Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL


Ministerio de Salud y Acción Social

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución 295/99

Modifícase en la parte correspondiente a la identidad y calidad de las leches fermentadas.

Bs. As., 14/4/99

VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Grupo Mercado Común Nº 47/97, los Artículos 576, 577, 577 bis, 577 tris, 578, 578 bis, 579, 580, 581, 581 bis y 581 tris del Código Alimentario Argentino y el Expediente Nº 1-47-7542-98-6 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que por la referida ley 23.981 se aprobó el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en el Capítulo I, Artículo 1º del aludido Tratado los Estados-Parte acordaron constituir el referido Mercado Común, asumiendo el compromiso de incorporar en la legislación nacional en las áreas que corresponda, las armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación de los mismos.

Que el Grupo Mercado Común ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común Nº 47/97 referida a la identidad y calidad de leches fermentadas.

Que a los fines de la incorporación de la citada Resolución al Código Alimentario Argentino, resulta necesario modificar los Artículos 576 y 577 tris, y derogar los artículos 577, 577 bis, 578, 578 bis, 579, 580, 581, 581 bis y 581 tris del mencionado cuerpo normativo.

Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso h), apartado 1º del Decreto 101/85.

Por ello;

EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el Artículo 576 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 576.- 1. DESCRIPCION

1.1. Definición.

Se entiende por leches fermentadas los productos, adicionados o no de otras sustancias alimenticias, obtenidos por coagulación y disminución del pH de la leche o leche reconstituida, adicionada o no de otros productos lácteos, por fermentación láctica mediante la acción de cultivos de microorganismos específicos. Estos microorganismos específicos deben ser viables, activos y abundantes en el producto final durante su período de validez.

1.1.1. Yogur o Yoghurt o logurte:

Se entiende por Yogur o Yoghurt o logurte, en adelante Yogur, el producto incluido en la definición 1.1. cuya fermentación se realiza con cultivos protosimbióticos de Lactobacillus delbrueckii subsp. bulgaricus y Streptococcus salivarius subsp. termophilus a los que en forma complementaria pueden acompañar otras bacterias ácido-lácticas que, por su actividad, contribuyen a la determinación de las características del producto terminado.

1.1.2. Leche Fermentada o Cultivada.

Se entiende por Leche Fermentada o Cultivada el producto incluido en la definición 1.1. cuya fermentación se realiza con uno o varios de los siguientes cultivos:

Lactobacillus acidophilus, Lactobacillus casei, Bifidobacterium spp, Streptococcus salivarius subsp. termophilus y/u otras bacterias acidolácticas que, por su actividad, contribuyen a la determinación de las características del producto terminado.

1.1.2.1. Leche Acidófila o Acidofilada

Se entiende por Leche Acidófila o Acidofilada el producto incluido en la definición 1.1.2. cuya fermentación se realiza exclusivamente con cultivos de Lactobacillus acidophilus.

1.1.3. Kefir

Se entiende por Kefir el producto incluido en la definición 1.1. cuya fermentación se realiza con cultivos acidolácticos elaborados con granos de Kefir, Lactobacillus Kefir, especies de los géneros Leuconostoc, Lactococcus y Acetobacter, con producción de ácido láctico, etanol y dióxido de carbono. Los granos de Kefir están constituidos por levaduras fermentadoras de la lactosa (Kluyveromyces marxianus) y levaduras no fermentadoras de la lactosa (Saccharomyces omnisporus, Saccharomyces cerevisae y Saccharomyces exiguus), Lactobacillus casei, Bifidobacterium spp y Streptococcus salivarius subsp. termophilus.

1.1.4. Kumys

Se entiende por Kumys el producto incluido en la definición 1.1. cuya fermentación se realiza con cultivos de Lactobacillus delbrueckii subsp. bulgaricus y Kluyveromyces marxianus.

1.1.5. Cuajada o Coalhada.

Se entiende por Cuajada o Coalhada el producto incluido en la definición 1.1. cuya fermentación se realiza con cultivos individuales o mixtos de bacterias lácticas mesofílicas productoras de ácido láctico.

1.2. Clasificación.

1.2.1. De acuerdo con el contenido de materia grasa, las leches fermentadas se clasifican en:

1.2.1.1. Con crema. Aquellas cuya base láctea tenga un contenido de materia grasa mínimo de 6,0 g/100g.

1.2.1.2. Enteras o Integrales. Aquellas cuya base láctea tenga un contenido de materia grasa mínimo de 3,0 g/100g.

1.2.1.3. Parcialmente descremadas. Aquellas cuya base láctea tenga un contenido de materia grasa máximo de 2,9 g/100g.

1.2.1.4. Descremadas. Aquellas cuya base láctea tenga un contenido de materia grasa máximo de 0,5 g/100g.

1.2.2. Cuando en su elaboración se han adicionado ingredientes opcionales no lácteos, antes, durante o después de la fermentación, hasta un máximo de 30 % m/m, se clasifican como leches fermentadas con agregados.

1.2.2.1. En el caso que los ingredientes opcionales sean exclusivamente azúcares, acompañados o no de glúcidos (excepto polisacáridos y polialcoholes) y/o almidones o almidones modificados y/o malto dextrinas y/o se adicionen sustancias aromatizantes/saborizantes, se clasifican como leches fermentadas endulzadas o azucaradas o con azúcar y/o aromatizadas/saborizadas.

1.3. Designación (Denominación de Venta).

Las denominaciones que se consignan en el presente Artículo están reservadas a los productos en los cuales la base láctea no contenga grasa y/o proteínas de origen no lácteo.

Las denominaciones que se consignan en el presente Artículo están reservadas a los productos que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento térmico luego de la fermentación. Los microorganismos de los cultivos utilizados deben ser viables y activos y en concentración igual o superior a la consignada en el punto 2.2.3. en el producto final y durante su período de validez.

1.3.1. El producto definido en 1.1.1. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos se designará "Yogur" o "Yoghurt" o "logurte" o bien "Yogur Natural", "Yoghurt Natural" o "logurte Natural" mencionando las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

El producto definido en 1.1.1. correspondiente a la clase 1.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4, todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se denominará "Yogur" o "Yoghurt" o "logurte", mencionando la expresión "Descremado" según corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.

El producto definido en 1.1.1. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos que responda a la clasificación "Entero" o "Integral" según 1.2.1. y 2.2.2. y que presente consistencia firme podrá opcionalmente designarse "Yogur Tradicional", "Yoghurt Tradicional" o "logurte Tradicional". Podrá utilizarse la expresión "Clásico" en lugar de "Tradicional".

Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.

1.3.2. El producto definido en 1.1.1. que corresponda a la clasificación 1.2.2. se designará Yogur con ...(1)...." o "Yoghurt con ...(1)...." o "logurte con ....(1)....", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2. Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.

1.3.3. El producto definido en 1.1.1. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se designará "Yogur endulzado" o "Yoghurt endulzado" o "logurte endulzado" o "Yogur sabor a ...(2)...", "Yoghurt sabor a...(2)..." o "logurte sabor ... (2)…" o "Yogur endulzado sabor a ... (2)…" o "Yoghurt endulzado sabor a ... (2)…" o "logurte endulzado sabor ... (2)…", llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2. Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.

Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarado" en lugar de "endulzado".

1.3.4. El producto definido en 1.1.2. se designará "Leche Fermentada" o "Leche Cultivada" o bien "Leche Fermentada Natural" o "Leche Cultivada Natural" mencionando las Expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.

El producto definido en 1.1.2. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4, todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se denominará "Leche Fermentada" o "Leche Cultivada" mencionando la expresión "Descremada" según corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.

1.3.5. El producto definido en 1.1.2. que corresponda a la clasificación 1.2.2. se designará "Leche Fermentada con ... (1)...." o "Leche Cultivada con ...(1)....", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2. Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.

1.3.6. El producto definido en 1.1.2. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se designará "Leche fermentada endulzada" o "Leche cultivada endulzada" o "Leche fermentada sabor a ...(2)..." o "Leche cultivada sabor a...(2)..." o "Leche fermentada endulzada sabor a ...(2)..." o "Leche cultivada endulzada sabor a...(2)..." llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2. Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.

Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarada" en lugar de "endulzada".

1.3.7. El producto definido en 1.1.2.1. se designará "Leche Acidófila" o "Leche Acidofilada" o bien "Leche Acidófila Natural" o "Leche Acidofilada Natural" mencionando las expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

El producto definido en 1.1.2.1. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se denominará "Leche Acidófila" o "Leche Acidofilada" mencionando la expresión "Descremada" según corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.

1.3.8. El producto definido en 1.1.2.1 que corresponda a la clasificación 1.2.2. se designará "Leche Acidófila con ..(1)...." o "Leche Acidofilada con ...(1)....", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

1.3.9. El producto definido en 1.1.2.1. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se designará "Leche Acidófila endulzada" o "Leche Acidofilada endulzada" o "Leche Acidófila sabor a ...(2)..." o "Leche Acidofilada sabor a...(2)..." o "Leche Acidófila endulzada sabor a ...(2)..." o "Leche Acidofilada endulzada sabor a...(2)..." llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarada" en lugar de "endulzada".

1.3.10. El producto definido en 1.1.3 se designará "Kefir" o bien "Kefir Natural" mencionando las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

El producto definido en 1.1.3. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4, todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se denominará "Kefir" mencionando la expresión "Descremado" según corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.

1.3.11. El producto definido en 1.1.3. que corresponda a la clasificación 1.2.2. se designará "Kefir con ...(1)...." llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

1.3.12. El producto definido en 1.1.3. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se designará "Kefir endulzado" o "Kefir sabor a ...(2)..." o "Kefir endulzado sabor a ...(2)..." llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarado" en lugar de "endulzado".

1.3.13. El producto definido en 1.1.4. se designará "Kumys" o "Kumys Natural" mencionando las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

El producto definido en 1.1.4. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4, todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se denominará "Kumys" mencionando la expresión "Descremado" según corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.

1.3.14. El producto definido en 1.1.4. que corresponda a la clasificación 1.2.2. se designará "Kumys con ...(1)...." llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entero" o" Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

1.3.15. El producto definido en 1.1.4. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se designará "Kumys endulzado" o "Kumys sabor a ...(2)..." o "Kumys endulzado sabor a ...(2)..." llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarado" en lugar de "endulzado".

1.3.16. El producto definido en 1.1.5. se designará "Cuajada" o "Coalhada" o bien "Cuajada Natural" o "Coalhada Natural" mencionando las Expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

El producto definido en 1.1.5. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4, todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se designará "Cuajada" o "Coalhada" mencionando la expresión "Descremada" según corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.

1.3.17. El producto definido en 1.1.5. que corresponda a la clasificación 1.2.2. se designará "Cuajada con ...(1)...." o "Coalhada con ...(1)...." llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

1.3.18. El producto definido en 1.1.5. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se designará "Cuajada endulzada" o "Coalhada endulzada" , "Cuajada sabor a ...(2)..." o "Coalhada sabor ...(2)..." o "Cuajada endulzada sabor a ...(2)..." o "Coalhada endulzada sabor ...(2)..." llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarada"; en lugar de "endulzada".

2. COMPOSICION Y REQUISITOS.

2.1. Composición.

2.1.1. Ingredientes obligatorios.

Leche o leche reconstituida estandarizada en su contenido de materia grasa.

Cultivos de bacterias lácticas. Cultivos de bacterias lácticas específicas, según corresponda a las definiciones establecidas en 1.1.1., 1.1.2., 1.1.2.1, 1.1.3., 1.1.4. y 1.1.5.

2.1.2. Ingredientes opcionales.

Leche concentrada, crema, manteca, grasa anhidra de leche o butter oil, leche en polvo, caseinatos alimenticios, proteínas lácteas, otros sólidos de origen lácteo, sueros lácteos, concentrados de sueros lácteos.

Frutas en forma de pedazos (trozos), pulpa, jugo u otros preparados a base de frutas.

Otras sustancias alimenticias tales como miel, coco, cereales, vegetales, frutas secas, chocolate, especias, café, otras, solas o combinadas.

Azúcares y/o glúcidos (excepto polialcoholes y polisacáridos).

Maltodextrinas.

Cultivos de bacterias lácticas subsidiarias.

Almidones o almidones modificados en una proporción máxima del 1 %(m/m) del producto final.

Los ingredientes opcionales no lácteos, solos o combinados deberán estar presentes en una proporción máxima del 30%(m/m) del producto final.

2.2. Requisitos.

2.2.1. Características sensoriales.

2.2.1.1. Aspecto: consistencia firme, pastosa o semisólida, líquida.

2.2.1.2. Color: blanco o en acuerdo con la o las sustancias alimenticias y/o colorante(s) adicionadas.

2.2.1.3. Olor y sabor: Característico o de acuerdo a la o las sustancias alimenticias y/o saborizantes/aromatizantes adicionadas.

2.2.2. Requisitos Físico Químicos.

2.2.2.1. Las leches fermentadas definidas en 1.1. deberán cumplir los requisitos fisico-químicos consignados en la Tabla 1.

Tabla 1.

Materia Grasa Láctea (g/100g) (*)

Norma FIL 116A:1987(**)

Acidez (g de ácido láctico/100g) Norma FIL

150:1991

(***)

Proteínas lácteas

(g/100g)(*)

Con crema

Enteras o

Integrales

Parcialmente

descremadas

Descremadas

Mín 6,0

 

3,0 a 5,9

0,6 a 2,9

Máx. 0,5

0,6 a 2,0

Mín. 2,9

(*) - Las leches fermentadas con agregados, endulzadas y/o saborizadas podrán tener contenidos de materia grasa y proteína inferiores, no debiendo reducirse en una proporción mayor al porcentaje de sustancias alimenticias no lácteas, azúcares, acompañados o no de glúcidos (excepto polisacáridos y polialcoholes), almidones o almidones modificados y/o maltodextrinas y/o saborizantes adicionadas.

- Norma FIL 20B: 1993. Leche y productos lácteos. Determinación de contenido de proteínas.

(**) Norma FIL 116A:1987. Contenido de Materia Grasa.

(***) Norma FIL 150:1991. Yogur. Acidez.

2.2.2.2. Las leches fermentadas, consignadas en el presente Artículo, deberán cumplir, en particular, los requisitos fisico-químicos que figuran en la Tabla 2.

Tabla 2.

Producto

Acidez g de ác.

Láctico/100g

Norma FIL 150:1991(*)

Etanol (%v/m)

Yogur

0,6 a 1,5

-

Leche Fermentada o Cultivada

0,6 a 2,0

-

Leche acidófila o acidofilada

0,6 a 2,0

-

Kefir

<1,0

0,5 a 1,5

Kumys

> 0,7

Mín. 0,5

Cuajada o Coalhada

0,6 a 2,0

-

(*) Norma FlL 150:1991. Yogur. Acidez.

2.2.3. Recuento de microorganismos específicos

Las leches fermentadas deberán cumplir con los requisitos consignados en la Tabla 3. durante su periodo de validez.

Tabla 3

Producto

Recuento de bacterias lácticas totales (UFC/g) Norma FIL 117 A:1988 (**)

Recuento de levaduras específicas (UFC/g) Norma FIL 94B:1990 (***)

Yogur Mín.

10 7 (*)

_

Leche fermentada o cultivada

Mín. 10 6 (*)

_

Leche acidófila o acidofilada

Mín. 10 7

_

Kefir

Mín. 10 7

Mín. 10 4

Kumys

Mín. 10 7

Mín. 10 4

Coalhada o Cuajada

Mín. 10 6

_

(*) En el caso que se mencione el uso de bífidobacterias el recuento será de un mínimo de 10 6 UFC de bífidobacterias/g.

(**) Norma FIL 117 A: 1988. Recuento de bacterias lácticas totales.

(***) Norma FIL 94 B:1990. Recuento de levaduras específicas.

2.2.4. Tratamiento Térmico.

Las leches fermentadas no deberán ser sometidas a ningún tratamiento térmico luego de la fermentación. Los microorganismos de los cultivos utilizados deben ser viables y activos y estar en concentración igual o superior a la consignada en el punto 2.2.3. en el producto final y durante su período de validez.

2.3. Acondicionamiento.

Las leches fermentadas deberán ser envasadas con materiales adecuados para las condiciones de almacenamiento previstas y que confieran al producto una protección adecuada.

2.4. Condiciones de conservación y comercialización.

Las leches fermentadas deberán conservarse y comercializarse a una temperatura no superior a 10° C.

3. ADITIVOS Y COADYUVANTES DE TECNOLOGIA/ELABORACION.

3.1. Aditivos.

3.1.1. No se admite el uso de aditivos en la elaboración de las leches fermentadas definidas en 1.1. para las cuales se hayan utilizado exclusivamente ingredientes lácteos. Se exceptúa de esta prohibición la clase "Descremadas", en cuyo caso se admite el uso de los aditivos espesantes/estabilizantes consignados en la Tabla 4. en las concentraciones máximas indicadas en el producto final.

3.1.2. En la elaboración de las leches fermentadas definidas en 1.1. correspondientes a las clasificaciones 1.2.2. y 1.2.2.1. se admitirá el uso de todos los aditivos que se indican en la Tabla 4. en las concentraciones máximas indicadas en el producto final. Quedan exceptuadas de la autorización del uso de acidulantes las leches fermentadas adicionadas exclusivamente de azúcares y/o glúcidos (con azúcar, endulzadas o azucaradas).

3.1.3. En todos los casos se admitirá la presencia de los aditivos transferidos a través de los ingredientes opcionales de conformidad con el Principio de Transferencia de los Aditivos Alimentarios. (Resolución GMC 105/94, incorporada al presente Código, por Resolución (M.S. y A.S.) Nº 184/95 y Codex Alimentarius. Vol. 1A. 1995. Sección 5.3. Principio de Transferencia de los aditivos alimentarios en los alimentos) y su concentración en el producto final no deberá superar la proporción que corresponda de la concentración máxima admitida en el ingrediente opcional y cuando se trate de aditivos indicados en el presente Artículo no deberá superar los límites máximos autorizados en el mismo. En el caso particular del agregado de pulpa de fruta o preparados de fruta, ambos de uso industrial, se admitirá además la presencia de ácido sórbico y sus sales de sodio, potasio o calcio en una concentración máxima de 300 mg/kg (expresado en ácido sórbico) en el producto final.

Tabla 4.

Aditivo

Función

Conc. Máx. en el

Producto Final

Aromatizantes/Saborizantes

Aromatizante/ Saborizante

q. s

Carotenos, extractos naturales

INS 160 a (ii)

Colorante

50 mg/kg

Bixina, Norbixina, Urucu, Annato Rocu INS 160b

Colorante

9,5 mg/kg como norbixina

Beta caroteno sintético idéntico al natural INS 160 a (i)

Colorante

50 mg/kg

Carmín, Acido carmínico,

Cochinilla INS 120

Colorante

100 mg/kg como ác. carmínico

Riboflavina INS 101 (i)

Riboflavina 5' Fosfato de Sodio NS 101 (ii)

Colorante

30 mg/kg

Rojo de remolacha INS 162

Caramelo I Simple INS 150 (a)

Caramelo II Proceso Sulfito

Caústico INS 150(b)

Colorante

q.s.

Caramelo III Proceso Amonio

INS 150(c)

Caramelo IV Proceso Sulfito

Amonio INS 150(d)

Colorante

500 mg/kg.

Clorofila INS 140 (i)

Colorante

q.s.

Cúrcuma o curcumina INS 100

Colorante

80 mg/kg

Azorubina INS 122

Rojo Punzó 4R INS 124

Amarillo ocaso, Amarillo Sunset

INS 110

Azul Patente V INS 131

Indigotina, Carmín de Indigo INS 132

Azul Brillante FCF INS 133

Verde Indeleble, Verde Rápido,

Fast Green INS 143

Rojo 40, Rojo Allura AC INS 129

Clorofila Cúprica INS 141 (i)

Clorofilina Cúprica INS 142 (i)

Colorante

50 mg/kg

Carboximetilcelulosa sódica INS 466

Metil celulosa INS 461

Metiletil celulosa INS 465

Hidroxipropilcelulosa INS 463

Carragenina (incluye Furcellaran y sus sales de sodio y potasio),

Musgo irlandés INS 407

Goma Guar

INS 412

Goma Garrofin, Caroba,

Algarrobo, Jatai INS 410

Goma Xantica, Xantano, de Xantano

INS 415

Goma Karaya, Sterculia, Caraya

INS 416

Goma Arábiga, Acacia INS 414

Goma Tragacanto, Adragante

INS 413

Goma Gellan INS 418

Goma Konjac

Agar INS 406

Acido algínico INS 400

Alginato de amonio INS 403

Alginato de calcio INS 404

Alginato de potasio INS 402

Alginato de sodio INS 401

Alginato de propilenglicol INS 405

Celulosa microcristalina INS 460 (i)

Espesante/estabilizante

5g/kg solos o combinados

Pectina y pectina amidada INS 440

Gelatina

Espesante/estabilizante

10 g/kg solos o combinados

Acidos cítrico INS 330

Acido láctico INS 270

Acido málico INS 296

Acidulante

q.s.

Acido tartárico INS 334

Acidulante

5g/kg

3.2. Coadyuvantes de Tecnología/Elaboración. No se admite el uso de coadyuvantes de tecnología/elaboración.

4. CONTAMINANTES.

Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

5. HIGIENE.

5.1. Consideraciones generales.

Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo con el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre las Condiciones Higiénico-Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores / Industrializadores de Alimentos, Resolución GMC Nº 80/96, incorporada al presente Código por Resolución (M.S. y A.S.) Nº 587/97.

5.2. La leche a ser utilizada deberá ser higienizada por medios mecánicos adecuados y sometida a pasterización, o tratamiento térmico equivalente para asegurar fosfatasa residual negativa (A.O.A.C. 15º Ed. 1990, 979.13 p. 823) combinado o no con otros procesos físicos o biológicos que garanticen la inocuidad del producto.

5.3. Criterios macroscópicos y microscópicos.

El producto no deberá contener sustancias extrañas de cualquier naturaleza.

5.4. Criterios microbiológicos.

El producto deberá cumplir con los requisitos consignados en la Tabla 5.

Tabla 5.

Microorganismo

Criterio de Aceptación

Categoría

Norma

coliformes/g

n=5 c=2

4

FIL 73A:1985

(30° C)

m=10 M=100

.

.

Coliformes/g

n=5 c=2

4

APHA:1992 c24 (1)

(45° C)

m<3 M=10

.

.

Hongos y

n=5 c=2

2

FIL 94B:1990 (2)

Levaduras/g

m=50 M=200

.

.

(1). Compendium of Methods for the Microbiological Examinations of Foods. 3º Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.

(2) Norma FIL 94B: 1990. Recuento de levaduras específicas

6. PESOS Y MEDIDAS.

Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

7. ROTULADO.

7.1. Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

Las denominaciones que se consignan en el presente Artículo están reservadas a los productos en los cuales la base láctea no contenga grasa y/o proteínas de origen no lácteo.

Las denominaciones que se consignan en el presente Artículo están reservadas a los productos que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento térmico luego de la fermentación y en los cuales los microorganismos de los cultivos utilizados sean viables y activos y estén en concentración igual o superior a la consignada en el punto 2.2.3. en el producto final y durante su período de validez.

7.2. El producto definido en 1.1.1. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos se rotulará "Yogur" o "Yoghurt" o "logurte" o bien "Yogur Natural", "Yoghurt Natural" o "logurte Natural" mencionando las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2. ;

El producto definido en 1.1.1. correspondiente a la clase 1.2.1.4. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todo como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará "Yogur" o "Yoghurt" o "logurte", mencionando la expresión "Descremado" según corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.

El producto definido en 1.1.1. en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos que responda a la clasificación "Entero" o "Integral" según 1.2.1. y 2.2.2. y que presente consistencia firme podrá opcionalmente rotularse "Yogur Tradicional" o "Yoghurt Tradicional" o "logurte Tradicional". Podrá utilizarse la expresión "Clásico" en lugar de "Tradicional".

Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.

7.3. El producto definido en 1.1.1. que corresponda a la clasificación 1.2.2. se rotulará "Yogur con ...(1)...." o "Yoghurt con ...(1)...." o "logurte" com ....(1)....", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.

7.4. El producto definido en 1.1.1. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se rotulará "Yogur endulzado" o "Yoghurt endulzado" o "logurte endulzado" o "Yogur sabor a ...(2)...", "Yoghurt sabor a...(2)..." o "logurte sabor ...(2)..." o "Yogur endulzado sabor a ... (2)..." o "Yoghurt endulzado sabor a ... (2) ..." o "logurte endulzado sabor ...(2)...", llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.

Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarado" en lugar de "endulzado".

7.5. El producto definido en 1.1.2. se rotulará "Leche Fermentada" o "Leche Cultivada" o bien "Leche Fermentada Natural" o "Leche Cultivada Natural" mencionando las expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral" , "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.

El producto definido en 1.1.2. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará "Leche Fermentada" o "Leche Cultivada" mencionando la expresión "Descremada" según corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.

7.6. El producto definido en 1.1.2. que corresponda a la clasificación 1.2.2. se rotulará "Leche Fermentada con ...(1)...." o "Leche Cultivada con ...(1)....", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.

7.7. El producto definido en 1.1.2. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se rotulará "Leche fermentada endulzada" o "Leche cultivada endulzada" o "Leche fermentada sabor a ...(2)..." o "Leche cultivada sabor a ...(2)..." o "Leche fermentada endulzada sabor a ...(2)..." o "Leche cultivada endulzada sabor a ..(2)..." llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2. Podrá ser mencionada la presencia de bífidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en 2.2.3.

Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarada" en lugar de "endulzada".

7.8. El producto definido en 1.1.2.1. se rotulará "Leche Acidófila" o "Leche Acidofilada" o bien "Leche Acidófila Natural" o "Leche Acidofilada Natural" mencionando las expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

El producto definido en 1.1.2.1. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará "Leche Acidófila" o "Leche Acidofilada" mencionando la expresión "Descremada" según corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.

7.9. El producto definido en 1.1.2.1. que corresponda a la clasificación 1.2.2. se rotulará "Leche Acidófila con ...(1)...." o "Leche Acidofilada con ...(1)....", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2 2.

7.10. El producto definido en 1.1.2.1. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se rotulará "Leche Acidófila endulzada" o "Leche Acidofilada endulzada" o "Leche Acidófila sabor a ...(2)..." o "Leche Acidofilada sabor a ...(2)..." o "Leche Acidófila endulzada sabor a ...(2)..." o "Leche Acidofilada endulzada sabor a ...(2)..." llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarada" en lugar de "endulzada".

7.11. El producto definido en 1.1.3 se rotulará "Kefir" o "Kefir Natural" mencionando las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

El producto definido en 1.1.3. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará "Kefir" mencionando la expresión "Descremado" según corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.

7.12. El producto definido en 1.1.3. que corresponda a la clasificación 1.2.2. se rotulará "Kefir con ...(1)..." llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

7.13. El producto definido en 1.1.3. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se rotulará "Kefir endulzado" o "Kefir sabor a ...(2)..." o "Kefir endulzado sabor a ...(2)..." llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarado" en lugar de "endulzado".

7.14. El producto definido en 1.1.4. se rotulará "Kumys" o "Kumys Natural" mencionando las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

El producto definido en 1.1.4. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará "Kumys" mencionando la expresión "Descremado" según corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.

7.15. El producto definido en 1.1.4. que corresponda a la clasificación 1.2.2. Se rotulará "Kumys con ...(1)..." llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

7.16. El producto definido en 1.1.4. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se rotulará "Kumys endulzado" o "Kumys sabor a ...(2)..." o "Kumys endulzado sabor a ...(2)..." llenando, el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entero" o "Integral", "Parcialmente descremado" o "Descremado" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarado" en lugar de "endulzado".

7.17. El producto definido en 1.1.5. se rotulará "Cuajada" o "Coalhada" o bien "Cuajada Natural" o "Coalhada Natural" mencionando las expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

El producto definido en 1.1.5. correspondiente a la clase 1.2.1.4 en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en la Tabla 4., todos como únicos ingredientes opcionales no lácteos, se rotulará "Cuajada" o "Coalhada" mencionando la expresión "Descremada" según corresponde a 1.2.1. y 2.2.2.

7.18. El producto definido en 1.1.5. que corresponda a la clasificación 1.2.2. se rotulará "Cuajada con ...(1)..." o "Coalhada con ...(1)..." llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

7.19. El producto definido en 1.1.5. que corresponda a la clasificación 1.2.2.1. se rotulará "Cuajada endulzada" o "Coalhada endulzada", "Cuajada sabor a ...(2)..." o, "Coalhada sabor ...(2)..." o "Cuajada endulzada sabor a ...(2)..." o "Coalhada endulzada sabor ...(2)..." llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se mencionarán además las expresiones "Con Crema", "Entera" o "Integral", "Parcialmente descremada" o "Descremada" según corresponda a 1.2.1. y 2.2.2.

Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarada" en lugar de "endulzada".

8. METODOS DE ANALISIS.

Los métodos de análisis especificados son los indicados en 2.2.2. y 5.4.

9. MUESTREO.

Se seguirán los procedimientos recomendados en la Norma FIL 50C:1995.

Leche y productos lácteos. Método de Muestreo.

Asimismo se tendrán en cuenta a los fines del presente Artículo las siguientes normas:

- Norma FIL 151:1991. Yogur. Extracto seco.

- Norma FIL 163: 1992. Norma de Identidad de Leches Fermentadas.

- Norma FIL 149:1991. Identidad de los cultivos productores de ácido láctico.

- Norma FIL 146:1991. Yogur. Identificación de microorganismos característicos.

- CAC /Vol A: 1985

- Codex Alimentarius. Leche y Productos Lácteos. Norma A11".

Art. 2º — Modifícase el Artículo 577 tris del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 577 tris. Los productos que respondan a las características y exigencias consignadas en el Art. 576, hayan sido sometido térmicamente después de la fermentación y no contengan flora láctica viable, deberán ser rotulados con un nombre de fantasía. No podrá ser utilizada ninguna de las denominaciones de venta contempladas en el Art. 576. Deberán consignar con caracteres bien visibles la aclaración ‘No contiene flora láctica activa’."

Art. 3º — Deróganse los Artículos 577, 577 bis, 578, 578 bis, 579, 580, 581, 581 bis y 581 tris del Código Alimentario Argentino.

Art. 4º — La entrada en vigencia de la presente Resolución se ajustará lo dispuesto en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.

Art. 5º — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría General Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los Estados Parte.

Art. 6º — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto —Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común— Sección Nacional.

Art. 7º — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Alberto Mazza.

Scroll hacia arriba