente por la Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se mantuvo respecto de los servicios de transporte para turismo comprendidos en el inciso d) del artículo 3° del Decreto N° 958/92.

Que, por otro lado, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20, continuó con la prohibición de circulación de las personas alcanzadas por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residieran, salvo que contaran con el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilitara a tal efecto, conforme la Decisión Administrativa N° 446 de fecha 1° de abril de 2020 y la Resolución N° 48 de fecha 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR, y siempre que se diera cumplimiento a las pautas dispuestas en su artículo 23.

Que, en cambio, en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/20, última prórroga de las medidas inicialmente dispuestas por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y N° 520/20, no se replicó la prohibición detallada en el considerando que antecede.

Que, en dicho entendimiento, mediante la Resolución N° 293 de fecha 3 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se redujeron las limitaciones a los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros, y se dispuso el aumento de la capacidad de ocupación de los vehículos que prestan dicho servicio.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE volvió a intervenir en el marco de estas actuaciones mediante el Informe N° IF-2020-87432540-APN-DNTAP#MTR de fecha 15 de diciembre de 2020 en el cual señaló que la reciente apertura y flexibilización de las limitaciones impuestas al transporte automotor interurbano de pasajeros, aún no han impactado del todo en la planificación de los servicios, ni ha redundado acabadamente en la ecuación económico-financiera de las empresas operadoras, por lo que resulta necesario continuar brindado asistencia monetaria al sector, a través de un último pago de la compensación de emergencia referida en los considerandos precedentes, manteniendo el monto mensual de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) asignado hasta el momento, el procedimiento de rendición de las acreencias percibidas y los criterios de distribución establecidos en la Resolución Nº 165/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó intervención a través de la Providencia Nº PV-2020-87445270-APN-SSTA#MTR de fecha 15 de diciembre de 2020 mediante la que indicó que, habiéndose ejecutado las CUATRO (4) cuotas de la compensación de emergencia establecidas por la Resolución N° 237/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dio continuidad a lo obrado, prestando su conformidad al respecto.

Que, en otro orden de ideas, el Decreto N° 958/92 y sus normas modificatorias y complementarias constituyen el marco regulatorio del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional.

Que, a su vez, por el Título III de la Ley N° 23.966 (T.O. 1998) se estableció en todo el territorio de la Nación el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural y por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, se estableció en todo el territorio de la Nación una tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa Sobre el Gasoil.

Que, asimismo, en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 se creó un Fideicomiso constituido por los recursos provenientes de la Tasa Sobre el Gasoil y las tasas viales creadas por el artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, entre otros.

Que por la Resolución N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se aprobó el modelo de contrato de Fideicomiso posteriormente suscripto por el ESTADO NACIONAL, como fiduciante, y por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, como fiduciario, luego modificado por las Resoluciones N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 278 de fecha 12 de diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y cuyo texto ordenado fue aprobado por la Resolución N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, por el Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), asignándosele recursos del Fideicomiso antes mencionado.

Que la Ley N° 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, con afectación específica a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, entre otros destinos.

Que, conforme dicha ley, se afectó el producido del impuesto antes mencionado, en forma exclusiva y específica al Fideicomiso creado conforme el Decreto N° 976/01, en reemplazo de la Tasa sobre el Gasoil establecida en el Título I del referido decreto.

Que, de esta forma, los recursos provenientes de dicho impuesto conformaron el Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01, al igual que aquellos recursos que en su caso le asigne el ESTADO NACIONAL, conforme el inciso e) del artículo 20 del decreto citado.

Que a través del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se creó el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional.

Que por la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se aprobó el PROCEDIMIENTO PARA LA RENDICIÓN DE LOS FONDOS PERCIBIDOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) Y REGÍMENES COMPLEMENTARIOS -RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) Y COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP)- Y EL RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) Y LA ASIGNACION DE GAS OIL A PRECIO DIFERENCIAL.

Que por la Ley N° 27.430 se sustituyó la denominación del impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural, de acuerdo al Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificaciones, por la de impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, al tiempo que se determinó que se destinará un VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (28,58%) de su producido al “Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto N° 976/2001”, y un DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,55%) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE (SIT), integrado por el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), por los cuales se otorgan compensaciones al transporte público por automotor y ferroviario, respectivamente.

Que, asimismo, por el artículo 147 de la Ley N° 27.430 se derogó el impuesto creado por la Ley N° 26.028 y se estableció que las disposiciones del Título IV de dicha Ley, surtirían efectos a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la referida Ley N° 27.430, inclusive.

Que, por otra parte, la Ley N° 27.431 modificó el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 y estableció que el MINISTERIO DE TRANSPORTE instruirá al fiduciario del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 para que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos provenientes del impuesto establecido en el artículo 1° de la Ley N° 26.028 o de aquellos impuestos selectivos que en el futuro se destinen al Fideicomiso referido, al sistema ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción, y que podrán transferirse parte de los recursos mencionados al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).

Que, por su parte, el Decreto N° 1122/17 facultó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los recursos del Presupuesto General que se transfieran al Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 para su afectación, entre otros, al pago de las COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD), con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, que se devenguen a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, como fuente exclusiva de financiamiento.

Que, en idéntica dirección, el artículo 3° del aludido Decreto N° 1122/17 instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar las adecuaciones normativas que resulten pertinentes para el mejor cumplimiento de la medida dispuesta.

Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la Nota N° NO-2020-87715830-APN-DDP#MTR de fecha 16 de diciembre de 2020, certificó la existencia de crédito disponible para el dictado de la medida propiciada.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus competencias, consideró en el Informe N° IF-2020-87777832-APN-DNRNTR#MTR de fecha 16 de diciembre de 2020 que el acto proyectado se fundamenta en los informes producidos en el actuado y su dictado se ajusta a las normas referenciadas en los considerandos que anteceden.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE señaló que no encuentra óbices para el trámite de la medida propiciada (conf. Nota N° NO-2020-88139119-APN-DNGFF#MTR de fecha 17 de diciembre de 2020).

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE no formuló objeciones a la continuidad de las actuaciones (conf. Nota N° NO-2020-88134104-APN-SSPEYFT#MTR de fecha 17 de diciembre de 2020).

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y por los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 modificado por su similar N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008 modificado por su similar N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, y N° 868 de fecha 3 de julio de 2013.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese una compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a abonarse por única vez, en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarias de la compensación dispuesta por el artículo 1° de la presente medida las prestatarias de los servicios descriptos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, que hayan percibido acreencias en virtud de la Resolución N° 165 de fecha 17 de julio de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, manteniéndose el importe mensual de la compensación asignada por la referida resolución.

ARTÍCULO 3°.- La transferencia de las acreencias involucradas en la presente resolución, será efectuada a la cuenta bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA bajo titularidad de la empresa prestataria o, en su caso, a las cuentas bancarias de los cesionarios y/o fiduciarios, a las cuales se hubieren transferido las acreencias del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) a la fecha del dictado de la presente resolución.

En el caso de que la empresa prestataria no hubiere tenido una cuenta bancaria comunicada en los términos del párrafo precedente, deberá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE una nota suscripta por su presidente o representante con facultades suficientes, informando la cuenta bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, la que deberá encontrarse registrada bajo titularidad de la empresa prestataria, adjuntándose asimismo constancia de Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta informada, emitida por dicho banco, y la copia del Acta de Directorio o Asamblea en la que conste la designación del presidente, la que deberá presentarse certificada o con el respectivo original para su confronte.

Asimismo, de optar la empresa prestataria por efectuar cesiones de derechos de las acreencias que correspondan ser liquidadas en el marco de la presente resolución, a través de contratos de cesión de derechos y/o fideicomiso, estos deberán instrumentarse, observando los recaudos mínimos que seguidamente se detallan:

1. Instrumentar dichos contratos a través de escritura pública, con notificación de la misma mediante acto notarial, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE y al ÁREA BANCA FIDUCIARIA del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

2. Consignar en el objeto del contrato si se realiza en garantía o en pago de una obligación, siguiendo los lineamientos del artículo 39 del Anexo “A” de la Resolución N° 308 del 4 de setiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con las modificaciones introducidas por la Resolución N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la Resolución N° 278 de fecha 12 de diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y del artículo 42 del Anexo I de la Resolución N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

3. Especificar el destino al que serán aplicadas las acreencias que se transfieren, tutelándose la finalidad que ha dado origen al régimen de compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de larga distancia.

ARTÍCULO 4°.- La SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por sí o a través de sus dependencias con competencia específica, gestionará las instrucciones de pago correspondientes dirigidas al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a fin de efectuar las transferencias de las acreencias que se generen por aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- La rendición de las acreencias percibidas conforme el artículo 1° de la presente resolución, se efectuará conforme lo previsto en la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE o la que en el futuro la modifique o reemplace.

ARTÍCULO 6°.- Los gastos que demande la implementación de la presente resolución serán atendidos con los fondos provenientes del Presupuesto General de la Nación, conforme lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones introducidas por el artículo 1° del Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, normas concordantes y complementarias, y se imputarán a la partida presupuestaria 5.5.4, correspondiente al ejercicio 2020, Jurisdicción 57, SAF 327 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, Programa 61, Actividad 18.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Andrés Meoni

e. 21/12/2020 N° 65308/20 v. 21/12/2020
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