MERCOSUR/GMC/RES. N° 30/15
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 38/98, 17/01 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que mediante la presente Resolución se reglamentan los instrumentos designados termómetros clínicos de líquido termométrico en vidrio destinados a medir la temperatura del cuerpo humano.
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR de termómetros clínicos de líquido termométrico en vidrio destinados a medir la temperatura del cuerpo humano”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Cada aprobación de modelo y verificación primitiva efectuadas por alguno de los Estados Partes serán aceptadas por los demás Estados Partes una vez establecido un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo para estos instrumentos.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 3 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 5 - La Resolución GMC N° 17/01 se aplicará también a los líquidos termométricos distintos al mercurio.
Art. 6 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/1/2016.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE TERMÓMETROS CLÍNICOS DE LÍQUIDO TERMOMÉTRICO EN VIDRIO DESTINADOS A MEDIR LA TEMPERATURA DEL CUERPO HUMANO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 38/98, 17/01 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que mediante la presente Resolución se reglamentan los instrumentos designados termómetros clínicos de líquido termométrico en vidrio destinados a medir la temperatura del cuerpo humano.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR de termómetros clínicos de líquido termométrico en vidrio destinados a medir la temperatura del cuerpo humano”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Cada aprobación de modelo y verificación primitiva efectuadas por alguno de los Estados Partes serán aceptadas por los demás Estados Partes una vez establecido un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo para estos instrumentos.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 3 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 5 - La Resolución GMC N° 17/01 se aplicará también a los líquidos termométricos distintos al mercurio.
Art. 6 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/1/2016.
XLV GMC EXT. - Brasilia, 15/VII/15.
IF-2020-54786557-zAPN-SSADYC#MDP
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE TERMÓMETROS CLÍNICOS DE LÍQUIDO TERMOMÉTRICO EN VIDRIO
DESTINADOS A MEDIR LA TEMPERATURA DEL CUERPO HUMANO
Los Termómetros Clínicos de líquido termométrico en vidrio, con dispositivo de máxima, destinados a medir la temperatura en el cuerpo humano, exceptuando los termómetros para bebes prematuros y de ovulación, deberán cumplir los requisitos aplicables de la Resolución GMC N° 17/01 en la aprobación de modelo y en la verificación primitiva mediante el plan de muestreo de acuerdo con la norma ISO 2859-1:1999.DESTINADOS A MEDIR LA TEMPERATURA DEL CUERPO HUMANO
IF-2020-54786557-APN-SSADYC#MDP