Primera Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Vestido
SALARIOS
Resolución 3/2007
Apruébanse Tarifas de Salarios Mínimos de Trabajadores a Domicilio.
Bs. As., 9/10/2007
VISTO el Expediente Nº 1.178.904/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 12.713 y su Decreto Reglamentario Nº 118.755 y la Resolución de la PRIMERA COMISION DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Nº 2 de fecha 7 de septiembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que en el seno de la Primera Comisión de salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Vestido, los sectores que la integran coincidieron en la necesidad de actualizar los Salarios de los Trabajadores a Domicilio.
Que por Resolución Nº 2/07 de fecha 7 de septiembre de 2007 se aprobaron las tarifas de salarios mínimos Nº 1-1/1, 1-2/1 a 2/5, 1-4/1 a 4/5, 1-5/1 a 5/8 y 1-6/2 a 6/10.
Que en los considerandos de la misma se expresó que algunos renglones básicos quedaban pendientes de determinación.
Que puesta a consideración dicha cuestión y luego de un amplio debate, los representantes sectoriales decidieron aprobar los ítems pendientes de determinación que suplantarán a las vigentes por Resolución Nº 2/07 correspondientes a las Tarifas de Salarios Mínimos Nº 1- 2/ 2 renglones básicos 101 bis, 101 ter, 139 bis y 140 y Tarifa de Salarios Mínimos Nº 1- 2/4 renglones básicos 15, 16, 18 y 20.
Que asimismo, las partes establecen que las nuevas Tarifas de Salarios regirán a partir del 23 de agosto de 2007.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 25 inciso a) de la Ley 12.713.
POR ELLO,
LA PRIMERA COMISION DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL VESTIDO
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse los renglones básicos 101 bis, 101 ter, 139 bis y 140 correspondientes a la Tarifa de Salarios Mínimos Nº 1-2/2 y los renglones básicos 15, 16, 18 y 20 correspondientes a la Tarifa de Salarios Mínimos Nº 1-2/4 los que como Anexo forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — Los renglones básicos aprobados por el artículo 1º tendrán vigencia a partir del 23 de agosto de 2007 y suplantarán a los que se encontraban pendientes de determinación por Resolución de la Primera Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Vestido Nº 2 de fecha 7 de septiembre de 2007.
Art. 3º — La presente Resolución resultará de aplicación en el ámbito de todo el territorio del país.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marta Bonafine. — Paola Egea. — Carlos Delamer. — Diego F. Acamovsky. — Romildo F. Ranu.
TRABAJO A DOMICILIO - LEY 12.713
TARIFA DE SALARIOS MINIMOS Nº 2/2
CONFECCION EN GENERAL (PARA HOMBRES)
CONFECCION EN TODO EL AMBITO DEL PAIS
SACOS DE CONFECCION FINA PARA HOMBRES