COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY
Resolución 29/2022
Paysandú, 31/08/2022
VISTO:
La necesidad de continuar con la política de protección de la especie Dorado (Salminus brasiliensis), y
CONSIDERANDO:
I) Que de conformidad con lo previsto y dispuesto por el artículo 56, literal a), apartado 2, del Estatuto del Río Uruguay, la Comisión Administradora del Río Uruguay tiene otorgada la función de dictar las normas reglamentarias sobre conservación y preservación de los recursos vivos.
II) Que, por otro lado, el “Reglamento de Pesca Devolución en la Zona de Seguridad Aguas Abajo de la Represa de Salto Grande” - que autoriza expresamente la pesca deportiva con devolución del Dorado - en su artículo 6 establece que “La temporada de pesca deportiva en el Ámbito Físico de aplicación del presente Reglamento se ajustará a lo establecido por la C.A.R.U. en el Río Uruguay. Sin embargo, la Comisión podrá modificar dichos períodos y disponer las vedas totales o parciales toda vez que, a su exclusivo criterio, las condiciones de las pesquerías o cualquier otra circunstancia relativa al propósito de este Reglamento así lo hicieran recomendable...”.
III) Que a través del dictado de la Resolución CARU Nº 8/98 del día 20 de Marzo de 1998, esta Comisión Administradora definió normas reglamentarias sobre la prohibición de capturas de especies que requieren de una tutela especial sobre veda por categorías para la protección de la especie Dorado (Salminus brasiliensis) y sobre artes y métodos de pesca admitidas y prohibidas para cada categoría de pesca.
El artículo 2 de la precitada Resolución CARU Nº 8/98 estableció los siguientes períodos de veda por categoría, para la protección del Dorado: “… a) Pesca comercial: veda desde el 1 de Setiembre al 28 de febrero del año siguiente, b) Pesca deportiva: veda desde el 15 de octubre al 15 de enero del año siguiente…”.
IV) Que en fecha 20 de Diciembre de 2012 se dictó la Resolución CARU Nº 59/12 conforme lo dispuesto en Sesión Ordinaria de igual fecha de la Comisión Administradora del Río Uruguay.
La indicada Resolución modifica los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Resolución CARU Nº 8/98. En relación con la protección del Dorado, el artículo 2º modificado estableció el siguiente período de veda: “… Pesca Comercial y Deportiva desde el 1 de Septiembre al 31 de Diciembre de cada año. El presente artículo tendrá validez hasta el 31 de Diciembre de 2013…”.
La precitada Resolución CARU Nº 59/12 fue sucesivamente prorrogada a través del dictado de las Resoluciones CARU números 87/14, 130/15, 30/16, 82/17, 14/18, 24/19, 22/20 y 16/21.
V) Que con especial referencia a la conservación y preservación de los recursos vivos y en el marco del “Programa de Conservación de la Fauna Íctica y los Recursos Pesqueros del Río Uruguay”, en el curso del presente año 2022 se han celebrado reuniones de trabajo de las que participaran los Asesores de los Organismos específicos de cada Estado Parte, habiéndose expedido informes de carácter técnico producidos por los Departamentos de Ambiente y de Hidrología dependientes de la Secretaría Técnica de esta Comisión Administradora.
Los señalados informes postulan la continuidad de la veda del Dorado en época reproductiva en base a idénticos argumentos que los esgrimidos en años anteriores y que fundaran las sucesivas prórrogas hasta el presente; a ello suman la bajante extraordinaria del Río Uruguay.
En efecto: La información aportada define la continuidad del escenario de bajante sostenida de la totalidad de la Cuenca del Plata, la que se ha venido registrando en los años 2019, 2020, 2021 y el presente 2022.
Afirman que ello puede constituir una amenaza potencial para las poblaciones de peces en general y para las de interés comercial y deportivo en particular, en razón que estas últimas se tratan de especies que dependen de caudales de cierta magnitud para alcanzar un resultado de exitoso reproductivo.
A ello debe sumarse la bajante pronunciada y sostenida de los niveles del río, expone a los peces a un mayor estrés y mortalidad natural, así como a la de una mayor vulnerabilidad a su captura.
VI) Que en razón de lo hasta aquí expuesto, esta Comisión Administradora entiende necesario prorrogar los alcances de lo dispuesto por el artículo 2º la Resolución CARU Nº 8/98, su modificación establecida a través de la Resolución CARU Nº 59/12 y sus prórrogas dispuestas mediante el dictado de las Resoluciones CARU números 87/14, 130/15. 30/16, 82/17, 14/18, 24/19, 22/20 y 16/21.
Que la presente se dicta por acuerdo de las Delegaciones Argentina y Uruguaya ante la Comisión Administradora del Río Uruguay.
ATENTO:
A las funciones conferidas por el Estatuto del Río Uruguay, el Estatuto de la Comisión Administradora del Río Uruguay y las Resoluciones CARU Nº 8/98 y 59/12 de fechas 20 de Marzo de 1998 y 20 de Diciembre de 2012.
LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY
RESUELVE:
Artículo 1º) Prorróguese lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución CARU Nº 59/12 de fecha 20 de Diciembre de 2012 y, en consecuencia, establécese como período de veda para la protección de la Especie Dorado (Salminus brasiliensis) en sus modalidades comercial y deportiva, el lapso comprendido entre los días 1º de Septiembre y 31 de Diciembre del corriente año 2022.
Artículo 2º) Determínese que durante el período de vigencia de la presente Resolución, quedan sin efecto las autorizaciones dispuestas en los artículos 3º y 4º de la Resolución CARU Nº 06/2022 respecto de la Especie Dorado (Salminus brasiliensis).
Artículo 3º) Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay y en el sitio web de la Comisión Administradora del Río Uruguay, dese a las Secretarías Administrativa y Técnica, comuníquese a los Organismos Competentes de los Estados Parte y, cumplido, archívese.
José Eduardo Lauritto - Mario Ayala Barrios - Marcos Di Giuseppe
Resolución 29/2022
Paysandú, 31/08/2022
VISTO:
La necesidad de continuar con la política de protección de la especie Dorado (Salminus brasiliensis), y
CONSIDERANDO:
I) Que de conformidad con lo previsto y dispuesto por el artículo 56, literal a), apartado 2, del Estatuto del Río Uruguay, la Comisión Administradora del Río Uruguay tiene otorgada la función de dictar las normas reglamentarias sobre conservación y preservación de los recursos vivos.
II) Que, por otro lado, el “Reglamento de Pesca Devolución en la Zona de Seguridad Aguas Abajo de la Represa de Salto Grande” - que autoriza expresamente la pesca deportiva con devolución del Dorado - en su artículo 6 establece que “La temporada de pesca deportiva en el Ámbito Físico de aplicación del presente Reglamento se ajustará a lo establecido por la C.A.R.U. en el Río Uruguay. Sin embargo, la Comisión podrá modificar dichos períodos y disponer las vedas totales o parciales toda vez que, a su exclusivo criterio, las condiciones de las pesquerías o cualquier otra circunstancia relativa al propósito de este Reglamento así lo hicieran recomendable...”.
III) Que a través del dictado de la Resolución CARU Nº 8/98 del día 20 de Marzo de 1998, esta Comisión Administradora definió normas reglamentarias sobre la prohibición de capturas de especies que requieren de una tutela especial sobre veda por categorías para la protección de la especie Dorado (Salminus brasiliensis) y sobre artes y métodos de pesca admitidas y prohibidas para cada categoría de pesca.
El artículo 2 de la precitada Resolución CARU Nº 8/98 estableció los siguientes períodos de veda por categoría, para la protección del Dorado: “… a) Pesca comercial: veda desde el 1 de Setiembre al 28 de febrero del año siguiente, b) Pesca deportiva: veda desde el 15 de octubre al 15 de enero del año siguiente…”.
IV) Que en fecha 20 de Diciembre de 2012 se dictó la Resolución CARU Nº 59/12 conforme lo dispuesto en Sesión Ordinaria de igual fecha de la Comisión Administradora del Río Uruguay.
La indicada Resolución modifica los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Resolución CARU Nº 8/98. En relación con la protección del Dorado, el artículo 2º modificado estableció el siguiente período de veda: “… Pesca Comercial y Deportiva desde el 1 de Septiembre al 31 de Diciembre de cada año. El presente artículo tendrá validez hasta el 31 de Diciembre de 2013…”.
La precitada Resolución CARU Nº 59/12 fue sucesivamente prorrogada a través del dictado de las Resoluciones CARU números 87/14, 130/15, 30/16, 82/17, 14/18, 24/19, 22/20 y 16/21.
V) Que con especial referencia a la conservación y preservación de los recursos vivos y en el marco del “Programa de Conservación de la Fauna Íctica y los Recursos Pesqueros del Río Uruguay”, en el curso del presente año 2022 se han celebrado reuniones de trabajo de las que participaran los Asesores de los Organismos específicos de cada Estado Parte, habiéndose expedido informes de carácter técnico producidos por los Departamentos de Ambiente y de Hidrología dependientes de la Secretaría Técnica de esta Comisión Administradora.
Los señalados informes postulan la continuidad de la veda del Dorado en época reproductiva en base a idénticos argumentos que los esgrimidos en años anteriores y que fundaran las sucesivas prórrogas hasta el presente; a ello suman la bajante extraordinaria del Río Uruguay.
En efecto: La información aportada define la continuidad del escenario de bajante sostenida de la totalidad de la Cuenca del Plata, la que se ha venido registrando en los años 2019, 2020, 2021 y el presente 2022.
Afirman que ello puede constituir una amenaza potencial para las poblaciones de peces en general y para las de interés comercial y deportivo en particular, en razón que estas últimas se tratan de especies que dependen de caudales de cierta magnitud para alcanzar un resultado de exitoso reproductivo.
A ello debe sumarse la bajante pronunciada y sostenida de los niveles del río, expone a los peces a un mayor estrés y mortalidad natural, así como a la de una mayor vulnerabilidad a su captura.
VI) Que en razón de lo hasta aquí expuesto, esta Comisión Administradora entiende necesario prorrogar los alcances de lo dispuesto por el artículo 2º la Resolución CARU Nº 8/98, su modificación establecida a través de la Resolución CARU Nº 59/12 y sus prórrogas dispuestas mediante el dictado de las Resoluciones CARU números 87/14, 130/15. 30/16, 82/17, 14/18, 24/19, 22/20 y 16/21.
Que la presente se dicta por acuerdo de las Delegaciones Argentina y Uruguaya ante la Comisión Administradora del Río Uruguay.
ATENTO:
A las funciones conferidas por el Estatuto del Río Uruguay, el Estatuto de la Comisión Administradora del Río Uruguay y las Resoluciones CARU Nº 8/98 y 59/12 de fechas 20 de Marzo de 1998 y 20 de Diciembre de 2012.
LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY
RESUELVE:
Artículo 1º) Prorróguese lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución CARU Nº 59/12 de fecha 20 de Diciembre de 2012 y, en consecuencia, establécese como período de veda para la protección de la Especie Dorado (Salminus brasiliensis) en sus modalidades comercial y deportiva, el lapso comprendido entre los días 1º de Septiembre y 31 de Diciembre del corriente año 2022.
Artículo 2º) Determínese que durante el período de vigencia de la presente Resolución, quedan sin efecto las autorizaciones dispuestas en los artículos 3º y 4º de la Resolución CARU Nº 06/2022 respecto de la Especie Dorado (Salminus brasiliensis).
Artículo 3º) Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay y en el sitio web de la Comisión Administradora del Río Uruguay, dese a las Secretarías Administrativa y Técnica, comuníquese a los Organismos Competentes de los Estados Parte y, cumplido, archívese.
José Eduardo Lauritto - Mario Ayala Barrios - Marcos Di Giuseppe
e. 19/09/2022 N° 74243/22 v. 19/09/2022.