LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO
Resolución N° 259/98
Bs. As., 2/12/98
B.O: 21/12/98
VISTO el Decreto N° 838/98 y,
CONSIDERANDO:
Que por la norma mencionada el Poder Ejecutivo Nacional ha asignado a LOTERIA NACIONAL S.E. las funciones, atribuciones, derechos y obligaciones que competían al Departamento de Rifas y Colectas de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que en sus Artículos 6° y 7° encomienda a LOTERIA NACIONAL S.E. el dictado de la reglamentación correspondiente.
Que la atribución de competencia que el Poder Ejecutivo Nacional ha dispuesto a través del Decreto N° 838/98 constituye la adecuación de facultades que LOTERIA NACIONAL S.E. posee en materia de juegos, adaptándolas a una práctica tan especial como son las RIFAS, y demás operatorias similares, cualquiera sea su denominación, como así también fijar una normativa específica y actualizada para colectas.
Que por lo tanto compete a esta Sociedad del Estado el ejercicio del Poder de Policía, a fin de preservar la fe pública como una de las responsabilidades del Estado Nacional.
Que ello se fundamenta en el principio de especificidad de las atribuciones de esta Sociedad en materia de juegos de azar y actividades conexas conforme lo normado en el Decreto N° 598/90.
Que correlativamente, los organizadores y promotores de las RIFAS, como también las entidades que realicen COLECTAS, contarán a partir de la presente con una normativa especifica que le permitirá desenvolver su capacidad creativa a partir de una base legal que los habilite para afrontar compromisos y planificar su actividad en un ámbito de mayor seguridad jurídica.
Que la inversión del producido del juego en obras de mejoramiento social es posiblemente la principal justificación de su autorización y control por parte del Estado, que lo destina a la promoción y asistencia comunitaria, protección de la salud, y fomento de la educación y de las actividades deportivas.
Que las RIFAS serán autorizadas exclusivamente a entidades de bien público, a fin de que estas destinen su producido a procurar mejoras para el sector social que representan.
En ese orden de ideas, resulta razonable que una parte de los fondos obtenidos con ellas, se destine a los fines asistenciales de toda la comunidad.
Que asimismo, corresponde fiscalizar el destino de los recursos obtenidos a través de éstas, y destinar un porcentaje de ellos a fines de asistencia social, procurando con ello paliar las necesidades generales de la comunidad.
Que por otra parte, también deviene necesario vedar la intervención de los menores de edad en tales prácticas, previniendo a las empresas organizadoras sobre la imposibilidad jurídica de la participación de aquellos.
Que las COLECTAS serán autorizadas exclusivamente a entidades de bien público, a fin de que estas destinen su producido a procurar mejoras para el sector social que representan.
Que ha tornado intervención la Comisión Especial N° 152/98 y las Gerencias con competencia específica en la materia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 598/90 y su similar N° 838/98.
Por ello;
EL DIRECTORIO DE LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO
RESUELVE:
ARTICULO 1°-Apruébanse las normas complementarias del Decreto N° 838/98, denominadas 'REGLAMENTO DE RIFAS Y COLECTAS' que se agregan como ANEXO I del presente.
ARTICULO 2°-Establécese la vigencia de la presente resolución a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°-Por la SECRETARIA GENERAL, regístrase y protocolícese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese.-Dr. FELIX ANGEL GAIBISSO, Presidente LOTERIA NACIONAL S.E.-JORGE JESUS LIMA, Vicepresidente LOTERIA NACIONAL S.E.-JORGE DI CARLO, Director LOTERIA NACIONAL S.E.-JUAN MARIA ESTEVEZ, Director LOTERIA NACIONAL S.E.- Lic. DANIEL JUAN OLMOS, Director Secretario LOTERIA NACIONAL S.E.
ANEXO I
REGLAMENTO DE RIFAS Y COLECTAS
TITULO I RIFAS
CAPITULO 1: SUJETOS y OBJETO:
ARTICULO 1°- Las entidades requirentes deberán desarrollar sus actividades y tener su domicilio en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, estableciéndose al efecto tres categorías:
a) Las Instituciones con Personería Jurídica concedida, que tengan por objeto principal el bien de la comunidad.
b) Las Entidades u Organismo que NO posean Personería Jurídica inscripta, por no resultar requisito para su funcionamiento, que tengan como función específica la ayuda a la educación y/o la asistencia social;
c) Las Comisiones Especiales con intervención del Estado Nacional que tengan por fin contribuir a la atención específica de alguna cuestión de interés público suscitado, que requiera paliar inmediatas necesidades
comunitarias.
ARTICULO 2°- Todas aquellas entidades autorizadas a la emisión y venta de rifas por el Ente Provincial respectivo, deberán solicitar a LOTERIA NACIONAL S. E. autorización para su circulación y venta dentro de la Capital Federal, acreditando a tal efecto el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la presente reglamentación, como así también el de la normativa provincial de que se trate, constituyendo a estos fines domicilio en Capital Federal.
ARTICULO 3°- Todo contrato de naturaleza bilateral, aleatorio, consensual y de adhesión, celebrado entre una entidad autorizada en !os términos del Art. 4° y el adquirente del numero, billete, boleta, certificado o título o cualquier otro instrumento que sirva de soporte al efecto, y en el que la elección de ganador se defina por el azar, cualquiera sea su denominación, se regirá por la presente resolución. Los sistemas descritos en este artículo, se mencionarán en esta reglamentación bajo el nombre de RIFAS.
ARTICULO 4°- LOTERIA NACIONAL S. E. extenderá la autorización pertinente para la realización de una rifa, por el término de UN (1) año a aquellas personas físicas o jurídicas que hayan cumplido satisfactoriamente todos los recaudos de la presente reglamentación, y cuando el total de la emisión exceda en CINCO (5) veces el monto determinado en el Artículo 5° de la Ley 20.630.
Las entidades que organicen rifas inferiores al monto mencionado en el párrafo anterior, podrán denunciar su existencia a los efectos de la aplicación del artículo 18.
CAPITULO II: REQUISITOS:
ARTICULO 5°- Los sujetos mencionados en el Art. 1° y 2°, que formulen el pedido de autorización, deberán acompañar la siguiente documentación en original o en copia debidamente certificada por Escribano P6blico Nacional y legalizada su firma por el Colegio respectivo:
1 ) LAS INSTITUCIONES COMPRENDIDAS EN EL INCISO a) DEL ARTICULO 1°.
a) Instrumento constitutivo debidamente inscripto.
b) Documento que acredite las facultades de representación que se invoque.
c) Nómina de las personas que integran, los órganos de dirección y administración.
d) Balances correspondientes a los dos últimos ejercicios, certificado por Contador Público Nacional, con la legalización del Consejo Profesional respectivo.
e) Constancia de inscripción en el C.U.I.T. y en los impuestos nacionales a que se encuentre obligado, si correspondiere, y en su caso, constancia de la exención.
f) Recibo de pago por la suma de PESOS MIL ($ 1.000).
g) Certificación del registro de juicios universales que corresponda; certificado de antecedentes policiales y judiciales; y declaración jurada en la que conste que no se encuentra inhibido.
h) Descripción pormenorizada del destino que se le dará a las sumas que se obtengan mediante la realización de la RIFA.
i) Declaración expresa del conocimiento del Reglamento de Sorteos de LNSE, y de la programación de los mismos.
2) ENTIDADES COMPRENDIDAS EN EL Art. 1° b):
a) Datos personales de cada uno de sus miembros;
b) Declaración jurada de manifestación patrimonial de cada uno de ellos;
c) Certificado de antecedentes policiales de los mismos;
d) Descripción minuciosa del objetivo que tenga por fin el beneficio que se pretenda dar a la comunidad afectada como así también del destino de los fondos que se obtengan.
e) La documentación detallada precedentemente deberá ser avalada por la autoridad educacional o asistencial que se vea involucrada en la descripción del inciso d) de este artículo.
f) Recibo de pago de la suma de $1.000.
3) ENTIDADES COMPRENDIDAS EN EL Art. 1° C):
Deberán cumplimentar los mismos requisitos establecidos en el inciso 1) de este artículo, en cuanto resulten pertinentes, acompañando:
a) Datos personales completos de cada uno de los integrantes de la comisión;
b) Dos manifestaciones patrimoniales certificadas por Contador Público Nacional y legalizadas por el respectivo Consejo profesional, de cada uno de ellos. Una de ellas correspondiente al momento de la presentación y la otra del ejercicio fiscal inmediato anterior.
c) Certificado de antecedentes judiciales y policiales de cada uno de los integrantes de la comisión y de la promotora.
d) Descripción minuciosa del objetivo que tenga por fin el beneficio que se pretenda dar a la comunidad afectada como así también del destino de los fondos que se obtengan.
e) Recibo de pago por la suma de PESOS MIL ($ 1.000).
ARTICULO 6° -A) PROMOTORES: Las personas jurídicas o físicas que deseen actuar como tales, pueden presentarse ante LNSE y tramitar su habilitación, cumpliendo los requisitos exigidos por el Art. 5°, incisos 1° o 3° según corresponda de la presente, la que se le concederá por el término de un año. En el caso que organizadores de la rifa al momento de efectuar el pedido del Art. 4°, designen un promotor de los habilitados, deberán acompañar el contrato que los vincula e incluir en el mismo el número de la resolución que habilitó a aquellos a operar como promotores.
B) Todas las entidades requirentes comprendidas en el Art. 1 de la presente que hagan uso de los servicios de promotores de venta, que no posean autorización de LNSE, deberán acompañar el contrato que los vincule, juntamente con la documentación detallada en el Art. 5°, inc. 1), si la promotora es una persona jurídica; si fuera persona física, además de ellos, los recaudos exigidos en igual artículo, inc. 3).
CAPITULO III: CONDICIONES PARTICULARES
ARTICULO 7° -El objeto de la RIFA debe ser expresa y ampliamente detallado. No se autorizará ninguna rifa que compita con los juegos que explota LNSE. Los organizadores deberán acompañar en su presentación el reglamento o bases y condiciones, el que deberá contener la información que se enuncia a continuación:
a) Plazo en el cual se abonarán los premios que resulten asignados, los que estarán a disposición del ganador a partir de las 48 horas hábiles posteriores a la fecha del sorteo y hasta TREINTA (30) días corridos computados desde la fecha del sorteo en que se determinó el ganador.
b) Medio a través del cual se garantizará el pago de los premios que fueran en efectivo. En el supuesto de que éstos sean en especie, además de indicarse su valor de mercado, se deberá informar el lugar de exhibición de los mismos.
c) Programa de Premios completo.
d) Periodicidad de los sorteos, la que no podrá ser inferior a un sorteo mensual.
e) Facsímil de los billetes a emitir o imprimir, los que deberán ajustarse a las especificaciones de los artículos 9° y 10°.
f) Normas de seguridad que reúnen a fin de evitar su imitación y/o duplicación. Para facilitar su lectura óptica, contendrán un sistema de código de barras.
g) Determinación del momento previo al sorteo, en el cual se levantará ante escribano público, un Acta que contenga el número de cada uno de los billetes no vendidos, en orden correlativo, los que para ese sorteo quedarán invalidados. A los efectos del contralor, la entidad organizadora deberá comunicar con 10 días de anticipación a LNSE, el lugar, día y hora en que se labrará el acta.
ARTICULO 8° -La entidad recurrente, deberá acreditar cuando le sea requerida, la propiedad exclusiva de los bienes destinados a premios.
Si se tratase de inmuebles y/o muebles registrables, deben tener su disponibilidad jurídica y material, no admitiéndose restricciones al dominio pleno de ninguna naturaleza.
En caso de premios en dinero en efectivo, deberá presentarse el instrumento que acredite su existencia, pudiendo aceptarse a satisfacción de LNSE cheque certificado, plazo fijo, aval bancario o acta de consignación en escribanía, endosados a favor de Lotería Nacional S. E.
ARTICULO 9° -El billete tendrá una medida mínima de DIEZ (10) por VEINTE (20) centímetros, debiendo consignar en el anverso y reverso del mismo, en caracteres visibles, la palabra RIFA. Los formatos grabados, color y demás características de los billetes, tendrán que diferir totalmente de los que emite Lotería Nacional S. E.
ARTICULO 10° -El billete de la RIFA, exceptuadas las organizadas por los sujetos mencionados en el Art. 1°, inc. b), incluirá:
a) Nombre de la entidad;
b) Nómina de los premios;
c) Precio total del billete;
d) Número o números por billete;
e) Expresa referencia del juego y sorteo correspondiente programado por LNSE, o indicación del extracto por el que sorteará, en los casos del Art. 2°;
f) Número y fecha de la Resolución de autorización de la rifa;
g) Lugar de entrega de los premios;
h) Inscripción, en el anverso del billete del código de barras;
i) Nombre de los diarios en que se ha de publicar el resultado del sorteo;
j) La mención de que el impuesto establecido en la Ley 20.630 y sus modificaciones es o no a cargo de la institución organizadora.
Los billetes serán leídos en el anverso por Lotería Nacional S. E. y sellados en su reverso por la Policía Federal Argentina antes de su circulación y venta.
ARTICULO 11° -RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Quienes participen en la organización de la RIFA y si los hubiere, los promotores, deberán asumir solidariamente las obligaciones emergentes de la misma, agregándose a la presentación que se efectúe en los términos del presente, el instrumento que acredite esta circunstancia, a satisfacción de Lotería Nacional S. E.
ARTICULO 12° -Con el objeto de solventar los gastos que demanden la tramitación de autorización; el control y la fiscalización que fuere menester realizar, se deberá abonar un arancel de pesos UN MIL ($ 1.000) por RIFA que se lance al mercado, importe que será abonado en la oportunidad de cada presentación.
CAPITULO IV: PARAMETROS:
ARTICULO 13° -Para ser autorizada, toda RIFA deberá cumplir los siguientes parámetros:
A) El organizador deberá respetar un porcentaje mínimo de premios, que en su conjunto, será del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de la emisión.
B) Los gastos de organización, publicidad, promoción y cualquier otro en que se pudiera incurrir con motivo de la realización de una RIFA, representarán como máximo el 18% de la emisión. En tales casos los organizadores deberán presupuestar en porcentajes, sobre el monto de la emisión, los costos estimados que demandará la operatoria, los que, una vez finalizada la RIFA, deberán ser debidamente acreditados con los comprobantes pertinentes, presentando en dicha oportunidad, una Rendición de Cuentas certificada por Contador Público, con legalización del Consejo respectivo.
C) La entidad deberá depositar, la suma correspondiente al CINCO POR CIENTO (5%) del total de lo recaudado por la venta, la que será destinada a los fines de asistencia social que la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación determine. En los casos de las instituciones del art. 2° el porcentaje referenciado en este inciso se aplicará sobre la parte proporcional vendida en esta jurisdicción.
ARTICULO 14° -Las sumas que resulten de conformidad con el Artículo anterior, inc. c), deberán depositarse a la orden de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, en la cuenta que a tal efecto se indique y en los plazos que se determinen en cada caso, de acuerdo a la índole de la operatoria a desarrollarse.
ARTICULO 15° -El autorizado deberá informar a LOTERIA NACIONAL S. E., mensualmente y mediante declaración jurada, los premios que hubieren resultado asignados y los efectivamente abonados, acompañando las constancias que acrediten tales extremos, como también el ingreso del impuesto a los premios establecido en la Ley 20.630, cuando correspondiere. En cada oportunidad deberá acompañarse la nómina de ganadores consignando sus datos personales. Cuando en la RIFA se establezca un solo sorteo, deberá cumplirse estos recaudos en el plazo de 10 días posteriores a la fecha prevista en el Art. 7° inc. a).
ARTICULO 16° -Todo premio que no fuera asignado a ganador alguno, al vencimiento del plazo que se determine en las bases de la RIFA, se considerará de propiedad del organizador.
Todo premio en efectivo cuyo ganador no lo reclame, dentro del plazo que se determine en las Bases de la Rifa, deberá ser depositado por el organizador a favor de la Secretaría de Desarrollo Social de la Nación, dentro de los 30 días corridos a partir del primer día hábil siguiente del vencimiento de aquel, en la cuenta a la que se refiere el Art. 14°.
Cuando los premios fueran en especie, Lotería Nacional S. E. podrá asignarlos por sorteo, a las entidades que se encuentren inscriptas en el Registro de Entidades Benéficas que LNSE habilite al efecto, y aprobado por la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 17° -Queda prohibido el uso del extracto de cualquier juego de LNSE, sin su autorización expresa en los términos del Art. 13 de la Ley 18.226/69 t. o. por Ley 21.041, último párrafo.
Las entidades que requieran la autorización expresa a que hace referencia el párrafo anterior, deberán abonar el 2% del monto de la emisión de la rifa para la cual se solicita autorización en los términos de la presente.
ARTICULO 18° -Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las entidades comprendidas en los arts. 1° y 2° que organicen rifas, podrán solicitar el extracto de los juegos de LNSE, el que les será otorgado en copia certificada por Escribano abonando el valor de los honorarios del Escribano correspondientes a la certificación del mismo.
CAPITULO V: FISCALIZACION Y SANCIONES
ARTICULO 19° -LOTERIA NACIONAL S. E. concertará con la Administración Federal de Ingresos Públicos, la debida colaboración para dar cumplimiento con la Ley 20.630.
ARTICULO 20° -Las entidades autorizadas deberán dejar establecido en las bases respectivas la prohibición a los menores de edad de participar en toda RIFA. Esta limitación deberá ser ampliamente difundida por el organizador.
ARTICULO 21° -LOTERIA NACIONAL S. E. podrá realizar inspecciones, y cuantos actos estimare pertinentes para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente. Asimismo podrá solicitar declaraciones juradas e información acerca de cualquier sistema que se emplee en la operatoria.
ARTICULO 22° -El incumplimiento de la modalidad o de las condiciones y requisitos bajo las cuales se otórgase la autorización prevista en el Artículo 3° de la presente, así como el falseamiento de la información que deben proporcionar las personas habilitadas, podrá dar lugar a la revocación, no pudiendo en tal caso continuar con la operatoria sin que ello pueda generar responsabilidad de ningún tipo de LOTERIA NACIONAL S. E. La revocación podrá implicar la pérdida de la personería jurídica del organizador y promotor, y la aplicación de las sanciones pecuniarias que LNSE estime pertinentes.
Serán de aplicación los Arts. 14, 16, 18 y 19 de la Ley 18.226; Decreto-Ley N° 6618/57 y concordantes.
CAPITULO VI: DEFINICIONES - PLAZOS
ARTICULO 23° -Cuando en el articulado de esta Resolución se encuentren palabras tales premio/s, emisión, sorteo/s, u otras se deberá estar a la interpretación que surge de los Reglamentos de Juego de LNSE y de sus respectivos Programas de Premios.
TITULO II: COLECTAS
CAPITULO I: SUJETOS Y OBJETO
ARTICULO 24° -Las entidades requirentes deberán desarrollar sus actividades y tener su domicilio en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, estableciéndose al efecto dos categorías:
a) Las Instituciones con Personería Jurídica concedida, que tengan por objeto principal el bien de la comunidad.
b) Las Comisiones Especiales con intervención del Estado Nacional que tengan por fin contribuir a la atención específica de alguna cuestión de interés público suscitado, que requiera paliar inmediatas necesidades comunitarias.
ARTICULO 25° -Todas aquellas entidades autorizadas por otras jurisdicciones, deberán solicitar a LOTERIA NACIONAL S. E. autorización para su circulación dentro de la Capital Federal, acreditando a tal efecto el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la presente reglamentación, como así también el de la normativa provincial de que se trate, constituyendo a estos fines domicilio en Capital Federal.
ARTICULO 26° -Las acciones de recaudación en dinero o en especie que por cualquier medio se instrumenten por instituciones o asociaciones de notoria responsabilidad moral y cuyo principal objeto sea el bien común, caridad o beneficencia se denominarán en esta reglamentación como colecta.
ARTICULO 27° -Cuando en algún lugar geográfico del territorio del país se produjeren situaciones de catástrofe o calamidades públicas que requieran la respuesta urgente en procura del auxilio de los damnificados, no serán de aplicación los términos de la presente resolución por el período de un año contado desde la fecha del conocimiento público del suceso.
ARTICULO 28° -LOTERIA NACIONAL S. E. extenderá la autorización pertinente para la realización de una colecta, por el término de UN (1) año.
La entidad solicitante previa iniciación de la colecta, deberá dar intervención a Policía Federal Argentina, presentándole copia del acto administrativo que la autorice.
CAPITULO II: REQUISITOS
ARTICULO 29° -Los sujetos mencionados en los Artículos 24 y 25, que formulen el pedido de autorización, deberán acompañar la siguiente documentación en original o en copia debidamente certificada por Escribano Público Nacional y legalizada su firma por el Colegio respectivo:
1) Para las instituciones comprendidas en el inciso a) del artículo 24.
a) Instrumento constitutivo debidamente inscripto.
b) Documento que acredite las facultades de representación que se invoque.
c) Nómina de las personas que integran los órganos de dirección y administración.
d) Balances correspondientes a los dos últimos ejercicios, certificado por Contador Público Nacional, con la legalización del Consejo Profesional respectivo.
e) Constancia de inscripción en el C.U.I.T. y en los impuestos nacionales a que se encuentre obligado, si correspondiere, y en su caso, constancia de la exención.
f) Certificación del registro de juicios universales que corresponda; certificado de antecedentes policiales y judiciales; y declaración jurada en la que conste que no se encuentra inhibido.
g) Descripción pormenorizada del destino que se le dará a las sumas que se obtengan mediante la realización de la COLECTA.
h) Contrato que las vincule con otras personas a los fines de la implementación de la colecta, acompañado de la respectiva licencia para operar en su campo específico.
2) Para las entidades comprendidas en el artículo 24-b):
Deberán cumplimentar los mismos requisitos establecidos en el inciso 1) de este artículo, en cuanto resulten pertinentes, acompañando:
h) Datos personales completos de cada uno de los integrantes de la comisión.
i) Dos manifestaciones patrimoniales certificadas por Contador Público Nacional y legalizadas por el respectivo Consejo profesional de cada uno de ellos. Una de ellas correspondiente al momento de la presentación y la otra del ejercicio fiscal inmediato anterior.
j) Certificado de antecedentes judiciales y policiales de cada uno de los integrantes de la comisión.
k) Descripción minuciosa del objetivo que tenga por fin el beneficio que se pretenda dar a la comunidad afectada como así también del destino de los fondos que se obtengan.
ARTICULO 30° -El objeto de la colecta debe ser expresa y ampliamente detallado. No se autorizará ninguna solicitud que no exprese claramente sus objetivos, los destinatarios finales de los fondos colectados y los medios por los cuales se les dará a conocer a los beneficiados las acciones realizadas para haber podido llevar a cabo la colecta y la rendición final pertinente del origen y destino de los fondos colectados certificada por Contador Público y su firma debidamente legalizada por el Consejo respectivo. Los organizadores deberán acompañar en su presentación la información que se enuncia a continuación:
a) Lugar o lugares donde se desarrollará la colecta.
b) Fecha de inicio y finalización de la campaña.
c) Medios a través de los cuales se efectuará la colecta.
d) Plazo en el cual se hará entrega de lo colectado.
e) Medio a través del cual se garantizará la entrega de lo colectado.
ARTICULO 31° -Quienes participen en la organización de la Colecta y si los hubiere, los promotores u operadores, deberán asumir solidariamente las obligaciones emergentes del compromiso de la misma, agregándose a la presentación que se efectúe en los términos del presente, el instrumento que acredite esta circunstancia, a satisfacción de Lotería Nacional S. E.
ARTICULO 32° -Para ser autorizada, toda Colecta deberá cumplir los siguientes parámetros:
a) El organizador deberá respetar un porcentaje mínimo de entrega de lo colectado a los beneficiarios, que será del SETENTA POR CIENTO (70%) del monto de lo recaudado.
b) Los gastos de organización, publicidad, promoción y cualquier otro en que se pudiera incurrir con motivo de la realización de una Colecta, representarán como máximo el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo recaudado. En tales casos los organizadores deberán presupuestar en porcentajes, sobre el monto proyectado de la recaudación, los costos estimados que demandará la operatoria, los que, una vez finalizada la Colecta, deberán ser debidamente acreditados con los comprobantes pertinentes.
CAPITULO III: FISCALIZACION Y SANCIONES
ARTICULO 33° -LOTERIA NACIONAL S. E. podrá realizar inspecciones, y cuantos actos estimare pertinentes para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente. Asimismo podrá solicitar declaraciones juradas e información acerca de cualquier sistema que se emplee en la operatoria.
ARTICULO 34° -El incumplimiento de la modalidad o de las condiciones y requisitos bajo las cuales se otorgase la autorización prevista en el Artículo 26 de la presente, así como el falseamiento de la información que deben proporcionar las personas habilitadas, podrá dar lugar a la revocación, no pudiendo en tal caso continuar con la operatoria sin que ello pueda generar responsabilidad de ningún tipo de LOTERIA NACIONAL S. E. La revocación podrá implicar la solicitud de aplicación del Art. 5° del Decreto N° 838/98 a las personas que hubieren requerido la autorización pertinente.
e 21/12 N° 258.775 v. 21/12/98