MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 28/2014
Bs. As., 16/1/2014
VISTO el Expediente N° S01:0044997/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del citado Ministerio, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 492 del 6 de noviembre de 2001, 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado por el Artículo 3° de su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Autoridades Veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío a la REPUBLICA ARGENTINA de suricatas con destino a zoológico.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este Organismo.
Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación de suricatas a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a zoológico.
Que la mencionada Resolución N° 816/02 faculta a la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abre un proceso de consulta pública nacional e internacional por el que se publican en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos y su material de multiplicación, entre ellos las suricatas con destino a zoológico.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO
ARTICULO 1° — Objeto. Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen ingresar suricatas con destino a zoológico a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de suricatas con destino a zoológico. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de la importación de estos animales.
ARTICULO 3° — Compatibilidad entre las condiciones establecidas por SENASA y las establecidas por la Dirección de Fauna Silvestre. Las condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la importación a la REPUBLICA ARGENTINA de suricatas con destino a zoológico, se corresponden con aquellas fijadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio.
ARTICULO 4° — Pedidos de exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE SURICATAS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A ZOOLOGICO debe ser presentado ante el SENASA por la autoridad veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 5° — Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
Inciso a) PAIS EXPORTADOR: país de origen de las suricatas destinadas a zoológico a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) SURICATAS: pequeños mamíferos de la especie Suricata suricatta.
Inciso c) ZOOLOGICO: establecimiento público o privado que albergue o mantenga animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona o exótica, que tenga domicilio fijo, con o sin fines de lucro para su exposición en público, que cuente con un Servicio Veterinario responsable de notificar eventos sanitarios a la autoridad veterinaria.
SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA LA IMPORTACION. REQUISITOS
ARTICULO 6° — Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El interesado debe presentar la SOLICITUD DE IMPORTACION DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Sede Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centros Regionales del SENASA.
Inciso c) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como condición previa a la autorización de la SOLICITUD DE IMPORTACION DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO, procederá a efectuar las evaluaciones de rigor, tendientes a la evaluación de la condición zoosanitaria del país exportador y la información necesaria sobre el zoológico de origen de las suricatas a ser exportadas, respecto a las enfermedades limitantes del comercio internacional que afectan a esta especie.
Inciso d) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de las suricatas en el país exportador. En caso contrario, no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso e) Documentación de otros Organismos. El interesado debe acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.
ARTICULO 7° — Vigencia. El SENASA otorga a la SOLICITUD DE IMPORTACION DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO
ARTICULO 8° — Inscripción. El interesado en importar suricatas a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a zoológico debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución N° 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 9° — Aranceles. El interesado en importar suricatas a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a zoológico debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, a los aspectos cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y a la realización de tareas sanitarias determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
ARTICULO 10. — Exigencias:
Inciso a) El interesado debe acompañar para su evaluación y aprobación a la presentación de la solicitud de importación según lo detallado en el Artículo 6° de la presente resolución, toda la documentación relacionada al zoológico de destino en la REPUBLICA ARGENTINA, incluida aquella correspondiente a las características del sector de aislamiento de dicho zoológico, donde las suricatas deben cumplir el período cuarentenario respectivo.
Inciso b) Al ingreso de los animales al sector de aislamiento en el zoológico de destino, el interesado debe tratar todo el material desechable que acompañe este ingreso, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados, incluidos los dispositivos utilizados para el transporte, si no fueran de material autolavable. Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las regulaciones de las autoridades competentes en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos potencialmente peligrosos.
Inciso c) El interesado debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente resolución y con las de otros organismos competentes del orden nacional, provincial y/o municipal, para autorizar el ingreso de estos animales a su territorio, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y subsistencia.
PAIS EXPORTADOR
ARTICULO 11. — Antecedentes:
Inciso a) Debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso b) El país exportador debe haberse declarado libre ante la OIE de Peste Bovina y Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, debiendo contar esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso c) En el país exportador no deben haberse registrado casos de Fiebre del Valle del Rift durante al menos los últimos SEIS (6) meses previos a la exportación de las suricatas, debiendo contar esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
ZOOLOGICO DE ORIGEN
ARTICULO 12. — Exigencias:
Inciso a) Debe ser un zoológico registrado o autorizado ante/por la autoridad competente del país exportador.
Inciso b) En el mismo y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros a su alrededor, no deben haber sido registrados oficialmente casos de Carbunco bacteridiano y/o Rabia durante al menos los últimos DOCE (12) meses previos a la exportación de las suricatas a la REPUBLICA ARGENTINA.
DE LAS SURICATAS
ARTICULO 13. — Requisitos:
Inciso a) Deben pertenecer a la especie Suricata suricatta.
Inciso b) La totalidad de las suricatas deben estar identificadas mediante tatuaje de lectura inequívoca o bien, con un sistema electrónico de identificación: transpondedor o “microchip” que responda a las Normas ISO 11.784 o al Anexo A de su similar 11.785. No se admitirá el ingreso de ejemplares que no posean esta identificación. En caso de haberse utilizado un sistema electrónico no compatible con el ya mencionado, se requerirá la provisión por parte del interesado de los dispositivos necesarios para la lectura del transpondedor en el puesto de frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, o en otro sitio de control de los animales dentro de dicho país.
Inciso c) Deben haber permanecido ininterrumpidamente en el zoológico de origen, desde su nacimiento o al menos durante los últimos DOCE (12) meses previos a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) Cuando se hayan practicado en las suricatas a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA, vacunaciones, tratamientos y/o pruebas sanitarias, y hubieran sido realizadas por veterinarios autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador, deben identificarse en el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE SURICATAS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A ZOOLOGICO y acompañarse los protocolos correspondientes.
PERIODO DE AISLAMIENTO PREEXPORTACION DE LAS SURICATAS
ARTICULO 14. — Exigencias:
Inciso a) Durante al menos los TREINTA (30) días previos a la fecha estipulada para su exportación, las suricatas deben ser aisladas en dependencias del zoológico de origen autorizado o registrado por la autoridad competente del país exportador.
Inciso b) Durante este período las suricatas a ser exportadas no deben presentar signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas.
Inciso c) Antes de su embarque, las suricatas deben ser examinadas y encontrarse libres de signos clínicos de enfermedades transmisibles, heridas y de ectoparásitos, con especial referencia a garrapatas.
ARTICULO 15. — Pruebas diagnósticas y tratamientos durante el período de aislamiento de preexportación:
Inciso a) Deben ser sometidas con resultado negativo a las pruebas diagnósticas para la detección de Tripanosomiasis, Babesiosis y Tuberculosis (Micobacterium bovis) en laboratorios oficiales o autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador, según lo detallado en el Anexo II de la presente resolución.
Inciso b) Deben ser tratadas con antibióticos específicos contra Leptospira spp. de acuerdo a lo detallado en el Anexo II de la presente resolución.
Inciso c) Deben ser tratadas en DOS (2) oportunidades con un intervalo entre ellas de al menos CATORCE (14) días con antiparasitarios internos y externos de amplio espectro aprobados por la autoridad competente del país exportador, lo cual debe constar en el Anexo II de la presente resolución.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
ARTICULO 16. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de suricatas a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a zoológico. El modelo de certificado aprobado por el Artículo 26 de la presente resolución, debe ser adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde entre la autoridad veterinaria del país exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los animales en el país exportador.
ARTICULO 17. — Requisitos. Las suricatas deben arribar al puesto de frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañadas y amparadas por el ejemplar original del CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO.
ARTICULO 18. — Validez. El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 19. — Idioma. Si el idioma del país exportador no fuera el español, el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por traductor público nacional.
ARTICULO 20. — Confección. El CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un veterinario oficial perteneciente a la autoridad veterinaria del país exportador y sellado en cada página con un sello oficial de dicha autoridad veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
DEL EMBARQUE Y TRANSPORTE DE LAS SURICATAS
ARTICULO 21. — Condiciones:
Inciso a) Las suricatas deben trasladarse de modo directo desde el zoológico de origen hasta el punto de salida del país exportador, alojadas en contenedores que contengan únicamente a las suricatas a ser exportadas hacia la REPUBLICA ARGENTINA, sin entrar en contacto con otros animales que no formen parte del embarque en todo este trayecto y que cumplan con las condiciones para su construcción y para el bienestar animal, equivalentes a las establecidas para el transporte aéreo de animales vivos (Internacional Air Transport Association - IATA - Live Animals Regulations).
Inciso b) Estos contenedores deben ser de material de primer uso o bien estar lavados y desinfectados y contar con protección contra insectos vectores otorgada por productos aprobados por la autoridad competente del país exportador.
Inciso c) Itinerario: el recorrido desde el país exportador hasta la REPUBLICA ARGENTINA debe ser lo más directo posible, asumiendo el interesado la responsabilidad por las posibles regulaciones de las autoridades competentes de los países de tránsito.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 22. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo de las suricatas por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el puesto de frontera de ingreso de estos animales a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles, conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la citada Resolución N° 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) En el puesto de frontera de arribo, el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí destacado. Dicho documento ampara el traslado de los animales ingresados hasta el zoológico de destino autorizado en la solicitud de importación correspondiente.
Inciso c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de suricatas sin la correspondiente SOLICITUD DE IMPORTACION DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO debidamente aprobada o sin el amparo del CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO, o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes condiciones sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en la presente resolución.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 23. — Operatoria. Plazos. Liberación sanitaria.
Inciso a) Una vez arribadas a la REPUBLICA ARGENTINA, las suricatas deben ser sometidas a un período de aislamiento en dependencias del zoológico de destino, autorizado o registrado por la autoridad competente en la REPUBLICA ARGENTINA y bajo supervisión del SENASA.
Inciso b) En estas dependencias, las suricatas deben ser mantenidas en aislamiento como mínimo por el período que demande la obtención de los resultados satisfactorios de las pruebas diagnósticas que el SENASA determine realizar.
Inciso c) En el caso de obtención de resultados negativos a dichas pruebas y de no existir además, novedades sanitarias que lo desaconsejen, las suricatas pueden ser admitidas para su permanencia en el zoológico de destino en la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 24. — En caso de incumplimiento de los términos establecidos en la presente resolución, el SENASA puede aplicar cualquiera de las medidas dispuestas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, corriendo en todos los casos por cuenta del interesado todos los gastos y pérdidas ocasionados.
ARTICULO 25. — Solicitud de importación de suricatas con destino a zoológico. Se aprueba el formulario SOLICITUD DE IMPORTACION DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 26. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de suricatas con destino a zoológico. Se aprueba el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 27. — Reemplazo. Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a las normas sanitarias generales para la importación de suricatas oportunamente elaboradas por la ex-Dirección de Cuarentena Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 28. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 29. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2° del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 30. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Membrete de la autoridad veterinaria del país exportador
CERTIFICADO N°: ………………………………………………….
I. DATOS GENERALES
PAIS EXPORTADOR ………………………………………………….
NOMBRE Y DIRECCION DEL EXPEDIDOR: …………………………………………
NOMBRE Y DIRECCION DEL ZOOLOGICO DE ORIGEN: ………………………………………
NOMBRE Y DIRECCION DEL DESTINATARIO EN LA REPUBLICA ARGENTINA. ……………
NOMBRE Y DIRECCION DEL ZOOLOGICO DE DESTINO: …………………………………....…….
N° DE HABILITACION DEL ZOOLOGICO DE DESTINO …………………………………………
II. DE LAS SURICATAS
CANTIDAD (en números y letras): ………………………………………………….
SEXO: ………………………………………………….
EDAD: ………………………………………………….
IDENTIFICACION: ………………………………………………….
III. DECLARACION SANITARIA
El veterinario oficial de la autoridad veterinaria abajo firmante, certifica respecto al embarque de las suricatas motivo del presente certificado, que:
1. Cumple con las condiciones sanitarias establecidas por el SENASA para autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA, en lo que corresponde a la certificación y garantías de competencia de esta autoridad veterinaria.
DEL PAIS EXPORTADOR
2. Es miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
3. Ha sido reconocido oficialmente por la OIE como libre de Peste Bovina y Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, contando esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
4. En el mismo no se han registrado casos de Fiebre del Valle del Rift durante los últimos SEIS (6) meses previos a esta exportación, contando esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
DEL ZOOLOGICO DE ORIGEN
5. Es un zoológico registrado o autorizado por la autoridad competente del país exportador.
6. En el mismo y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros a su alrededor, no fueron registrados oficialmente casos de Carbunco Bacteridiano y/o Rabia durante al menos los últimos DOCE (12) meses previos a esta exportación.
DE LAS SURICATAS
7. Permanecieron ininterrumpidamente en el zoológico de origen desde su nacimiento o al menos durante los últimos DOCE (12) meses previos a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
8. Fueron sometidas a un período de aislamiento de preexportación en dependencias del zoológico de origen autorizado o registrado por la autoridad competente del país exportador, durante al menos los TREINTA (30) días previos a su embarque.
9. Durante este período fueron sometidas con resultado negativo a las siguientes pruebas diagnósticas efectuadas en laboratorios oficiales o autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador:
a) Tuberculosis (Micobacterium bovis):
Identificación por Reacción en Cadena de la Polimersa (PCR) a partir de una muestra obtenida por lavaje traqueal o cultivo y aislamiento a partir de una muestra obtenida por lavaje traqueal.
(Tachar lo que no corresponda)
Fecha: / /
b) Tripanosomiasis:
Microscopía óptica en muestras de sangre
Fecha: / /
c) Babesiosis:
Inmunoflourescencia o microscopía óptica
(Tachar lo que no corresponda)
Fecha: / /
10. Durante el período de aislamiento preexportación, las suricatas fueron sometidas a los siguientes tratamientos:
a) Antibioticoterapia contra Leptospira spp. durante CINCO (5) días consecutivos con productos aprobados por la autoridad competente del país exportador y a las dosis recomendadas por el laboratorio fabricante del producto:
b) Tratamiento antiparasitario interno y externo con productos de amplio espectro aprobados por la autoridad competente del país exportador en DOS (2) oportunidades con al menos un intervalo entre ellas de CATORCE (14) días:
11. Fueron inspeccionadas, encontrándose libres de signos clínicos de enfermedades transmisibles, heridas y ectoparásitos, con especial referencia a garrapatas.
DEL TRANSPORTE
12. Las suricatas fueron trasladadas de modo directo desde el zoológico de origen hasta el punto de salida del país exportador alojadas en contenedores que contengan sólo a los ejemplares a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
13. Los contenedores cumplen con las condiciones para su construcción y para el bienestar animal equivalentes a las establecidas para el transporte aéreo de animales vivos de esta especie (Internacional Air Transport Association - IATA - Live Animals Regulations).
14. Los contenedores son de material de primer uso o bien fueron lavados y desinfectados y cuentan con protección contra insectos vectores otorgada por productos aprobados por la autoridad competente del país exportador.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION
Emitido en………………………………….. Fecha / /
Sello oficial
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 28/2014
Bs. As., 16/1/2014
VISTO el Expediente N° S01:0044997/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del citado Ministerio, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 492 del 6 de noviembre de 2001, 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado por el Artículo 3° de su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Autoridades Veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío a la REPUBLICA ARGENTINA de suricatas con destino a zoológico.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este Organismo.
Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación de suricatas a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a zoológico.
Que la mencionada Resolución N° 816/02 faculta a la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abre un proceso de consulta pública nacional e internacional por el que se publican en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos y su material de multiplicación, entre ellos las suricatas con destino a zoológico.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO
ARTICULO 1° — Objeto. Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen ingresar suricatas con destino a zoológico a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de suricatas con destino a zoológico. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de la importación de estos animales.
ARTICULO 3° — Compatibilidad entre las condiciones establecidas por SENASA y las establecidas por la Dirección de Fauna Silvestre. Las condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la importación a la REPUBLICA ARGENTINA de suricatas con destino a zoológico, se corresponden con aquellas fijadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio.
ARTICULO 4° — Pedidos de exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE SURICATAS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A ZOOLOGICO debe ser presentado ante el SENASA por la autoridad veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 5° — Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
Inciso a) PAIS EXPORTADOR: país de origen de las suricatas destinadas a zoológico a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) SURICATAS: pequeños mamíferos de la especie Suricata suricatta.
Inciso c) ZOOLOGICO: establecimiento público o privado que albergue o mantenga animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona o exótica, que tenga domicilio fijo, con o sin fines de lucro para su exposición en público, que cuente con un Servicio Veterinario responsable de notificar eventos sanitarios a la autoridad veterinaria.
SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA LA IMPORTACION. REQUISITOS
ARTICULO 6° — Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El interesado debe presentar la SOLICITUD DE IMPORTACION DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Sede Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centros Regionales del SENASA.
Inciso c) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como condición previa a la autorización de la SOLICITUD DE IMPORTACION DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO, procederá a efectuar las evaluaciones de rigor, tendientes a la evaluación de la condición zoosanitaria del país exportador y la información necesaria sobre el zoológico de origen de las suricatas a ser exportadas, respecto a las enfermedades limitantes del comercio internacional que afectan a esta especie.
Inciso d) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de las suricatas en el país exportador. En caso contrario, no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso e) Documentación de otros Organismos. El interesado debe acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.
ARTICULO 7° — Vigencia. El SENASA otorga a la SOLICITUD DE IMPORTACION DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO
ARTICULO 8° — Inscripción. El interesado en importar suricatas a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a zoológico debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución N° 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 9° — Aranceles. El interesado en importar suricatas a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a zoológico debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, a los aspectos cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y a la realización de tareas sanitarias determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
ARTICULO 10. — Exigencias:
Inciso a) El interesado debe acompañar para su evaluación y aprobación a la presentación de la solicitud de importación según lo detallado en el Artículo 6° de la presente resolución, toda la documentación relacionada al zoológico de destino en la REPUBLICA ARGENTINA, incluida aquella correspondiente a las características del sector de aislamiento de dicho zoológico, donde las suricatas deben cumplir el período cuarentenario respectivo.
Inciso b) Al ingreso de los animales al sector de aislamiento en el zoológico de destino, el interesado debe tratar todo el material desechable que acompañe este ingreso, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados, incluidos los dispositivos utilizados para el transporte, si no fueran de material autolavable. Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las regulaciones de las autoridades competentes en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos potencialmente peligrosos.
Inciso c) El interesado debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente resolución y con las de otros organismos competentes del orden nacional, provincial y/o municipal, para autorizar el ingreso de estos animales a su territorio, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y subsistencia.
PAIS EXPORTADOR
ARTICULO 11. — Antecedentes:
Inciso a) Debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso b) El país exportador debe haberse declarado libre ante la OIE de Peste Bovina y Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, debiendo contar esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso c) En el país exportador no deben haberse registrado casos de Fiebre del Valle del Rift durante al menos los últimos SEIS (6) meses previos a la exportación de las suricatas, debiendo contar esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
ZOOLOGICO DE ORIGEN
ARTICULO 12. — Exigencias:
Inciso a) Debe ser un zoológico registrado o autorizado ante/por la autoridad competente del país exportador.
Inciso b) En el mismo y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros a su alrededor, no deben haber sido registrados oficialmente casos de Carbunco bacteridiano y/o Rabia durante al menos los últimos DOCE (12) meses previos a la exportación de las suricatas a la REPUBLICA ARGENTINA.
DE LAS SURICATAS
ARTICULO 13. — Requisitos:
Inciso a) Deben pertenecer a la especie Suricata suricatta.
Inciso b) La totalidad de las suricatas deben estar identificadas mediante tatuaje de lectura inequívoca o bien, con un sistema electrónico de identificación: transpondedor o “microchip” que responda a las Normas ISO 11.784 o al Anexo A de su similar 11.785. No se admitirá el ingreso de ejemplares que no posean esta identificación. En caso de haberse utilizado un sistema electrónico no compatible con el ya mencionado, se requerirá la provisión por parte del interesado de los dispositivos necesarios para la lectura del transpondedor en el puesto de frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, o en otro sitio de control de los animales dentro de dicho país.
Inciso c) Deben haber permanecido ininterrumpidamente en el zoológico de origen, desde su nacimiento o al menos durante los últimos DOCE (12) meses previos a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) Cuando se hayan practicado en las suricatas a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA, vacunaciones, tratamientos y/o pruebas sanitarias, y hubieran sido realizadas por veterinarios autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador, deben identificarse en el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE SURICATAS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A ZOOLOGICO y acompañarse los protocolos correspondientes.
PERIODO DE AISLAMIENTO PREEXPORTACION DE LAS SURICATAS
ARTICULO 14. — Exigencias:
Inciso a) Durante al menos los TREINTA (30) días previos a la fecha estipulada para su exportación, las suricatas deben ser aisladas en dependencias del zoológico de origen autorizado o registrado por la autoridad competente del país exportador.
Inciso b) Durante este período las suricatas a ser exportadas no deben presentar signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas.
Inciso c) Antes de su embarque, las suricatas deben ser examinadas y encontrarse libres de signos clínicos de enfermedades transmisibles, heridas y de ectoparásitos, con especial referencia a garrapatas.
ARTICULO 15. — Pruebas diagnósticas y tratamientos durante el período de aislamiento de preexportación:
Inciso a) Deben ser sometidas con resultado negativo a las pruebas diagnósticas para la detección de Tripanosomiasis, Babesiosis y Tuberculosis (Micobacterium bovis) en laboratorios oficiales o autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador, según lo detallado en el Anexo II de la presente resolución.
Inciso b) Deben ser tratadas con antibióticos específicos contra Leptospira spp. de acuerdo a lo detallado en el Anexo II de la presente resolución.
Inciso c) Deben ser tratadas en DOS (2) oportunidades con un intervalo entre ellas de al menos CATORCE (14) días con antiparasitarios internos y externos de amplio espectro aprobados por la autoridad competente del país exportador, lo cual debe constar en el Anexo II de la presente resolución.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
ARTICULO 16. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de suricatas a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a zoológico. El modelo de certificado aprobado por el Artículo 26 de la presente resolución, debe ser adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde entre la autoridad veterinaria del país exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los animales en el país exportador.
ARTICULO 17. — Requisitos. Las suricatas deben arribar al puesto de frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañadas y amparadas por el ejemplar original del CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO.
ARTICULO 18. — Validez. El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 19. — Idioma. Si el idioma del país exportador no fuera el español, el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por traductor público nacional.
ARTICULO 20. — Confección. El CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un veterinario oficial perteneciente a la autoridad veterinaria del país exportador y sellado en cada página con un sello oficial de dicha autoridad veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
DEL EMBARQUE Y TRANSPORTE DE LAS SURICATAS
ARTICULO 21. — Condiciones:
Inciso a) Las suricatas deben trasladarse de modo directo desde el zoológico de origen hasta el punto de salida del país exportador, alojadas en contenedores que contengan únicamente a las suricatas a ser exportadas hacia la REPUBLICA ARGENTINA, sin entrar en contacto con otros animales que no formen parte del embarque en todo este trayecto y que cumplan con las condiciones para su construcción y para el bienestar animal, equivalentes a las establecidas para el transporte aéreo de animales vivos (Internacional Air Transport Association - IATA - Live Animals Regulations).
Inciso b) Estos contenedores deben ser de material de primer uso o bien estar lavados y desinfectados y contar con protección contra insectos vectores otorgada por productos aprobados por la autoridad competente del país exportador.
Inciso c) Itinerario: el recorrido desde el país exportador hasta la REPUBLICA ARGENTINA debe ser lo más directo posible, asumiendo el interesado la responsabilidad por las posibles regulaciones de las autoridades competentes de los países de tránsito.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 22. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo de las suricatas por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el puesto de frontera de ingreso de estos animales a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles, conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la citada Resolución N° 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) En el puesto de frontera de arribo, el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí destacado. Dicho documento ampara el traslado de los animales ingresados hasta el zoológico de destino autorizado en la solicitud de importación correspondiente.
Inciso c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de suricatas sin la correspondiente SOLICITUD DE IMPORTACION DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO debidamente aprobada o sin el amparo del CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO, o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes condiciones sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en la presente resolución.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 23. — Operatoria. Plazos. Liberación sanitaria.
Inciso a) Una vez arribadas a la REPUBLICA ARGENTINA, las suricatas deben ser sometidas a un período de aislamiento en dependencias del zoológico de destino, autorizado o registrado por la autoridad competente en la REPUBLICA ARGENTINA y bajo supervisión del SENASA.
Inciso b) En estas dependencias, las suricatas deben ser mantenidas en aislamiento como mínimo por el período que demande la obtención de los resultados satisfactorios de las pruebas diagnósticas que el SENASA determine realizar.
Inciso c) En el caso de obtención de resultados negativos a dichas pruebas y de no existir además, novedades sanitarias que lo desaconsejen, las suricatas pueden ser admitidas para su permanencia en el zoológico de destino en la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 24. — En caso de incumplimiento de los términos establecidos en la presente resolución, el SENASA puede aplicar cualquiera de las medidas dispuestas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, corriendo en todos los casos por cuenta del interesado todos los gastos y pérdidas ocasionados.
ARTICULO 25. — Solicitud de importación de suricatas con destino a zoológico. Se aprueba el formulario SOLICITUD DE IMPORTACION DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 26. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de suricatas con destino a zoológico. Se aprueba el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE SURICATAS CON DESTINO A ZOOLOGICO, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 27. — Reemplazo. Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a las normas sanitarias generales para la importación de suricatas oportunamente elaboradas por la ex-Dirección de Cuarentena Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 28. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 29. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2° del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 30. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
ANEXO II
Membrete de la autoridad veterinaria del país exportador
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE SURICATAS (Suricata suricatta) CON DESTINO A ZOOLOGICO (Artículo 26)
CERTIFICADO N°: ………………………………………………….
I. DATOS GENERALES
PAIS EXPORTADOR ………………………………………………….
NOMBRE Y DIRECCION DEL EXPEDIDOR: …………………………………………
NOMBRE Y DIRECCION DEL ZOOLOGICO DE ORIGEN: ………………………………………
NOMBRE Y DIRECCION DEL DESTINATARIO EN LA REPUBLICA ARGENTINA. ……………
NOMBRE Y DIRECCION DEL ZOOLOGICO DE DESTINO: …………………………………....…….
N° DE HABILITACION DEL ZOOLOGICO DE DESTINO …………………………………………
II. DE LAS SURICATAS
CANTIDAD (en números y letras): ………………………………………………….
SEXO: ………………………………………………….
EDAD: ………………………………………………….
IDENTIFICACION: ………………………………………………….
III. DECLARACION SANITARIA
El veterinario oficial de la autoridad veterinaria abajo firmante, certifica respecto al embarque de las suricatas motivo del presente certificado, que:
1. Cumple con las condiciones sanitarias establecidas por el SENASA para autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA, en lo que corresponde a la certificación y garantías de competencia de esta autoridad veterinaria.
DEL PAIS EXPORTADOR
2. Es miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
3. Ha sido reconocido oficialmente por la OIE como libre de Peste Bovina y Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, contando esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
4. En el mismo no se han registrado casos de Fiebre del Valle del Rift durante los últimos SEIS (6) meses previos a esta exportación, contando esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
DEL ZOOLOGICO DE ORIGEN
5. Es un zoológico registrado o autorizado por la autoridad competente del país exportador.
6. En el mismo y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros a su alrededor, no fueron registrados oficialmente casos de Carbunco Bacteridiano y/o Rabia durante al menos los últimos DOCE (12) meses previos a esta exportación.
DE LAS SURICATAS
7. Permanecieron ininterrumpidamente en el zoológico de origen desde su nacimiento o al menos durante los últimos DOCE (12) meses previos a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
8. Fueron sometidas a un período de aislamiento de preexportación en dependencias del zoológico de origen autorizado o registrado por la autoridad competente del país exportador, durante al menos los TREINTA (30) días previos a su embarque.
9. Durante este período fueron sometidas con resultado negativo a las siguientes pruebas diagnósticas efectuadas en laboratorios oficiales o autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador:
a) Tuberculosis (Micobacterium bovis):
Identificación por Reacción en Cadena de la Polimersa (PCR) a partir de una muestra obtenida por lavaje traqueal o cultivo y aislamiento a partir de una muestra obtenida por lavaje traqueal.
(Tachar lo que no corresponda)
Fecha: / /
b) Tripanosomiasis:
Microscopía óptica en muestras de sangre
Fecha: / /
c) Babesiosis:
Inmunoflourescencia o microscopía óptica
(Tachar lo que no corresponda)
Fecha: / /
10. Durante el período de aislamiento preexportación, las suricatas fueron sometidas a los siguientes tratamientos:
a) Antibioticoterapia contra Leptospira spp. durante CINCO (5) días consecutivos con productos aprobados por la autoridad competente del país exportador y a las dosis recomendadas por el laboratorio fabricante del producto:
Fechas | Droga | Dosis | Marca | Lote |
b) Tratamiento antiparasitario interno y externo con productos de amplio espectro aprobados por la autoridad competente del país exportador en DOS (2) oportunidades con al menos un intervalo entre ellas de CATORCE (14) días:
Fechas | Droga | Dosis | Vía | Marca | Lote |
11. Fueron inspeccionadas, encontrándose libres de signos clínicos de enfermedades transmisibles, heridas y ectoparásitos, con especial referencia a garrapatas.
DEL TRANSPORTE
12. Las suricatas fueron trasladadas de modo directo desde el zoológico de origen hasta el punto de salida del país exportador alojadas en contenedores que contengan sólo a los ejemplares a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
13. Los contenedores cumplen con las condiciones para su construcción y para el bienestar animal equivalentes a las establecidas para el transporte aéreo de animales vivos de esta especie (Internacional Air Transport Association - IATA - Live Animals Regulations).
14. Los contenedores son de material de primer uso o bien fueron lavados y desinfectados y cuentan con protección contra insectos vectores otorgada por productos aprobados por la autoridad competente del país exportador.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION
Emitido en………………………………….. Fecha / /
Sello oficial
............……………………………………………………………………………............................
Firma y aclaración del veterinario oficial de la autoridad veterinaria
Firma y aclaración del veterinario oficial de la autoridad veterinaria
e. 20/01/2014 N| 3166/14 v. 20/01/2014