Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA


Ministerio de Economía

CONTRATACIONES DEL ESTADO

Resolución 3/2001

Apruébanse normas complementarias para la implementación del régimen establecido en la Ley N° 25.344. Contratos de servicios, suministros, consultoría y demás comprendidos en el artículo 2° de la citada ley. Contratos de obra.

Bs. As., 2/1/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 020-003891/2000 del registro del MINISTERIO DF ECONOMIA la Ley N° 25.344 de Emergencia Económico-Financiera y su Decreto Reglamentario N° 1116 de fecha 29 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° del Anexo I del Decreto citado en el VISTO, faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA a dictar las normas complementarias necesarias para la implementación del régimen establecido en el Capítulo II —De los Contratos del Sector Público Nacional— de la Ley 25.344 de Emergencia Económico-Financiera.

Que en orden a lo mencionado precedentemente la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio, ha elaborado las aludidas normas complementarias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que es de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas a MINISTERIO DE ECONOMIA en el artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 1116 de fecha 29 de noviembre de 2000.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébanse las normas complementarias que hacen a la implementación de régimen establecido en el Capítulo II —De los Contratos del Sector Público Nacional— de la Ley N° 25.344, en los términos que surgen de los Anexos I y II, que integran la presente.

Art. 2° — Delégase en la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, las facultades de interpretación y aplicación de la normativa que por este acto se aprueba.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — José L. Machinea.

ANEXO I

Contratos de servicios, suministros, consultaría y demás comprendidos en el Artículo 2° de la Ley 25.344 de Emergencia Económico-Financiera

A — Rescisión del contrato

1. Notificación de la rescisión Declarada por la Autoridad Competente la rescisión de un contrato de servicios, de suministros, de consultaría o de cualquier otro tipo con fundamento en lo previsto en el Artículo 2° de la Ley 25.344 de Emergencia Económico-Financiera, con excepción de los contratos de obra, el organismo contratante correspondiente deberá notificarla en forma fehaciente al adjudicatario, dentro del término de CINCO (5) días corridos de emitido el referido acto.

2. Intervención de la Comisión de Recepciones Una vez notificada la rescisión, el organismo contratante deberá solicitar a la Comisión de Recepción Definitiva u órgano que haga sus veces, que labre un acta a los efectos de verificar el estado de cumplimiento de las prestaciones adjudicadas oportunamente al proveedor cuyo contrato se ha rescindido, la que deberá emitirse en un plazo de hasta DIEZ (10) días corridos.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 17 y 456/2004 del Ministerio del Interior y del Ministerio de Economía y Producción B.O. 22/7/2004 se prorroga desde el 1° de junio de 2004 y hasta el cumplimiento de su cometido el plazo para el funcionamiento de la Comisión de Recepción prevista el Anexo I, punto A de la presente norma y lo dispuesto en el art. 2° del Decreto N° 669/2001).

3. Devolución de Garantías

En caso que del acta emitida por la Comisión de Recepción Definitiva u órgano que haga sus veces, surgiere que el proveedor, hasta el momento de notificada la rescisión, ha dado cumplimiento a las prestaciones conforme con lo estipulado en el contrato, el organismo contratante deberá proceder a la devolución de las garantías de mantenimiento de oferta y/o de cumplimiento de contrato que tuviera en custodia, siempre y cuando no hubiese operado la renuncia tácita de las mismas a favor del Estado.

Si se constatare la existencia de incumplimientos, respecto de las prestaciones adjudicadas, al momento de notificada la rescisión, el organismo contratante deberá proceder a la devolución de las garantías de mantenimiento de oferta y/o de cumplimiento de contrato, en la proporción que corresponda.

4. Consecuencias de la rescisión contractual Producida la rescisión contractual en virtud de las causales establecidas en el Artículo 2° de la Ley 25.344 de Emergencia Económico-Financiera, se generarán las siguientes consecuencias:

I.— No se hará lugar a reclamación alguna por lucro cesante, o por intereses de capitales requeridos para financiación.

II.— El adjudicatario tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos directos e improductivos en que probare haber incurrido con posterioridad a la adjudicación y con motivo del contrato.

III.— A los fines de la liquidación y pago de los créditos del adjudicatario anteriores a la rescisión del contrato, tales como facturas impagas, aquél deberá acreditarlos fehacientemente.

5. Continuidad en la ejecución del contrato

En aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra, o la ejecución del contrato, conforme las pautas previstas en el Artículo 3° de la Ley 25.344, previa aprobación de la Autoridad Competente, en razón de la materia, se seguirá el siguiente procedimiento: El Organismo Contratante deberá notificar al adjudicatario las nuevas condiciones de ejecución del contrato, con arreglo a los incisos a) y c) del Artículo 3° de la Ley 25.344, proponiendo además la forma y plazo de pago de las sumas adeudadas.

El adjudicatario deberá aceptar o rechazar la propuesta dentro del plazo de DIEZ (10) DIAS hábiles de notificado.

Si la propuesta fuera aceptada por el adjudicatario se formalizará el acuerdo pertinente de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del Artículo 3° de la Ley 25.344.

Si la propuesta fuera rechazada por el adjudicatario o este no hubiese formulado la aceptación dentro del término previsto a tal efecto o ante su silencio, la Autoridad Competente decidirá sobre la rescisión del contrato según lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 25.344.

Contratos de Obra

ANEXO II

A — Rescisión del contrato

1. Notificación

Declarada por la Autoridad Competente la rescisión de un contrato de obra en las condiciones y por las razones establecidas en el artículo 2° de la Ley 25.344, el comitente la notificará al contratista dentro del término de CINCO (5) días corridos de emitido el referido acto y le indicará la fecha y lugar en que deberá proceder a entregar las obras y/o trabajos.

2. Inventario de bienes

En la fecha indicada se llevará a cabo el inventario de los bienes y elementos existentes en la obra, dejándose constancia de su estado, luego de lo cual el comitente recibirá la obra provisionalmente, suscribiéndose el acta respectiva.

3. Incomparecencia del contratista

En caso de incomparecencia del contratista, el comitente podrá tomar la obra directamente, practicar las medidas que estime pertinentes y labrar el Acta, en la que se dejará constancia de los mismos recaudos citados en el párrafo anterior. Dicha Acta se tendrá por aceptada y reconocida por el contratista que no hubiere comparecido.

4. Devolución de fianzas, garantías y/o fondos de reparo

Las fianzas, garantías y/o fondos de reparo se devolverán al contratista, si correspondiere, luego de operado el vencimiento del plazo de garantía y de efectuada la recepción definitiva prevista en el contrato.

5. Consecuencias de la Rescisión

I.— En ningún caso el contratista podrá reclamar el lucro cesante, beneficios o utilidades dejados de percibir con motivo de la rescisión.

II.— En los casos en que el comitente hubiere entregado materiales o elementos al contratista, éstos deberán ser devueltos al comitente dentro del plazo que éste fije.

III.— A los fines de la liquidación y pago de los créditos del contratista anteriores a la rescisión del contrato, tales como facturas, certificados o intereses impagos, aquél deberá acreditarlos fehacientemente, y presentar un detalle pormenorizado de tales créditos, efectuando las liquidaciones del caso.

A los fines de la aplicación del inciso a) del artículo 54 de la Ley N° 13.064, al que remite el artículo 2° de la Ley N° 25.344, no se considerarán como necesarios para la obra los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres del contratista.

Por resolución fundada de la Autoridad Competente, se podrán disponer excepciones a lo determinado en el párrafo anterior.

En tal caso, si dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de la notificación de la rescisión, contratista y comitente no arribaren a un acuerdo respecto al valor de dichos bienes, este último podrá liquidar de oficio los importes que estime corresponder al contratista por tales conceptos, siguiendo el criterio que determina el inciso a) del artículo 54 de la ley N° 13.064.

B — Continuidad en la ejecución del contrato.

La necesidad de continuar con la ejecución del contrato, previo acuerdo de partes sobre las bases establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 25.344, será decidida en cada caso por la Autoridad Competente, según el siguiente procedimiento, sin perjuicio de declarar su rescisión conforme con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 25.344 cuando su continuación resultara, en cualquier caso, afectada por la situación de emergencia contemplada en la citada norma.

1. Inicio del procedimiento

Se le notificarán al contratista las nuevas condiciones de ejecución del contrato, con arreglo a los incisos a) y c) del artículo 3° de la Ley N° 25.344, proponiendo además las condiciones de pago de la deuda en mora que pudiere existir, según lo establecido en el inciso b) del mismo artículo.

El contratista deberá aceptar o rechazar la propuesta dentro del término de DIEZ (10) días hábiles de notificado.

Si la propuesta fuere rechazada o no hubiere respuesta en término, se decidirá acerca de la rescisión del contrato con el régimen y efectos establecidos en el artículo 2° de la Ley 25.344 y en esta reglamentación.

Si las modificaciones fueren aceptadas por el contratista, se formalizará el acuerdo pertinente de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 3° de la Ley N° 25.344.

En todos los casos, en que las sumas a abonar debieran ser total o parcialmente a cargo del TESORO NACIONAL deberá integrarse a las negociaciones un representante de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

2. Aprobación de la recomposición de contrato

Los acuerdos de recomposición del contrato deberá contener como mínimo, los recaudos que se mencionan a continuación:

I.— Identificación del comitente.

II.— Identificación del contratista.

III.— Domicilio constituido de ambas partes.

IV.— Instrumentos que acrediten la legitimación de quien firme en representación del contratista.

V.— Contrato a que se refiere.

VI.— Monto reconocido al contratista en virtud de los conceptos del inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 25.344, plazo y forma de pago o, en su caso, recibo de los títulos de deuda pública.

VII.— Conformidad expresa del contratista con las liquidaciones que se practiquen.

VIII.— Individualización de los títulos que reciba el contratista.

IX.— En su caso, la adecuación del proyecto constructivo y, en todo supuesto, el nuevo plazo de obras y el plan de trabajo pertinente y la exención de multa que hubiera correspondido por retraso.

X.— Renuncia de la contratista a su derecho de percibir gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo o paralización total o parcial de la obra, devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo que aquí se prevé; como así también al resarcimiento de los daños y perjuicios por la mora en el pago, mecanismos de actualización, plazos y condiciones por el mismo concepto, con motivo de las obligaciones vencidas a que se refiere el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 25.344.

XI.— En su caso, la constancia de que las partes suscriben el Acta Acuerdo 'ad referéndum' de la Autoridad Competente en la materia.

XII.— Número de cuotas y monto de cada una.

XIII.— Fecha de vencimiento de la primera cuota.

XIV.— Cláusula de mora.

El órgano o ente, empresa o sociedad que celebró el acuerdo, a través de la Autoridad Competente, deberá remitir al MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los QUINCE (15) días de aprobada, copia de la pertinente Acta Acuerdo que suscriba.

 

— FE DE ERRATAS —

MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución N° 3/2001-ME

En la edición del 17 de enero de 2001, donde se publicó la mencionada Resolución, se deslizó en el cuarto Considerando el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE: Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas a MINISTERIO DE ECONOMIA en el artículo 3° …

DEBE DECIR: Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al MINISTERIO DE ECONOMIA en el artículo 3° …

Antecedentes Normativos

-Anexo I, punto A, por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 1 y 14/2004 del MI y del MEyP B.O. 22/7/2004 se prorroga hasta el 31 de mayo de 2004 el plazo para el cumplimiento del cometido de la Comisión de Recepción, a los fines previstos en la presente norma y a lo dispuesto en el art. 2° del Decreto N° 669/2001;

-Anexo I, punto A, por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 126 y 6/2002 del ME y MI B.O. 4/7/2002 se prorroga a partir del 21 de abril de 2002 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días el plazo para el cumplimiento del cometido de la Comisión de recepción, a los fines previstos en la presente norma y a lo dispuesto en el art. 2° del Decreto N° 669/2001;

- Anexo I, punto A 2, por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 3/02 MI y 102/02 ME B.O. 26/3/2002 se amplía el plazo dispuesto para el cumplimiento del cometido de la Comisión de Recepción, el que será de SESENTA (60) días corridos a partir del dictado de la Resolución de referencia, pudiendo prorrogarse el mismo por igual período por decisión unánime de sus miembros;

- Anexo I, punto A 2, por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 19/01 MI y 171/01 ME B.O. 7/6/2001 se dispone que el plazo de DIEZ (10) días corridos, se computará a partir del dictado de la Resolución de referencia.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 126 y 6/2002 del ME y MI B.O. 4/7/2002 se prorroga a partir del 21 de abril de 2002 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días el plazo para el cumplimiento del cometido de la Comisión de recepción, a los fines previstos en la presente norma y a lo dispuesto en el art. 2° del Decreto N° 669/2001).

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