ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 292/2021
RESOL-2021-292-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2021
VISTO el EX-2021-31039404-APN-SD#ENACOM la Ley 26.522 “Servicios de Comunicación Audiovisual”, la Ley Nº 27.078 “Argentina Digital”, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, sus modificatorios y complementarios, el Decreto Nº 297/20 sus modificatorios y complementarios, el Decreto 690/20, la Decisión Administrativa Nº 280/21, sus modificatorios y complementarios y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 235/21 y,
CONSIDERANDO:
Que por intermedio del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida mediante la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año a partir de su publicación, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que atendiendo la evolución epidemiológica y teniendo en cuenta la amenaza y el riesgo sanitario que enfrenta nuestro país, dicha emergencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto Nº 167/2021 de fecha 11 de marzo de 2021.
Que a través del Decreto N° 297/20 y sus modificatorios, se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país desde el día 20 de marzo de 2020 que fue prorrogada sucesivamente hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que asimismo, por el Decreto Nº 520/20 del 7 de junio de 2020, sus complementarios y modificatorios, se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” que ha sido implementada progresivamente en las distintas zonas geográficas de nuestro país de acuerdo al avance de la enfermedad, y prorrogada de acuerdo a la evolución de la situación sanitaria, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 168/21.
Que por la Decisión Administrativa N° 390/20, modificada por la Decisión Administrativa N° 1/21, se establecieron las condiciones para el ejercicio del trabajo remoto en el ámbito de las jurisdicciones, organismos y entidades de la Administración Pública Nacional, de conformidad con los términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, siempre que no revistan en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables.
Que el artículo 11° inciso 2 del Decreto N° 125/21 de fecha 27 de febrero de 2021, prorrogado por su similar N° 168/21, estableció respecto a las actividades y servicios esenciales, que serán exceptuadas las “Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las respectivas autoridades”.
Que por intermedio de la Decisión Administrativa Nº 280/21 del 28 de marzo de 2021 y teniendo en consideración el incremento sostenido de casos de COVID-19, se estableció la estricta y prioritaria prestación de servicios mediante la modalidad de trabajo remoto para las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, medida que fue prorrogada por la Decisión Administrativa Nº 303/21 hasta el día 9 de abril de 2021, inclusive.
Que teniendo en cuenta la situación epidemiológica en América del Sur y ante un significativo aumento de casos en nuestro país, el día 8 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 235/21, por el que se dejó sin efecto el Decreto Nº 168/21 que prorrogaba la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día 9 de abril del mismo año, y se estableció una serie de “…medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive”.
Que asimismo, el primer párrafo del artículo Nº 8 del Decreto mencionado, en consonancia con lo dispuesto en las Decisiones Administrativas Nº 280/21 y Nº 303/21, estableció que “Las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo”.
Que en el segundo párrafo del artículo Nº 8 indicado, se contempló que “La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 determinará los equipos de trabajadores y trabajadoras esenciales que deberán prestar funciones en forma presencial, en tanto se trate de áreas críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad y para el adecuado funcionamiento del Sector Público Nacional”.
Que por su parte, la Ley N° 27.078 de Telecomunicaciones y TIC “Argentina Digital”, declaró de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), las Telecomunicaciones y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes; con el objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad; estableciendo, asimismo, el carácter de orden público para dicha norma.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 26.522 y Nº 27.078, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que mediante el Decreto Nº 311 de fecha 24 de marzo de 2020 se estableció que las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital “no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias indicadas en el artículo 3º”, teniendo en cuenta que tales servicios constituyen un medio para acceder al ejercicio de derechos fundamentales para los ciudadanos y ciudadanas.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 690/2020 de fecha 21 de agosto de 2020 se estableció que los Servicios de TIC y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre sus licenciatarios son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia, y que el ENACOM en carácter de Autoridad de Aplicación garantizará su efectiva disponibilidad, en atención a la relevancia que en este contexto posee el acceso a las TIC y a las redes de telecomunicaciones tanto para las empresas como para los y las habitantes de nuestro país.
Que del escenario antes detallado y de acuerdo al marco normativo mencionado, se evidencia la relevancia de los Servicios de TIC, particularmente, aquellos orientados a brindar conectividad, toda vez que permiten la continuidad del desarrollo de las actividades de las y los habitantes en todo el territorio de nuestro país, posibilitando de ese modo cumplir con el principal objetivo perseguido en relación a la reducción de la brecha digital a través del impulso de programas y proyectos de conectividad que garanticen el acceso equitativo, asequible y de calidad a las TIC a las y los habitantes de nuestro país, con especial énfasis en las zonas desatendidas.
Que en este marco, resulta necesaria la adopción de medidas de excepción que tiendan a preservar las prestaciones básicas, cuyo carácter indispensable impone la indefectible necesidad de garantizar su efectiva prestación en orden a salvaguardar los derechos fundamentales en juego.
Que por su parte, la Ley N° 26.522 considera a la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual, como una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.
Que, la condición de actividad de interés público importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la referida norma como parte de las obligaciones del Estado nacional establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional.
Que a tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.
Que, en consecuencia, considerando el derecho a la comunicación como un Derecho Humano básico, el acceso universal a los Servicios de TIC como un elemento imprescindible en la construcción de ciudadanía y al Estado Nacional como garante de dichos derechos, se ha tornado prioritario, imperioso, y aún más urgente en esta época de pandemia, disponer la continuidad del sistema de atención a usuarias y usuarios en forma presencial y personalizado, que permita canalizar consultas, denuncias y/o reclamos vinculados con el ejercicio de tales derechos esenciales de forma inmediata y precisa.
Que la mentada atención, en los términos expuestos, es uno de los ejes más importantes para lograr la eficiencia en las respuestas, dando soluciones para el efectivo goce del derecho a la comunicación, el que posibilita a su vez, el acceso a otros derechos fundamentales como el derecho a la salud y la educación, entre otros.
Que en ese marco y en absoluta vinculación con la necesidad de una respuesta eficaz y un ejercicio completo de los derechos de las usuarias y los usuarios de los servicios TIC y los servicios audiovisuales, se torna indispensable que las tareas de fiscalización que se realizan de forma presencial puedan ser efectuadas de manera oportuna y adecuadamente, con el objeto de garantizar la efectiva prestación de los servicios involucrados.
Que la atención personal en las distintas sedes del organismo de todo el país, sin la correspondiente posibilidad de fiscalización presencial, frustraría el objetivo principal de esta medida.
Que a tal fin y teniendo en cuenta lo antedicho, en el estricto ámbito de su competencia y de conformidad con lo manifestado en el último párrafo del Acta de Directorio Nº 59 de este ENACOM de fecha 30 de abril de 2020 en relación a la calidad de los servicios TIC en el marco la crisis epidemiológica, resulta indispensable garantizar el cumplimiento de todas aquellas acciones y tareas tendientes a la fiscalización de los servicios y de las empresas prestatarias de los mismos, entre ellas y a modo ejemplificativo, la verificación técnica realizada a las licenciatarias prestadoras de servicios de Telecomunicaciones y TIC, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos fijados por el Estado Nacional en el marco de las respectivas licencias y regulaciones específicas; controlar y verificar los parámetros de calidad de los servicios y constatar que sus niveles se brinden en condiciones de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad, de acuerdo con los estándares fijados por la normativa vigente; y todos aquellos controles que garanticen la correcta aplicación y facturación de las tarifas y/o precios y/o promociones de los servicios.
Que, asimismo, es necesario mantener la fiscalización de todo el Sistema Nacional de Comprobación Técnica de Emisiones y las áreas de control radioeléctrico, en sus más amplias funciones.
Que en ese mismo entendimiento, se ha tornado imperioso que las mesas de entrada del Organismo y las delegaciones para atención a usuarios de todo el país permanezcan abiertas, mediante grupos de trabajo que permitan efectuar la correcta atención al público a fin de recibir consultas, denuncias y/o reclamos y darles su adecuado tratamiento y sustanciación, respetando los protocolos sanitarios correspondientes.
Que por todo lo expuesto, resulta fundamental que este ENACOM declare como áreas críticas aquellas mencionadas precedentemente y para ello, se requiere la actividad presencial, de carácter esencial, y rotatoria de todas las trabajadoras y trabajadores de las áreas involucradas, a fin de permitir el adecuado desempeño de las funciones que le son propias.
Que en tal inteligencia, las áreas comprometidas para dicho fin requieren ser exceptuadas de las disposiciones del Decreto Nº 235/21 y su concordancia con lo establecido en las Decisiones Administrativas Nº 280/21 y Nº 303/21, en lo atinente la priorización de la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo para las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que de acuerdo a la obligación estipulada en el artículo 3º de la Decisión Administrativa Nº 280/21, la modalidad de trabajo presencial cuenta con un protocolo para el personal elaborado por la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) sobre “Medidas Preventivas Generales y Específicas en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Coronavirus SARS-CoV-2”, contemplando las medidas sanitarias vigentes y en constante revisión de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la debida intervención, en su carácter de servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Organismo.
Que el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos han tomado la intervención correspondiente, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el segundo párrafo del artículo 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 235/21, las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 267/15 y las facultades delegadas por el Acta N° 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Téngase por áreas críticas en los términos del Artículo 8°, segundo párrafo del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 235/21 a las actividades de fiscalización, comprobación y control de los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y de los servicios audiovisuales; y la atención de usuarias y usuarios a las mesas de entrada del Organismo y en las delegaciones de todo el país de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 2º.- Dispóngase la conformación de equipos esenciales convocándose, en la medida que resulte estrictamente necesario, concurrir de manera presencial y de forma rotatoria a sus lugares de trabajo, al personal afectado a las tareas comprendidas en el artículo 1°.
ARTÍCULO 3°.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2° deberá acatarse de manera estricta el protocolo elaborado por la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO sobre “MEDIDAS PREVENTIVAS GENERALES Y ESPECIFICAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV-2” o el que en el futuro lo modifique y/o reemplace.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyase a las Direcciones Nacionales y Generales de las áreas involucradas a elevar a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS la nómina de las y los agentes que prestarán dicho servicio esencial rotativo, de acuerdo a lo dispuesto en el los artículos 1° y 2º de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS a determinar los equipos de trabajo y los horarios y días de prestación de servicio de cada agente de acuerdo a las necesidades que manifiesten las Direcciones Generales y Nacionales con competencia especifica en la materia.
ARTÍCULO 6°.- El personal esencial convocado y autorizado precedentemente que resulte estrictamente necesario para cumplir con las actividades y servicios indispensables en el marco de la emergencia, deberá tramitar en forma personal, a los fines de su desplazamiento, el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID 19”, de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en la Decisión Administrativa N° 897 del 24 de mayo de 2020, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, notifíquese y publíquese. Cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
Resolución 292/2021
RESOL-2021-292-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2021
VISTO el EX-2021-31039404-APN-SD#ENACOM la Ley 26.522 “Servicios de Comunicación Audiovisual”, la Ley Nº 27.078 “Argentina Digital”, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, sus modificatorios y complementarios, el Decreto Nº 297/20 sus modificatorios y complementarios, el Decreto 690/20, la Decisión Administrativa Nº 280/21, sus modificatorios y complementarios y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 235/21 y,
CONSIDERANDO:
Que por intermedio del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida mediante la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año a partir de su publicación, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que atendiendo la evolución epidemiológica y teniendo en cuenta la amenaza y el riesgo sanitario que enfrenta nuestro país, dicha emergencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto Nº 167/2021 de fecha 11 de marzo de 2021.
Que a través del Decreto N° 297/20 y sus modificatorios, se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país desde el día 20 de marzo de 2020 que fue prorrogada sucesivamente hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que asimismo, por el Decreto Nº 520/20 del 7 de junio de 2020, sus complementarios y modificatorios, se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” que ha sido implementada progresivamente en las distintas zonas geográficas de nuestro país de acuerdo al avance de la enfermedad, y prorrogada de acuerdo a la evolución de la situación sanitaria, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 168/21.
Que por la Decisión Administrativa N° 390/20, modificada por la Decisión Administrativa N° 1/21, se establecieron las condiciones para el ejercicio del trabajo remoto en el ámbito de las jurisdicciones, organismos y entidades de la Administración Pública Nacional, de conformidad con los términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, siempre que no revistan en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables.
Que el artículo 11° inciso 2 del Decreto N° 125/21 de fecha 27 de febrero de 2021, prorrogado por su similar N° 168/21, estableció respecto a las actividades y servicios esenciales, que serán exceptuadas las “Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las respectivas autoridades”.
Que por intermedio de la Decisión Administrativa Nº 280/21 del 28 de marzo de 2021 y teniendo en consideración el incremento sostenido de casos de COVID-19, se estableció la estricta y prioritaria prestación de servicios mediante la modalidad de trabajo remoto para las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, medida que fue prorrogada por la Decisión Administrativa Nº 303/21 hasta el día 9 de abril de 2021, inclusive.
Que teniendo en cuenta la situación epidemiológica en América del Sur y ante un significativo aumento de casos en nuestro país, el día 8 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 235/21, por el que se dejó sin efecto el Decreto Nº 168/21 que prorrogaba la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día 9 de abril del mismo año, y se estableció una serie de “…medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive”.
Que asimismo, el primer párrafo del artículo Nº 8 del Decreto mencionado, en consonancia con lo dispuesto en las Decisiones Administrativas Nº 280/21 y Nº 303/21, estableció que “Las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo”.
Que en el segundo párrafo del artículo Nº 8 indicado, se contempló que “La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 determinará los equipos de trabajadores y trabajadoras esenciales que deberán prestar funciones en forma presencial, en tanto se trate de áreas críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad y para el adecuado funcionamiento del Sector Público Nacional”.
Que por su parte, la Ley N° 27.078 de Telecomunicaciones y TIC “Argentina Digital”, declaró de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), las Telecomunicaciones y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes; con el objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad; estableciendo, asimismo, el carácter de orden público para dicha norma.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 26.522 y Nº 27.078, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que mediante el Decreto Nº 311 de fecha 24 de marzo de 2020 se estableció que las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital “no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias indicadas en el artículo 3º”, teniendo en cuenta que tales servicios constituyen un medio para acceder al ejercicio de derechos fundamentales para los ciudadanos y ciudadanas.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 690/2020 de fecha 21 de agosto de 2020 se estableció que los Servicios de TIC y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre sus licenciatarios son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia, y que el ENACOM en carácter de Autoridad de Aplicación garantizará su efectiva disponibilidad, en atención a la relevancia que en este contexto posee el acceso a las TIC y a las redes de telecomunicaciones tanto para las empresas como para los y las habitantes de nuestro país.
Que del escenario antes detallado y de acuerdo al marco normativo mencionado, se evidencia la relevancia de los Servicios de TIC, particularmente, aquellos orientados a brindar conectividad, toda vez que permiten la continuidad del desarrollo de las actividades de las y los habitantes en todo el territorio de nuestro país, posibilitando de ese modo cumplir con el principal objetivo perseguido en relación a la reducción de la brecha digital a través del impulso de programas y proyectos de conectividad que garanticen el acceso equitativo, asequible y de calidad a las TIC a las y los habitantes de nuestro país, con especial énfasis en las zonas desatendidas.
Que en este marco, resulta necesaria la adopción de medidas de excepción que tiendan a preservar las prestaciones básicas, cuyo carácter indispensable impone la indefectible necesidad de garantizar su efectiva prestación en orden a salvaguardar los derechos fundamentales en juego.
Que por su parte, la Ley N° 26.522 considera a la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual, como una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.
Que, la condición de actividad de interés público importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la referida norma como parte de las obligaciones del Estado nacional establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional.
Que a tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.
Que, en consecuencia, considerando el derecho a la comunicación como un Derecho Humano básico, el acceso universal a los Servicios de TIC como un elemento imprescindible en la construcción de ciudadanía y al Estado Nacional como garante de dichos derechos, se ha tornado prioritario, imperioso, y aún más urgente en esta época de pandemia, disponer la continuidad del sistema de atención a usuarias y usuarios en forma presencial y personalizado, que permita canalizar consultas, denuncias y/o reclamos vinculados con el ejercicio de tales derechos esenciales de forma inmediata y precisa.
Que la mentada atención, en los términos expuestos, es uno de los ejes más importantes para lograr la eficiencia en las respuestas, dando soluciones para el efectivo goce del derecho a la comunicación, el que posibilita a su vez, el acceso a otros derechos fundamentales como el derecho a la salud y la educación, entre otros.
Que en ese marco y en absoluta vinculación con la necesidad de una respuesta eficaz y un ejercicio completo de los derechos de las usuarias y los usuarios de los servicios TIC y los servicios audiovisuales, se torna indispensable que las tareas de fiscalización que se realizan de forma presencial puedan ser efectuadas de manera oportuna y adecuadamente, con el objeto de garantizar la efectiva prestación de los servicios involucrados.
Que la atención personal en las distintas sedes del organismo de todo el país, sin la correspondiente posibilidad de fiscalización presencial, frustraría el objetivo principal de esta medida.
Que a tal fin y teniendo en cuenta lo antedicho, en el estricto ámbito de su competencia y de conformidad con lo manifestado en el último párrafo del Acta de Directorio Nº 59 de este ENACOM de fecha 30 de abril de 2020 en relación a la calidad de los servicios TIC en el marco la crisis epidemiológica, resulta indispensable garantizar el cumplimiento de todas aquellas acciones y tareas tendientes a la fiscalización de los servicios y de las empresas prestatarias de los mismos, entre ellas y a modo ejemplificativo, la verificación técnica realizada a las licenciatarias prestadoras de servicios de Telecomunicaciones y TIC, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos fijados por el Estado Nacional en el marco de las respectivas licencias y regulaciones específicas; controlar y verificar los parámetros de calidad de los servicios y constatar que sus niveles se brinden en condiciones de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad, de acuerdo con los estándares fijados por la normativa vigente; y todos aquellos controles que garanticen la correcta aplicación y facturación de las tarifas y/o precios y/o promociones de los servicios.
Que, asimismo, es necesario mantener la fiscalización de todo el Sistema Nacional de Comprobación Técnica de Emisiones y las áreas de control radioeléctrico, en sus más amplias funciones.
Que en ese mismo entendimiento, se ha tornado imperioso que las mesas de entrada del Organismo y las delegaciones para atención a usuarios de todo el país permanezcan abiertas, mediante grupos de trabajo que permitan efectuar la correcta atención al público a fin de recibir consultas, denuncias y/o reclamos y darles su adecuado tratamiento y sustanciación, respetando los protocolos sanitarios correspondientes.
Que por todo lo expuesto, resulta fundamental que este ENACOM declare como áreas críticas aquellas mencionadas precedentemente y para ello, se requiere la actividad presencial, de carácter esencial, y rotatoria de todas las trabajadoras y trabajadores de las áreas involucradas, a fin de permitir el adecuado desempeño de las funciones que le son propias.
Que en tal inteligencia, las áreas comprometidas para dicho fin requieren ser exceptuadas de las disposiciones del Decreto Nº 235/21 y su concordancia con lo establecido en las Decisiones Administrativas Nº 280/21 y Nº 303/21, en lo atinente la priorización de la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo para las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que de acuerdo a la obligación estipulada en el artículo 3º de la Decisión Administrativa Nº 280/21, la modalidad de trabajo presencial cuenta con un protocolo para el personal elaborado por la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) sobre “Medidas Preventivas Generales y Específicas en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Coronavirus SARS-CoV-2”, contemplando las medidas sanitarias vigentes y en constante revisión de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la debida intervención, en su carácter de servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Organismo.
Que el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos han tomado la intervención correspondiente, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el segundo párrafo del artículo 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 235/21, las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 267/15 y las facultades delegadas por el Acta N° 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Téngase por áreas críticas en los términos del Artículo 8°, segundo párrafo del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 235/21 a las actividades de fiscalización, comprobación y control de los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y de los servicios audiovisuales; y la atención de usuarias y usuarios a las mesas de entrada del Organismo y en las delegaciones de todo el país de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 2º.- Dispóngase la conformación de equipos esenciales convocándose, en la medida que resulte estrictamente necesario, concurrir de manera presencial y de forma rotatoria a sus lugares de trabajo, al personal afectado a las tareas comprendidas en el artículo 1°.
ARTÍCULO 3°.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2° deberá acatarse de manera estricta el protocolo elaborado por la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO sobre “MEDIDAS PREVENTIVAS GENERALES Y ESPECIFICAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV-2” o el que en el futuro lo modifique y/o reemplace.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyase a las Direcciones Nacionales y Generales de las áreas involucradas a elevar a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS la nómina de las y los agentes que prestarán dicho servicio esencial rotativo, de acuerdo a lo dispuesto en el los artículos 1° y 2º de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS a determinar los equipos de trabajo y los horarios y días de prestación de servicio de cada agente de acuerdo a las necesidades que manifiesten las Direcciones Generales y Nacionales con competencia especifica en la materia.
ARTÍCULO 6°.- El personal esencial convocado y autorizado precedentemente que resulte estrictamente necesario para cumplir con las actividades y servicios indispensables en el marco de la emergencia, deberá tramitar en forma personal, a los fines de su desplazamiento, el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID 19”, de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en la Decisión Administrativa N° 897 del 24 de mayo de 2020, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, notifíquese y publíquese. Cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
e. 13/04/2021 N° 22385/21 v. 13/04/2021