Administración Federal de Ingresos Públicos
y
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Resolución Conjunta General 3018 y 1/2011
Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Nº 26.522. Forma, plazos y condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados.
Bs. As., 20/1/2011
VISTO el Expediente Nº 1465/10 del Registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Título V de la Ley Nº 26.522 establece gravámenes que recaen sobre los Servicios de Comunicación Audiovisual en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, cuya fiscalización, control y verificación estarán a cargo de la Autoridad de Aplicación por vía de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con sujeción a las Leyes Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y Nº 24.769 y sus modificaciones.
Que el Artículo 10 de la primera de las leyes citadas crea como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, asignándole el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.522.
Que el Artículo 12 de la ley mencionada en último término dispone que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL tiene entre sus funciones y misiones aplicar, interpretar y hacer cumplir dicha ley y sus normas reglamentarias.
Que el Decreto Nº 1225 del 31 de agosto de 2010 reglamentó el Artículo 94 de la aludida norma legal, contemplando los aspectos vinculados con la determinación de los referidos gravámenes, incluido el cómputo como pago a cuenta del impuesto al valor agregado.
Que en consecuencia, corresponde el dictado de una norma conjunta a los fines de disponer la forma, plazos y condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 12 y 95 de la Ley Nº 26.522 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Y
El PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVEN:
A - ALCANCE
Artículo 1º — Las personas físicas o jurídicas que realicen las operaciones alcanzadas por el gravamen establecido en el Artículo 94 de la Ley Nº 26.522, deberán liquidar e ingresar el mismo conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se disponen en esta norma conjunta.
B - ALTA EN EL GRAVAMEN
Art. 2º — Los responsables alcanzados deberán solicitar el alta a través del sitio "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral" aprobado por la Resolución General Nº 2570, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, seleccionando "Impuesto a los Servicios de Comunicación Audiovisual - Ley Nº 26.522".
Para acceder a la mencionada opción del sitio "web" se deberá contar con "Clave Fiscal", obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General 2239, su modificatoria y sus complementarias, del citado organismo.
C - DETERMINACION DEL GRAVAMEN
Art. 3º — Los sujetos indicados en el Artículo 1º de la presente, para determinar el gravamen conforme a lo previsto en el Artículo 94 del Anexo I del Decreto Nº 1225 del 31 de agosto de 2010, deberán aplicar al monto que resulta de deducir de la facturación bruta el importe tributado en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos en las Provincias y/o en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el porcentaje que para cada caso se fija en el Anexo I de la presente norma conjunta.
Art. 4º — A los fines de computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el monto abonado en concepto del gravamen a los servicios de comunicación audiovisual dispuesto por el Artículo 94 del Anexo I del Decreto Nº 1225/10, conforme a lo previsto por el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
a) Deberá efectuarse dicho cómputo con carácter previo a la deducción de los ingresos directos del propio impuesto,
b) no podrá generar saldo a favor en el impuesto al valor agregado,
c) de existir remanente, se podrá utilizar en los períodos fiscales siguientes en los que surja saldo a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y
d) se consignará en el campo "Pago a cuenta AFSCA - Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual" de la pantalla "Régimen de pagos a cuenta", de la ventana "Ingresos directos" del programa aplicativo del gravamen.
D - INGRESO DEL GRAVAMEN
Art. 5º — A fin de liquidar e informar el gravamen que corresponda, se utilizará el programa aplicativo denominado "SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL - Versión 1.0", que genera el formulario de declaración jurada Nº 966, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo II de la presente.
El referido programa aplicativo se encontrará disponible en el sitio "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar) y deberá utilizarse para la liquidación del gravamen correspondiente a todas las operaciones que se realicen durante el mes de enero, con vencimiento en el mes de febrero y períodos siguientes.
Art. 6º — El formulario de declaración jurada Nº 966, se presentará mediante transferencia electrónica de datos a través del citado sitio "web", conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. A tal efecto se utilizará la respectiva "Clave Fiscal", obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias, de la mencionada Administración Federal.
Art. 7º — La obligación de presentar el formulario de declaración jurada Nº 966 deberá cumplirse aun cuando no se hayan efectuado operaciones alcanzadas en el período.
Art. 8º — El saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, así como los intereses y multas que pudieran corresponder, se ingresará en la forma que se indica seguidamente, según se trate de:
a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI), y sus respectivas modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria y complementarias, del citado Organismo, a cuyo efecto deberán generar el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP).
b) Demás responsables: opcionalmente por el procedimiento indicado en el inciso a) o mediante depósito bancario, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1217 y su modificación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a cuyo efecto deberán concurrir a las entidades bancarias habilitadas - con los correspondientes elementos de pago.
A tales fines se considerará el código de impuesto 313: Impuesto a los Servicios de Comunicación Audiovisual - Ley Nº 26.522.
E - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9º — La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante deberá efectuarse hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual liquidado.
Art. 10. — La determinación e ingreso del Impuesto a los Servicios de Radiodifusión instituido por el Artículo 73 de la Ley Nº 22.285, sus modificatorias y complementarias, correspondiente a los períodos devengados hasta la finalización de Ia vigencia de dicho impuesto, deberá realizarse mediante el programa aplicativo denominado "CIRAVI - Versión 3.0", de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1772, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 11. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS reglamentará las cuestiones inherentes a la aprobación de futuras versiones de la aplicación utilizada para la liquidación del gravamen del asunto, como así también de las formas y condiciones de su pago.
Art. 12. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente, el programa aplicativo denominado "SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL - Versión 1.0" y el formulario de declaración jurada Nº 966.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. — Juan G. Mariotto.
ANEXO I
RESOLUCION GENERAL Nº 3018 (AFIP)
RESOLUCION Nº 0001 (AFSCA)
A – Categorías
Categoría A: Servicios con área de prestación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Categoría B: Servicios con área de prestación en ciudades con SEISCIENTOS MIL (600.000) o más habitantes.
Categoría C: Servidos con área de prestación en ciudades con menos de SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes.
Categoría D: Servicios con área de prestación en ciudades con menos de CIEN MIL (100.000) habitantes.
B - Porcentajes
1. Televisión abierta
- Media y alta potencia | Categoría A | 5% |
- Media y alta potencia | Categoría B | 3,5% |
- Media y alta potencia | Categoría C | 2,5% |
- Media y alta potencia | Categoría D | 2% |
2. Radiodifusión sonora
- AM | Categoría A | 2,5% |
- AM | Categoría B | 1,5% |
- AM | Categoría C | 1% |
- AM | Categoría D | 0,5% |
- FM | Categoría A | 2,5% |
- FM | Categoría B | 2% |
- FM | Categoría C | 1,5% |
- FM | Categoría D | 1% |
3. Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia
- Categoría A y B | 2% |
- Categoría C y D | 1% |
4. Servicios satelitales por suscripción | 5% |
5. Servicios no satelitales por suscripción
- Categoría A | 5% |
- Categoría B | 3,5% |
- Categoría C | 2,5% |
- Categoría D | 2% |
6. Señales
- Extranjeras | 5% |
- Nacionales | 3% |
7. Otros productos y servicios
- Categoría A y B | 3% |
- Categoría C y D | 1,5% |
ANEXO II
RESOLUCION GENERAL Nº 3018 (AFIP)
RESOLUCION Nº 0001 (AFSCA)
SISTEMA "SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL - Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
Este programa aplicativo deberá ser utilizado por aquellos contribuyentes titulares de los Servicios de Comunicación Audiovisual, a efectos de liquidar e ingresar el impuesto establecido por la Ley Nº 26.522 y generar las respectivas declaraciones juradas.
Los datos identificatorios de cada contribuyente, deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1".
La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.
1. Descripción general del sistema
La función principal del sistema es generar el respectivo formulario de declaración jurada, independiente para cada uno de los conceptos alcanzados por el gravamen que forma parte del aplicativo.
2. Requerimientos de "hardware" y "software"
2.1. Pentium II o superior.
2.2. Memoria RAM mínima: 64 Mb.
2.3. Memoria RAM recomendable: 265 Mb.
2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. (disponibles para la instalación).
2.5. Disquetera 3W HD (1.44 Mb).
2.6. "Windows", 98 o superior o "Windows NT".
2.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1".
3. Metodología para la generación de la declaración jurada
Para la determinación del impuesto el sistema requerirá información referida a las licencias, los servicios prestados, montos y conceptos facturados.
———
NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.