MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 2597/2023
RESOL-2023-2597-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-129963786- -APN-SECPU#ME, el artículo 72 de la Ley de Educación Superior, el Acuerdo Plenario N° 272 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 72 de la Ley N° 24.521 de Educación Superior establece que son funciones del CONSEJO DE UNIVERSIDADES (CU), entre otras, las de “proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario” y “expedirse sobre otros asuntos que se le remitan en consulta por la vía correspondiente”.
Que, la introducción de sistemas de evaluación de la educación superior en Argentina a partir de la Ley 24.521, realiza un cuidadoso balance entre la autonomía universitaria y la evaluación externa de la calidad en las instituciones.
Que según el artículo 44 de la Ley de Educación Superior la autoevaluación institucional y la evaluación externa apuntan a la mejora y el aumento en la calidad del funcionamiento de las universidades y del cumplimiento de sus propósitos.
Que la Ley de Educación Superior establece en el artículo 43° la tutela del bien público en actividades que puedan ser afectadas por intervenciones profesionales, estableciendo para ello mecanismos de acreditación periódicas.
Que el artículo 4 de la misma Ley, entre otras funciones propias de las instituciones que conforman la Educación Superior, establece en su inciso d) la de “Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema”.
Que además el artículo 44 dispone que “Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución”.
Que en su oportunidad la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS solicitó la opinión del CONSEJO DE UNIVERSIDADES (CU), respecto de la conveniencia de implementar un programa de certificación voluntario de la calidad para las carreras que no están incluidas en el régimen del artículo 43 de la mencionada Ley.
Que desde diciembre de 2021 el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) acordó con la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS y este Ministerio el documento titulado “La universidad argentina: hacia el desarrollo económico y el progreso social” uno de cuyos lineamientos impulsa la implementación de un sistema de reconocimiento de la calidad en las carreras del artículo 42.
Que lo anteriormente dicho implica perfeccionar mecanismos y dispositivos de autorregulación del sistema en sus procesos de mejora de la calidad. Estos sistemas deben ajustarse a los criterios elaborados por el conjunto universitario y validarse mediante evaluación externa periódica.
Que, consecuentemente, resulta recomendable la consolidación de procesos, dispositivos o mecanismos estables, orgánicos, regulares y sustentables, en cada institución universitaria, para la evaluación, planeamiento y coordinación de los procesos de mejora en el cumplimiento de las funciones institucionales, entre ellas las formativas y su articulación con la investigación, la extensión y la vinculación.
Que dada la experiencia desarrollada durante sus más de veinte años de funcionamiento, la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) resulta un órgano de asesoramiento y consulta adecuado para acompañar la implementación de procesos de evaluación de la calidad al interior de las instituciones universitarias.
Que mediante Acuerdo Plenario N° 272 de fecha 19 de octubre de 2023, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES (CU) elevó una propuesta para la creación del programa.
Que en dicha propuesta se encuentran plasmadas las contribuciones que realizaron tanto el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) como el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP), así como expertos/as en la materia que fueron convocados.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por artículo 41 y concordantes de la Ley N° 24.521, el Decreto N° 81 de fecha 22 de enero de 1998 y el artículo 23 quáter de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las instituciones universitarias deberán garantizar, en cada una de ellas y en el marco de sus pautas organizativas y de gobierno, el funcionamiento de sistemas institucionales de aseguramiento de la calidad (SIAC) a cargo de las unidades de gestión correspondientes. Los SIAC serán, sin perjuicio de otras funciones que la institución les asigne, responsables de promover y/o fortalecer la cultura de evaluación de calidad; administrar y desarrollar las estrategias, instrumentos y procesos de evaluación institucional; realizar la certificación de carreras; promover planes de mejora acordes con las evaluaciones realizadas y en el marco del respectivo plan de desarrollo institucional.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que las instituciones universitarias que ofrezcan carreras cuyos títulos no se encuentren incluidos en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior podrán voluntariamente certificar la calidad de la formación ofrecida en el marco de los sistemas institucionales de aseguramiento de la calidad (SIAC).
ARTÍCULO 3°.- Al momento de su creación, autorización o reconocimiento (artículos 62, 65 y 69 de la Ley de Educación Superior) las instituciones universitarias deberán presentar el SIAC.
ARTÍCULO 4°.- La evaluación inicial del SIAC para una institución universitaria quedará a cargo de la CONEAU en los términos de la presente normativa. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN emitirá la resolución de validez correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- Posteriormente a la validación inicial del SIAC ésta será ratificada o rectificada en el marco de los procesos de evaluación previstos en el artículo 44 de la LES, sin lo cual el SIAC perderá su validez.
ARTÍCULO 6°.- Las Universidades Nacionales o Provinciales que cuenten con Sistemas Institucionales de Aseguramiento de la Calidad (SIAC) y que hayan sido evaluados por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) tendrán la posibilidad de acceder a programas de financiamiento provistos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Estos fondos están destinados a la implementación y fortalecimiento de su Sistema Institucional de Aseguramiento de la Calidad (SIAC) y del mejoramiento de aquellas carreras que hayan concluido los procesos de certificación.
El financiamiento será provisto por la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS, formando parte de un sistema planificado para mejorar las propuestas educativas. Las solicitudes de apoyo financiero para carreras en funcionamiento solo serán consideradas tras obtener la certificación correspondiente.
ARTÍCULO 7°.- La evaluación para la certificación de calidad de carreras será llevada adelante conforme a las pautas organizativas y de gobierno del SIAC de cada universidad. Constará de un proceso de autoevaluación y una segunda instancia de evaluación llevada adelante por Comités de Pares Evaluadores externos elegidos por las propias instituciones según criterios explicitados en los SIAC, y estará orientada a la mejora de los procesos de formación ofrecidos por las carreras. Los informes de certificación serán publicados por las instituciones universitarias e informados a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Jaime Perczyk
Resolución 2597/2023
RESOL-2023-2597-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-129963786- -APN-SECPU#ME, el artículo 72 de la Ley de Educación Superior, el Acuerdo Plenario N° 272 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 72 de la Ley N° 24.521 de Educación Superior establece que son funciones del CONSEJO DE UNIVERSIDADES (CU), entre otras, las de “proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario” y “expedirse sobre otros asuntos que se le remitan en consulta por la vía correspondiente”.
Que, la introducción de sistemas de evaluación de la educación superior en Argentina a partir de la Ley 24.521, realiza un cuidadoso balance entre la autonomía universitaria y la evaluación externa de la calidad en las instituciones.
Que según el artículo 44 de la Ley de Educación Superior la autoevaluación institucional y la evaluación externa apuntan a la mejora y el aumento en la calidad del funcionamiento de las universidades y del cumplimiento de sus propósitos.
Que la Ley de Educación Superior establece en el artículo 43° la tutela del bien público en actividades que puedan ser afectadas por intervenciones profesionales, estableciendo para ello mecanismos de acreditación periódicas.
Que el artículo 4 de la misma Ley, entre otras funciones propias de las instituciones que conforman la Educación Superior, establece en su inciso d) la de “Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema”.
Que además el artículo 44 dispone que “Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución”.
Que en su oportunidad la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS solicitó la opinión del CONSEJO DE UNIVERSIDADES (CU), respecto de la conveniencia de implementar un programa de certificación voluntario de la calidad para las carreras que no están incluidas en el régimen del artículo 43 de la mencionada Ley.
Que desde diciembre de 2021 el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) acordó con la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS y este Ministerio el documento titulado “La universidad argentina: hacia el desarrollo económico y el progreso social” uno de cuyos lineamientos impulsa la implementación de un sistema de reconocimiento de la calidad en las carreras del artículo 42.
Que lo anteriormente dicho implica perfeccionar mecanismos y dispositivos de autorregulación del sistema en sus procesos de mejora de la calidad. Estos sistemas deben ajustarse a los criterios elaborados por el conjunto universitario y validarse mediante evaluación externa periódica.
Que, consecuentemente, resulta recomendable la consolidación de procesos, dispositivos o mecanismos estables, orgánicos, regulares y sustentables, en cada institución universitaria, para la evaluación, planeamiento y coordinación de los procesos de mejora en el cumplimiento de las funciones institucionales, entre ellas las formativas y su articulación con la investigación, la extensión y la vinculación.
Que dada la experiencia desarrollada durante sus más de veinte años de funcionamiento, la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) resulta un órgano de asesoramiento y consulta adecuado para acompañar la implementación de procesos de evaluación de la calidad al interior de las instituciones universitarias.
Que mediante Acuerdo Plenario N° 272 de fecha 19 de octubre de 2023, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES (CU) elevó una propuesta para la creación del programa.
Que en dicha propuesta se encuentran plasmadas las contribuciones que realizaron tanto el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) como el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP), así como expertos/as en la materia que fueron convocados.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por artículo 41 y concordantes de la Ley N° 24.521, el Decreto N° 81 de fecha 22 de enero de 1998 y el artículo 23 quáter de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las instituciones universitarias deberán garantizar, en cada una de ellas y en el marco de sus pautas organizativas y de gobierno, el funcionamiento de sistemas institucionales de aseguramiento de la calidad (SIAC) a cargo de las unidades de gestión correspondientes. Los SIAC serán, sin perjuicio de otras funciones que la institución les asigne, responsables de promover y/o fortalecer la cultura de evaluación de calidad; administrar y desarrollar las estrategias, instrumentos y procesos de evaluación institucional; realizar la certificación de carreras; promover planes de mejora acordes con las evaluaciones realizadas y en el marco del respectivo plan de desarrollo institucional.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que las instituciones universitarias que ofrezcan carreras cuyos títulos no se encuentren incluidos en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior podrán voluntariamente certificar la calidad de la formación ofrecida en el marco de los sistemas institucionales de aseguramiento de la calidad (SIAC).
ARTÍCULO 3°.- Al momento de su creación, autorización o reconocimiento (artículos 62, 65 y 69 de la Ley de Educación Superior) las instituciones universitarias deberán presentar el SIAC.
ARTÍCULO 4°.- La evaluación inicial del SIAC para una institución universitaria quedará a cargo de la CONEAU en los términos de la presente normativa. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN emitirá la resolución de validez correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- Posteriormente a la validación inicial del SIAC ésta será ratificada o rectificada en el marco de los procesos de evaluación previstos en el artículo 44 de la LES, sin lo cual el SIAC perderá su validez.
ARTÍCULO 6°.- Las Universidades Nacionales o Provinciales que cuenten con Sistemas Institucionales de Aseguramiento de la Calidad (SIAC) y que hayan sido evaluados por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) tendrán la posibilidad de acceder a programas de financiamiento provistos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Estos fondos están destinados a la implementación y fortalecimiento de su Sistema Institucional de Aseguramiento de la Calidad (SIAC) y del mejoramiento de aquellas carreras que hayan concluido los procesos de certificación.
El financiamiento será provisto por la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS, formando parte de un sistema planificado para mejorar las propuestas educativas. Las solicitudes de apoyo financiero para carreras en funcionamiento solo serán consideradas tras obtener la certificación correspondiente.
ARTÍCULO 7°.- La evaluación para la certificación de calidad de carreras será llevada adelante conforme a las pautas organizativas y de gobierno del SIAC de cada universidad. Constará de un proceso de autoevaluación y una segunda instancia de evaluación llevada adelante por Comités de Pares Evaluadores externos elegidos por las propias instituciones según criterios explicitados en los SIAC, y estará orientada a la mejora de los procesos de formación ofrecidos por las carreras. Los informes de certificación serán publicados por las instituciones universitarias e informados a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Jaime Perczyk
e. 21/11/2023 N° 93847/23 v. 21/11/2023