Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO


MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 26/2025

RESOL-2025-26-APN-SIYC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-03546870- -APN-DGDMDP#MEC, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 153 de fecha 26 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 92 de fecha 28 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 347 de fecha 22 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 74 de fecha 22 de febrero de 2024 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 236 y 237, ambas de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y 438 de fecha 25 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobó el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD, aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que a través del Artículo 4° de la mencionada norma se estableció que la obligación instituida en el punto 3.3. “MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo de la referida medida será exigible a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la entrada en vigencia de la misma.

Que atento a las dificultades que la incorporación de dicho “Marcado de Conformidad” implica para los sectores involucrados deviene necesario extender el plazo de la obligación establecida en la citada norma.

Que mediante la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron requisitos y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que mediante el dictado de la Resolución N° 236 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobó el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como materiales para la construcción que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en el Artículo 3° de la resolución citada en el considerando inmediato anterior, se estableció que los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por el Reglamento Técnico deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características allí dispuestos a través de los procedimientos de evaluación de la conformidad detallados en la norma.

Que, a fin de simplificar los trámites que deben realizar los interesados y en miras de lograr la armonización de la normativa vigente, resulta necesario establecer que todos los fabricantes, tanto nacionales como extranjeros, deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características de los productos alcanzados por la citada Resolución N° 236/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de los procedimientos de evaluación de la conformidad detallados en la norma.

Que el Anexo II de la Resolución N° 236/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO detalla cuáles son los productos alcanzados, así como las normas técnicas correspondientes a cada uno de ellos, a las que deberán dar cumplimiento.

Que se advirtió la necesidad de incorporar productos, así como especificar las normas técnicas aplicables a fin de otorgar mayor alcance a la medida.

Que, en otro orden de ideas, mediante el dictado de la Resolución N° 404 de fecha 16 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias, se determinaron los requisitos esenciales de seguridad de los productos de acero a ser utilizados en las estructuras de hormigón y en las estructuras metálicas de la construcción.

Que la aludida Resolución N° 236/24, en su Anexo V, previó la abrogación de la citada normativa a partir del 23 de octubre de 2025, estableciendo un período de coexistencia entre ambas normas, pudiendo el administrado escoger el régimen al cual dará cumplimiento.

Que, ahora bien, dado que el listado de productos alcanzados por ambos regímenes difiere, deviene necesario ceñir el alcance de las obligaciones a la normativa dictada en último término, debiendo considerarse excluidos de las obligaciones establecidas en los regímenes anteriores a los productos no alcanzados por esta.

Que la Resolución N° 438 de fecha 25 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobó el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características esenciales para el Etiquetado de Eficiencia Energética, a los que deberá adecuarse todo producto o aparato nuevo que para su funcionamiento requiera del uso de alguna fuente de energía o cuya utilización tenga una incidencia en su consumo, con la finalidad de ser comercializado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el Artículo 7° de la Resolución N° 438/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO estableció que la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos o la que en un futuro la reemplace, implementará una base de datos donde se incluirá la información suministrada por los Fabricantes e Importadores acerca de la eficiencia energética de los productos alcanzados por el Reglamento, detallando cuáles serían sus funciones.

Que, en este sentido, el Artículo 3° de dicha resolución determinó la obligatoriedad de los fabricantes e importadores de proveer a la Autoridad de Aplicación, previo a la comercialización, la información necesaria acerca de la eficiencia energética de los productos alcanzados por el reglamento, a fin de nutrir la mencionada Base de Datos.

Que, en virtud de la política de desburocratización y simplificación de los trámites y procesos de la Administración Pública Nacional y en pos de la eliminación de cualquier barrera y/o restricciones que obstaculicen el comercio interno y externo, corresponde dejar sin efecto la implementación de la base de datos precedentemente mencionada e incorporar un anexo que determine la información sobre el rendimiento energético de los productos que deberán brindar los fabricantes e importadores a los consumidores a través del Código de respuesta rápida (QR) que deberá incorporarse a la etiqueta.

Que, asimismo, dicha información resultará de utilidad a la Autoridad de Aplicación a los fines del re-escalado de las etiquetas de eficiencia energética.

Que, en otro orden de ideas, a través del Artículo 13 de la mencionada resolución se abrogaron las normas que se detallan en su Anexo VI, a partir del 5 de marzo de 2026.

Que habida cuenta la flexibilización de los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos por la Resolución N° 438/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y que, hasta tanto se torne obligatorio el nuevo régimen de etiquetado de eficiencia energética co-existirán ambos regímenes, es que corresponde dispensar a la Dirección General aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del control documental y/o físico en lo que respecta al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos abrogados por el Artículo 13 de la Resolución N° 438/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que a través de la Resolución N° 153 de fecha 26 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se aprobó el reglamento técnico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los cables de acero que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Resolución N° 347 de fecha 22 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO aprobó el Reglamento Técnico Marco que establece los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que deben cumplir todos los equipos sometidos a presión, con y sin fuego, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Resolución N° 92 de fecha 28 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO aprobó el Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como válvulas industriales, incluyendo sus cuerpos y tapas, que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que mediante la Resolución N° 74 de fecha 22 de febrero de 2024 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se suspendieron las Resoluciones Nros. 153/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y 92/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, hasta el 19 de febrero de 2025.

Que, en este sentido, corresponde derogar las Resoluciones Nros. 153/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, 347/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y 92/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, dado que dos de las normas mencionadas, actualmente se encuentran suspendidas y la aplicación de las mismas en su totalidad no resulta pertinente.

Que mediante el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que del decreto mencionado en el considerando inmediato anterior surge que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo II “PRODUCTOS Y NORMAS” de la Resolución N° 236 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA por el Anexo I (IF-2025-17295098-APN-DNRT#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que siempre que en la Resolución N° 236/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y sus anexos complementarios se refiera a la expresión “fabricantes nacionales”, la misma deberá sustituirse por la de “fabricantes” debiendo asignarse el significado establecido en el Anexo de la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- Durante el período de coexistencia normativa entre las Resoluciones Nros. 404 de fecha 16 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias, y 236/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, establecido en el Artículo 10 de la resolución citada en segundo término, el alcance de los productos de acero estará determinado por la citada Resolución N° 236/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, debiendo considerarse excluidos de las obligaciones establecidas en los regímenes anteriores los productos no alcanzados por dicha norma.

ARTÍCULO 4°.- Prorrógase hasta el 1° de octubre de 2025, el plazo de inicio de la exigibilidad de la obligación instituida en el punto 3.3. “MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo de la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, previsto en el Artículo 4° de la citada medida.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 438 de fecha 25 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES E IMPORTADORES. Los fabricantes e importadores de los productos o aparatos nuevos detallados en el Anexo II de la presente medida, deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética mediante una Declaración Jurada de Conformidad y a través del procedimiento de evaluación de la conformidad establecidos en el Anexo III (IF-2024-120838288-APN-DNRT#MEC) de la presente medida.

Asimismo, tendrán a su cargo las siguientes obligaciones:

a. Deberán asegurarse de que todos los productos alcanzados por el presente reglamento lleven la etiqueta de eficiencia energética pertinente en la ubicación establecida y, en caso de corresponder, la ficha de información.

b. Brindarán la correspondiente etiqueta de eficiencia energética a los comercializadores, de forma gratuita, cuando los comercializadores se las soliciten en los términos del Artículo 4° de la presente resolución.

c. No introducirán en el mercado modelos cuyo rendimiento se altere automáticamente en condiciones de ensayo, a fin de alcanzar un nivel más favorable para cualquiera de los parámetros establecidos en la presente medida o en aquellos parámetros detallados en cualquiera de los documentos facilitados con el producto.

d. Deberán incluir en todo catálogo, físico o digital, que contenga una ficha técnica de los productos, la etiqueta de eficiencia energética correspondiente o la información en ella contenida.

e. Cuando los ensayos de un modelo arrojen un resultado en detrimento de los parámetros informados en la etiqueta de eficiencia energética, deberán proceder a modificar la etiqueta de eficiencia energética del modelo y la ficha de producto poniendo ambas a disposición de los comercializadores.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 438/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Apruébase el Anexo V (IF-2025-05199516-APN-DNRT#MEC) “INFORMACIÓN SOBRE EL RENDIMIENTO ENERGÉTICO DE LOS PRODUCTOS” que forma parte integrante de la presente medida.”

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 15 de la Resolución N° 438/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el siguiente:

“La Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, queda dispensada del control documental y/o físico en lo que respecta al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos abrogados por el Artículo 13 de la presente medida.”

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 438/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el Anexo II (IF-2025-05199460-APN-DNRT#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como Anexo V de la Resolución N° 438/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al Anexo III (IF-2025-05199516-APN-DNRT#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Deróganse las Resoluciones Nros. 153 de fecha 26 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 347 de fecha 22 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 92 de fecha 28 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Esteban Marzorati

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/02/2025 N° 10794/25 v. 25/02/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I
ANEXO II

PRODUCTOS Y NORMAS

Los productos listados deberán dar cumplimiento a las normas técnicas de los organismos de normalización establecidos en el siguiente cuadro, o las que en el futuro las reemplacen.

Las mismas deberán ser adecuadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad.

En el caso de que un producto específico requiera de la aplicación de más de una de las normas técnicas contempladas, deberán aplicarse todas ellas. Asimismo, en el supuesto que para la evaluación de un producto se requiera complementar la norma técnica de requisitos específicos con la de requisitos generales, las mismas deberán complementarse.



IF-2025-17295098-APN-DNRT#MEC




ANEXO II

ANEXO I

REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES PARA EL ETIQUETADO DE

EFICIENCIA ENERGÉTICA

1. DEFINICIONES

A los fines de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:

a. 'Clase': nivel de eficiencia energética bajo el cual se encuentra clasificado un producto, el cual se identifica a través de una simbología, según el tipo de producto y su escala.

b. 'Escala': sistema de categorización compuesto por clases de eficiencia energética donde se comprueba el nivel de eficiencia de las clases.

c. 'Etiqueta de eficiencia energética' o 'Etiqueta': diagrama gráfico, impreso y/o en formato digital, que incluye una escala dividida en clases en la cual cada una se corresponde con un indicador de eficiencia energética, destinada a informar a los consumidores la eficiencia energética, consumo de energía y otros parámetros relevantes de los productos.

d. 'Modelo': versión de un producto cuyas unidades comparten las mismas características técnicas, con incidencia directa o indirecta en la eficiencia energética del producto.

e. 'Re-escalado': procedimiento cuyo objetivo es reforzar los requisitos para alcanzar la clase de eficiencia energética que figura en la etiqueta de un grupo de productos determinados.

f. 'Ficha de información': documento estandarizado que contiene información relativa a un producto, ya sea impreso o en formato electrónico.

g. 'Homogeneización': procedimiento cuyo objetivo es la aplicación uniforme de una escala de clase A a clase G que refleje de manera homogénea la eficiencia energética para las diferentes categorías de productos en virtud del presente anexo, aumentando la transparencia y la comprensión del etiquetado de eficiencia energética.

2. ASPECTOS GENERALES DE LA ETIQUETA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

2.1. CONTENIDO

La etiqueta de eficiencia energética deberá ser clara y legible, y contener como máximo SIETE (7) clases alfabéticas, de la letra A a la letra G, no pudiendo contener menos de TRES (3) clases. Sin perjuicio de ello, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos podrá prever una cantidad diferente de clases de eficiencia energética, para aquellos productos que por sus características técnicas así lo requieran.

Las mencionadas clases alfabéticas no se aplicarán a los siguientes productos:

a. Motores a inducción monofásicos y trifásicos, alcanzados por el Apéndice VIII del Anexo II de la presente resolución;

b. Electrobombas para circulación de agua con potencias eléctricas nominales de 0,18 kW hasta 5,5 kW, alcanzadas por el Apéndice XI del Anexo II de la presente resolución.

La Autoridad de Aplicación podrá ampliar el listado de productos, indicando tal circunstancia en la norma que oportunamente se dicte.

2.2. APLICACIÓN DE LA ETIQUETA

La etiqueta de eficiencia energética deberá aplicarse en una superficie visible al considerar al producto en un punto de venta, en perfecto estado y sin alteraciones, conforme lo prevea la norma que establezca los requisitos específicos que debe cumplir cada producto.

La etiqueta de eficiencia energética no podrá colocarse por debajo u oculta total o parcialmente por ningún otro elemento publicitario, comercial o informativo.

3. DISEÑO

La cantidad de clases dependerá de la escala de eficiencia energética del producto, siguiendo la gama de colores de acuerdo a lo establecido en el presente anexo.

La flecha indicadora de la clase de eficiencia energética debe ser color negro, con la letra de la clase correspondiente en color blanco. La altura de la referida flecha debe ser igual o hasta DOS (2) veces mayor que la altura de las flechas de las clases correspondientes.

Asimismo, el color de la banda que contiene la medición de referencia, será exactamente igual, y correspondiente, con el color de la clase de eficiencia energética determinada, tal como se ilustra en la imágen 1 del presente anexo.

En los productos con características particulares donde sea necesario un diseño equivalente monocromático y/o reducido de la etiqueta de eficiencia energética, se contemplará está circunstancia en el apéndice particular de producto del Anexo II, adaptándolo al diseño del presente anexo.

Las secciones de la clase de eficiencia energética y la medición de referencia, según la imagen 1 del presente anexo, deberán representar al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la superficie total de la etiqueta.

Debajo de la banda que indica la medición de referencia se encuentran los espacios reservados para indicar las características del producto, en los casos que corresponda.

Asimismo, en la sección derecha se indicará la referencia a la norma técnica y el año de edición, identificación del presente reglamento técnico ('Res. SIyC N° XXX/24'), y código QR, entre otra información. El código QR será generado por los fabricantes e importadores y remitirá a un sitio gestionado por los mismos, donde se encontrará alojada la información detallada en el Anexo V de la presente resolución, correspondiente al modelo.

La etiqueta de eficiencia energética deberá tener el siguiente formato gráfico: Imagen 1 - Diseño genérico de etiqueta de eficiencia energética, indicando a modo de ejemplo la segunda clase de la escala.

 
Las diferentes clases de eficiencia energética, sean alfabéticas o no, de conformidad con lo expresado en el punto 1 del presente Anexo deberán ser representadas en una gama de colores de acuerdo a lo siguiente:

Colores para escala de SIETE (7) clases:



Tabla 1.

Colores para escala de SEIS (6) clases:


Tabla 2.

Colores para escala de CINCO (5) clases:


Tabla 3.


Colores para escala de CUATRO (4) clases:


Tabla 4.

Colores para escala de TRES (3) clases:


Tabla 5.


Las dimensiones establecidas para la etiqueta de cada producto, de resultar necesario, pueden modificarse en un máximo de hasta DIEZ POR CIENTO (10 %), manteniendo las proporciones.

4. CRITERIOS MÍNIMOS.

Las normas complementarias que en el futuro se dicten y que establezcan requisitos técnicos específicos en razón de la presente resolución deberán tomar en cuenta los siguientes criterios mínimos:

a. Los productos a ser alcanzados deberán tener un potencial de ahorro de energía identificable y significativo y, en caso de que corresponda, de otros recursos esenciales, teniendo en cuenta la cantidad de productos introducidos en el mercado.

b. Deberán basar su reglamentación en datos relacionados con las características del producto que sean medibles y verificables.

c. En particular, deberán precisar:

i. El procedimiento de evaluación de conformidad.

ii. El diseño y contenido de la etiqueta, que deberá respetar los lineamientos previstos en el presente anexo.

iii. La definición de la escala y clases, que deberán permitir una diferenciación adecuada de los productos respecto a su eficiencia energética, de acuerdo a lo referido en el presente anexo.

iv. La ubicación de la etiqueta en los diferentes productos y/o embalajes.

v. El contenido, formato y demás parámetros relativos a la ficha de información del producto y/o a cualquier otra documentación técnica en caso de corresponder.

5. PUBLICIDAD.

Quienes oferten los productos alcanzados por la presente norma, por cualquier medio, deberán incluir en el material publicitario como mínimo la clase energética del producto y la escala de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta.

6. VENTA EN LÍNEA.

En toda publicación de venta en línea de productos alcanzados por la presente norma, los comercializadores deberán exhibir de manera visible la etiqueta de eficiencia energética.

7. RE-ESCALADO.

La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos analizará la procedencia de efectuar el re-escalado de la etiqueta para un grupo de producto en particular, siempre que se verifiquen al menos uno de los siguientes supuestos:

a. Que el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los modelos se encuentre en la clase máxima de eficiencia energética;

b. Que el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los modelos se encuentren dentro de la primera y segunda clase de eficiencia energética.

No obstante, las etiquetas de eficiencia energética se revisarán cada CUATRO (4) años, contados desde la entrada en vigencia del presente reglamento o desde su última actualización, para su re-escalado en caso de corresponder.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá iniciar el re-escalado de las etiquetas de eficiencia energética cuando lo considere pertinente.

IF-2025-05199460-APN-DNRT#MEC


ANEXO III

ANEXO V

INFORMACIÓN SOBRE EL RENDIMIENTO ENERGÉTICO DE LOS PRODUCTOS

En el sitio donde se encuentre alojada la información correspondiente al modelo, conforme lo previsto en el Punto 3 del Anexo I, se deberá incluir la siguiente información:

i. Producto o aparato (equipo alcanzado por la norma de referencia)

ii. Norma (referencia de la norma técnica utilizada)

iii. Laboratorio que realizó los ensayos

iv. Titular del producto (razón social para la identificación jurídica)

v. Fecha de los ensayos

vi. Fecha de introducción del modelo al mercado local

vii. Marca comercial

viii. Identificación del modelo

ix. Origen u orígenes

x. Clase o clases de eficiencia energética, parámetros de la ficha de información y otros parámetros complementarios

xi. Una imagen de la etiqueta correspondiente al producto.

Además de lo señalado en el punto precedente, se deberá incluir la siguiente información para cada modelo:

I. Refrigeradores, congeladores y freezers

1. Producto (descripción de las características del modelo)

2. Categoría de aparato (estandarizado según tabla 2 de la norma IRAM 2404-3)

3. Clase de eficiencia energética

4. Índice de Eficiencia Energética (IEE)

5. Consumo de energía (kWh/año)

6. Volúmen de alimentos frescos (litros)

7. Volúmen de Alimentos congelados (litros)

8. Ruido

9. Clasificación por estrellas del compartimento de alimentos congelados

10. Clase climática

II. Lavarropas eléctricos

1. Producto (descripción de las características del modelo)

2. Clase de eficiencia energética

3. Consumo C (kWh/kg)

4. Consumo de energía por ciclo (kWh)

5. Consumo de agua por ciclo (litros)

6. Capacidad del lavarropas (Kg de algodón)

7. Clase de eficacia del centrifugado

8. Eficacia de la extracción de agua

9. Velocidad máxima de centrifugado (RPM)

10. Duración de un ciclo (minutos)

11. Clase de eficacia del lavado

12. Índice de eficacia del lavado

13. Ruido durante el lavado y centrifugado*

III. Acondicionadores de Aire

1. Tipo (compacto, dividido on-off o dividido inverter)

2. Producto (descripción de las características del modelo)

3. Tipo de prestación (calefacción y/o refrigeración)

4. Clase de eficiencia energética en modo refrigeración

5. Índice de eficiencia energética estacional (IEEE) en modo refrigeración

6. Consumo de energía anual en modo refrigeración (kWh)

7. Capacidad de refrigeración (kW)

8. Clase de eficiencia energética en modo calefacción

9. Coeficiente de performance rendimiento (COP)

10. Consumo de energía anual en modo calefacción (kWh)

11. Capacidad de calefacción (kW)

12. Ruido*

IV. Hornos eléctricos a microondas

1. Producto (descripción de las características del producto)

2. Clase de eficiencia energética

3. Índice de Eficiencia Energética (%)

4. Consumo de energía nominal anual (kWh)

5. Potencia nominal de salida del microondas (kW)

6. Volumen de la cavidad (litros)

7. Volumen útil de la cavidad (litros)

8. Consumo eléctrico en modo de espera (W)

V. Calentadores de agua eléctricos, de acumulación

1. Producto (descripción de las características del producto)

2. Clase de eficiencia energética

3. Índice de Eficiencia Energética (%)

4. Capacidad Nominal (litros)

5. Consumo de energía nominal anual (kWh)

6. Potencia nominal (kW)

7. Tiempo de recalentamiento nominal (horas)

8. Temperatura media del agua extraída (°C)

VI. Lámparas

1. Producto (descripción de las características del modelo)

2.Tecnología

3. Clase de eficiencia energética

4. Índice de Eficacia Luminosa (%)

5. Potencia (W)

6. Flujo luminoso (lúmenes)

7. Rangos de temperatura/s de color (K)

8. Vida nominal (horas)

9. Flujo luminoso mantenido -a las horas de ensayo indicadas- (%)

VII. Televisores

1. Producto (descripción de las características del modelo)

2. Clase de eficiencia energética

3. Índice de Eficiencia Energética

4. Consumo eléctrico en modo encendido (W)

5. Consumo anual de energía en modo encendido (kWh)

6. Diagonal visible (cm)

7. Consumo eléctrico en modo de espera (W)

VIII. Motores de inducción monofásicos y trifásicos

1. Producto (monofásico o trifásico)

2. Clase de Eficiencia Energética

3. Rendimiento (%)

4. Potencia Nominal (kW)

5. Número de polos

IX. Lavavajillas

1. Producto (descripción de las características del modelo)

2. Capacidad declarada, en número de cubiertos tipo, para el ciclo de lavado normal

3. Clase de eficiencia energética

4. Índice de eficiencia energética (IEE)

5. Consumo de energía anual (kWh/año), basado en 280 ciclos de lavado normal

6. Consumo de energía por ciclo de lavado normal (kWh/ciclo)

7. Consumo de energía eléctrica en el 'modo apagado' y en el 'modo sin apagar'

8. Consumo de agua anual (litros/año), basado en 280 ciclos de lavado normal

9. Consumo de agua por ciclo de lavado normal (litros/ciclo)

10. Clase de eficacia de secado

11. Duración del programa relativo a ciclo de lavado normal (minutos)

12. Duración del 'modo sin apagar'

13. Ruido*

X. Hornos eléctricos

1. Producto (descripción de las características del modelo)

2. Clase de Eficiencia Energética

3. Índice de Eficiencia Energética (IEE)

4. Consumo de energía anual (kWh/año), basado en un número estándar de ciclos de cocción anuales.

5. Consumo de energía por ciclo (kWh/ciclo) en los diferentes modos de cocción (convencional y convección forzada)

6. Volumen útil de la cavidad (litros)

7. Duración de un ciclo de cocción (minutos)

8. Temperatura máxima alcanzable (°C)

XI. Electrobombas

1. Producto (descripción de las características del modelo)

2. Clase de eficiencia energética

3. Valor de máxima eficiencia (%)

4. Caudal en el punto de máximo rendimiento (L/min)

5. Altura total de bombeo en el punto de máximo rendimiento (m)

(*) La información correspondiente a ruido será solicitada cuando se dispongan de los métodos de ensayo para su determinación en la respectiva norma IRAM del producto.

En caso de que se discontinúe la fabricación o importación de alguno de los modelos declarados, se deberá informar oportunamente esta situación.


 IF-2025-05199516-APN-DNRT#MEC



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