MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN
Resolución 286/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2018
VISTO: el expediente EXPMINCOM 249/2016, las Leyes Nros 25.000 y 27.078, sus disposiciones complementarias y reglamentarias; los Decretos Nros 764 del 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios, 798 del 21 de junio de 2016 y 1340 del 30 de diciembre de 2016; las Resoluciones Nros. 157 y 263 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION de fechas 3 de febrero y 3 de marzo de 1997; y las Resoluciones 7 E/2016 y 2 E/2017 de fechas 8 de septiembre de 2016 y 7 de marzo de 2017 de la SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone al Gobierno Nacional la obligación de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que a fin de observar este mandato constitucional, resulta indispensable contar con un régimen normativo que asegure a todos los prestadores de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC) la interconexión e interoperabilidad de las redes y el acceso a elementos de red, recursos asociados y servicios, ya que ello representa una condición esencial para promover una competencia leal, efectiva y sostenible, tanto en la prestación de Servicios de TIC, como en la provisión de redes.
Que la Ley N° 27.078 derogó el Decreto N° 764 del 3 de septiembre de 2000, que había aprobado, como Anexo II, el Régimen Nacional de Interconexión, disponiendo que éste mantendría su vigencia en todo lo que no se opusiera a la ley, durante el tiempo que demande a la Autoridad de Aplicación dictar el reglamento respectivo.
Que en consecuencia, el Decreto N° 798 del 21 de junio de 2016 estableció que el entonces MINISTERIO DE COMUNICACIONES debía actualizar el Reglamento Nacional de Interconexión.
Que la Resolución N° 57/1996 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en su Anexo I, “Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones”, prevé una instancia de participación en el proceso de toma de decisiones a fin de conocer la opinión de las distintas partes interesadas, en forma previa al dictado de normas de alcance general.
Que, en virtud de la determinación de la Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de dar participación pública a los interesados en la elaboración de disposiciones de naturaleza reglamentaria con la finalidad de lograr mayor transparencia y legitimidad en los procesos y prácticas regulatorias y conforme lo estipulado por el artículo 44 y siguientes de la Resolución N° 57/1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones, mediante Resoluciones N° 7 E del 8 de septiembre de 2016 y N° 2 E del 7 de marzo de 2017 de la Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se realizaron dos consultas públicas.
Que en los referidos procesos de consulta se verificó una activa participación y se presentaron y registraron diversas opiniones y observaciones de distintos actores interesados, que obran de fojas 548 a 718 y 786 a 1078 en el expediente referido.
Que dichas presentaciones han sido debidamente evaluadas y consideradas en la elaboración del Reglamento General de Interconexión y Acceso constando a fojas 721 a 735 y 1081 a 1094, los relevamientos que consolidan en forma simplificada las opiniones vertidas por las distintas partes.
Que un régimen de interconexión y acceso consistente genera un uso eficiente de las redes y recursos asociados, con lo cual también crea las condiciones para el ingreso al mercado de nuevos prestadores sin necesidad de inversiones ineficientes en redes, todo ello a fin de favorecer la innovación y satisfacer las necesidades de los usuarios y su posibilidad de elección de los diversos servicios disponibles.
Que en materia de interconexión y acceso, las reglas claras y racionales desde el punto de vista económico incentivan la inversión eficiente en redes e infraestructuras, por parte de los prestadores ya instalados y los nuevos que ingresen al mercado y por ende promueven la competencia basada en infraestructuras.
Que un adecuado y eficiente régimen de interconexión y acceso, en definitiva, promueve la prestación de Servicios de TIC fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo, en condiciones equitativas y no discriminatorias.
Que, según las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la regulación debe prever instrumentos y herramientas para propiciar mercados competitivos y permitir la entrada de nuevos participantes.
Que la OCDE recomienda, en dicho sentido, la adopción de políticas que aseguren que la interconexión sea rápida y efectiva, a fin de garantizar la competencia, habida cuenta de que no existen incentivos para que los operadores con elevada cuota de mercado la faciliten.
Que la Ley N° 25.000 aprobó el CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS, adoptado en Ginebra - CONFEDERACION SUIZA - el 15 de abril de 1997 (en adelante CUARTO PROTOCOLO), por el cual la República Argentina adoptó una serie de principios relativos al marco regulatorio de las telecomunicaciones, incluyendo la interconexión de redes, contenidos en el anexo a dicho protocolo, los cuales han sido recogidos por la Ley N° 27.078.
Que según el Informe de Interconexión de la Comisión de Estudio 1 Cuestión 6-1/1 (2002-2006) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), cada país tiene que examinar todos los modelos existentes y desarrollar su propio modelo específico que cumpla sus necesidades nacionales y debe establecer los términos de los acuerdos de interconexión en función, entre otros factores, del marco de competencia que se observa en el mercado, desarrollo de sus redes y de la importancia de los operadores.
Que en este sentido y con el objetivo de evaluar las regulaciones de interconexión de redes y acceso en los países que se encuentran a la vanguardia en la materia, se realizó un relevamiento normativo, que incluyó a distintos países de América Latina y de otros continentes, entre ellos los Estados Unidos de Norteamérica, España, Reino Unido, Perú, Ecuador, Chile, México, Colombia y República Dominicana.
Que por lo tanto, teniendo en cuenta el marco regulatorio vigente en nuestro país y las experiencias regulatorias internacionales, así como los comentarios y opiniones recogidos en las consultas públicas anteriormente citadas, el Reglamento General de Interconexión y Acceso que por la presente se aprueba tiene por objeto el establecimiento de normas técnicas, condiciones económicas y reglas a que deben sujetarse las relaciones y los convenios de interconexión y acceso entre todos los prestadores de Servicios de TIC, en un ambiente de convergencia tecnológica, así como los procedimientos de intervención de la Autoridad de Aplicación, a fin de posibilitar la conexión entre usuarios de distintas redes de Servicios de TIC.
Que la norma recoge las definiciones de acceso e interconexión contenidas en la Ley N° 27.078, así como la obligación de los licenciatarios de Servicios de TIC, establecida en ésta y en el anexo al CUARTO PROTOCOLO aprobado por Ley N° 25.000, de suministrarse el acceso y la interconexión mutuas, en condiciones transparentes, basadas en criterios objetivos y no discriminatorias, incluso respecto de las unidades de negocios del propio prestador requerido.
Que conforme lo expone la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el Informe de Interconexión de la Comisión de Estudio 1 Cuestión 6-1/1 (2002-2006), muchos países han favorecido políticas de negociación de acuerdos de interconexión, existiendo un consenso creciente sobre la necesidad de directrices regulatorias -o incluso normas específicas- para establecer el entorno adecuado que facilite las negociaciones, ya que sin ellas éstas se frustran y resulta en que los acuerdos de interconexión que se negocian en ese entorno reflejan la desigualdad con el operador histórico o con poder significativo de mercado y no resultan óptimos para el desarrollo de un mercado eficiente y competitivo.
Que en este sentido, el principio que consagra este reglamento es el de la libre negociación de los términos, condiciones y precios del acceso y/o la interconexión entre el prestador que los requiere y aquél que es requerido - en función de los principios del reglamento y de una oferta de referencia con contenidos mínimos que este último debe presentar a la Autoridad de Aplicación para su aprobación y publicación -, reservándose la intervención de ésta - a través de un procedimiento sumario - para aquellos casos en que las partes no lleguen a un acuerdo para la celebración del respectivo convenio, el que en todos los casos deberá ser registrado y publicado, todo ello según lo prescribe la Ley N° 27.078.
Que la OCDE propone exigir a los operadores dominantes o con poder significativo de mercado la publicación de una oferta de referencia con contenidos mínimos y asegurar que los cargos de interconexión estén orientados a los costos.
Que en el referido anexo al CUARTO PROTOCOLO aprobado por Ley N° 25.000, se señala que los convenios de interconexión deben realizarse con precios basados en costos que sean transparentes, razonables, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio, todo lo cual se prevé en el presente reglamento.
Que además del clásico modelo de fijación de cargos de interconexión por uso basado en tiempo y distancia del tráfico, el Reglamento contempla, al igual que las normas sobre interconexión más avanzadas del mundo, la posibilidad que las partes acuerden, en forma alternativa o combinada, la interconexión por capacidad, mediante la contratación de una cierta capacidad disponible y estipulen los cargos empleando una unidad mínima de ancho de banda.
Que el reglamento General de Interconexión y Acceso que por el presente se aprueba reitera la obligación de los licenciatarios de Servicios de TIC, prevista en la Ley N° 27.078, de adoptar diseños de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión y la interoperabilidad de sus redes y, conforme a esa ley, se adoptan diversas medidas, como el arrendamiento total y parcial del bucle o incluso del sub bucle del cliente, que procuran la desagregación de la red local.
Que en cumplimiento del principio sentado en el anexo al CUARTO PROTOCOLO aprobado por Ley N° 25.000, en el sentido que la interconexión con un proveedor dominante quedará asegurada en cualquier punto técnicamente factible de la red, se establece en el reglamento que el prestador solicitado deberá permitir la interconexión en todas las áreas locales donde preste sus servicios a través de red propia y, cuando no cuente con capacidad de interconexión en esa área, deberá ofrecer una alternativa de interconexión directa o indirecta que no represente cargos por tránsito o transporte para el prestador solicitante.
Que asimismo, siguiendo también la normativa internacional más reciente, el presente reglamento contiene una detallada regulación de la interconexión indirecta, que es aquella provista por un prestador de Servicios de TIC (denominado “de tránsito”) que permite la conexión entre las redes de otros dos prestadores, posibilitando por ende la comunicación entre usuarios de ambas redes.
Que en lo relativo a la oferta de referencia, a través de la presente resolución se dispone que los Prestadores Históricos licenciatarios del Servicio Básico Telefónico (LSB) conforme la definición contenida en el Reglamento de Interconexión aprobado por Decreto N° 764/2000, y los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM), deberán presentar la oferta de referencia ante la Autoridad de Aplicación en el plazo que expresamente se establece, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33.1 del reglamento.
Que asimismo, en la presente resolución se instruye a la Autoridad de Aplicación a que, hasta tanto se implemente el sistema de determinación de cargos de interconexión que establece el Reglamento General de Interconexión y Acceso, establezca cargos provisorios.
Que la conexión de servidores u otros dispositivos orientados a la provisión de un servicio de valor agregado, no constituye un caso de interconexión en tanto el servidor no es en sí mismo un segmento de red sino sólo un usuario de la infraestructura desplegada.
Que en el caso de las redes conmutadas la interconexión permite a los usuarios de una red alcanzar a los usuarios de la otra mediante la armonización de los planes de numeración de cada segmento de la red, quedando excluidos los servidores de valor agregado que no tengan gestión sobre los terminales y servicios provistos a sus usuarios.
Que la Ley N° 27.078, determina que la Autoridad de Aplicación podrá establecer obligaciones específicas para licenciatarios de Servicios de TIC con poder significativo de mercado.
Que entre las medidas que la Autoridad de Aplicación puede imponer a los prestadores con poder significativo de mercado, la Ley N° 27.078 señala la de brindar acceso a elementos o a recursos específicos de las redes y a su utilización, así como a recursos y servicios asociados.
Que, por otra parte, la OCDE sostiene que, a los fines de establecer un marco regulatorio eficaz sobre las posiciones dominantes, la definición de mercado relevante es una herramienta esencial, ya que permite evaluar el poder de mercado y determinar qué conjunto de productos o clientes podría ser afectado.
Que, a los mismos efectos, resulta importante que los organismos reguladores tengan facultades e instrumentos para determinar si alguno de los participantes del mercado tiene una posición dominante o con poder significativo de mercado.
Que la OCDE recomienda el establecimiento de reglas y procedimientos claros y su utilización sistemática para la determinación de posiciones dominantes, por ser éstas uno de los principales riesgos para la competencia.
Que, particularmente, uno de los objetivos fundamentales de política regulatoria ha de ser la supervisión y evaluación de situaciones de posición dominante en los mercados de acceso de banda ancha fija y móvil, y la adopción de medidas eficaces en caso de verificar insuficiencia de competencia.
Que por ello la OCDE recomienda realizar regularmente análisis de posiciones dominantes y mercados relevantes, utilizando datos actualizados y métodos sólidos que tengan en cuenta no sólo las cuotas de mercado, sino también otros parámetros estructurales, a fin de aportar las bases empíricas para la implementación de medidas regulatorias dirigidas a facilitar la entrada de nuevos actores en el mercado.
Que, por otra parte, la OCDE acentúa la necesidad de que el análisis de mercado sea prospectivo, orientado al futuro y a los posibles impactos y consecuencias de la aplicación de las medidas regulatorias.
Que, de la misma manera, las medidas regulatorias derivadas del análisis de mercado deben estar debidamente fundadas, ser adecuadas para tratar los problemas de competencia y resultar lo menos onerosas posible.
Que la definición de mercado relevante y la determinación de poder significativo de mercado son fundamentales para abordar posibles problemas de competencia y ejecutar medidas regulatorias, de tal forma que las obligaciones impuestas sean proporcionales, estén orientadas a resolver aspectos esenciales que conducen a estas situaciones y únicamente se apliquen a los operadores con posición dominante o con poder significativo de mercado.
Que el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (“BEREC”) ha emitido diversos lineamientos en la materia y ha publicado una serie de informes sobre la aplicación de procedimientos de análisis de mercado.
Que, en particular, las autoridades reguladoras europeas de telecomunicaciones acogen y respetan en sus normativas internas las “Directrices sobre análisis del mercado y evaluación del poder significativo en el mercado”, dictadas por la Comisión Europea en el año 2002.
Que la autoridad regulatoria del REINO DE ESPAÑA ha utilizado estas herramientas en diversos casos, particularmente declarando la posición dominante de los principales operadores móviles al constatar el bloqueo del acceso mayorista a sus redes, e imponiendo obligaciones de proporcionar acceso.
Que en el año 2013 la Comisión Europea adoptó la Recomendación 2013/466/UE relativa a la coherencia en las obligaciones de no discriminación y en las metodologías de costos para promover la competencia; cuya aplicación exige a las autoridades europeas de telecomunicaciones imponer obligaciones para garantizar la replicabilidad económica de las ofertas de operadores con poder significativo en el mercado.
Que el Plan General de Competencia de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, promulgado en noviembre de 2012, dispuso un paquete de medidas regulatorias destinado a fomentar la competencia en mercados de telecomunicaciones; y estipula las condiciones y obligaciones exigibles a operadores con posición dominante.
Que en el marco de su Informe sobre Competencia y Estudios de Mercado en América Latina publicado en 2015, la OCDE detalla las mejores prácticas de análisis de mercado aplicadas por los organismos reguladores en Chile, Colombia, Costa Rica, México, Panamá y Perú; y resalta la importancia de la definición del mercado relevante y el análisis de posiciones dominantes.
Que, entre las buenas prácticas específicas en este ámbito, destaca que las facultades de intervención de la autoridad de aplicación y los métodos de análisis de mercado han de ser transparentes y fundados, destacando la importancia de que la misma revise periódicamente los análisis de mercado y posición dominante o poder significativo de mercado, a los fines de adecuar o suprimir las eventuales obligaciones impuestas a operadores si la situación no se detecta en los nuevos análisis.
Que también considera la OCDE una buena práctica establecer las posibles obligaciones para operadores dominantes en el marco regulatorio, en aras de proporcionar previsibilidad y seguridad; y evitar que la supervisión y la ejecución de la normativa sean complejas e inciertas.
Que en línea con lo precedentemente expuesto, la presente resolución dispone que la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo que allí se prevé, deberá determinar cuáles son los prestadores con poder significativo de mercado, quienes tendrán a su cargo las obligaciones específicas derivadas de tal calificación y la periodicidad con que deberá revisarse dicha calificación, la que podrá dejarse sin efecto cuando cesen las condiciones que la determinaron.
Que el artículo 46 de la Ley N° 27.078 otorga la facultad de establecer condiciones asimétricas de interconexión para fortalecer la competencia y garantizar el desarrollo de los mercados regionales, la participación de los licenciatarios locales y la continuidad en la prestación de los servicios de TIC.
Que la OCDE considera que, en determinados casos, ante la existencia de dominancia es conveniente aplicar obligaciones asimétricas que promuevan la competencia, evitando que en virtud del poder de mercado se restrinja la entrada de otros actores.
Que asimismo y siguiendo lo estipulado por el artículo 9° del Decreto N° 1340 de fecha 30 de diciembre de 2016, se instruye a la Autoridad de Aplicación a establecer cargos asimétricos de terminación de llamadas entre los prestadores de SCM con poder significativo de mercado y otros prestadores de SCM, por un plazo determinado.
Que a efectos de garantizar la eficiente prestación de los servicios, los valores que se fijen deberán remunerar los costos por el uso de las redes y una utilidad razonable, aun en los casos de interconexión asimétrica.
Que conforme al referido artículo 9° del Decreto N° 1340/2016, se instruye a la Autoridad de Aplicación a establecer que los prestadores de SCM con poder significativo de mercado deben brindar, por un determinado plazo máximo, el servicio de itinerancia nacional automático (roaming) a aquellos prestadores del mismo servicio en las zonas donde estos últimos no tengan cobertura de red propia, no rigiendo dicho plazo máximo en aquellos supuestos en los cuales los servicios móviles sean prestados por cooperativas y pequeñas y medianas empresas de alcance exclusivamente regional.
Que a efectos de garantizar la correcta aplicación del incentivo establecido por el artículo 3° del Decreto N° 1340/2016 es necesario que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES lleve un registro de las redes allí descriptas, a cuyo fin especificará sus características tecnológicas.
Que el artículo 2° de la Ley N° 27.078 establece, entre sus objetivos, garantizar el desarrollo de las economías regionales, procurando el fortalecimiento de los actores locales existentes, tales como cooperativas, entidades sin fines de lucro y PyMEs, y propendiendo a la generación de nuevos actores que en forma individual o colectiva garanticen la prestación de los Servicios de TIC.
Que la participación de los operadores independientes, así como otros operadores cooperativas o PyMEs en el mercado de telecomunicaciones es fundamental para favorecer su dinamismo y generar un equilibrio competitivo sostenible en servicios y redes.
Que las Resoluciones Nros. 1261 SOPyC/94, 848 CNT/95 y 1001 CNT/95 determinaron en forma preliminar las condiciones del régimen de interconexión entre Licenciatarios del Servicio Básico Telefónico (LSB) y Operadores Independientes; y establecieron plazos para arribar a una solución definitiva; los que fueron sucesivamente prorrogados.
Que, en virtud de ello, la Resolución N° 61/97 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION de fecha 22 de enero de 1997, estableció las condiciones económicas de interconexión aplicables a Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico para el intercambio de tráfico de dicho servicio.
Que las medidas dispuestas mediante la Resolución referida tuvieron sustento en la particular situación de los Operadores Independientes y el estado de evolución del mercado de las telecomunicaciones al momento de su dictado.
Que la citada Resolución SC N° 61/97 estableció la necesidad de llevar adelante un proceso de revisión, con el objeto de adaptar sus disposiciones al futuro escenario de un mercado competitivo.
Que a la fecha, algunos Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico aplican dicho régimen especial de interconexión para el intercambio de tráfico de dicho servicio conforme la Resolución SC N° 61/97, y resultan beneficiarios además de condiciones particulares en la aplicación del régimen abonado llamante paga – “calling party pays” – aprobado por la Resolución SC N° 263/97 para el intercambio de tráfico con los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles.
Que dichos operadores prestan servicios, en muchos casos, en áreas remotas o rurales de baja densidad poblacional, con alto valor social, y deben ser adecuadamente atendidos en sus especificidades, toda vez que debe protegerse y promoverse el acceso de los ciudadanos a los servicios de TIC en dichas áreas geográficas.
Que por otra parte, el tráfico que generan e intercambian los operadores independientes no resulta sustantivo en el volumen general de tráfico del mercado de servicios de TIC de nuestro país.
Que, a los fines de mejorar la calidad de los servicios en el menor tiempo posible y promover la actualización tecnológica, es necesario adoptar criterios regulatorios eficientes tendientes a simplificar y reducir costos y evitar problemas de competencia.
Que, por ello, resulta oportuno establecer un régimen diferenciado y sujeto a revisión de la Autoridad de Aplicación para el tráfico que intercambian los Operadores Independientes, resultando de utilidad el denominado sistema “bill and keep”, por el cual las partes que intercambian tráfico no abonan cargos de terminación en la red de destino.
Que según la OCDE la modalidad “bill and keep” induce a los prestadores a minimizar sus costos y propicia su participación en el mercado en condiciones competitivas, beneficiando a los usuarios en términos de elección, precio y calidad; y permite evitar posibles prácticas discriminatorias o abusivas en la fijación de cargos de terminación.
Que de acuerdo a la Comisión Federal de Comunicaciones (“FCC”) de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la aplicación del sistema “bill and keep” para el intercambio de tráfico de telecomunicaciones entre operadores locales permite reducir las prácticas de arbitraje, evitar desequilibrios y reducir distorsiones competitivas.
Que, en relación a los lineamientos recogidos en los países europeos, el BEREC considera que la modalidad “bill and keep” es una alternativa plausible y eficiente en el actual contexto de convergencia hacia redes multiservicio.
Que de acuerdo al BEREC, una de las ventajas del modelo “bill and keep” es la reducción de la incertidumbre sobre los cargos y, en consecuencia, la disminución de los costos regulatorios.
Que, entre otras experiencias internacionales, este sistema ha sido implementado en los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, durante intervalos razonables de tiempo, para asegurar la viabilidad financiera de operadores con posibilidades limitadas de acceso a redes troncales.
Que en la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL existen, por su parte, antecedentes de aplicación del sistema “bill and keep” entre operadores de telecomunicaciones, fundados en su efectividad para solucionar posibles desequilibrios de mercado y promover condiciones de competencia.
Que el “Informe sobre interconexión” UIT-D COMISIÓN DE ESTUDIO I 3° PERÍODO DE ESTUDIOS (2002-2006) respecto a la Retención de ingresos en origen dice: “Este planteamiento (denominado en inglés Bill and Keep o Sender Keeps All) implica que no se cobra ningún precio a los operadores que se interconectan. Cada operador factura a sus propios clientes por el tráfico saliente que envía a la otra red y retiene todos los ingresos que obtiene. El modelo de retención de ingresos en origen supone que si existieran pagos por la interconexión se compensarían aproximadamente unos a otros, no produciendo ninguna ganancia o pérdida real para ningún operador...”
Que atento la excepcionalidad de la disposición referida a Operadores Independientes, es pertinente tomar previsiones que eviten un uso fraudulento de las ventajas, siendo una variación sustancial de los volúmenes de tráfico originados en los referidos operadores un posible indicio de la misma, todo lo cual deberá ser verificado.
Que las Resoluciones N° 157 y N° 263 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION de fechas 3 de febrero y 3 de marzo de 1997 respectivamente, adoptaron medidas para la implementación de las modalidades “abonado que recibe paga – MPP” y “abonado llamante paga – CPP”.
Que tales medidas se instrumentaron de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Nº 92/97, con el objetivo de promover y difundir el uso generalizado de los servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia.
Que el racional de aquellas decisiones se encuadra en su contexto temporal y los objetivos entonces prioritarios, fundamentalmente la generación de incentivos para la utilización masiva de servicios de telecomunicaciones por la población en general, a partir de la disminución de costos.
Que, en virtud del tiempo transcurrido y el dinámico desarrollo de la industria durante los últimos años, el propósito antedicho se encuentra por demás cumplido, con lo cual no existen fundamentos para mantener un sistema que no resulta razonable desde el punto de vista del desarrollo eficiente de las redes para la prestación de servicios de TIC.
Que en el expediente 064-006233/2001(C. 660), la COMISION NACIONAL DE DEFENSA A LA COMPETENCIA en el punto “VI. Recomendación del marco regulatorio”, #205 expresa: “Este precio uniforme para los cargos de terminación de llamada en móviles, debería establecerse por parte de la Autoridad Regulatoria convergiendo a una regulación análoga a la vigente en materia de interconexión. Sin perjuicio de ello, durante la transición se podría regular en base a un precio tope determinado…”
Que, en función de ello, el Decreto N° 798/2016 dispuso iniciar el proceso de adecuación del régimen aprobado por esas resoluciones a las disposiciones de la Ley N° 27.078, como consecuencia de lo cual se decide en el presente acto la derogación de la Resolución SC N° 263/97 y sus normas modificatorias y complementarias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 octies de la Ley de Ministerios N° 22.520, texto ordenado por Decreto 438/92 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE MODERNIZACION
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento General de Interconexión y Acceso que como Anexo (IF-2018- 03963759-APN-STIYC#MM) forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Los Prestadores Históricos licenciatarios del Servicio Básico Telefónico y los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 33.1. del Reglamento General de Interconexión y Acceso, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación dentro de los NOVENTA (90) días hábiles desde su entrada en vigencia, la Oferta de Referencia de conformidad a lo previsto en el artículo 7° de dicho reglamento.
ARTÍCULO 3º.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de los SESENTA (60) días hábiles desde la entrada en vigencia del Reglamento General de Interconexión y Acceso, establecerá cargos provisorios de interconexión, hasta tanto se determinen dichos cargos conforme la metodología prevista en el reglamento. Considerará para ello los promedios de la región de América Latina para funciones y facilidades similares, adecuándolos a las condiciones locales que determine, de conformidad a lo establecido en el inciso a) del artículo 9° del Decreto N° 1340/2016. En caso de no existir dichas referencias en la región, podrá utilizar otras regiones como base para el cálculo y determinación de los cargos provisorios de interconexión.
ARTÍCULO 4º.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en los incisos b y c) del artículo 9° del Decreto N° 1340/2016, con relación a los cargos asimétricos de terminación de llamadas y el servicio de itinerancia automática nacional, para el Servicio de Comunicaciones Móviles.
ARTÍCULO 5°.- Para el adecuado cumplimiento y control de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 1340/2016, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES registrará los despliegues de redes NGN fijas de última milla para banda ancha que realicen los licenciatarios de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a cuyo fin especificará sus características tecnológicas.
ARTÍCULO 6º.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la entrada en vigencia del Reglamento General de Interconexión y Acceso, realizará el estudio, análisis y verificación de los distintos mercados de servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definiendo el ámbito geográfico de los mismos, para determinar los prestadores con poder significativo de mercado, quienes tendrán a su cargo las obligaciones reglamentarias especificas derivadas de tal calificación.
El Ente actualizará la determinación de los prestadores con poder significativo de mercado y los mercados relevantes con una periodicidad no mayor a DOS (2) años. Los prestadores con poder significativo de mercado podrán requerir la revisión de dicha calificación, cuando a su criterio existan condiciones objetivas que hayan modificado la situación del mercado relevante de que se trate.
ARTÍCULO 7º.- Establécese para el intercambio de tráfico entre clientes de Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico enumerados en el Anexo I del Decreto N° 264/98 que al momento del dictado de la presente rijan su interconexión por la Resolución N° 61/97 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES y la Resolución N° 263/97 de la misma Secretaría, estén asociados a la Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones Limitada o a la Federación del Servicio Telefónico de la Zona Sur Limitada y cuenten con hasta DIEZ MIL (10.000) abonados al servicio básico telefónico, y clientes de los demás prestadores de servicios de TIC, que el prestador originante del tráfico no abonará cargos de terminación en la red de destino. Las citadas Federaciones llevaran adelante los procedimientos técnicos y administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por el presente.
El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES revisará, en el plazo de DOS (2) años a partir de la publicación de la presente, las condiciones de mercado de los Operadores Independientes alcanzados y la eficiencia del régimen establecido en el presente artículo y resolverá su continuidad por igual plazo o la aplicación del régimen general de interconexión establecido en el Reglamento General que por el presente se aprueba.
En caso de verificarse el uso fraudulento de la disposición prevista por éste artículo, la relación de interconexión pasará a regirse por las normas del Reglamento General de Interconexión y Acceso.
ARTÍCULO 8º.- Establécese que hasta que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES determine los cargos provisorios de interconexión conforme al artículo 3°, las llamadas originadas en el exterior y destinadas a las redes de los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles, mantendrán las condiciones económicas de terminación de llamadas y de marcación vigentes a la fecha del dictado de la presente.
ARTÍCULO 9º.- El Reglamento General de Interconexión y Acceso entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles contados desde su publicación en el Boletín Oficial, momento a partir del cual perderá vigencia el Reglamento Nacional de Interconexión aprobado como Anexo II del Decreto N° 764/2000.
ARTÍCULO 10.- La aprobación del reglamento previsto por el artículo 1° del presente implica la finalización del proceso de adecuación del régimen aprobado por las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 157/97 y 263/97 y las normas dictadas en su consecuencia a las disposiciones del artículo 40 y subsiguientes de la Ley N° 27.078, al que se refiere el artículo 2° inciso a) del Decreto N° 798/2016.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Andrés Horacio Ibarra.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
CAPITULO I. OBJETO, DEFINICIONES Y ALCANCE
Artículo 1°. - Objeto
El objeto del presente Reglamento General de Interconexión y Acceso es el establecimiento de normas técnicas, condiciones económicas y reglas a que deben sujetarse las relaciones y los Convenios de Interconexión y Acceso entre todos los Prestadores de Servicios de TIC en un ambiente de convergencia tecnológica, a fin de posibilitar la comunicación entre usuarios de distintas redes de Servicios de TIC, así como los procedimientos de intervención de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 2°. - Definiciones
A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
2.1. Acceso: Es la puesta a disposición de parte de un Prestador de Servicios de TIC a otro de Elementos de Red y Recursos Asociados con fines de prestación de Servicios de TIC, cualquiera sea su naturaleza.
2.2. Área Local: Zona geográfica de prestación de servicios por parte de Prestadores de Servicios de TIC con independencia del tipo de red o tecnología empleada, en la cual el tráfico de telefonía fija se cursa sin necesidad de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia, o la que la Autoridad de Aplicación determine de conformidad al Artículo 55 de la Ley N° 27.078.
2.3. Arquitectura Abierta: es el conjunto de características técnicas de las redes de telecomunicaciones que
les permite interconectarse entre sí a nivel físico o virtual, lógico y funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas.
2.4. Arrendamiento Completo del Bucle Local o Sub-bucle de Cliente: Es aquella situación en la cual el Prestador de Servicios de TIC Solicitado, a cambio de una remuneración, permite al Prestador de Servicios de TIC Solicitante, el uso de todo el ancho de banda del enlace disponible físico o virtual del Bucle o Sub bucle Local de Cliente, así como el Acceso a las facilidades asociadas, entre las que se encuentran las de Coubicación y todo lo necesario para que el Prestador de Servicios de TIC Solicitante pueda replicar técnicamente los Servicios de TIC ofertados por el Prestador de Servicios de TIC Solicitado.
2.5. Arrendamiento Parcial del Bucle Local o Sub-bucle de Cliente: Es aquella situación en la cual el Prestador de Servicios de TIC Solicitado, a cambio de una remuneración, permite al Prestador de Servicios de TIC Solicitante, el uso de parte del ancho de banda del enlace disponible físico o virtual del Bucle o Sub-bucle de Cliente, para la prestación de Servicios de TIC propios.
2.6. Autoridad de Aplicación: Es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) o la autoridad con competencia en materia de Interconexión que lo reemplace en el futuro.
2.7. Bucle Local de Cliente: Es el vínculo físico o inalámbrico que conecta los Elementos de Red de un Prestador de Servicios de TIC con el punto terminal de la red en las instalaciones del usuario, consistente en el enlace de conexión propiamente dicho y su capacidad de transporte simultáneo de señales.
2.8. Cargo de Interconexión y Cargo de Acceso: Son los valores de referencia definidos por la Autoridad de Aplicación para remunerar los servicios de Interconexión y de Acceso que involucran Facilidades Esenciales.
2.9. Capacidad: Cantidad máxima de datos expresada en bits o en sus múltiplos que pueden transferirse entre distintos puntos de red a través de un vínculo físico o inalámbrico.
2.10. Códec: Codificador/decodificador utilizado para convertir las señales de audio y video a y desde el formato digital.
2.11. Conmutación de Circuitos: Conexión temporal de dos o más terminales que permite la utilización exclusiva de una conexión completa hasta su liberación.
2.12. Conmutación de Paquetes: Tecnologías de transmisión mediante la cual se procede a la división de la información a ser enviada en bloques de datos o paquetes, transmitidos por un extremo de la Red de Telecomunicación, volviendo a componer estos bloques de datos en la información original en el otro extremo de la red.
2.13. Convenio de Interconexión y Acceso: Es el convenio bilateral o multilateral entre Prestadores de Servicios de TIC que contiene los términos y condiciones técnicas, económicas y jurídicas, así como cualquier otra estipulación referida a la Interconexión o al Acceso entre las redes de estos prestadores.
2.14. Elemento de Red: Es una facilidad o equipo utilizado en la prestación de un Servicio de TIC e individualizado a fin de la Interconexión o el Acceso. Este término incluye características, funciones y capacidades como, por ejemplo, acceso local a usuarios, conmutación, sistemas de transmisión, sistemas de señalización, entre otros.
2.15. Equipo de Telecomunicaciones: Es el equipo, distinto al terminal del usuario, utilizado por los Prestadores de Servicios de TIC para proveer servicios.
2.16. Facilidades Esenciales: son los Elementos de Red o servicios que se proporcionan por un solo licenciatario o prestador o un reducido número de ellos cuya reproducción no es viable desde un punto de vista técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la prestación de los servicios previstos en la ley 27.078 y sus normas modificatorias y complementarias.
2.17. Función de Señalización: Consistente en el transporte e intercambio de la información necesaria para gestionar las comunicaciones.
2.18. Interconexión: es la conexión física y lógica de las redes de telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un Prestador de Servicios de TIC puedan comunicarse entre sí o con los usuarios de otros Prestadores de Servicios de TIC, así como también acceder a los servicios brindados por otros Prestadores de Servicios de TIC. Los servicios podrán ser facilitados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre prestadores de Servicios de TIC.
2.19. Interconexión por Capacidad: Modelo de interconexión en el que las partes acuerdan la contratación de una cierta capacidad disponible y cuyos cargos se estipulan empleando como unidad de medida Mbps.
2.20. Interconexión Indirecta: Es la interconexión provista o suministrada por un Prestador de Servicios de TIC que permite la conexión entre las redes de otros dos Prestadores de Servicios de TIC posibilitando la conexión entre usuarios de ambas redes.
2.21. Interoperabilidad de Redes de Telecomunicaciones: Aptitud de dos o más Redes para intercambiar información y utilizar mutuamente la información intercambiada.
2.22. Nodos de Interconexión: Son los Elementos de Red de alta capacidad que se sitúan en un nivel alto de la jerarquía de las redes. Desde éstos se puede acceder a las capacidades de la red para enrutamiento de tráficos de Originación, Tránsito o Terminación hacia todos los puntos de la red a través de la interconexión.
2.23. Originación o Terminación Local: Consistente en la conexión entre el punto terminal de la red que llega hasta, pero no incluye, el equipo terminal del usuario y el equipamiento de cabecera o los nodos de Conmutación de Circuitos o Paquetes. A estos efectos se considerará como unidad de medida de tasación el segundo.
2.24. Poder Significativo de Mercado (PSM): es la posición de fuerza económica que le permite a uno o más prestadores que su comportamiento sea, en una medida apreciable, independiente de sus competidores. Esta fuerza económica puede estar fundada en la cuota de participación en el o los mercados relevantes definidos en términos de servicios y en su dimensión geográfica, en la propiedad de Facilidades Esenciales, en la capacidad de influir en la formación de precios o en la viabilidad de sus competidores; incluyendo toda situación que permita o facilite el ejercicio de prácticas anticompetitivas por parte de uno o más prestadores a partir, por ejemplo, de su grado de integración vertical u horizontal. La Autoridad de Aplicación declarará en cualquier momento los prestadores con poder significativo de mercado, de acuerdo al procedimiento establecido en la reglamentación. Las obligaciones específicas impuestas a los prestadores con poder significativo de mercado se extinguirán en sus efectos por resolución de la Autoridad de Aplicación una vez que existan condiciones de competencia efectiva en el o los mercados relevantes.
2.25. Precio por Servicios de Interconexión y Acceso: Se define como precio, al valor que voluntariamente las partes acuerdan por la prestación de servicios de interconexión y acceso que no involucren el uso de Facilidades Esenciales.
2.26. Prestador de Servicios de TIC de Tránsito: Es todo aquel Prestador de Servicios de TIC que realiza funciones de Interconexión Indirecta para terceros prestadores.
2.27. Prestador de Servicios de TIC Solicitado: Es el Prestador de Servicios de TIC al que se le solicita la Interconexión o el Acceso.
2.28. Prestador de Servicios de TIC Solicitante: Es el Prestador de Servicios de TIC que solicita la
Interconexión o el Acceso.
2.29. Prueba de Imputación para Cargos de Interconexión: Es el mecanismo mediante el cual la Autoridad de Aplicación constata que los Prestadores de Servicios de TIC cobran a otros Prestadores de Servicios de TIC los mismos precios que se imputan a sí mismos por la utilización de los mismos servicios, facilidades y Elementos de Red bajo condiciones económicas o comerciales similares.
2.30. Puerto: Es el dispositivo físico terminal en el cual se realiza la Interconexión obteniéndose la capacidad de entregar y recibir comunicaciones.
2.31. Puntos de Interconexión: Son los puntos físicos ubicados en la frontera de una red, donde se encuentran los elementos de transmisión de los dos prestadores en una interconexión que permiten unir a los dos nodos de interconexión involucrados. Estos puntos pueden estar en cualquier parte del camino entre los nodos y en el mismo se establecen los límites de la responsabilidad sobre medios físicos de cada una de las partes.
2.32. Punto de Intercambio de Tráfico de Internet: Conjunto de Elementos de Red que permiten la Interconexión y el intercambio de tráfico de Internet entre TRES (3) o más Prestadores de Servicios de TIC de acceso a Internet.
2.33. Reglamento: Se refiere al presente Reglamento General de Interconexión y Acceso.
2.34. Sub-bucle Local de Cliente: Es la parte del Bucle Local de Cliente entre el punto terminal de la red de un Prestador de Servicios de TIC, ubicado en las instalaciones del usuario del Prestador de Servicios de TIC y cualquier punto intermedio de acceso al mismo incluyendo, pero no limitado a cabinas de distribución, postes y pedestales.
2.35. Tránsito Local: Es la transferencia del tráfico a través de la red de un tercer Prestador dentro de una misma Área Local e incluye las facilidades de conexión de troncales de entrada y salida, la conmutación entre troncales y las funciones que están centralizadas en la central de tránsito, enrutamiento y conversión de señalización.
2.36. Transporte (LD): Transporte de tráfico de Servicios TIC fuera de un área local.
2.37. Recursos Asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas, los dispositivos, los servicios técnicos asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de TIC que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.
Artículo 3°. - Alcance
3.1. La Interconexión y el Acceso se regirán en general por lo dispuesto en el presente Reglamento y sus normas complementarias, y, en particular, por los Convenios de Interconexión y Acceso celebrados por los Prestadores de Servicios de TIC.
3.2. La Autoridad de Aplicación intervendrá, de oficio o a petición de cualquiera de las partes que negocien o hayan acordado un Convenio de Interconexión y Acceso, o de un tercero Prestador de Servicios de TIC que acredite un interés legítimo.
3.3. Las redes de telecomunicaciones o de Servicios de TIC de titularidad estatal, ya sea nacional, provincial o municipal, o de empresas que fueran propiedad del Estado o en las que tuviera participación accionaria mayoritaria, quedarán sujetas a las condiciones de acceso e interconexión establecidas en el presente.
CAPÍTULO II. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4°.- Objetivos
El presente Reglamento, así como las decisiones particulares que la Autoridad de Aplicación adopte en materia de Interconexión y Acceso, estarán orientadas al logro de los siguientes objetivos:
a) Promover una competencia leal, efectiva y sostenible, tanto en la prestación de Servicios de TIC como en la provisión de redes, a través del incentivo de la inversión por parte de los prestadores ya instalados y del ingreso al mercado de nuevos prestadores, a fin de satisfacer las necesidades de los usuarios y su posibilidad de elección y acceso a los diversos servicios disponibles.
b) Asegurar que la Interconexión y el Acceso sean provistos de manera efectiva y oportuna, en condiciones no discriminatorias, transparentes, razonables y aptas para la efectiva operación de los servicios.
c) Favorecer la innovación en la prestación de Servicios de TIC y la incorporación y desarrollo de nuevas generaciones de servicios en el sector de telecomunicaciones.
d) Asegurar la Interconexión e Interoperabilidad de las Redes de Telecomunicaciones, de manera que los usuarios de un Prestador de Servicios de TIC cualquiera, puedan comunicarse con los usuarios de otro Prestador de Servicios de TIC y tener acceso a los servicios provistos por otro Prestador de Servicios de TIC.
e) Promover el uso eficiente de las Redes de Telecomunicaciones interconectadas y de los Recursos Asociados.
f) Evitar que los Prestadores de Servicios de TIC en su condición de proveedores de Elementos de Red, impongan restricciones injustificadas y contrarias a los principios generales del presente Reglamento.
Artículo 5°. - Principios Generales
Se establecen los siguientes principios generales en materia de Interconexión:
5.1. Acuerdos de partes: Los Prestadores de Servicios de TIC tendrán libertad de convenir los términos, condiciones y precios de Interconexión y Acceso, de acuerdo a las pautas establecidas por este Reglamento y las demás regulaciones aplicables. Los prestadores deberán respetar los cargos que determine la Autoridad de Aplicación cuando involucren Facilidades Esenciales, pudiendo los prestadores libremente convenir valores menores a ellos.
5.2. Competencia: La Interconexión y el Acceso deberán propiciar escenarios de competencia libre y leal que incentiven la concurrencia de Prestadores de Servicios de TIC. Los Convenios de Interconexión y Acceso no podrán establecer condiciones que limiten la competencia o que impidan o dificultenotras interconexiones, sin perjuicio del derecho de negociar el establecimiento de garantías para el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del convenio.
5.3. Obligatoriedad: Los Prestadores de Servicios de TIC tendrán la obligación de proveer la Interconexión a partir de la solicitud de otro Prestador de Servicios de TIC, en los términos en que ello sea técnicamente factible.
La provisión del Acceso será obligatoria para el Prestador de Servicios de TIC Solicitado cuando se trate de elementos que constituyan Facilidades Esenciales según el presente Reglamento o declaradas por la Autoridad de Aplicación.
5.4. No discriminación: Los Prestadores de Servicios de TIC deberán proveer Interconexión y Acceso a otros Prestadores de Servicios de TIC bajo condiciones técnicas y económicas no menosfavorables que aquellas que se otorguen a sí mismos o a terceros, incluidas sus subsidiarias o sociedades vinculadas.
5.5. Diseño de arquitectura abierta: Se deberán adoptar diseños de arquitectura de red abierta y estandarizada, observando las normas técnicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación y las recomendaciones internacionales en la materia, a fin de garantizar la Interconexión y la interoperabilidad de las redes.
5.6. Publicidad y transparencia: Los Prestadores de Servicios de TIC deberán suministrar la información técnica, operativa y de cargos asociados que requieran los demás prestadores con motivo de la relación de Interconexión y Acceso que les sea requerida. En el caso de las Facilidades Esenciales, esta información estará contenida en la Oferta de Interconexión de Referencia de acuerdo a las disposiciones de este Reglamento y normas complementarias.
5.7. Buena fe: Los Prestadores de Servicios de TIC deberán obrar de buena fe en la celebración y ejecución de los Convenios de Interconexión y Acceso. Se considerará indicio contrario a la buena fe, la demora injustificada y la obstrucción de las negociaciones tendientes a celebrar convenios, así como el entorpecimiento, por acción o por omisión, de su suscripción, ejecución o provisión efectiva de la Interconexión o Acceso.
5.8. Confidencialidad: Los Prestadores de Servicios de TIC que obtengan información de otros, con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de Convenios de Interconexión y Acceso, destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.
5.9. Desagregación de elementos, servicios y funciones de red: Los costos asociados a la provisión de los Elementos de Red, funciones y servicios necesarios para la Interconexión y Acceso, deben estar desagregados en forma transparente y adecuada, de acuerdo a los criterios que establezca la Autoridad de Aplicación, a fin de garantizar la transparencia en la compensación y evitar que Prestadores de Servicios de TIC Solicitantes deban pagar por funciones o servicios que no necesiten para la prestación de sus servicios.
5.10. Compensación por Uso de Redes y Sujeto Obligado al Pago: El Prestador de Servicios de TIC que utiliza, en todo o en parte, la red de telecomunicaciones de otro Prestador de Servicios de TIC para la prestación de servicios a terceros, deberá compensar aquel uso mediante el pago del precio o cargo de Interconexión o Acceso, según corresponda, convenido o en caso de desacuerdo, el que la Autoridad de Aplicación defina. Las partes podrán convenir los métodos de facturación y cobranza para cada tipo de tráfico o servicio.
CAPÍTULO III. LOS CONVENIOS DE INTERCONEXIÓN
Artículo 6°.- Acuerdo de partes
6.1. Las condiciones técnicas, económicas, operativas, jurídicas, así como los demás términos y condiciones de provisión, serán definidas libremente, de común acuerdo entre las partes, salvo aquellas previsiones expresamente contempladas en este Reglamento.
Los Convenios de Interconexión y Acceso deberán brindar la Interconexión en cualquier punto técnicamente factible de la red, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, de manera oportuna, y con Cargos de Interconexión y Acceso basados en costos transparentes, razonables, y suficientemente desagregados.
6.2. Solicitud de Interconexión y Acceso: El Prestador de Servicios de TIC que pretenda suscribir un Convenio de Interconexión y Acceso deberá remitir una solicitud por escrito al Prestador de Servicios de TIC Solicitado, que deberá contener, como mínimo, las características del servicio a prestar, la capacidad requerida inicialmente y sus eventuales ampliaciones, los puntos de interconexión requeridos, su cantidad y ubicación geográfica aproximada.
Artículo 7°.- Oferta de Referencia (OR)
7.1. La OR es un documento autorizado por la Autoridad de Aplicación que contiene el detalle de condiciones técnicas, operativas y económicas bajo los cuales un prestador ofrece la Interconexión en su Red. Los Prestadores de Servicios de TIC con Poder Significativo de Mercado están obligados a presentar la OR. La OR incluirá toda la información necesaria para concretar la interconexión y su uso.
7.2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la presentación de la OR, la Autoridad de Aplicación revisará la integridad de la información presentada y, en caso de que esté incompleta, la devolverá al Prestador de Servicios de TIC, que deberá subsanarla en un plazo de CINCO (5) días hábiles. Transcurridos TREINTA (30) días hábiles desde la última presentación de la OR sin que la Autoridad de Aplicación haya formulado objeciones, la OR se considerará autorizada de forma tácita.
7.3. Los Prestadores de Servicios de TIC y la Autoridad de Aplicación pondrán a disposición de cualquier interesado las Ofertas de Referencia.
7.4. Las OR deberán contener como mínimo la siguiente información:
7.4.1. Información General
a) La localización y descripción de los Puntos de Interconexión. El Prestador de Servicios de TIC Solicitado definirá los puntos de interconexión teniendo la obligación de definir uno por Área Local. En caso de existir más de uno, será el Prestador de Servicios de TIC Solicitante quien decidirá donde se realizará la interconexión.
b) Tipos de servicios soportados en cada Punto de Interconexión.
c) Protocolos de señalización y Códec soportados en cada Punto de Interconexión.
d) Métodos que garanticen la privacidad de las comunicaciones de los usuarios y de la información transmitida.
7.4.2. Información Técnico-Operacional por Punto de Interconexión
a) Especificaciones de las interfaces y enlaces de Interconexión, incluyendo su capacidad máxima y capacidad instalada.
b) Condiciones de Coubicación y sus correspondientes cargos recurrentes y no recurrentes.
c) Condiciones de calidad para los servicios de la red del Prestador de Servicios de TIC Solicitado, incluyendo las condiciones de reporte y reparación de averías.
d) Matriz de responsabilidad y procedimiento con respecto a la instalación, prueba, operación y mantenimiento de los elementos de la Interconexión.
e) Diagramas de Interconexión incluyendo medios de transmisión y servicios interconectados.
7.4.3. Información Económico-Financiera
Los precios y cargos de los servicios y facilidades de Interconexión y Acceso, tanto para el establecimiento
de la primera Interconexión o solicitud de Acceso, como para las renovaciones o ampliaciones subsecuentes. Los Prestadores de Servicios de TIC determinarán los cargos de las Facilidades Esenciales respetando los valores fijados por la Autoridad de Aplicación.
7.5. Cualquier otra información cuya inclusión sea procedente, a juicio del Prestador de Servicios de TIC o de la Autoridad de Aplicación.
7.6. Un Prestador de Servicios de TIC Solicitante podrá optar por a) adherir a las condiciones económicas de la OR del Prestador de Servicios de TIC Solicitado; b) solicitar las mismas condiciones económicas que hayan sido pactadas por el Prestador de Servicios de TIC Solicitado con un tercer Prestador de Servicios de TIC; o c) solicitar, de manera fundada, la modificación de estas condiciones económicas establecidas en la OR, dándose así inicio a la negociación en los términos del artículo 8° del presente Reglamento.
7.7. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán actualizar sus OR y registrarlas ante la Autoridad de Aplicación toda vez que se produzca una modificación de la misma, ya sea como consecuencia de la aplicación de normativa o por decisiones propias cuando éstas resulten relevantes. Se entenderá como modificación relevante, sin que la enumeración sea limitativa: (1) cuando se añada, retire o reubiqueun Punto de Interconexión; o (2) cuando la capacidad instalada sea modificada en más de un treinta por ciento (30%) del valor publicado en la OR.
Artículo 8°.- Procedimiento
8.1. La existencia de una comunicación fehaciente por parte del Prestador de Servicios de TIC Solicitante de la aceptación de las condiciones técnicas y económicas de interconexión o acceso expresadas en la Oferta de Referencia del Prestador de Servicios de TIC Solicitado, implicará la obligación de suscribir, dentro de los DIEZ (10) días desde la notificación de tal aceptación, el Convenio de Interconexión y de Acceso, que deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación dentro de los DIEZ (10) días.
En el supuesto que el Prestador de Servicios de TIC Solicitado no suscribiera el convenio, el Prestador de Servicios de TIC Solicitante comunicará a la Autoridad de Aplicación siendo de aplicación lo previsto en el Artículo 8.3..
8.2. En el caso de que el Prestador de Servicios de TIC Solicitante no aceptase en forma íntegra la OR, podrá solicitar apartarse de sus términos, notificando en forma fehaciente, al Prestador de Servicios de TIC Solicitado, los aspectos que desea modificar y su pretensión concreta debidamente fundada, dándose así inicio, a partir de esta comunicación, a la etapa de negociación.
Si no se concretara el Convenio de Interconexión y de Acceso en un plazo máximo de TREINTA (30) días desde el inicio de la etapa de negociación, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación a fin de que ésta determine las condiciones no acordadas en el plazo establecido para la negociación.
8.3. El Prestador de Servicios de TIC que solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación deberá detallar las características y los antecedentes de su propuesta o solicitud, especificando los puntos controvertidos o hechos que se denuncian. La Autoridad de Aplicación dentro de los DIEZ (10) días hábiles dará traslado a la otra parte por igual término. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán aportar las pruebas y antecedentes que sustenten su posición, incluyendo los precios propuestos, con su fundamentación.
Vencido el plazo antes indicado y dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a aquél, la Autoridad de Aplicación realizará una audiencia a fin de escuchar las posiciones de las partes involucradas.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la audiencia, la Autoridad de Aplicación arribará a una determinación preliminar con la información que posea, y ordenará la interconexión y el acceso. Dispondrá que la parte beneficiada por tal orden, garantice en las condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación, la devolución a la otra parte de las sumas pertinentes, con más los intereses de ley, si la decisión final diera la razón a esta última.
8.4. A partir de la determinación preliminar, la Autoridad de Aplicación iniciará una investigación y decidirá dentro de los SESENTA (60) días hábiles siguientes dictando una resolución que establezca los cargos, términos y condiciones definitivos de la Interconexión y Acceso para las Facilidades Esenciales.
8.5. Instrumentada la Interconexión o Acceso por acuerdo o disposición de la Autoridad de Aplicación, ninguna de las partes podrá suspender, interrumpir ni desafectarla sin resolución expresa y fundada de la Autoridad de Aplicación. La interposición de reclamo o recurso administrativo no suspenderá la Interconexión o Acceso, salvo que así lo ordene la Autoridad de Aplicación, garantizándose la continuidad del servicio en todo momento.
Artículo 9°.- Contenido del Convenio de Interconexión y Acceso
El Convenio de Interconexión y Acceso suscrito entre Prestadores de Servicios de TIC deberá sujetarse a las disposiciones vigentes y contemplar, como mínimo, las siguientes características que deben publicarse en la OR:
a) Las condiciones acordadas para cada uno de los puntos mínimos contenidos en la OR.
b) Método de tasación y facturación entre los Prestadores de Servicios de TIC.
c) Los parámetros que se acuerden respecto a la calidad, confiabilidad, garantía del servicio y disponibilidad de la interconexión; así como las medidas a adoptarse para operación y mantenimiento.
d) Las fechas o períodos durante los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos de Interconexión y Acceso.
e) Los formatos o estándares a los que deberán ajustarse las señales para ser transmitidas o recibidas en los Puntos de Interconexión, enrutamientos físicos y lógicos y los métodos de señalización a utilizar.
f) Las Facilidades Esenciales, funciones o Elementos de Red contratados en forma individualizada en su caso y sus respectivos precios, forma de pago, plazos de provisión, plazo de vigencia del convenio y toda otra obligación convenida entre las partes.
g) La identificación de los servicios que sean materia del convenio y la definición de sus modalidades de prestación.
h) Los mecanismos de conciliación de cuentas y demás condiciones económicas, así como ajustes de los precios en el tiempo.
i) Los plazos de revisión de los convenios, que no podrán ser mayores a TRES (3) años. Sin perjuicio de ello, las partes podrán establecer cláusulas de renovación automática.
j) Los anexos técnicos, operativos o de otra índole que resulten necesarios y de manera especial, los planos y diagramas, así como la descripción básica de equipos e instalaciones asociadas a la Interconexión.
k) En los casos en que procediere, las garantías económicas convenidas entre las partes.
l) Las condiciones para garantizar el manejo eficiente de las facilidades instaladas para la Interconexión, estableciendo los parámetros para la ampliación o disminución de las mismas.
m) Las condiciones mediante las cuales serán utilizados los mecanismos de solución de controversias. n) Los procedimientos para intercambiar información referente a cambios en la red que afecten a las partes
interconectadas, así como los plazos asociados a su implementación.
o) Los procedimientos y requisitos para la adhesión por parte otros Prestadores de Servicios de TIC, en los Convenios de Interconexión multilaterales.
Artículo 10°. - Registro y Revisión de Convenios
Todos los convenios de Interconexión y Acceso deberán presentarse ante la Autoridad de Aplicación para su registro y publicación dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración, debiendo incorporarse dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a su presentación al Registro de Convenios de Interconexión y Acceso que la Autoridad de Aplicación llevará al efecto, el cual tendrá carácter público.
Los Convenios de Interconexión y Acceso podrán ser observados por la Autoridad de Aplicación de oficio o por otros prestadores durante el término de TREINTA (30) días, contados a partir de su presentación. Los prestadores que efectúen observaciones o impugnaciones deberán hacerlo fundadamente, acreditando interés legítimo, en el modo que indique la Autoridad de Aplicación, para el traslado a las partes involucradas.
Dentro del plazo previsto, la Autoridad de Aplicación podrá exigir la modificación de un Convenio de Interconexión y Acceso cuando su contenido no respete los principios, pautas u obligaciones establecidos por este Reglamento.
Vencido el plazo de TREINTA (30) días establecido, si no existieran observaciones o impugnaciones , los Convenios de Interconexión y Acceso se considerarán registrados.
Si se hubieran formulado observaciones o impugnaciones, la Autoridad de Aplicación deberá resolver dentro del término de TREINTA (30) días hábiles, previo traslado por DIEZ (10) días hábiles a las partes involucradas.
Artículo 11. - Obligación de notificar cualquier cambio que afecte la Interconexión o Acceso
Ningún Prestador de Servicios de TIC podrá realizar cambios en su red que afecten una Interconexión o Acceso, sin previa notificación escrita y fehaciente a los Prestadores de Servicios de TIC interconectados con una anticipación no menor de TRES (3) meses, salvo que exista acuerdo escrito de las partes para realizar el cambio dentro de un plazo menor o situaciones de emergencia que deberán ser informadas de inmediato a la Autoridad de Aplicación. En los casos de emergencia, los Prestadores de Servicios de TIC podrán implementar el cambio de inmediato en forma provisoria hasta que la Autoridad de Aplicación determine su procedencia.
Los Convenios de Interconexión y Acceso serán revisados por las partes en los plazos previstos en los mismos, que no podrán superar los TRES (3) años. En caso de desacuerdo, la Autoridad de Aplicación intervendrá conforme al procedimiento establecido en el Artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 12. - Prueba de Imputación para Cargos de Interconexión y Acceso
La Autoridad de Aplicación podrá, de oficio o a solicitud de parte, conducir una prueba de imputación cuyos resultados, de corresponder, serán de obligatorio cumplimiento para las partes. Con este fin, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar en cualquier momento, la información necesaria a todos los Prestadores de Servicios de TIC.
CAPÍTULO I. ELEMENTOS TÉCNICOS DE LA INTERCONEXIÓN
Artículo 13.- Arquitectura de Red Abierta, Interoperabilidad y compatibilidad
13.1. Las redes de los Prestadores de Servicios de TIC deberán diseñarse según el criterio de Arquitectura de Red Abierta. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán prever la interoperabilidad y compatibilidad de las redes a fin de permitir la Interconexión entre ellas.
13.2. El Prestador de Servicios de TIC Solicitado deberá permitir el uso eficiente de su red por parte del Prestador de Servicios de TIC Solicitante, en los términos del presente Reglamento, conforme las normas técnicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación y cualquier otra norma que resulte de aplicación.
13.3. Para el caso de interrupciones o limitaciones a la calidad del servicio cuya responsabilidad sea del Prestador de Servicios de TIC Solicitado, éste deberá establecer en sus respectivos Convenios de Interconexión, rutas alternativas con el fin de garantizar la seguridad y calidad en la Interconexión o el Acceso.
Artículo 14.- Puntos y Niveles de Jerarquía de Interconexión
14.1. Los Prestadores Solicitados deberán ofrecer Interconexión en distintos niveles de jerarquía de red, incluyendo a nivel de área local.
La OR como también la provisión efectiva de la Interconexión, no podrá limitar ni condicionar el diseño de la red del Prestador de Servicios de TIC Solicitante.
14.2. El Prestador de Servicios de TIC Solicitado deberá permitir la Interconexión en todas las áreas locales donde preste sus servicios a través de red propia. Cuando el Prestador de Servicio de TIC Solicitado no cuente con capacidad de Interconexión en el ámbito del área local donde se prestará el servicio, deberá ofrecer una alternativa de Interconexión directa o indirecta que no represente cargos por Tránsito o Transporte LD al Prestador de Servicio de TIC Solicitante.
14.3. Cada Punto de Interconexión (POI) podrá brindar uno o varios de los servicios de Interconexión, en función de las facilidades técnicas disponibles en ese punto. En el supuesto que en algún POI el Prestador de Servicios de TIC Solicitado no pudiera suministrar el servicio calificado como Facilidad Esencial requerido por el Prestador de Servicios de TIC Solicitante, aquel deberá brindar una solución en condiciones técnicas y económicas equivalentes a la alternativa más económica que ofrece en otras áreas locales.
Artículo 15.- Puntos de Intercambio de Tráfico de Internet (IXPs)
Los Prestadores de Servicios de TIC podrán establecer IXPs para interconectar sus redes, mediante Convenios de Interconexión bilaterales o multilaterales, estableciendo libremente las condiciones aplicables, siempre que se respeten los principios del presente Reglamento.
Artículo 16.- Equipos e Interfaces
16.1. Los enlaces y los equipos que sirven de interfaz para el Interconexión y Acceso podrán ser provistos por cualquiera de los Prestadores de Servicios de TIC.
16.2. Todo Prestador de Servicios de TIC, en el marco de un Convenio de Interconexión y Acceso, está obligado a conectar a su red todo tipo de equipos debidamente homologados por la Autoridad de Aplicación.
16.3. Cada uno de los Prestadores de Servicios de TIC será responsable solamente de la capacidad necesaria para cursar su tráfico cuando se trate de redes o Elementos de Red que no sean Facilidades Esenciales.
16.4. Cada uno de los Prestadores de Servicios de TIC será responsable de la capacidad necesaria para cursar el tráfico total, propio y ajeno, cuando se trate de redes o Elementos de Red que hayan sido declaradas Facilidades Esenciales y cuyos servicios se remunerarán de acuerdo a los cargos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 17.- Coubicación
Los Prestadores de Servicios de TIC deberán poner a disposición de los demás Prestadores de Servicios de TIC los espacios físicos y todos los servicios auxiliares a las Facilidades Esenciales para Coubicación, en las mismas condiciones que las de sus propios equipos o las pactadas con otros Prestadores de Servicios de TIC.
Artículo 18.- Calidad de los Servicios
18.1. El Prestador de Servicio de TIC Solicitado deberá proveer las condiciones de Interconexión y Acceso que garanticen, como mínimo, igual calidad de servicios a la que se provee a sí mismo o a sus sociedades vinculadas o controladas o a terceros, y no podrá ser inferior a la ofrecida a sus propios clientes.
18.2. Los Convenios de Interconexión y Acceso deberán incluir las condiciones destinadas a garantizar la calidad de la Interconexión, como también la calidad de los servicios a los clientes, conforme a la normativa vigente.
Artículo 19.- Interrupciones
19.1. En caso de interrupciones parciales o totales en la Interconexión, superiores a TREINTA (30) minutos, los Prestadores de Servicios de TIC Solicitados deberán notificar de manera fehaciente a la Autoridad de Aplicación en un plazo menor a DOS (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de la interrupción, e informar la cantidad de accesos afectados, afectación en otras redes y acciones adoptadas para su solución. La Autoridad de Aplicación podrá aplicar sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
19.2. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán llevar un registro de fallas que contendrá al menos la siguiente información: tipo de falla, hora en que se produjo, hora en que se resuelve, causa, diagnóstico, solución y forma en que la otra red fue afectada. Este registro deberá conservarse por TRES (3) años.
19.3. La Autoridad de Aplicación podrá de oficio o a pedido de parte, intimar al inmediato restablecimiento de la Interconexión y Acceso e imponer las sanciones que correspondan cuando no se trate de fallas derivadas de fraude o ajenos a la responsabilidad del Prestador de Servicios de TIC Solicitado.
19.4. La interrupción de tráfico que se cursa a través de la Interconexión con ocasión de la realización de mantenimiento, pruebas y otras circunstancias razonables tendientes a garantizar la calidad del servicio, deberá programarse durante los períodos de baja utilización de la red por parte de los clientes, buscando siempre que el impacto sobre el servicio sea el mínimo y su duración sea la de menor tiempo posible. Dichas interrupciones parciales deberán comunicarse de manera fehaciente a todos los Prestadores de Servicios de TIC Solicitantes y a la Autoridad de Aplicación con una anticipación mínima de TREINTA (30) días.
Artículo 20.- Señalización y Códec
20.1. La información transferida en la Interconexión y Acceso a través de la señalización deberá ser conforme a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Señalización Nacional.
20.2. Los Prestadores de Servicios de TIC podrán negociar el protocolo de señalización para la Interconexión y Acceso, así como el Códec, sujeto a disponibilidad técnica.
Artículo 21. - Numeración y Encaminamiento
La Autoridad de Aplicación administrará los recursos de numeración necesarios para la prestación de los Servicios de TIC, actualizando y elaborando planes respectivos y disponiendo las correspondientes asignaciones, que aseguren la disponibilidad de los números y códigos para los diferentes servicios y Prestadores de Servicios de TIC, bajo los principios definidos en este Reglamento.
Artículo 22. - Interconexión Indirecta
22.1. Los Prestadores de Servicios de TIC ofrecerán servicios de Tránsito que permitan cursar tráfico de otros Prestadores de Servicios de TIC a la red de un tercer prestador con la que el Prestador de Servicios de TIC de Tránsito esté interconectado, siempre que la prestación del servicio de Tránsito sea técnicamente factible.
22.2. En el establecimiento de una relación de Interconexión Indirecta, tanto el Prestador de Servicios de TIC de Tránsito como el Prestador de Servicios de TIC de destino, tendrán la libertad de pactar las condiciones contractuales y establecer las garantías necesarias, las que deberán ser razonables y no discriminatorias de forma tal que no distorsionen la competencia en el mercado.
22.3. En casos de fraude o reclamaciones por este concepto, cada Prestador de Servicios de TIC será responsable únicamente por el tráfico que entregue a otro Prestador de Servicios de TIC, independientemente de su origen, asistiéndole al Prestador de Servicios de TIC de Tránsito el derecho de actuar contra el Prestador de Servicios de TIC originante. En el caso de tráfico originado o procedente del extranjero, será responsable aquel Prestador de Servicios de TIC que reciba el pago de cargos correspondientes independientemente de la red que sirva de destino final para dicho tráfico.
22.4. Las relaciones de Interconexión Indirecta estarán sujetas a las siguientes obligaciones especiales:
a) Cada Prestador de Servicios de TIC involucrado en una Interconexión Indirecta es responsable por la calidad y nivel de servicios en su red.
b) El Prestador de Servicios de TIC de Tránsito será el responsable frente al Prestador de Servicios de TIC de destino de todas las obligaciones que se generen como consecuencia de la Interconexión Indirecta.
Artículo 23. - Interconexión por Capacidad
23.1. El Prestador de Servicios de TIC Solicitante podrá optar por un cargo de Interconexión o Acceso por uso o por capacidad o una combinación de ambos en todo Convenio de Interconexión o Acceso.
23.2. Los Convenios de Interconexión y Acceso por capacidad adoptarán una unidad mínima de medición de capacidad disponible para contratación. La unidad mínima de medición de capacidad disponible para la contratación de Interconexión o Acceso por Capacidad será de UN (1) Mbps. La Autoridad de Aplicación revisará periódicamente la unidad mínima de medición de capacidad, con la finalidad de mantenerla actualizada respecto de los volúmenes de tráfico cursado y las tecnologías disponibles.
23.3. Las partes negociarán libremente el protocolo y Códec de la Interconexión y Acceso por capacidad, siempre y cuando cumplan con las normas vigentes y garanticen la calidad de los servicios, según lo establecido en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II. ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA INTERCONEXIÓN Y EL ACCESO
Artículo 24.- Facilidades Esenciales
24.1. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán proveer por separado y respetando los cargos que la Autoridad de Aplicación establezca, las siguientes funciones o Elementos de Red que se consideran Facilidades Esenciales de Interconexión y Acceso:
a) Originación o Terminación Local.
b) Coubicación.
c) Servicio de Tránsito Local.
d) Puerto.
e) Función de Señalización.
f) Bucle y Sub-bucle Local de Cliente.
El Servicio de Transporte (LD) será considerado Facilidad Esencial, cuando no exista oferta sustituta para su contratación.
24.2. La Autoridad de Aplicación podrá definir otras Facilidades Esenciales y los cargos correspondientes mediante un análisis fundado de competencia en el mercado relevante bajo análisis, considerando sus dimensiones de servicio y geográfica, la no viabilidad en la duplicación de dichas facilidades y su indispensabilidad. Dicha determinación podrá ser de oficio o cuando un Prestador de Servicios de TIC Solicitante alegue la indispensabilidad del recurso y la ausencia de competencia en el área involucrada, lo que será resuelto por la Autoridad de Aplicación en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.
La Autoridad de Aplicación determinará si una Facilidad Esencial, en un mercado relevante, cesa en su condición de tal ya sea de oficio o cuando un Prestador de Servicios de TIC Solicitado demuestre la existencia de competencia.
Artículo 25. - Cargos de Interconexión y Acceso
25.1. Los cargos de los elementos y funciones empleados en la interconexión y en el acceso, definidos como Facilidades Esenciales, tendrán valores de referencia establecidos por la Autoridad de Aplicación, siendo los Prestadores de Servicios de TIC libres de definir de común acuerdo valores por debajo de ellos.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar condiciones y Cargos de Acceso diferenciados, en base a estimaciones de costos y la situación objetiva de mercado.
25.2. Los Cargos de Interconexión y Acceso estarán desglosados de acuerdo a las funciones y Elementos de Red definidos individualmente, de modo que el Prestador de Servicios de TIC Solicitante sólo deba pagar por las funciones y Elementos de Red que se encuentren directamente relacionados con el servicio solicitado.
Artículo 26. - Cálculo de Cargos de Interconexión y Acceso
Para el cálculo de los cargos por uso de Facilidades Esenciales, no podrá utilizarse los costos históricos, debiendo la Autoridad de Aplicación emplear o bien metodologías que se basen en el criterio de precio minorista menos costos evitables o, alternativamente, que estimen el costo incremental de largo plazo de los servicios y de los Elementos de Red definidos como Facilidad Esencial.
Artículo 27. - Intervención de la Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación intervendrá a requerimiento de parte o de oficio:
a) Ante la negativa de un Prestador de Servicios de TIC Solicitado a otorgar la Interconexión o el Acceso solicitado por el Prestador de Servicios de TIC Solicitante.
b) Cuando, con posterioridad a la solicitud formal de Interconexión y Acceso, en cualquiera de las etapas de la negociación, hubiera dilaciones injustificadas o falta de acuerdo en relación a los precios, términos o cualquier otra condición de la Interconexión o Acceso.
c) Cuando, con posterioridad a la firma del Convenio de Interconexión y Acceso, existieran dilaciones injustificadas para la efectiva interconexión.
d) Ante la violación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
e) Cuando fundadas razones de interés público lo requieran o se considere que puedan existir prácticas restrictivas de la competencia o prácticas discriminatorias entre Prestadores de Servicios de TIC.
f) Ante la observación o denuncia de incumplimiento en las etapas de negociación por alguna de las partes.
En los supuestos de intervención de la Autoridad de Aplicación se regirá por el procedimiento establecido en el Artículo 8.3..
Artículo 28.- Incumplimiento
En caso que un Prestador de Servicios de TIC no cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en un Convenio de Interconexión y Acceso respecto del pago de los Cargos de Interconexión o Acceso, el Prestador de Servicios de TIC perjudicado podrá cesar la prestación de sus servicios, previa notificación a la Autoridad de Aplicación, sólo si se verificaran las siguientes condiciones:
a) Deudas impagas por DOS (2) meses consecutivos o por TRES (3) meses no consecutivos.
b) Intimación de pago fehaciente por parte del Prestador acreedor con copia a la Autoridad de Aplicación, exigiendo el pago de la deuda acumulada total.
c) Transcurso de DIEZ (10) días hábiles desde la intimación sin que el deudor haya efectuado el pago. Artículo 29. - Obligación de Informar a la Autoridad de Aplicación. Publicidad.
Dentro del término de DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de su celebración, todos los Convenios de Interconexión y Acceso deberán presentarse ante la Autoridad de Aplicación.
Dentro del mismo plazo, los Prestadores de Servicios de TIC Solicitado y Solicitante publicarán los Convenios de Interconexión y Acceso completos en sus respectivas páginas institucionales en Internet y solicitarán lo propio en la página oficial de la Autoridad de Aplicación quien tendrá la obligación de publicarlos dentro de los QUINCE (15) días a partir de la recepción de los mismos. La publicación deberá contener, como mínimo:
a) Nombres de los Prestadores de Servicios de TIC involucrados.
b) Servicios que prestan las redes interconectadas.
c) Precios y Cargos de Interconexión y Acceso.
d) Las modificaciones que se realicen a los Convenios de Interconexión y Acceso existentes.
CAPITULO I. DISPOSICIONES ADICIONALES Artículo 30.- Incumplimientos y Sanciones
30.1. Las violaciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 27.078, y demás reglamentaciones.
30.2. Se interpretarán como negativa a cumplir con la obligación de Interconexión los siguientes casos:
a) La dilación injustificada para brindar la Interconexión o el Acceso de acuerdo a los principios de este Reglamento.
b) La renuencia a entregar la información que requiera la Autoridad de Aplicación para arbitrar en los conflictos de Interconexión.
c) El incumplimiento de los términos y condiciones acordados y aprobados por la Autoridad de Aplicación.
d) Proveer en forma intencional información, servicios o facilidades que degraden la calidad de la Interconexión con otras redes.
e) Desconectar una red en forma intencional o interrumpir los servicios en violación de lo establecido por el Artículo 28 del presente.
f) No poner a disposición de los demás Prestadores de Servicios de TIC la OR dentro del plazo establecido en el presente Reglamento, la información técnica sobre las Facilidades Esenciales y la información pertinente para la prestación de servicios.
La Autoridad podrá identificar y sancionar otras conductas que importen negativa u obstáculo a la Interconexión y el Acceso.
Artículo 31. - Separación de cuentas
31.1. Los Prestadores de Servicios de TIC con Poder Significativo de Mercado deberán llevar contabilidad separada de los servicios de Interconexión y Acceso.
31.2. Son objetivos principales de la separación de cuentas:
a) Reflejar los costos de las diferentes actividades que realice el Prestador de Servicios de TIC, relativos a los servicios de Interconexión y que éstos estén claramente identificados y separados de los costos de otros servicios.
b) Asegurar que los servicios de Interconexión prestados para otros servicios del Prestador de Servicios de
TIC Solicitado o, en su caso, para sus entidades relacionadas o asociadas, se presten en condiciones equivalentes a las ofrecidas a terceros.
c) Identificar la posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia, como por ejemplo los subsidios cruzados entre los distintos segmentos de actividad considerados.
La Autoridad de Aplicación establecerá los parámetros que deberán cumplir los Prestadores de Servicios de TIC para asegurar la transparencia en la separación de costos, conforme a los principios internacionales generalmente aceptados en la industria de las telecomunicaciones.
Artículo 32.- Los plazos establecidos en el presente reglamento se entienden en días corridos, salvo estipulación en contrario.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 33. - Oferta de Referencia
33.1. Los Prestadores de Servicios de TIC declarados con Poder Significativo de Mercado, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación su Oferta de Referencia, conteniendo como mínimo lo establecido en el Artículo 7.4. de este Reglamento, dentro de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
33.2. La Autoridad de Aplicación, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días a la entrada en vigencia del presente Reglamento, pondrá a disposición de los Prestadores de Servicios de TIC una plataforma digital para la presentación y el acceso a la OR de manera estandarizada.
Artículo 34. - Adecuación de los Convenios Actuales
34.1. Una vez registradas las Ofertas de Referencia, los Prestadores de Servicios de TIC tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para renegociar y adecuar sus Convenios de Interconexión vigentes, presentar los nuevos Convenios a la Autoridad de Aplicación y realizar las publicaciones pertinentes.
34.2. Una vez vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, será aplicable el procedimiento y los plazos establecidos en este Reglamento para la revisión de los Convenios.
Resolución 286/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2018
VISTO: el expediente EXPMINCOM 249/2016, las Leyes Nros 25.000 y 27.078, sus disposiciones complementarias y reglamentarias; los Decretos Nros 764 del 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios, 798 del 21 de junio de 2016 y 1340 del 30 de diciembre de 2016; las Resoluciones Nros. 157 y 263 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION de fechas 3 de febrero y 3 de marzo de 1997; y las Resoluciones 7 E/2016 y 2 E/2017 de fechas 8 de septiembre de 2016 y 7 de marzo de 2017 de la SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone al Gobierno Nacional la obligación de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que a fin de observar este mandato constitucional, resulta indispensable contar con un régimen normativo que asegure a todos los prestadores de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC) la interconexión e interoperabilidad de las redes y el acceso a elementos de red, recursos asociados y servicios, ya que ello representa una condición esencial para promover una competencia leal, efectiva y sostenible, tanto en la prestación de Servicios de TIC, como en la provisión de redes.
Que la Ley N° 27.078 derogó el Decreto N° 764 del 3 de septiembre de 2000, que había aprobado, como Anexo II, el Régimen Nacional de Interconexión, disponiendo que éste mantendría su vigencia en todo lo que no se opusiera a la ley, durante el tiempo que demande a la Autoridad de Aplicación dictar el reglamento respectivo.
Que en consecuencia, el Decreto N° 798 del 21 de junio de 2016 estableció que el entonces MINISTERIO DE COMUNICACIONES debía actualizar el Reglamento Nacional de Interconexión.
Que la Resolución N° 57/1996 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en su Anexo I, “Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones”, prevé una instancia de participación en el proceso de toma de decisiones a fin de conocer la opinión de las distintas partes interesadas, en forma previa al dictado de normas de alcance general.
Que, en virtud de la determinación de la Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de dar participación pública a los interesados en la elaboración de disposiciones de naturaleza reglamentaria con la finalidad de lograr mayor transparencia y legitimidad en los procesos y prácticas regulatorias y conforme lo estipulado por el artículo 44 y siguientes de la Resolución N° 57/1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones, mediante Resoluciones N° 7 E del 8 de septiembre de 2016 y N° 2 E del 7 de marzo de 2017 de la Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se realizaron dos consultas públicas.
Que en los referidos procesos de consulta se verificó una activa participación y se presentaron y registraron diversas opiniones y observaciones de distintos actores interesados, que obran de fojas 548 a 718 y 786 a 1078 en el expediente referido.
Que dichas presentaciones han sido debidamente evaluadas y consideradas en la elaboración del Reglamento General de Interconexión y Acceso constando a fojas 721 a 735 y 1081 a 1094, los relevamientos que consolidan en forma simplificada las opiniones vertidas por las distintas partes.
Que un régimen de interconexión y acceso consistente genera un uso eficiente de las redes y recursos asociados, con lo cual también crea las condiciones para el ingreso al mercado de nuevos prestadores sin necesidad de inversiones ineficientes en redes, todo ello a fin de favorecer la innovación y satisfacer las necesidades de los usuarios y su posibilidad de elección de los diversos servicios disponibles.
Que en materia de interconexión y acceso, las reglas claras y racionales desde el punto de vista económico incentivan la inversión eficiente en redes e infraestructuras, por parte de los prestadores ya instalados y los nuevos que ingresen al mercado y por ende promueven la competencia basada en infraestructuras.
Que un adecuado y eficiente régimen de interconexión y acceso, en definitiva, promueve la prestación de Servicios de TIC fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo, en condiciones equitativas y no discriminatorias.
Que, según las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la regulación debe prever instrumentos y herramientas para propiciar mercados competitivos y permitir la entrada de nuevos participantes.
Que la OCDE recomienda, en dicho sentido, la adopción de políticas que aseguren que la interconexión sea rápida y efectiva, a fin de garantizar la competencia, habida cuenta de que no existen incentivos para que los operadores con elevada cuota de mercado la faciliten.
Que la Ley N° 25.000 aprobó el CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS, adoptado en Ginebra - CONFEDERACION SUIZA - el 15 de abril de 1997 (en adelante CUARTO PROTOCOLO), por el cual la República Argentina adoptó una serie de principios relativos al marco regulatorio de las telecomunicaciones, incluyendo la interconexión de redes, contenidos en el anexo a dicho protocolo, los cuales han sido recogidos por la Ley N° 27.078.
Que según el Informe de Interconexión de la Comisión de Estudio 1 Cuestión 6-1/1 (2002-2006) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), cada país tiene que examinar todos los modelos existentes y desarrollar su propio modelo específico que cumpla sus necesidades nacionales y debe establecer los términos de los acuerdos de interconexión en función, entre otros factores, del marco de competencia que se observa en el mercado, desarrollo de sus redes y de la importancia de los operadores.
Que en este sentido y con el objetivo de evaluar las regulaciones de interconexión de redes y acceso en los países que se encuentran a la vanguardia en la materia, se realizó un relevamiento normativo, que incluyó a distintos países de América Latina y de otros continentes, entre ellos los Estados Unidos de Norteamérica, España, Reino Unido, Perú, Ecuador, Chile, México, Colombia y República Dominicana.
Que por lo tanto, teniendo en cuenta el marco regulatorio vigente en nuestro país y las experiencias regulatorias internacionales, así como los comentarios y opiniones recogidos en las consultas públicas anteriormente citadas, el Reglamento General de Interconexión y Acceso que por la presente se aprueba tiene por objeto el establecimiento de normas técnicas, condiciones económicas y reglas a que deben sujetarse las relaciones y los convenios de interconexión y acceso entre todos los prestadores de Servicios de TIC, en un ambiente de convergencia tecnológica, así como los procedimientos de intervención de la Autoridad de Aplicación, a fin de posibilitar la conexión entre usuarios de distintas redes de Servicios de TIC.
Que la norma recoge las definiciones de acceso e interconexión contenidas en la Ley N° 27.078, así como la obligación de los licenciatarios de Servicios de TIC, establecida en ésta y en el anexo al CUARTO PROTOCOLO aprobado por Ley N° 25.000, de suministrarse el acceso y la interconexión mutuas, en condiciones transparentes, basadas en criterios objetivos y no discriminatorias, incluso respecto de las unidades de negocios del propio prestador requerido.
Que conforme lo expone la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el Informe de Interconexión de la Comisión de Estudio 1 Cuestión 6-1/1 (2002-2006), muchos países han favorecido políticas de negociación de acuerdos de interconexión, existiendo un consenso creciente sobre la necesidad de directrices regulatorias -o incluso normas específicas- para establecer el entorno adecuado que facilite las negociaciones, ya que sin ellas éstas se frustran y resulta en que los acuerdos de interconexión que se negocian en ese entorno reflejan la desigualdad con el operador histórico o con poder significativo de mercado y no resultan óptimos para el desarrollo de un mercado eficiente y competitivo.
Que en este sentido, el principio que consagra este reglamento es el de la libre negociación de los términos, condiciones y precios del acceso y/o la interconexión entre el prestador que los requiere y aquél que es requerido - en función de los principios del reglamento y de una oferta de referencia con contenidos mínimos que este último debe presentar a la Autoridad de Aplicación para su aprobación y publicación -, reservándose la intervención de ésta - a través de un procedimiento sumario - para aquellos casos en que las partes no lleguen a un acuerdo para la celebración del respectivo convenio, el que en todos los casos deberá ser registrado y publicado, todo ello según lo prescribe la Ley N° 27.078.
Que la OCDE propone exigir a los operadores dominantes o con poder significativo de mercado la publicación de una oferta de referencia con contenidos mínimos y asegurar que los cargos de interconexión estén orientados a los costos.
Que en el referido anexo al CUARTO PROTOCOLO aprobado por Ley N° 25.000, se señala que los convenios de interconexión deben realizarse con precios basados en costos que sean transparentes, razonables, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio, todo lo cual se prevé en el presente reglamento.
Que además del clásico modelo de fijación de cargos de interconexión por uso basado en tiempo y distancia del tráfico, el Reglamento contempla, al igual que las normas sobre interconexión más avanzadas del mundo, la posibilidad que las partes acuerden, en forma alternativa o combinada, la interconexión por capacidad, mediante la contratación de una cierta capacidad disponible y estipulen los cargos empleando una unidad mínima de ancho de banda.
Que el reglamento General de Interconexión y Acceso que por el presente se aprueba reitera la obligación de los licenciatarios de Servicios de TIC, prevista en la Ley N° 27.078, de adoptar diseños de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión y la interoperabilidad de sus redes y, conforme a esa ley, se adoptan diversas medidas, como el arrendamiento total y parcial del bucle o incluso del sub bucle del cliente, que procuran la desagregación de la red local.
Que en cumplimiento del principio sentado en el anexo al CUARTO PROTOCOLO aprobado por Ley N° 25.000, en el sentido que la interconexión con un proveedor dominante quedará asegurada en cualquier punto técnicamente factible de la red, se establece en el reglamento que el prestador solicitado deberá permitir la interconexión en todas las áreas locales donde preste sus servicios a través de red propia y, cuando no cuente con capacidad de interconexión en esa área, deberá ofrecer una alternativa de interconexión directa o indirecta que no represente cargos por tránsito o transporte para el prestador solicitante.
Que asimismo, siguiendo también la normativa internacional más reciente, el presente reglamento contiene una detallada regulación de la interconexión indirecta, que es aquella provista por un prestador de Servicios de TIC (denominado “de tránsito”) que permite la conexión entre las redes de otros dos prestadores, posibilitando por ende la comunicación entre usuarios de ambas redes.
Que en lo relativo a la oferta de referencia, a través de la presente resolución se dispone que los Prestadores Históricos licenciatarios del Servicio Básico Telefónico (LSB) conforme la definición contenida en el Reglamento de Interconexión aprobado por Decreto N° 764/2000, y los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM), deberán presentar la oferta de referencia ante la Autoridad de Aplicación en el plazo que expresamente se establece, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33.1 del reglamento.
Que asimismo, en la presente resolución se instruye a la Autoridad de Aplicación a que, hasta tanto se implemente el sistema de determinación de cargos de interconexión que establece el Reglamento General de Interconexión y Acceso, establezca cargos provisorios.
Que la conexión de servidores u otros dispositivos orientados a la provisión de un servicio de valor agregado, no constituye un caso de interconexión en tanto el servidor no es en sí mismo un segmento de red sino sólo un usuario de la infraestructura desplegada.
Que en el caso de las redes conmutadas la interconexión permite a los usuarios de una red alcanzar a los usuarios de la otra mediante la armonización de los planes de numeración de cada segmento de la red, quedando excluidos los servidores de valor agregado que no tengan gestión sobre los terminales y servicios provistos a sus usuarios.
Que la Ley N° 27.078, determina que la Autoridad de Aplicación podrá establecer obligaciones específicas para licenciatarios de Servicios de TIC con poder significativo de mercado.
Que entre las medidas que la Autoridad de Aplicación puede imponer a los prestadores con poder significativo de mercado, la Ley N° 27.078 señala la de brindar acceso a elementos o a recursos específicos de las redes y a su utilización, así como a recursos y servicios asociados.
Que, por otra parte, la OCDE sostiene que, a los fines de establecer un marco regulatorio eficaz sobre las posiciones dominantes, la definición de mercado relevante es una herramienta esencial, ya que permite evaluar el poder de mercado y determinar qué conjunto de productos o clientes podría ser afectado.
Que, a los mismos efectos, resulta importante que los organismos reguladores tengan facultades e instrumentos para determinar si alguno de los participantes del mercado tiene una posición dominante o con poder significativo de mercado.
Que la OCDE recomienda el establecimiento de reglas y procedimientos claros y su utilización sistemática para la determinación de posiciones dominantes, por ser éstas uno de los principales riesgos para la competencia.
Que, particularmente, uno de los objetivos fundamentales de política regulatoria ha de ser la supervisión y evaluación de situaciones de posición dominante en los mercados de acceso de banda ancha fija y móvil, y la adopción de medidas eficaces en caso de verificar insuficiencia de competencia.
Que por ello la OCDE recomienda realizar regularmente análisis de posiciones dominantes y mercados relevantes, utilizando datos actualizados y métodos sólidos que tengan en cuenta no sólo las cuotas de mercado, sino también otros parámetros estructurales, a fin de aportar las bases empíricas para la implementación de medidas regulatorias dirigidas a facilitar la entrada de nuevos actores en el mercado.
Que, por otra parte, la OCDE acentúa la necesidad de que el análisis de mercado sea prospectivo, orientado al futuro y a los posibles impactos y consecuencias de la aplicación de las medidas regulatorias.
Que, de la misma manera, las medidas regulatorias derivadas del análisis de mercado deben estar debidamente fundadas, ser adecuadas para tratar los problemas de competencia y resultar lo menos onerosas posible.
Que la definición de mercado relevante y la determinación de poder significativo de mercado son fundamentales para abordar posibles problemas de competencia y ejecutar medidas regulatorias, de tal forma que las obligaciones impuestas sean proporcionales, estén orientadas a resolver aspectos esenciales que conducen a estas situaciones y únicamente se apliquen a los operadores con posición dominante o con poder significativo de mercado.
Que el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (“BEREC”) ha emitido diversos lineamientos en la materia y ha publicado una serie de informes sobre la aplicación de procedimientos de análisis de mercado.
Que, en particular, las autoridades reguladoras europeas de telecomunicaciones acogen y respetan en sus normativas internas las “Directrices sobre análisis del mercado y evaluación del poder significativo en el mercado”, dictadas por la Comisión Europea en el año 2002.
Que la autoridad regulatoria del REINO DE ESPAÑA ha utilizado estas herramientas en diversos casos, particularmente declarando la posición dominante de los principales operadores móviles al constatar el bloqueo del acceso mayorista a sus redes, e imponiendo obligaciones de proporcionar acceso.
Que en el año 2013 la Comisión Europea adoptó la Recomendación 2013/466/UE relativa a la coherencia en las obligaciones de no discriminación y en las metodologías de costos para promover la competencia; cuya aplicación exige a las autoridades europeas de telecomunicaciones imponer obligaciones para garantizar la replicabilidad económica de las ofertas de operadores con poder significativo en el mercado.
Que el Plan General de Competencia de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, promulgado en noviembre de 2012, dispuso un paquete de medidas regulatorias destinado a fomentar la competencia en mercados de telecomunicaciones; y estipula las condiciones y obligaciones exigibles a operadores con posición dominante.
Que en el marco de su Informe sobre Competencia y Estudios de Mercado en América Latina publicado en 2015, la OCDE detalla las mejores prácticas de análisis de mercado aplicadas por los organismos reguladores en Chile, Colombia, Costa Rica, México, Panamá y Perú; y resalta la importancia de la definición del mercado relevante y el análisis de posiciones dominantes.
Que, entre las buenas prácticas específicas en este ámbito, destaca que las facultades de intervención de la autoridad de aplicación y los métodos de análisis de mercado han de ser transparentes y fundados, destacando la importancia de que la misma revise periódicamente los análisis de mercado y posición dominante o poder significativo de mercado, a los fines de adecuar o suprimir las eventuales obligaciones impuestas a operadores si la situación no se detecta en los nuevos análisis.
Que también considera la OCDE una buena práctica establecer las posibles obligaciones para operadores dominantes en el marco regulatorio, en aras de proporcionar previsibilidad y seguridad; y evitar que la supervisión y la ejecución de la normativa sean complejas e inciertas.
Que en línea con lo precedentemente expuesto, la presente resolución dispone que la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo que allí se prevé, deberá determinar cuáles son los prestadores con poder significativo de mercado, quienes tendrán a su cargo las obligaciones específicas derivadas de tal calificación y la periodicidad con que deberá revisarse dicha calificación, la que podrá dejarse sin efecto cuando cesen las condiciones que la determinaron.
Que el artículo 46 de la Ley N° 27.078 otorga la facultad de establecer condiciones asimétricas de interconexión para fortalecer la competencia y garantizar el desarrollo de los mercados regionales, la participación de los licenciatarios locales y la continuidad en la prestación de los servicios de TIC.
Que la OCDE considera que, en determinados casos, ante la existencia de dominancia es conveniente aplicar obligaciones asimétricas que promuevan la competencia, evitando que en virtud del poder de mercado se restrinja la entrada de otros actores.
Que asimismo y siguiendo lo estipulado por el artículo 9° del Decreto N° 1340 de fecha 30 de diciembre de 2016, se instruye a la Autoridad de Aplicación a establecer cargos asimétricos de terminación de llamadas entre los prestadores de SCM con poder significativo de mercado y otros prestadores de SCM, por un plazo determinado.
Que a efectos de garantizar la eficiente prestación de los servicios, los valores que se fijen deberán remunerar los costos por el uso de las redes y una utilidad razonable, aun en los casos de interconexión asimétrica.
Que conforme al referido artículo 9° del Decreto N° 1340/2016, se instruye a la Autoridad de Aplicación a establecer que los prestadores de SCM con poder significativo de mercado deben brindar, por un determinado plazo máximo, el servicio de itinerancia nacional automático (roaming) a aquellos prestadores del mismo servicio en las zonas donde estos últimos no tengan cobertura de red propia, no rigiendo dicho plazo máximo en aquellos supuestos en los cuales los servicios móviles sean prestados por cooperativas y pequeñas y medianas empresas de alcance exclusivamente regional.
Que a efectos de garantizar la correcta aplicación del incentivo establecido por el artículo 3° del Decreto N° 1340/2016 es necesario que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES lleve un registro de las redes allí descriptas, a cuyo fin especificará sus características tecnológicas.
Que el artículo 2° de la Ley N° 27.078 establece, entre sus objetivos, garantizar el desarrollo de las economías regionales, procurando el fortalecimiento de los actores locales existentes, tales como cooperativas, entidades sin fines de lucro y PyMEs, y propendiendo a la generación de nuevos actores que en forma individual o colectiva garanticen la prestación de los Servicios de TIC.
Que la participación de los operadores independientes, así como otros operadores cooperativas o PyMEs en el mercado de telecomunicaciones es fundamental para favorecer su dinamismo y generar un equilibrio competitivo sostenible en servicios y redes.
Que las Resoluciones Nros. 1261 SOPyC/94, 848 CNT/95 y 1001 CNT/95 determinaron en forma preliminar las condiciones del régimen de interconexión entre Licenciatarios del Servicio Básico Telefónico (LSB) y Operadores Independientes; y establecieron plazos para arribar a una solución definitiva; los que fueron sucesivamente prorrogados.
Que, en virtud de ello, la Resolución N° 61/97 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION de fecha 22 de enero de 1997, estableció las condiciones económicas de interconexión aplicables a Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico para el intercambio de tráfico de dicho servicio.
Que las medidas dispuestas mediante la Resolución referida tuvieron sustento en la particular situación de los Operadores Independientes y el estado de evolución del mercado de las telecomunicaciones al momento de su dictado.
Que la citada Resolución SC N° 61/97 estableció la necesidad de llevar adelante un proceso de revisión, con el objeto de adaptar sus disposiciones al futuro escenario de un mercado competitivo.
Que a la fecha, algunos Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico aplican dicho régimen especial de interconexión para el intercambio de tráfico de dicho servicio conforme la Resolución SC N° 61/97, y resultan beneficiarios además de condiciones particulares en la aplicación del régimen abonado llamante paga – “calling party pays” – aprobado por la Resolución SC N° 263/97 para el intercambio de tráfico con los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles.
Que dichos operadores prestan servicios, en muchos casos, en áreas remotas o rurales de baja densidad poblacional, con alto valor social, y deben ser adecuadamente atendidos en sus especificidades, toda vez que debe protegerse y promoverse el acceso de los ciudadanos a los servicios de TIC en dichas áreas geográficas.
Que por otra parte, el tráfico que generan e intercambian los operadores independientes no resulta sustantivo en el volumen general de tráfico del mercado de servicios de TIC de nuestro país.
Que, a los fines de mejorar la calidad de los servicios en el menor tiempo posible y promover la actualización tecnológica, es necesario adoptar criterios regulatorios eficientes tendientes a simplificar y reducir costos y evitar problemas de competencia.
Que, por ello, resulta oportuno establecer un régimen diferenciado y sujeto a revisión de la Autoridad de Aplicación para el tráfico que intercambian los Operadores Independientes, resultando de utilidad el denominado sistema “bill and keep”, por el cual las partes que intercambian tráfico no abonan cargos de terminación en la red de destino.
Que según la OCDE la modalidad “bill and keep” induce a los prestadores a minimizar sus costos y propicia su participación en el mercado en condiciones competitivas, beneficiando a los usuarios en términos de elección, precio y calidad; y permite evitar posibles prácticas discriminatorias o abusivas en la fijación de cargos de terminación.
Que de acuerdo a la Comisión Federal de Comunicaciones (“FCC”) de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la aplicación del sistema “bill and keep” para el intercambio de tráfico de telecomunicaciones entre operadores locales permite reducir las prácticas de arbitraje, evitar desequilibrios y reducir distorsiones competitivas.
Que, en relación a los lineamientos recogidos en los países europeos, el BEREC considera que la modalidad “bill and keep” es una alternativa plausible y eficiente en el actual contexto de convergencia hacia redes multiservicio.
Que de acuerdo al BEREC, una de las ventajas del modelo “bill and keep” es la reducción de la incertidumbre sobre los cargos y, en consecuencia, la disminución de los costos regulatorios.
Que, entre otras experiencias internacionales, este sistema ha sido implementado en los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, durante intervalos razonables de tiempo, para asegurar la viabilidad financiera de operadores con posibilidades limitadas de acceso a redes troncales.
Que en la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL existen, por su parte, antecedentes de aplicación del sistema “bill and keep” entre operadores de telecomunicaciones, fundados en su efectividad para solucionar posibles desequilibrios de mercado y promover condiciones de competencia.
Que el “Informe sobre interconexión” UIT-D COMISIÓN DE ESTUDIO I 3° PERÍODO DE ESTUDIOS (2002-2006) respecto a la Retención de ingresos en origen dice: “Este planteamiento (denominado en inglés Bill and Keep o Sender Keeps All) implica que no se cobra ningún precio a los operadores que se interconectan. Cada operador factura a sus propios clientes por el tráfico saliente que envía a la otra red y retiene todos los ingresos que obtiene. El modelo de retención de ingresos en origen supone que si existieran pagos por la interconexión se compensarían aproximadamente unos a otros, no produciendo ninguna ganancia o pérdida real para ningún operador...”
Que atento la excepcionalidad de la disposición referida a Operadores Independientes, es pertinente tomar previsiones que eviten un uso fraudulento de las ventajas, siendo una variación sustancial de los volúmenes de tráfico originados en los referidos operadores un posible indicio de la misma, todo lo cual deberá ser verificado.
Que las Resoluciones N° 157 y N° 263 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION de fechas 3 de febrero y 3 de marzo de 1997 respectivamente, adoptaron medidas para la implementación de las modalidades “abonado que recibe paga – MPP” y “abonado llamante paga – CPP”.
Que tales medidas se instrumentaron de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Nº 92/97, con el objetivo de promover y difundir el uso generalizado de los servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia.
Que el racional de aquellas decisiones se encuadra en su contexto temporal y los objetivos entonces prioritarios, fundamentalmente la generación de incentivos para la utilización masiva de servicios de telecomunicaciones por la población en general, a partir de la disminución de costos.
Que, en virtud del tiempo transcurrido y el dinámico desarrollo de la industria durante los últimos años, el propósito antedicho se encuentra por demás cumplido, con lo cual no existen fundamentos para mantener un sistema que no resulta razonable desde el punto de vista del desarrollo eficiente de las redes para la prestación de servicios de TIC.
Que en el expediente 064-006233/2001(C. 660), la COMISION NACIONAL DE DEFENSA A LA COMPETENCIA en el punto “VI. Recomendación del marco regulatorio”, #205 expresa: “Este precio uniforme para los cargos de terminación de llamada en móviles, debería establecerse por parte de la Autoridad Regulatoria convergiendo a una regulación análoga a la vigente en materia de interconexión. Sin perjuicio de ello, durante la transición se podría regular en base a un precio tope determinado…”
Que, en función de ello, el Decreto N° 798/2016 dispuso iniciar el proceso de adecuación del régimen aprobado por esas resoluciones a las disposiciones de la Ley N° 27.078, como consecuencia de lo cual se decide en el presente acto la derogación de la Resolución SC N° 263/97 y sus normas modificatorias y complementarias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 octies de la Ley de Ministerios N° 22.520, texto ordenado por Decreto 438/92 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE MODERNIZACION
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento General de Interconexión y Acceso que como Anexo (IF-2018- 03963759-APN-STIYC#MM) forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Los Prestadores Históricos licenciatarios del Servicio Básico Telefónico y los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 33.1. del Reglamento General de Interconexión y Acceso, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación dentro de los NOVENTA (90) días hábiles desde su entrada en vigencia, la Oferta de Referencia de conformidad a lo previsto en el artículo 7° de dicho reglamento.
ARTÍCULO 3º.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de los SESENTA (60) días hábiles desde la entrada en vigencia del Reglamento General de Interconexión y Acceso, establecerá cargos provisorios de interconexión, hasta tanto se determinen dichos cargos conforme la metodología prevista en el reglamento. Considerará para ello los promedios de la región de América Latina para funciones y facilidades similares, adecuándolos a las condiciones locales que determine, de conformidad a lo establecido en el inciso a) del artículo 9° del Decreto N° 1340/2016. En caso de no existir dichas referencias en la región, podrá utilizar otras regiones como base para el cálculo y determinación de los cargos provisorios de interconexión.
ARTÍCULO 4º.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en los incisos b y c) del artículo 9° del Decreto N° 1340/2016, con relación a los cargos asimétricos de terminación de llamadas y el servicio de itinerancia automática nacional, para el Servicio de Comunicaciones Móviles.
ARTÍCULO 5°.- Para el adecuado cumplimiento y control de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 1340/2016, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES registrará los despliegues de redes NGN fijas de última milla para banda ancha que realicen los licenciatarios de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a cuyo fin especificará sus características tecnológicas.
ARTÍCULO 6º.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la entrada en vigencia del Reglamento General de Interconexión y Acceso, realizará el estudio, análisis y verificación de los distintos mercados de servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definiendo el ámbito geográfico de los mismos, para determinar los prestadores con poder significativo de mercado, quienes tendrán a su cargo las obligaciones reglamentarias especificas derivadas de tal calificación.
El Ente actualizará la determinación de los prestadores con poder significativo de mercado y los mercados relevantes con una periodicidad no mayor a DOS (2) años. Los prestadores con poder significativo de mercado podrán requerir la revisión de dicha calificación, cuando a su criterio existan condiciones objetivas que hayan modificado la situación del mercado relevante de que se trate.
ARTÍCULO 7º.- Establécese para el intercambio de tráfico entre clientes de Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico enumerados en el Anexo I del Decreto N° 264/98 que al momento del dictado de la presente rijan su interconexión por la Resolución N° 61/97 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES y la Resolución N° 263/97 de la misma Secretaría, estén asociados a la Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones Limitada o a la Federación del Servicio Telefónico de la Zona Sur Limitada y cuenten con hasta DIEZ MIL (10.000) abonados al servicio básico telefónico, y clientes de los demás prestadores de servicios de TIC, que el prestador originante del tráfico no abonará cargos de terminación en la red de destino. Las citadas Federaciones llevaran adelante los procedimientos técnicos y administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por el presente.
El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES revisará, en el plazo de DOS (2) años a partir de la publicación de la presente, las condiciones de mercado de los Operadores Independientes alcanzados y la eficiencia del régimen establecido en el presente artículo y resolverá su continuidad por igual plazo o la aplicación del régimen general de interconexión establecido en el Reglamento General que por el presente se aprueba.
En caso de verificarse el uso fraudulento de la disposición prevista por éste artículo, la relación de interconexión pasará a regirse por las normas del Reglamento General de Interconexión y Acceso.
ARTÍCULO 8º.- Establécese que hasta que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES determine los cargos provisorios de interconexión conforme al artículo 3°, las llamadas originadas en el exterior y destinadas a las redes de los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles, mantendrán las condiciones económicas de terminación de llamadas y de marcación vigentes a la fecha del dictado de la presente.
ARTÍCULO 9º.- El Reglamento General de Interconexión y Acceso entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles contados desde su publicación en el Boletín Oficial, momento a partir del cual perderá vigencia el Reglamento Nacional de Interconexión aprobado como Anexo II del Decreto N° 764/2000.
ARTÍCULO 10.- La aprobación del reglamento previsto por el artículo 1° del presente implica la finalización del proceso de adecuación del régimen aprobado por las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 157/97 y 263/97 y las normas dictadas en su consecuencia a las disposiciones del artículo 40 y subsiguientes de la Ley N° 27.078, al que se refiere el artículo 2° inciso a) del Decreto N° 798/2016.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Andrés Horacio Ibarra.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 18/05/2018 N° 34820/18 v. 18/05/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. OBJETO, DEFINICIONES Y ALCANCE
Artículo 1°. - Objeto
El objeto del presente Reglamento General de Interconexión y Acceso es el establecimiento de normas técnicas, condiciones económicas y reglas a que deben sujetarse las relaciones y los Convenios de Interconexión y Acceso entre todos los Prestadores de Servicios de TIC en un ambiente de convergencia tecnológica, a fin de posibilitar la comunicación entre usuarios de distintas redes de Servicios de TIC, así como los procedimientos de intervención de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 2°. - Definiciones
A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
2.1. Acceso: Es la puesta a disposición de parte de un Prestador de Servicios de TIC a otro de Elementos de Red y Recursos Asociados con fines de prestación de Servicios de TIC, cualquiera sea su naturaleza.
2.2. Área Local: Zona geográfica de prestación de servicios por parte de Prestadores de Servicios de TIC con independencia del tipo de red o tecnología empleada, en la cual el tráfico de telefonía fija se cursa sin necesidad de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia, o la que la Autoridad de Aplicación determine de conformidad al Artículo 55 de la Ley N° 27.078.
2.3. Arquitectura Abierta: es el conjunto de características técnicas de las redes de telecomunicaciones que
les permite interconectarse entre sí a nivel físico o virtual, lógico y funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas.
2.4. Arrendamiento Completo del Bucle Local o Sub-bucle de Cliente: Es aquella situación en la cual el Prestador de Servicios de TIC Solicitado, a cambio de una remuneración, permite al Prestador de Servicios de TIC Solicitante, el uso de todo el ancho de banda del enlace disponible físico o virtual del Bucle o Sub bucle Local de Cliente, así como el Acceso a las facilidades asociadas, entre las que se encuentran las de Coubicación y todo lo necesario para que el Prestador de Servicios de TIC Solicitante pueda replicar técnicamente los Servicios de TIC ofertados por el Prestador de Servicios de TIC Solicitado.
2.5. Arrendamiento Parcial del Bucle Local o Sub-bucle de Cliente: Es aquella situación en la cual el Prestador de Servicios de TIC Solicitado, a cambio de una remuneración, permite al Prestador de Servicios de TIC Solicitante, el uso de parte del ancho de banda del enlace disponible físico o virtual del Bucle o Sub-bucle de Cliente, para la prestación de Servicios de TIC propios.
2.6. Autoridad de Aplicación: Es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) o la autoridad con competencia en materia de Interconexión que lo reemplace en el futuro.
2.7. Bucle Local de Cliente: Es el vínculo físico o inalámbrico que conecta los Elementos de Red de un Prestador de Servicios de TIC con el punto terminal de la red en las instalaciones del usuario, consistente en el enlace de conexión propiamente dicho y su capacidad de transporte simultáneo de señales.
2.8. Cargo de Interconexión y Cargo de Acceso: Son los valores de referencia definidos por la Autoridad de Aplicación para remunerar los servicios de Interconexión y de Acceso que involucran Facilidades Esenciales.
2.9. Capacidad: Cantidad máxima de datos expresada en bits o en sus múltiplos que pueden transferirse entre distintos puntos de red a través de un vínculo físico o inalámbrico.
2.10. Códec: Codificador/decodificador utilizado para convertir las señales de audio y video a y desde el formato digital.
2.11. Conmutación de Circuitos: Conexión temporal de dos o más terminales que permite la utilización exclusiva de una conexión completa hasta su liberación.
2.12. Conmutación de Paquetes: Tecnologías de transmisión mediante la cual se procede a la división de la información a ser enviada en bloques de datos o paquetes, transmitidos por un extremo de la Red de Telecomunicación, volviendo a componer estos bloques de datos en la información original en el otro extremo de la red.
2.13. Convenio de Interconexión y Acceso: Es el convenio bilateral o multilateral entre Prestadores de Servicios de TIC que contiene los términos y condiciones técnicas, económicas y jurídicas, así como cualquier otra estipulación referida a la Interconexión o al Acceso entre las redes de estos prestadores.
2.14. Elemento de Red: Es una facilidad o equipo utilizado en la prestación de un Servicio de TIC e individualizado a fin de la Interconexión o el Acceso. Este término incluye características, funciones y capacidades como, por ejemplo, acceso local a usuarios, conmutación, sistemas de transmisión, sistemas de señalización, entre otros.
2.15. Equipo de Telecomunicaciones: Es el equipo, distinto al terminal del usuario, utilizado por los Prestadores de Servicios de TIC para proveer servicios.
2.16. Facilidades Esenciales: son los Elementos de Red o servicios que se proporcionan por un solo licenciatario o prestador o un reducido número de ellos cuya reproducción no es viable desde un punto de vista técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la prestación de los servicios previstos en la ley 27.078 y sus normas modificatorias y complementarias.
2.17. Función de Señalización: Consistente en el transporte e intercambio de la información necesaria para gestionar las comunicaciones.
2.18. Interconexión: es la conexión física y lógica de las redes de telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un Prestador de Servicios de TIC puedan comunicarse entre sí o con los usuarios de otros Prestadores de Servicios de TIC, así como también acceder a los servicios brindados por otros Prestadores de Servicios de TIC. Los servicios podrán ser facilitados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre prestadores de Servicios de TIC.
2.19. Interconexión por Capacidad: Modelo de interconexión en el que las partes acuerdan la contratación de una cierta capacidad disponible y cuyos cargos se estipulan empleando como unidad de medida Mbps.
2.20. Interconexión Indirecta: Es la interconexión provista o suministrada por un Prestador de Servicios de TIC que permite la conexión entre las redes de otros dos Prestadores de Servicios de TIC posibilitando la conexión entre usuarios de ambas redes.
2.21. Interoperabilidad de Redes de Telecomunicaciones: Aptitud de dos o más Redes para intercambiar información y utilizar mutuamente la información intercambiada.
2.22. Nodos de Interconexión: Son los Elementos de Red de alta capacidad que se sitúan en un nivel alto de la jerarquía de las redes. Desde éstos se puede acceder a las capacidades de la red para enrutamiento de tráficos de Originación, Tránsito o Terminación hacia todos los puntos de la red a través de la interconexión.
2.23. Originación o Terminación Local: Consistente en la conexión entre el punto terminal de la red que llega hasta, pero no incluye, el equipo terminal del usuario y el equipamiento de cabecera o los nodos de Conmutación de Circuitos o Paquetes. A estos efectos se considerará como unidad de medida de tasación el segundo.
2.24. Poder Significativo de Mercado (PSM): es la posición de fuerza económica que le permite a uno o más prestadores que su comportamiento sea, en una medida apreciable, independiente de sus competidores. Esta fuerza económica puede estar fundada en la cuota de participación en el o los mercados relevantes definidos en términos de servicios y en su dimensión geográfica, en la propiedad de Facilidades Esenciales, en la capacidad de influir en la formación de precios o en la viabilidad de sus competidores; incluyendo toda situación que permita o facilite el ejercicio de prácticas anticompetitivas por parte de uno o más prestadores a partir, por ejemplo, de su grado de integración vertical u horizontal. La Autoridad de Aplicación declarará en cualquier momento los prestadores con poder significativo de mercado, de acuerdo al procedimiento establecido en la reglamentación. Las obligaciones específicas impuestas a los prestadores con poder significativo de mercado se extinguirán en sus efectos por resolución de la Autoridad de Aplicación una vez que existan condiciones de competencia efectiva en el o los mercados relevantes.
2.25. Precio por Servicios de Interconexión y Acceso: Se define como precio, al valor que voluntariamente las partes acuerdan por la prestación de servicios de interconexión y acceso que no involucren el uso de Facilidades Esenciales.
2.26. Prestador de Servicios de TIC de Tránsito: Es todo aquel Prestador de Servicios de TIC que realiza funciones de Interconexión Indirecta para terceros prestadores.
2.27. Prestador de Servicios de TIC Solicitado: Es el Prestador de Servicios de TIC al que se le solicita la Interconexión o el Acceso.
2.28. Prestador de Servicios de TIC Solicitante: Es el Prestador de Servicios de TIC que solicita la
Interconexión o el Acceso.
2.29. Prueba de Imputación para Cargos de Interconexión: Es el mecanismo mediante el cual la Autoridad de Aplicación constata que los Prestadores de Servicios de TIC cobran a otros Prestadores de Servicios de TIC los mismos precios que se imputan a sí mismos por la utilización de los mismos servicios, facilidades y Elementos de Red bajo condiciones económicas o comerciales similares.
2.30. Puerto: Es el dispositivo físico terminal en el cual se realiza la Interconexión obteniéndose la capacidad de entregar y recibir comunicaciones.
2.31. Puntos de Interconexión: Son los puntos físicos ubicados en la frontera de una red, donde se encuentran los elementos de transmisión de los dos prestadores en una interconexión que permiten unir a los dos nodos de interconexión involucrados. Estos puntos pueden estar en cualquier parte del camino entre los nodos y en el mismo se establecen los límites de la responsabilidad sobre medios físicos de cada una de las partes.
2.32. Punto de Intercambio de Tráfico de Internet: Conjunto de Elementos de Red que permiten la Interconexión y el intercambio de tráfico de Internet entre TRES (3) o más Prestadores de Servicios de TIC de acceso a Internet.
2.33. Reglamento: Se refiere al presente Reglamento General de Interconexión y Acceso.
2.34. Sub-bucle Local de Cliente: Es la parte del Bucle Local de Cliente entre el punto terminal de la red de un Prestador de Servicios de TIC, ubicado en las instalaciones del usuario del Prestador de Servicios de TIC y cualquier punto intermedio de acceso al mismo incluyendo, pero no limitado a cabinas de distribución, postes y pedestales.
2.35. Tránsito Local: Es la transferencia del tráfico a través de la red de un tercer Prestador dentro de una misma Área Local e incluye las facilidades de conexión de troncales de entrada y salida, la conmutación entre troncales y las funciones que están centralizadas en la central de tránsito, enrutamiento y conversión de señalización.
2.36. Transporte (LD): Transporte de tráfico de Servicios TIC fuera de un área local.
2.37. Recursos Asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas, los dispositivos, los servicios técnicos asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de TIC que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.
Artículo 3°. - Alcance
3.1. La Interconexión y el Acceso se regirán en general por lo dispuesto en el presente Reglamento y sus normas complementarias, y, en particular, por los Convenios de Interconexión y Acceso celebrados por los Prestadores de Servicios de TIC.
3.2. La Autoridad de Aplicación intervendrá, de oficio o a petición de cualquiera de las partes que negocien o hayan acordado un Convenio de Interconexión y Acceso, o de un tercero Prestador de Servicios de TIC que acredite un interés legítimo.
3.3. Las redes de telecomunicaciones o de Servicios de TIC de titularidad estatal, ya sea nacional, provincial o municipal, o de empresas que fueran propiedad del Estado o en las que tuviera participación accionaria mayoritaria, quedarán sujetas a las condiciones de acceso e interconexión establecidas en el presente.
CAPÍTULO II. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4°.- Objetivos
El presente Reglamento, así como las decisiones particulares que la Autoridad de Aplicación adopte en materia de Interconexión y Acceso, estarán orientadas al logro de los siguientes objetivos:
a) Promover una competencia leal, efectiva y sostenible, tanto en la prestación de Servicios de TIC como en la provisión de redes, a través del incentivo de la inversión por parte de los prestadores ya instalados y del ingreso al mercado de nuevos prestadores, a fin de satisfacer las necesidades de los usuarios y su posibilidad de elección y acceso a los diversos servicios disponibles.
b) Asegurar que la Interconexión y el Acceso sean provistos de manera efectiva y oportuna, en condiciones no discriminatorias, transparentes, razonables y aptas para la efectiva operación de los servicios.
c) Favorecer la innovación en la prestación de Servicios de TIC y la incorporación y desarrollo de nuevas generaciones de servicios en el sector de telecomunicaciones.
d) Asegurar la Interconexión e Interoperabilidad de las Redes de Telecomunicaciones, de manera que los usuarios de un Prestador de Servicios de TIC cualquiera, puedan comunicarse con los usuarios de otro Prestador de Servicios de TIC y tener acceso a los servicios provistos por otro Prestador de Servicios de TIC.
e) Promover el uso eficiente de las Redes de Telecomunicaciones interconectadas y de los Recursos Asociados.
f) Evitar que los Prestadores de Servicios de TIC en su condición de proveedores de Elementos de Red, impongan restricciones injustificadas y contrarias a los principios generales del presente Reglamento.
Artículo 5°. - Principios Generales
Se establecen los siguientes principios generales en materia de Interconexión:
5.1. Acuerdos de partes: Los Prestadores de Servicios de TIC tendrán libertad de convenir los términos, condiciones y precios de Interconexión y Acceso, de acuerdo a las pautas establecidas por este Reglamento y las demás regulaciones aplicables. Los prestadores deberán respetar los cargos que determine la Autoridad de Aplicación cuando involucren Facilidades Esenciales, pudiendo los prestadores libremente convenir valores menores a ellos.
5.2. Competencia: La Interconexión y el Acceso deberán propiciar escenarios de competencia libre y leal que incentiven la concurrencia de Prestadores de Servicios de TIC. Los Convenios de Interconexión y Acceso no podrán establecer condiciones que limiten la competencia o que impidan o dificultenotras interconexiones, sin perjuicio del derecho de negociar el establecimiento de garantías para el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del convenio.
5.3. Obligatoriedad: Los Prestadores de Servicios de TIC tendrán la obligación de proveer la Interconexión a partir de la solicitud de otro Prestador de Servicios de TIC, en los términos en que ello sea técnicamente factible.
La provisión del Acceso será obligatoria para el Prestador de Servicios de TIC Solicitado cuando se trate de elementos que constituyan Facilidades Esenciales según el presente Reglamento o declaradas por la Autoridad de Aplicación.
5.4. No discriminación: Los Prestadores de Servicios de TIC deberán proveer Interconexión y Acceso a otros Prestadores de Servicios de TIC bajo condiciones técnicas y económicas no menosfavorables que aquellas que se otorguen a sí mismos o a terceros, incluidas sus subsidiarias o sociedades vinculadas.
5.5. Diseño de arquitectura abierta: Se deberán adoptar diseños de arquitectura de red abierta y estandarizada, observando las normas técnicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación y las recomendaciones internacionales en la materia, a fin de garantizar la Interconexión y la interoperabilidad de las redes.
5.6. Publicidad y transparencia: Los Prestadores de Servicios de TIC deberán suministrar la información técnica, operativa y de cargos asociados que requieran los demás prestadores con motivo de la relación de Interconexión y Acceso que les sea requerida. En el caso de las Facilidades Esenciales, esta información estará contenida en la Oferta de Interconexión de Referencia de acuerdo a las disposiciones de este Reglamento y normas complementarias.
5.7. Buena fe: Los Prestadores de Servicios de TIC deberán obrar de buena fe en la celebración y ejecución de los Convenios de Interconexión y Acceso. Se considerará indicio contrario a la buena fe, la demora injustificada y la obstrucción de las negociaciones tendientes a celebrar convenios, así como el entorpecimiento, por acción o por omisión, de su suscripción, ejecución o provisión efectiva de la Interconexión o Acceso.
5.8. Confidencialidad: Los Prestadores de Servicios de TIC que obtengan información de otros, con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de Convenios de Interconexión y Acceso, destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.
5.9. Desagregación de elementos, servicios y funciones de red: Los costos asociados a la provisión de los Elementos de Red, funciones y servicios necesarios para la Interconexión y Acceso, deben estar desagregados en forma transparente y adecuada, de acuerdo a los criterios que establezca la Autoridad de Aplicación, a fin de garantizar la transparencia en la compensación y evitar que Prestadores de Servicios de TIC Solicitantes deban pagar por funciones o servicios que no necesiten para la prestación de sus servicios.
5.10. Compensación por Uso de Redes y Sujeto Obligado al Pago: El Prestador de Servicios de TIC que utiliza, en todo o en parte, la red de telecomunicaciones de otro Prestador de Servicios de TIC para la prestación de servicios a terceros, deberá compensar aquel uso mediante el pago del precio o cargo de Interconexión o Acceso, según corresponda, convenido o en caso de desacuerdo, el que la Autoridad de Aplicación defina. Las partes podrán convenir los métodos de facturación y cobranza para cada tipo de tráfico o servicio.
CAPÍTULO III. LOS CONVENIOS DE INTERCONEXIÓN
Artículo 6°.- Acuerdo de partes
6.1. Las condiciones técnicas, económicas, operativas, jurídicas, así como los demás términos y condiciones de provisión, serán definidas libremente, de común acuerdo entre las partes, salvo aquellas previsiones expresamente contempladas en este Reglamento.
Los Convenios de Interconexión y Acceso deberán brindar la Interconexión en cualquier punto técnicamente factible de la red, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, de manera oportuna, y con Cargos de Interconexión y Acceso basados en costos transparentes, razonables, y suficientemente desagregados.
6.2. Solicitud de Interconexión y Acceso: El Prestador de Servicios de TIC que pretenda suscribir un Convenio de Interconexión y Acceso deberá remitir una solicitud por escrito al Prestador de Servicios de TIC Solicitado, que deberá contener, como mínimo, las características del servicio a prestar, la capacidad requerida inicialmente y sus eventuales ampliaciones, los puntos de interconexión requeridos, su cantidad y ubicación geográfica aproximada.
Artículo 7°.- Oferta de Referencia (OR)
7.1. La OR es un documento autorizado por la Autoridad de Aplicación que contiene el detalle de condiciones técnicas, operativas y económicas bajo los cuales un prestador ofrece la Interconexión en su Red. Los Prestadores de Servicios de TIC con Poder Significativo de Mercado están obligados a presentar la OR. La OR incluirá toda la información necesaria para concretar la interconexión y su uso.
7.2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la presentación de la OR, la Autoridad de Aplicación revisará la integridad de la información presentada y, en caso de que esté incompleta, la devolverá al Prestador de Servicios de TIC, que deberá subsanarla en un plazo de CINCO (5) días hábiles. Transcurridos TREINTA (30) días hábiles desde la última presentación de la OR sin que la Autoridad de Aplicación haya formulado objeciones, la OR se considerará autorizada de forma tácita.
7.3. Los Prestadores de Servicios de TIC y la Autoridad de Aplicación pondrán a disposición de cualquier interesado las Ofertas de Referencia.
7.4. Las OR deberán contener como mínimo la siguiente información:
7.4.1. Información General
a) La localización y descripción de los Puntos de Interconexión. El Prestador de Servicios de TIC Solicitado definirá los puntos de interconexión teniendo la obligación de definir uno por Área Local. En caso de existir más de uno, será el Prestador de Servicios de TIC Solicitante quien decidirá donde se realizará la interconexión.
b) Tipos de servicios soportados en cada Punto de Interconexión.
c) Protocolos de señalización y Códec soportados en cada Punto de Interconexión.
d) Métodos que garanticen la privacidad de las comunicaciones de los usuarios y de la información transmitida.
7.4.2. Información Técnico-Operacional por Punto de Interconexión
a) Especificaciones de las interfaces y enlaces de Interconexión, incluyendo su capacidad máxima y capacidad instalada.
b) Condiciones de Coubicación y sus correspondientes cargos recurrentes y no recurrentes.
c) Condiciones de calidad para los servicios de la red del Prestador de Servicios de TIC Solicitado, incluyendo las condiciones de reporte y reparación de averías.
d) Matriz de responsabilidad y procedimiento con respecto a la instalación, prueba, operación y mantenimiento de los elementos de la Interconexión.
e) Diagramas de Interconexión incluyendo medios de transmisión y servicios interconectados.
7.4.3. Información Económico-Financiera
Los precios y cargos de los servicios y facilidades de Interconexión y Acceso, tanto para el establecimiento
de la primera Interconexión o solicitud de Acceso, como para las renovaciones o ampliaciones subsecuentes. Los Prestadores de Servicios de TIC determinarán los cargos de las Facilidades Esenciales respetando los valores fijados por la Autoridad de Aplicación.
7.5. Cualquier otra información cuya inclusión sea procedente, a juicio del Prestador de Servicios de TIC o de la Autoridad de Aplicación.
7.6. Un Prestador de Servicios de TIC Solicitante podrá optar por a) adherir a las condiciones económicas de la OR del Prestador de Servicios de TIC Solicitado; b) solicitar las mismas condiciones económicas que hayan sido pactadas por el Prestador de Servicios de TIC Solicitado con un tercer Prestador de Servicios de TIC; o c) solicitar, de manera fundada, la modificación de estas condiciones económicas establecidas en la OR, dándose así inicio a la negociación en los términos del artículo 8° del presente Reglamento.
7.7. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán actualizar sus OR y registrarlas ante la Autoridad de Aplicación toda vez que se produzca una modificación de la misma, ya sea como consecuencia de la aplicación de normativa o por decisiones propias cuando éstas resulten relevantes. Se entenderá como modificación relevante, sin que la enumeración sea limitativa: (1) cuando se añada, retire o reubiqueun Punto de Interconexión; o (2) cuando la capacidad instalada sea modificada en más de un treinta por ciento (30%) del valor publicado en la OR.
Artículo 8°.- Procedimiento
8.1. La existencia de una comunicación fehaciente por parte del Prestador de Servicios de TIC Solicitante de la aceptación de las condiciones técnicas y económicas de interconexión o acceso expresadas en la Oferta de Referencia del Prestador de Servicios de TIC Solicitado, implicará la obligación de suscribir, dentro de los DIEZ (10) días desde la notificación de tal aceptación, el Convenio de Interconexión y de Acceso, que deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación dentro de los DIEZ (10) días.
En el supuesto que el Prestador de Servicios de TIC Solicitado no suscribiera el convenio, el Prestador de Servicios de TIC Solicitante comunicará a la Autoridad de Aplicación siendo de aplicación lo previsto en el Artículo 8.3..
8.2. En el caso de que el Prestador de Servicios de TIC Solicitante no aceptase en forma íntegra la OR, podrá solicitar apartarse de sus términos, notificando en forma fehaciente, al Prestador de Servicios de TIC Solicitado, los aspectos que desea modificar y su pretensión concreta debidamente fundada, dándose así inicio, a partir de esta comunicación, a la etapa de negociación.
Si no se concretara el Convenio de Interconexión y de Acceso en un plazo máximo de TREINTA (30) días desde el inicio de la etapa de negociación, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación a fin de que ésta determine las condiciones no acordadas en el plazo establecido para la negociación.
8.3. El Prestador de Servicios de TIC que solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación deberá detallar las características y los antecedentes de su propuesta o solicitud, especificando los puntos controvertidos o hechos que se denuncian. La Autoridad de Aplicación dentro de los DIEZ (10) días hábiles dará traslado a la otra parte por igual término. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán aportar las pruebas y antecedentes que sustenten su posición, incluyendo los precios propuestos, con su fundamentación.
Vencido el plazo antes indicado y dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a aquél, la Autoridad de Aplicación realizará una audiencia a fin de escuchar las posiciones de las partes involucradas.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la audiencia, la Autoridad de Aplicación arribará a una determinación preliminar con la información que posea, y ordenará la interconexión y el acceso. Dispondrá que la parte beneficiada por tal orden, garantice en las condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación, la devolución a la otra parte de las sumas pertinentes, con más los intereses de ley, si la decisión final diera la razón a esta última.
8.4. A partir de la determinación preliminar, la Autoridad de Aplicación iniciará una investigación y decidirá dentro de los SESENTA (60) días hábiles siguientes dictando una resolución que establezca los cargos, términos y condiciones definitivos de la Interconexión y Acceso para las Facilidades Esenciales.
8.5. Instrumentada la Interconexión o Acceso por acuerdo o disposición de la Autoridad de Aplicación, ninguna de las partes podrá suspender, interrumpir ni desafectarla sin resolución expresa y fundada de la Autoridad de Aplicación. La interposición de reclamo o recurso administrativo no suspenderá la Interconexión o Acceso, salvo que así lo ordene la Autoridad de Aplicación, garantizándose la continuidad del servicio en todo momento.
Artículo 9°.- Contenido del Convenio de Interconexión y Acceso
El Convenio de Interconexión y Acceso suscrito entre Prestadores de Servicios de TIC deberá sujetarse a las disposiciones vigentes y contemplar, como mínimo, las siguientes características que deben publicarse en la OR:
a) Las condiciones acordadas para cada uno de los puntos mínimos contenidos en la OR.
b) Método de tasación y facturación entre los Prestadores de Servicios de TIC.
c) Los parámetros que se acuerden respecto a la calidad, confiabilidad, garantía del servicio y disponibilidad de la interconexión; así como las medidas a adoptarse para operación y mantenimiento.
d) Las fechas o períodos durante los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos de Interconexión y Acceso.
e) Los formatos o estándares a los que deberán ajustarse las señales para ser transmitidas o recibidas en los Puntos de Interconexión, enrutamientos físicos y lógicos y los métodos de señalización a utilizar.
f) Las Facilidades Esenciales, funciones o Elementos de Red contratados en forma individualizada en su caso y sus respectivos precios, forma de pago, plazos de provisión, plazo de vigencia del convenio y toda otra obligación convenida entre las partes.
g) La identificación de los servicios que sean materia del convenio y la definición de sus modalidades de prestación.
h) Los mecanismos de conciliación de cuentas y demás condiciones económicas, así como ajustes de los precios en el tiempo.
i) Los plazos de revisión de los convenios, que no podrán ser mayores a TRES (3) años. Sin perjuicio de ello, las partes podrán establecer cláusulas de renovación automática.
j) Los anexos técnicos, operativos o de otra índole que resulten necesarios y de manera especial, los planos y diagramas, así como la descripción básica de equipos e instalaciones asociadas a la Interconexión.
k) En los casos en que procediere, las garantías económicas convenidas entre las partes.
l) Las condiciones para garantizar el manejo eficiente de las facilidades instaladas para la Interconexión, estableciendo los parámetros para la ampliación o disminución de las mismas.
m) Las condiciones mediante las cuales serán utilizados los mecanismos de solución de controversias. n) Los procedimientos para intercambiar información referente a cambios en la red que afecten a las partes
interconectadas, así como los plazos asociados a su implementación.
o) Los procedimientos y requisitos para la adhesión por parte otros Prestadores de Servicios de TIC, en los Convenios de Interconexión multilaterales.
Artículo 10°. - Registro y Revisión de Convenios
Todos los convenios de Interconexión y Acceso deberán presentarse ante la Autoridad de Aplicación para su registro y publicación dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración, debiendo incorporarse dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a su presentación al Registro de Convenios de Interconexión y Acceso que la Autoridad de Aplicación llevará al efecto, el cual tendrá carácter público.
Los Convenios de Interconexión y Acceso podrán ser observados por la Autoridad de Aplicación de oficio o por otros prestadores durante el término de TREINTA (30) días, contados a partir de su presentación. Los prestadores que efectúen observaciones o impugnaciones deberán hacerlo fundadamente, acreditando interés legítimo, en el modo que indique la Autoridad de Aplicación, para el traslado a las partes involucradas.
Dentro del plazo previsto, la Autoridad de Aplicación podrá exigir la modificación de un Convenio de Interconexión y Acceso cuando su contenido no respete los principios, pautas u obligaciones establecidos por este Reglamento.
Vencido el plazo de TREINTA (30) días establecido, si no existieran observaciones o impugnaciones , los Convenios de Interconexión y Acceso se considerarán registrados.
Si se hubieran formulado observaciones o impugnaciones, la Autoridad de Aplicación deberá resolver dentro del término de TREINTA (30) días hábiles, previo traslado por DIEZ (10) días hábiles a las partes involucradas.
Artículo 11. - Obligación de notificar cualquier cambio que afecte la Interconexión o Acceso
Ningún Prestador de Servicios de TIC podrá realizar cambios en su red que afecten una Interconexión o Acceso, sin previa notificación escrita y fehaciente a los Prestadores de Servicios de TIC interconectados con una anticipación no menor de TRES (3) meses, salvo que exista acuerdo escrito de las partes para realizar el cambio dentro de un plazo menor o situaciones de emergencia que deberán ser informadas de inmediato a la Autoridad de Aplicación. En los casos de emergencia, los Prestadores de Servicios de TIC podrán implementar el cambio de inmediato en forma provisoria hasta que la Autoridad de Aplicación determine su procedencia.
Los Convenios de Interconexión y Acceso serán revisados por las partes en los plazos previstos en los mismos, que no podrán superar los TRES (3) años. En caso de desacuerdo, la Autoridad de Aplicación intervendrá conforme al procedimiento establecido en el Artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 12. - Prueba de Imputación para Cargos de Interconexión y Acceso
La Autoridad de Aplicación podrá, de oficio o a solicitud de parte, conducir una prueba de imputación cuyos resultados, de corresponder, serán de obligatorio cumplimiento para las partes. Con este fin, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar en cualquier momento, la información necesaria a todos los Prestadores de Servicios de TIC.
TITULO II
ELEMENTOS Y ASPECTOS DE LA INTERCONEXIÓN
ELEMENTOS Y ASPECTOS DE LA INTERCONEXIÓN
CAPÍTULO I. ELEMENTOS TÉCNICOS DE LA INTERCONEXIÓN
Artículo 13.- Arquitectura de Red Abierta, Interoperabilidad y compatibilidad
13.1. Las redes de los Prestadores de Servicios de TIC deberán diseñarse según el criterio de Arquitectura de Red Abierta. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán prever la interoperabilidad y compatibilidad de las redes a fin de permitir la Interconexión entre ellas.
13.2. El Prestador de Servicios de TIC Solicitado deberá permitir el uso eficiente de su red por parte del Prestador de Servicios de TIC Solicitante, en los términos del presente Reglamento, conforme las normas técnicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación y cualquier otra norma que resulte de aplicación.
13.3. Para el caso de interrupciones o limitaciones a la calidad del servicio cuya responsabilidad sea del Prestador de Servicios de TIC Solicitado, éste deberá establecer en sus respectivos Convenios de Interconexión, rutas alternativas con el fin de garantizar la seguridad y calidad en la Interconexión o el Acceso.
Artículo 14.- Puntos y Niveles de Jerarquía de Interconexión
14.1. Los Prestadores Solicitados deberán ofrecer Interconexión en distintos niveles de jerarquía de red, incluyendo a nivel de área local.
La OR como también la provisión efectiva de la Interconexión, no podrá limitar ni condicionar el diseño de la red del Prestador de Servicios de TIC Solicitante.
14.2. El Prestador de Servicios de TIC Solicitado deberá permitir la Interconexión en todas las áreas locales donde preste sus servicios a través de red propia. Cuando el Prestador de Servicio de TIC Solicitado no cuente con capacidad de Interconexión en el ámbito del área local donde se prestará el servicio, deberá ofrecer una alternativa de Interconexión directa o indirecta que no represente cargos por Tránsito o Transporte LD al Prestador de Servicio de TIC Solicitante.
14.3. Cada Punto de Interconexión (POI) podrá brindar uno o varios de los servicios de Interconexión, en función de las facilidades técnicas disponibles en ese punto. En el supuesto que en algún POI el Prestador de Servicios de TIC Solicitado no pudiera suministrar el servicio calificado como Facilidad Esencial requerido por el Prestador de Servicios de TIC Solicitante, aquel deberá brindar una solución en condiciones técnicas y económicas equivalentes a la alternativa más económica que ofrece en otras áreas locales.
Artículo 15.- Puntos de Intercambio de Tráfico de Internet (IXPs)
Los Prestadores de Servicios de TIC podrán establecer IXPs para interconectar sus redes, mediante Convenios de Interconexión bilaterales o multilaterales, estableciendo libremente las condiciones aplicables, siempre que se respeten los principios del presente Reglamento.
Artículo 16.- Equipos e Interfaces
16.1. Los enlaces y los equipos que sirven de interfaz para el Interconexión y Acceso podrán ser provistos por cualquiera de los Prestadores de Servicios de TIC.
16.2. Todo Prestador de Servicios de TIC, en el marco de un Convenio de Interconexión y Acceso, está obligado a conectar a su red todo tipo de equipos debidamente homologados por la Autoridad de Aplicación.
16.3. Cada uno de los Prestadores de Servicios de TIC será responsable solamente de la capacidad necesaria para cursar su tráfico cuando se trate de redes o Elementos de Red que no sean Facilidades Esenciales.
16.4. Cada uno de los Prestadores de Servicios de TIC será responsable de la capacidad necesaria para cursar el tráfico total, propio y ajeno, cuando se trate de redes o Elementos de Red que hayan sido declaradas Facilidades Esenciales y cuyos servicios se remunerarán de acuerdo a los cargos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 17.- Coubicación
Los Prestadores de Servicios de TIC deberán poner a disposición de los demás Prestadores de Servicios de TIC los espacios físicos y todos los servicios auxiliares a las Facilidades Esenciales para Coubicación, en las mismas condiciones que las de sus propios equipos o las pactadas con otros Prestadores de Servicios de TIC.
Artículo 18.- Calidad de los Servicios
18.1. El Prestador de Servicio de TIC Solicitado deberá proveer las condiciones de Interconexión y Acceso que garanticen, como mínimo, igual calidad de servicios a la que se provee a sí mismo o a sus sociedades vinculadas o controladas o a terceros, y no podrá ser inferior a la ofrecida a sus propios clientes.
18.2. Los Convenios de Interconexión y Acceso deberán incluir las condiciones destinadas a garantizar la calidad de la Interconexión, como también la calidad de los servicios a los clientes, conforme a la normativa vigente.
Artículo 19.- Interrupciones
19.1. En caso de interrupciones parciales o totales en la Interconexión, superiores a TREINTA (30) minutos, los Prestadores de Servicios de TIC Solicitados deberán notificar de manera fehaciente a la Autoridad de Aplicación en un plazo menor a DOS (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de la interrupción, e informar la cantidad de accesos afectados, afectación en otras redes y acciones adoptadas para su solución. La Autoridad de Aplicación podrá aplicar sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
19.2. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán llevar un registro de fallas que contendrá al menos la siguiente información: tipo de falla, hora en que se produjo, hora en que se resuelve, causa, diagnóstico, solución y forma en que la otra red fue afectada. Este registro deberá conservarse por TRES (3) años.
19.3. La Autoridad de Aplicación podrá de oficio o a pedido de parte, intimar al inmediato restablecimiento de la Interconexión y Acceso e imponer las sanciones que correspondan cuando no se trate de fallas derivadas de fraude o ajenos a la responsabilidad del Prestador de Servicios de TIC Solicitado.
19.4. La interrupción de tráfico que se cursa a través de la Interconexión con ocasión de la realización de mantenimiento, pruebas y otras circunstancias razonables tendientes a garantizar la calidad del servicio, deberá programarse durante los períodos de baja utilización de la red por parte de los clientes, buscando siempre que el impacto sobre el servicio sea el mínimo y su duración sea la de menor tiempo posible. Dichas interrupciones parciales deberán comunicarse de manera fehaciente a todos los Prestadores de Servicios de TIC Solicitantes y a la Autoridad de Aplicación con una anticipación mínima de TREINTA (30) días.
Artículo 20.- Señalización y Códec
20.1. La información transferida en la Interconexión y Acceso a través de la señalización deberá ser conforme a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Señalización Nacional.
20.2. Los Prestadores de Servicios de TIC podrán negociar el protocolo de señalización para la Interconexión y Acceso, así como el Códec, sujeto a disponibilidad técnica.
Artículo 21. - Numeración y Encaminamiento
La Autoridad de Aplicación administrará los recursos de numeración necesarios para la prestación de los Servicios de TIC, actualizando y elaborando planes respectivos y disponiendo las correspondientes asignaciones, que aseguren la disponibilidad de los números y códigos para los diferentes servicios y Prestadores de Servicios de TIC, bajo los principios definidos en este Reglamento.
Artículo 22. - Interconexión Indirecta
22.1. Los Prestadores de Servicios de TIC ofrecerán servicios de Tránsito que permitan cursar tráfico de otros Prestadores de Servicios de TIC a la red de un tercer prestador con la que el Prestador de Servicios de TIC de Tránsito esté interconectado, siempre que la prestación del servicio de Tránsito sea técnicamente factible.
22.2. En el establecimiento de una relación de Interconexión Indirecta, tanto el Prestador de Servicios de TIC de Tránsito como el Prestador de Servicios de TIC de destino, tendrán la libertad de pactar las condiciones contractuales y establecer las garantías necesarias, las que deberán ser razonables y no discriminatorias de forma tal que no distorsionen la competencia en el mercado.
22.3. En casos de fraude o reclamaciones por este concepto, cada Prestador de Servicios de TIC será responsable únicamente por el tráfico que entregue a otro Prestador de Servicios de TIC, independientemente de su origen, asistiéndole al Prestador de Servicios de TIC de Tránsito el derecho de actuar contra el Prestador de Servicios de TIC originante. En el caso de tráfico originado o procedente del extranjero, será responsable aquel Prestador de Servicios de TIC que reciba el pago de cargos correspondientes independientemente de la red que sirva de destino final para dicho tráfico.
22.4. Las relaciones de Interconexión Indirecta estarán sujetas a las siguientes obligaciones especiales:
a) Cada Prestador de Servicios de TIC involucrado en una Interconexión Indirecta es responsable por la calidad y nivel de servicios en su red.
b) El Prestador de Servicios de TIC de Tránsito será el responsable frente al Prestador de Servicios de TIC de destino de todas las obligaciones que se generen como consecuencia de la Interconexión Indirecta.
Artículo 23. - Interconexión por Capacidad
23.1. El Prestador de Servicios de TIC Solicitante podrá optar por un cargo de Interconexión o Acceso por uso o por capacidad o una combinación de ambos en todo Convenio de Interconexión o Acceso.
23.2. Los Convenios de Interconexión y Acceso por capacidad adoptarán una unidad mínima de medición de capacidad disponible para contratación. La unidad mínima de medición de capacidad disponible para la contratación de Interconexión o Acceso por Capacidad será de UN (1) Mbps. La Autoridad de Aplicación revisará periódicamente la unidad mínima de medición de capacidad, con la finalidad de mantenerla actualizada respecto de los volúmenes de tráfico cursado y las tecnologías disponibles.
23.3. Las partes negociarán libremente el protocolo y Códec de la Interconexión y Acceso por capacidad, siempre y cuando cumplan con las normas vigentes y garanticen la calidad de los servicios, según lo establecido en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II. ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA INTERCONEXIÓN Y EL ACCESO
Artículo 24.- Facilidades Esenciales
24.1. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán proveer por separado y respetando los cargos que la Autoridad de Aplicación establezca, las siguientes funciones o Elementos de Red que se consideran Facilidades Esenciales de Interconexión y Acceso:
a) Originación o Terminación Local.
b) Coubicación.
c) Servicio de Tránsito Local.
d) Puerto.
e) Función de Señalización.
f) Bucle y Sub-bucle Local de Cliente.
El Servicio de Transporte (LD) será considerado Facilidad Esencial, cuando no exista oferta sustituta para su contratación.
24.2. La Autoridad de Aplicación podrá definir otras Facilidades Esenciales y los cargos correspondientes mediante un análisis fundado de competencia en el mercado relevante bajo análisis, considerando sus dimensiones de servicio y geográfica, la no viabilidad en la duplicación de dichas facilidades y su indispensabilidad. Dicha determinación podrá ser de oficio o cuando un Prestador de Servicios de TIC Solicitante alegue la indispensabilidad del recurso y la ausencia de competencia en el área involucrada, lo que será resuelto por la Autoridad de Aplicación en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.
La Autoridad de Aplicación determinará si una Facilidad Esencial, en un mercado relevante, cesa en su condición de tal ya sea de oficio o cuando un Prestador de Servicios de TIC Solicitado demuestre la existencia de competencia.
Artículo 25. - Cargos de Interconexión y Acceso
25.1. Los cargos de los elementos y funciones empleados en la interconexión y en el acceso, definidos como Facilidades Esenciales, tendrán valores de referencia establecidos por la Autoridad de Aplicación, siendo los Prestadores de Servicios de TIC libres de definir de común acuerdo valores por debajo de ellos.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar condiciones y Cargos de Acceso diferenciados, en base a estimaciones de costos y la situación objetiva de mercado.
25.2. Los Cargos de Interconexión y Acceso estarán desglosados de acuerdo a las funciones y Elementos de Red definidos individualmente, de modo que el Prestador de Servicios de TIC Solicitante sólo deba pagar por las funciones y Elementos de Red que se encuentren directamente relacionados con el servicio solicitado.
Artículo 26. - Cálculo de Cargos de Interconexión y Acceso
Para el cálculo de los cargos por uso de Facilidades Esenciales, no podrá utilizarse los costos históricos, debiendo la Autoridad de Aplicación emplear o bien metodologías que se basen en el criterio de precio minorista menos costos evitables o, alternativamente, que estimen el costo incremental de largo plazo de los servicios y de los Elementos de Red definidos como Facilidad Esencial.
TITULO III
INTERVENCION DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
INTERVENCION DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 27. - Intervención de la Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación intervendrá a requerimiento de parte o de oficio:
a) Ante la negativa de un Prestador de Servicios de TIC Solicitado a otorgar la Interconexión o el Acceso solicitado por el Prestador de Servicios de TIC Solicitante.
b) Cuando, con posterioridad a la solicitud formal de Interconexión y Acceso, en cualquiera de las etapas de la negociación, hubiera dilaciones injustificadas o falta de acuerdo en relación a los precios, términos o cualquier otra condición de la Interconexión o Acceso.
c) Cuando, con posterioridad a la firma del Convenio de Interconexión y Acceso, existieran dilaciones injustificadas para la efectiva interconexión.
d) Ante la violación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
e) Cuando fundadas razones de interés público lo requieran o se considere que puedan existir prácticas restrictivas de la competencia o prácticas discriminatorias entre Prestadores de Servicios de TIC.
f) Ante la observación o denuncia de incumplimiento en las etapas de negociación por alguna de las partes.
En los supuestos de intervención de la Autoridad de Aplicación se regirá por el procedimiento establecido en el Artículo 8.3..
Artículo 28.- Incumplimiento
En caso que un Prestador de Servicios de TIC no cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en un Convenio de Interconexión y Acceso respecto del pago de los Cargos de Interconexión o Acceso, el Prestador de Servicios de TIC perjudicado podrá cesar la prestación de sus servicios, previa notificación a la Autoridad de Aplicación, sólo si se verificaran las siguientes condiciones:
a) Deudas impagas por DOS (2) meses consecutivos o por TRES (3) meses no consecutivos.
b) Intimación de pago fehaciente por parte del Prestador acreedor con copia a la Autoridad de Aplicación, exigiendo el pago de la deuda acumulada total.
c) Transcurso de DIEZ (10) días hábiles desde la intimación sin que el deudor haya efectuado el pago. Artículo 29. - Obligación de Informar a la Autoridad de Aplicación. Publicidad.
Dentro del término de DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de su celebración, todos los Convenios de Interconexión y Acceso deberán presentarse ante la Autoridad de Aplicación.
Dentro del mismo plazo, los Prestadores de Servicios de TIC Solicitado y Solicitante publicarán los Convenios de Interconexión y Acceso completos en sus respectivas páginas institucionales en Internet y solicitarán lo propio en la página oficial de la Autoridad de Aplicación quien tendrá la obligación de publicarlos dentro de los QUINCE (15) días a partir de la recepción de los mismos. La publicación deberá contener, como mínimo:
a) Nombres de los Prestadores de Servicios de TIC involucrados.
b) Servicios que prestan las redes interconectadas.
c) Precios y Cargos de Interconexión y Acceso.
d) Las modificaciones que se realicen a los Convenios de Interconexión y Acceso existentes.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I. DISPOSICIONES ADICIONALES Artículo 30.- Incumplimientos y Sanciones
30.1. Las violaciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 27.078, y demás reglamentaciones.
30.2. Se interpretarán como negativa a cumplir con la obligación de Interconexión los siguientes casos:
a) La dilación injustificada para brindar la Interconexión o el Acceso de acuerdo a los principios de este Reglamento.
b) La renuencia a entregar la información que requiera la Autoridad de Aplicación para arbitrar en los conflictos de Interconexión.
c) El incumplimiento de los términos y condiciones acordados y aprobados por la Autoridad de Aplicación.
d) Proveer en forma intencional información, servicios o facilidades que degraden la calidad de la Interconexión con otras redes.
e) Desconectar una red en forma intencional o interrumpir los servicios en violación de lo establecido por el Artículo 28 del presente.
f) No poner a disposición de los demás Prestadores de Servicios de TIC la OR dentro del plazo establecido en el presente Reglamento, la información técnica sobre las Facilidades Esenciales y la información pertinente para la prestación de servicios.
La Autoridad podrá identificar y sancionar otras conductas que importen negativa u obstáculo a la Interconexión y el Acceso.
Artículo 31. - Separación de cuentas
31.1. Los Prestadores de Servicios de TIC con Poder Significativo de Mercado deberán llevar contabilidad separada de los servicios de Interconexión y Acceso.
31.2. Son objetivos principales de la separación de cuentas:
a) Reflejar los costos de las diferentes actividades que realice el Prestador de Servicios de TIC, relativos a los servicios de Interconexión y que éstos estén claramente identificados y separados de los costos de otros servicios.
b) Asegurar que los servicios de Interconexión prestados para otros servicios del Prestador de Servicios de
TIC Solicitado o, en su caso, para sus entidades relacionadas o asociadas, se presten en condiciones equivalentes a las ofrecidas a terceros.
c) Identificar la posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia, como por ejemplo los subsidios cruzados entre los distintos segmentos de actividad considerados.
La Autoridad de Aplicación establecerá los parámetros que deberán cumplir los Prestadores de Servicios de TIC para asegurar la transparencia en la separación de costos, conforme a los principios internacionales generalmente aceptados en la industria de las telecomunicaciones.
Artículo 32.- Los plazos establecidos en el presente reglamento se entienden en días corridos, salvo estipulación en contrario.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 33. - Oferta de Referencia
33.1. Los Prestadores de Servicios de TIC declarados con Poder Significativo de Mercado, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación su Oferta de Referencia, conteniendo como mínimo lo establecido en el Artículo 7.4. de este Reglamento, dentro de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
33.2. La Autoridad de Aplicación, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días a la entrada en vigencia del presente Reglamento, pondrá a disposición de los Prestadores de Servicios de TIC una plataforma digital para la presentación y el acceso a la OR de manera estandarizada.
Artículo 34. - Adecuación de los Convenios Actuales
34.1. Una vez registradas las Ofertas de Referencia, los Prestadores de Servicios de TIC tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para renegociar y adecuar sus Convenios de Interconexión vigentes, presentar los nuevos Convenios a la Autoridad de Aplicación y realizar las publicaciones pertinentes.
34.2. Una vez vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, será aplicable el procedimiento y los plazos establecidos en este Reglamento para la revisión de los Convenios.