IMPUESTOS
Res. 2950/89-DGI
Procedimiento e Impuestos Varios. Impuesto a las Ganancias, sobre los Beneficios Eventuales, sobre los Capitales, Internos y sobre el Patrimonio Neto. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Gravamen de emergencia a los premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos. Coeficientes, índice e importes aplicables.
Bs. As.; 18/1/89
VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y
CONSIDERANDO:
Que consecuentemente se hace necesario establecer factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1º — A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.
1. — PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.
1.1. Coeficientes de actualización de valores.
Art. 2º — Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:
I) Para el mes de diciembre de 1988, a los efectos dispuestos por:
a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986:
b) los artículos 13, 17 y 20 del Impuesto al Valor Agregado, Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones;
c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;
d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley Nº 23.427;
e) el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986;
f) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
II) Para el mes de enero de 1989, a los efectos dispuestos por los artículos 8º y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones.
III) Para el mes de febrero de 1989, a los efectos dispuestos por:
a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;
b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.
1.2.— Actualización de montos por devolución, compensación, etc., Art. 129. Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Solicitudes de facilidades de pago. Coeficientes.
Art. 3º — Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de febrero de 1989, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:
a) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7º - Resolución Nº 10/88 S. H.).
b) Solicitudes de facilidades de pago, formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.549, que no hubieran caducado a dicha fecha (artículo 9º — Resolución Nº 10/88 S. H.).
1.3. — Régimen de anticipos
Art. 4º — A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2º de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben, operarse en el mes de febrero de 1989.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Cierre del ejercicio anterior | Anticipo | Coeficiente |
1988 | ||
Marzo | 3ro. | 6,3494 |
Mayo | 2do. | 4,9068 |
Julio | 1ro. | 3,5618 |
IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES
Cierre del ejercicio anterior | Anticipo | Coeficiente |
1988 | ||
Abril | 3ro. | 3,0803 |
Junio | 2do. | 2,0143 |
Agosto | 1ro. | 1,2212 |
Art. 5º — A los efectos dispuestos por el artículo 6º de la Resolución General Nº 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de febrero de 1989.
Cierre del ejercicio anterior | Anticipo | Coeficiente |
1988 | ||
Abril | 3ro. | 3,0803 |
Junio | 2do. | 2,0143 |
Agosto | 1ro. | 1,2212 |
Art. 6º — De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4º de la Resolución General Nº 1.787 y sus modificaciones —régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades— y por el tercer párrafo del artículo 5º de la Resolución General Nº 1.878 y sus modificaciones —régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales— fíjase en NOVECIENTOS SIETE AUSTRALES (A 907) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de febrero de 1989.
Art. 7º — De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General Nº 2.753 y sus modificaciones, fíjase en QUINIENTOS SESENTA Y SIETE AUSTRALES (A 567), el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de febrero de 1989.
2. — IMPUESTO A LAS GANANCIAS
2.1. — Ajuste por inflación.
Art. 8º — A los efectos dispuestos por el artículo 2º de la Resolución General Nº 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de octubre de 1988 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 2.439.089,1.
2.2. — Compra o construcción de vivienda propia
Art. 9º — Establécese el importe referido en el artículo 100 —deducción por compra o construcción de vivienda propia— de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 53.289) aplicable para el mes de diciembre de 1988.
2.3. — Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones.
Art. 10. — A los fines previstos en el artículo 1º de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de febrero de 1989, hasta las sumas que se indican a continuación:
2.4.— Donaciones
Art. 11. — Modifícase el artículo 4º de la Resolución General Nº 1.965 con aplicación para el mes de febrero de 1989, en la siguiente forma:
"Art. 4º — No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:
1º) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO AUSTRALES (A 2.818).
2º) Las demás donaciones hasta la suma de NOVECIENTOS DOS AUSTRALES (A 902).
En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.
El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE AUSTRALES (A 4.509) anuales por contribuyente.
2.5. — Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Diciembre de 1988.
Art. 12. — Establécese en la suma de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN AUSTRALES (A 93.591) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de diciembre de 1988.
2.6 — Agentes de retención. Resolución General Nº 2.651, artículo 7º, párrafo 3º, inciso a). Beneficiarios exceptuados. Período fiscal 1988.
Art. 13. — Fíjase en TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO AUSTRALES (A 359.585) el importe establecido en el inciso a), párrafo tercero, del artículo 7º de la Resolución General Nº 2.651 —ganancias netas anuales que deberán igualarse o superarse para que corresponda la presentación del formulario Nº 295/Continuación—, por el período fiscal 1988.
2.7. — Artículo 25, Actualización anual de importes. Período fiscal 1988.
Art. 14. — A los efectos dispuestos por el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se actualizan para el período fiscal 1988, los importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 81 inciso b), de dicha ley, y los tramos de la escala contenida en el art. 90 de la misma, conforme se establece seguidamente:
A) Gastos de sepelios (artículo 22 de la ley) | A 7.487 |
B) Ganancias no imponibles (artículo 23, inciso a) de la ley) | A 35.546 |
C) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. B) de la ley) | |
1. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducciín | A 35.546 |
2. Cónyuge | A 17.773 |
2.8.— Artículo 24 de la ley. Importes mensuales año 1988.
Art. 15. — A los efectos dispuestos por el artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes, correspondientes al período fiscal 1988.
A) Nacimientos, casamientos, etc.
MES | CONYUGE A | HIJOS Y OTRAS CARGAS A |
Enero | 17.773 | 8.887 |
Febrero | 17.247 | 8.624 |
Marzo | 16.650 | 8.326 |
Abril | 15.956 | 7.979 |
Mayo | 15.145 | 7.574 |
Junio | 14.146 | 7.074 |
Julio | 12.906 | 6.454 |
Agosto | 11.356 | 5.679 |
Septiembre | 9.311 | 4.657 |
Octubre | 7.135 | 3.569 |
Noviembre | 4.860 | 2.431 |
Diciembre | 2.497 | 1.249 |
B) Fallecimiento, mayoría de edad, etc.
MES | CONYUGE A | HIJOS Y OTRAS CARGAS A |
Enero | 526 | 263 |
Febrero | 1.123 | 561 |
Marzo | 1.817 | 908 |
Abril | 2.628 | 1.313 |
Mayo | 3.627 | 1.813 |
Junio | 4.867 | 2.433 |
Julio | 6.417 | 3.208 |
Agosto | 8.462 | 4.230 |
Septiembre | 10.638 | 5.318 |
Octubre | 12.913 | 6.456 |
Noviembre | 15.276 | 7.638 |
Diciembre | 17.773 | 8.887 |
2.9.— Reembolso Fiscal. Ley Nº 22.371 y sus modificaciones. Actualización anual de importes. Período fiscal 1989.
Art. 16. — A efectos de lo dispuesto en los artículos 3º y 5º de la Ley Nº 22.371 y sus modificaciones, fíjanse para el período fiscal 1989 los siguientes importes:
a) Mínimo de inversiones realizadas en los términos de la ley para la solicitud de reembolso (artículo 3º): CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN AUSTRALES (A 140.831).
b) Máximo de inversiones por cada beneficiario y por año calendario por el cual se podrá solicitar reembolso (artículo 5º): SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO AUSTRALES (A 70. 415.625).
2.10. — Aportes individuales correspondientes a planes de seguro de retiro privados, administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Año fiscal 1988.
Art. 17. — A los efectos establecidos por el segundo párrafo del artículo incorporado a continuación del inciso d) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, según lo dispuesto por el Título III, artículo 40, punto 9º, de la Ley Nº 23.549, fíjase en SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN AUSTRALES (A 63.791) la suma deducible en concepto de aportes individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados, administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por el año fiscal 1988.
3. — IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.
Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.
Art. 18. — Fíjase el importe establecido por el artículo 15 —beneficio mínimo anual no sujeto a imposición— de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS AUSTRALES (A 35.486) aplicable para el mes de febrero de 1989.
4. — IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES
Art. 19. — Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3º —impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento— de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado 1986, en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ASUTRALES (A 2.476) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de diciembre de 1988.
5. — FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA
Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso
Art. 20. — Fíjase el importe establecido por el artículo 16 —contribución especial no sujeta a ingreso— de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley Nº 23.427, en la suma de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 14.194) aplicable para el mes de diciembre de 1988.
6. — GRAVAMEN DE EMERGENCIA A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEOS Y CONCURSOS DEPORTIVOS.
Actualización anual del monto de la exención. Período fiscal 1989.
Art. 21. — Fíjase el monto previsto por el artículo 5º de la Ley de Gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteos y Concursos Deportivos. Ley Nº 20.630 y sus modificaciones, en la suma de QUINCE MIL NOVENTA Y UN ASUTRALES (A 15.091), vigente para el período fiscal 1989.
7. — IMPUESTOS INTERNOS
Actualización anual de importes. Período fiscal 1989.
7. 1. — Multas por defraudaciones de montos indeterminados.
Art. 22. — Establécense los importes referidos en el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en las sumas de MIL OCHOCIENTOS TRECE AUSTRALES (A 1.813.-) y TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS AUSTRALES (A 362.566.-) aplicables para el período fiscal 1989.
7. 2. — Multas por infracciones leves y graves.
Art. 23. — Establécense los importes referidos en el artículo 41 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en las sumas que a continuación se indican, aplicables para el período fiscal 1989.
a) Multas por infracciones leves: las sumas de CIENTO CUARENTA Y CINCO AUSTRALES (A 145.-) y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN ASUTRALES (A 7.251.-).
b) Multas por infracciones graves: las sumas de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 1.450.-) y SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE AUSTRALES (A 72.513.-).
8. — IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO NETO
Actualización anual de importes. Período fiscal 1988.
Art. 24. — A efectos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986, se actualizan para el período fiscal 1988 los siguientes importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 12 y 14 de la mencionada norma legal, y los tramos de las escalas indicadas en los artículos 13 y 6º último párrafo, de la misma, conforme se establece a continuación:
Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos M. Da Corte.