MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución Nº 29/2014
Bs. As., 14/3/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0016777/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
Que la Ley Nº 24.240 tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Que dicha ley, asimismo, considera consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y, también, a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
Que, además, en los términos del Artículo 2° de la citada ley, proveedor es aquella persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.
Que, en ese marco, el Artículo 3° de la Ley Nº 24.240, define a las relaciones de consumo como aquellas que vinculan jurídicamente al proveedor con el consumidor o usuario, precisándose que aquéllas se rigen por las disposiciones previstas en el referida ley, que se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen.
Que según el mencionado Artículo 3°, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la Ley Nº 24.240 prevalecerá la más favorable al consumidor.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 20.680 de Abastecimiento, 22.802 de Lealtad Comercial, 24.240 de Defensa del Consumidor y 25.156 de Defensa de la Competencia, resulta competente para entender en todo lo relativo a su aplicación, debiendo dictar las normas complementarias y/o aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran para su debida implementación.
Que, asimismo, la SECRETARIA DE COMERCIO, entre otras cuestiones, es competente para evaluar, controlar, efectuar propuestas y dictar medidas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes y servicios tanto públicos como privados, con el objeto de favorecer la transparencia y su armónico desarrollo en función del interés público; dictar la normativa vinculada con el correcto abastecimiento interno y su fiscalización y contralor; asegurar la correcta ejecución de las políticas comerciales internas de defensa del consumidor y de defensa de la competencia y evaluar el grado de competitividad en todos los ámbitos de la actividad económica elaborando las estructuras de costo de los bienes y servicios que conforman los mercados.
Que, en este marco general, la SECRETARIA DE COMERCIO tiene la misión de asegurar la consistencia de la política económica con las condiciones de abastecimiento, precio y calidad de los bienes y servicios comercializados en el mercado interno, propendiendo además al resguardo de los derechos de los consumidores y la defensa de la competencia.
Que en este sentido, el esquema de administración de precios es un eslabón más de las diversas políticas que el ESTADO NACIONAL implementa para promover el desarrollo social y productivo y la reindustrialización, a fin de fortalecer el mercado interno, impulsar la generación de empleo, la inversión, la mejora genuina de la competitividad y la distribución equitativa del ingreso.
Que persiguiendo estos objetivos resulta importante la creación de un canal de información que otorgue al ESTADO NACIONAL una mayor capacidad para la planificación de políticas que tiendan a fomentar la inversión en sectores y rubros donde se observen problemas de oferta de productos, a consolidar la sustentabilidad y el fortalecimiento del mercado interno, y a corregir conductas que desalienten la competitividad genuina de las cadenas de valor o que impliquen distribuciones de renta irrazonables dentro de las mismas, afectando a sus eslabones más débiles y dificultando el acceso a los bienes de consumo a los trabajadores y consumidores en general.
Que para el satisfactorio cumplimiento de estas metas resulta necesario contar con información cierta y actualizada que permita identificar y caracterizar las diversas particularidades de los sectores económicos implicados en la producción, distribución y comercialización de bienes finales e insumos con mayor impacto en la población y la actividad económica del País.
Que, por lo tanto, deviene indispensable crear un régimen informativo de precios de bienes finales e insumos para la producción que permita acceder a un conocimiento constante y actualizado de los mismos en sus distintas etapas de producción, distribución y comercialización.
Que, con el objetivo de concentrarse en el flujo de información suministrado por las empresas de mayor impacto y presencia en el mercado interno fueron tenidos en cuenta los valores tope de ventas totales considerados por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA para caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a fin de excluirlas del deber de información previsto por la presente medida. Para cumplir con ello debe tomarse como monto mínimo de ventas en el mercado interno el valor tope fijado para los sectores de Industria y Minería y Comercio.
Que, por su parte, la información enviada en cumplimiento del régimen establecido por la presente resolución tendrá el carácter reservado y confidencial, para uso exclusivo de la SECRETARIA DE COMERCIO, y será destinada al análisis y desarrollo de políticas públicas orientadas a asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos en la normativa citada en el Visto, no afectándose en modo alguno la libre competencia de los distintos actores de la economía argentina.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que, la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los Artículos 12, inciso i) y 14, inciso c) de la Ley Nº 22.802, el Artículo 43, inciso a) de la Ley Nº 24.240 y por el apartado XV del Anexo II del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el “Régimen Informativo de Precios”, mediante el cual todas las empresas productoras de insumos y bienes finales cuyas ventas totales anuales en el mercado interno superen la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES ($ 183.000.000) durante el año 2013, deberán informar mensualmente los precios vigentes de todos sus productos a la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Igual obligación recaerá sobre todas aquellas empresas distribuidoras y/o comercializadoras de insumos y bienes finales cuyas ventas totales anuales en el mercado interno superen la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000) durante el año 2013.
ARTICULO 2° — Entiéndese por ventas totales anuales en el mercado interno, el valor de las ventas realizadas con destino en el Territorio Nacional excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Interno que pudiera corresponder.
ARTICULO 3° — El suministro de la información prevista en el Artículo 1° de la presente medida deberá efectuarse de forma mensual, dentro de los CINCO (5) primeros días hábiles de cada mes calendario, y se instrumentará mediante un sistema informático operado por la SECRETARIA DE COMERCIO, que será implementado a tales efectos.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 7/2014 de la Subsecretaria de Comercio Interior B.O. 10/04/2014 se prorroga por el término de DIEZ (10) días hábiles el plazo para el cumplimiento a la obligación de información establecida en la presente Resolución. Por art. 2° de la norma de referencia se aclara que la mencionada prórroga comenzará a correr a partir de la finalización del período de CINCO (5) días hábiles previstos en el presente artículo, y que resulta aplicable únicamente para la presentación de información a efectuarse mediante el SISTEMA INFORMATICO DEL REGIMEN INFORMATIVO DE PRECIOS (SIRIP) durante el mes de abril del corriente año)
ARTICULO 4° — La información suministrada deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) CUIT de la empresa;
b) Denominación del producto;
c) Código EAN o equivalente sectorial del producto; y
d) Precio por unidad de peso, cantidad o medida del producto.
Con la recepción efectiva de la información requerida, el sistema informático operado por la SECRETARIA DE COMERCIO enviará a la empresa obligada una constancia electrónica, que acreditará el cumplimiento de la presente resolución.
ARTICULO 5° — Las empresas que se encuentren alcanzadas por el deber de información establecido por la presente medida, deberán informar en su primera presentación los precios de todos sus productos, vigentes durante los meses de diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo del corriente año.
ARTICULO 6° — Declárase el carácter reservado y confidencial de la información requerida en el Artículo 1° de la presente resolución, la cual sólo podrá ser utilizada por la SECRETARIA DE COMERCIO para dar cumplimiento a los fines expresados en los considerandos de la presente medida.
ARTICULO 7° — Desígnase a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO como Autoridad de Aplicación de la presente resolución, con facultades para reglamentar su implementación y ejecución.
ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del tercer día hábil desde la publicación en el Boletín Oficial de la disposición de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR que reglamente la implementación y ejecución del “Régimen Informativo de Precios”.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución Nº 29/2014
Bs. As., 14/3/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0016777/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
Que la Ley Nº 24.240 tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Que dicha ley, asimismo, considera consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y, también, a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
Que, además, en los términos del Artículo 2° de la citada ley, proveedor es aquella persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.
Que, en ese marco, el Artículo 3° de la Ley Nº 24.240, define a las relaciones de consumo como aquellas que vinculan jurídicamente al proveedor con el consumidor o usuario, precisándose que aquéllas se rigen por las disposiciones previstas en el referida ley, que se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen.
Que según el mencionado Artículo 3°, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la Ley Nº 24.240 prevalecerá la más favorable al consumidor.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 20.680 de Abastecimiento, 22.802 de Lealtad Comercial, 24.240 de Defensa del Consumidor y 25.156 de Defensa de la Competencia, resulta competente para entender en todo lo relativo a su aplicación, debiendo dictar las normas complementarias y/o aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran para su debida implementación.
Que, asimismo, la SECRETARIA DE COMERCIO, entre otras cuestiones, es competente para evaluar, controlar, efectuar propuestas y dictar medidas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes y servicios tanto públicos como privados, con el objeto de favorecer la transparencia y su armónico desarrollo en función del interés público; dictar la normativa vinculada con el correcto abastecimiento interno y su fiscalización y contralor; asegurar la correcta ejecución de las políticas comerciales internas de defensa del consumidor y de defensa de la competencia y evaluar el grado de competitividad en todos los ámbitos de la actividad económica elaborando las estructuras de costo de los bienes y servicios que conforman los mercados.
Que, en este marco general, la SECRETARIA DE COMERCIO tiene la misión de asegurar la consistencia de la política económica con las condiciones de abastecimiento, precio y calidad de los bienes y servicios comercializados en el mercado interno, propendiendo además al resguardo de los derechos de los consumidores y la defensa de la competencia.
Que en este sentido, el esquema de administración de precios es un eslabón más de las diversas políticas que el ESTADO NACIONAL implementa para promover el desarrollo social y productivo y la reindustrialización, a fin de fortalecer el mercado interno, impulsar la generación de empleo, la inversión, la mejora genuina de la competitividad y la distribución equitativa del ingreso.
Que persiguiendo estos objetivos resulta importante la creación de un canal de información que otorgue al ESTADO NACIONAL una mayor capacidad para la planificación de políticas que tiendan a fomentar la inversión en sectores y rubros donde se observen problemas de oferta de productos, a consolidar la sustentabilidad y el fortalecimiento del mercado interno, y a corregir conductas que desalienten la competitividad genuina de las cadenas de valor o que impliquen distribuciones de renta irrazonables dentro de las mismas, afectando a sus eslabones más débiles y dificultando el acceso a los bienes de consumo a los trabajadores y consumidores en general.
Que para el satisfactorio cumplimiento de estas metas resulta necesario contar con información cierta y actualizada que permita identificar y caracterizar las diversas particularidades de los sectores económicos implicados en la producción, distribución y comercialización de bienes finales e insumos con mayor impacto en la población y la actividad económica del País.
Que, por lo tanto, deviene indispensable crear un régimen informativo de precios de bienes finales e insumos para la producción que permita acceder a un conocimiento constante y actualizado de los mismos en sus distintas etapas de producción, distribución y comercialización.
Que, con el objetivo de concentrarse en el flujo de información suministrado por las empresas de mayor impacto y presencia en el mercado interno fueron tenidos en cuenta los valores tope de ventas totales considerados por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA para caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a fin de excluirlas del deber de información previsto por la presente medida. Para cumplir con ello debe tomarse como monto mínimo de ventas en el mercado interno el valor tope fijado para los sectores de Industria y Minería y Comercio.
Que, por su parte, la información enviada en cumplimiento del régimen establecido por la presente resolución tendrá el carácter reservado y confidencial, para uso exclusivo de la SECRETARIA DE COMERCIO, y será destinada al análisis y desarrollo de políticas públicas orientadas a asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos en la normativa citada en el Visto, no afectándose en modo alguno la libre competencia de los distintos actores de la economía argentina.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que, la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los Artículos 12, inciso i) y 14, inciso c) de la Ley Nº 22.802, el Artículo 43, inciso a) de la Ley Nº 24.240 y por el apartado XV del Anexo II del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el “Régimen Informativo de Precios”, mediante el cual todas las empresas productoras de insumos y bienes finales cuyas ventas totales anuales en el mercado interno superen la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES ($ 183.000.000) durante el año 2013, deberán informar mensualmente los precios vigentes de todos sus productos a la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Igual obligación recaerá sobre todas aquellas empresas distribuidoras y/o comercializadoras de insumos y bienes finales cuyas ventas totales anuales en el mercado interno superen la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000) durante el año 2013.
ARTICULO 2° — Entiéndese por ventas totales anuales en el mercado interno, el valor de las ventas realizadas con destino en el Territorio Nacional excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Interno que pudiera corresponder.
ARTICULO 3° — El suministro de la información prevista en el Artículo 1° de la presente medida deberá efectuarse de forma mensual, dentro de los CINCO (5) primeros días hábiles de cada mes calendario, y se instrumentará mediante un sistema informático operado por la SECRETARIA DE COMERCIO, que será implementado a tales efectos.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 7/2014 de la Subsecretaria de Comercio Interior B.O. 10/04/2014 se prorroga por el término de DIEZ (10) días hábiles el plazo para el cumplimiento a la obligación de información establecida en la presente Resolución. Por art. 2° de la norma de referencia se aclara que la mencionada prórroga comenzará a correr a partir de la finalización del período de CINCO (5) días hábiles previstos en el presente artículo, y que resulta aplicable únicamente para la presentación de información a efectuarse mediante el SISTEMA INFORMATICO DEL REGIMEN INFORMATIVO DE PRECIOS (SIRIP) durante el mes de abril del corriente año)
ARTICULO 4° — La información suministrada deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) CUIT de la empresa;
b) Denominación del producto;
c) Código EAN o equivalente sectorial del producto; y
d) Precio por unidad de peso, cantidad o medida del producto.
Con la recepción efectiva de la información requerida, el sistema informático operado por la SECRETARIA DE COMERCIO enviará a la empresa obligada una constancia electrónica, que acreditará el cumplimiento de la presente resolución.
ARTICULO 5° — Las empresas que se encuentren alcanzadas por el deber de información establecido por la presente medida, deberán informar en su primera presentación los precios de todos sus productos, vigentes durante los meses de diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo del corriente año.
ARTICULO 6° — Declárase el carácter reservado y confidencial de la información requerida en el Artículo 1° de la presente resolución, la cual sólo podrá ser utilizada por la SECRETARIA DE COMERCIO para dar cumplimiento a los fines expresados en los considerandos de la presente medida.
ARTICULO 7° — Desígnase a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO como Autoridad de Aplicación de la presente resolución, con facultades para reglamentar su implementación y ejecución.
ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del tercer día hábil desde la publicación en el Boletín Oficial de la disposición de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR que reglamente la implementación y ejecución del “Régimen Informativo de Precios”.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 18/03/2014 N° 16537/14 v. 18/03/2014