Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 257/2020

RESOL-2020-257-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 11/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-54966557- -APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, los Decretos N° 892 de fecha 11 de diciembre de 1995, N° 225 de fecha 13 de marzo de 2007, N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007, N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y N° 782 de fecha 21 de noviembre de 2019; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.156 establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del Sector Público Nacional.

Que a través del Decreto N° 892 de fecha 11 de diciembre de 1995 se diseñó un mecanismo tendiente a garantizar un sistema de relaciones financieras entre las distintas jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL cuyos presupuestos incluyan créditos en el inciso 5 - Transferencias - Transferencias a gobiernos provinciales y/o municipales, sean para financiar gastos corrientes o de capital, y 6 - Activos financieros, destinados a la atención de los programas o acciones de carácter social detallados en dicha medida.

Que las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONALa las que hace referencia el artículo 1° del decreto mencionado precedentemente, tienen las facultades de interrumpir y/o retener en forma automática la transferencia de fondos en la medida en que se constate, entre otros supuestos, el incumplimiento en tiempo y forma de las rendiciones de cuentas acordadas o la utilización de los fondos transferidos en destinos distintos al comprometido.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 225 de fecha 13 de marzo de 2007 se dispuso que cada jurisdicción o entidad dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL cuyos presupuestos incluyan créditos en los Incisos 5 - Transferencias - Transferencias a Gobiernos Provinciales y/o Municipales; y 6 - Activos Financieros destinados a la atención de programas o acciones de carácter social que se ejecuten en el marco de convenios a suscribirse con las provincias y/o municipios, que prevean la obligación de rendir cuentas, dictará un reglamento que regule la rendición de los fondos presupuestarios transferidos, al que deberán ajustarse dichos acuerdos.

Que, asimismo, el último párrafo del artículo 1° del Decreto Nº 225/07 establece que el reglamento de rendición de cuentas que se dicte en cada jurisdicción o entidad competente se incorporará como Anexo de los convenios bilaterales que se suscriban con las provincias y/o municipios.

Que la presentación de rendiciones de cuentas por los sujetos que reciben fondos públicos no sólo obedece a un imperativo legal, sino que deviene necesaria a fin de verificar el efectivo destino y la eficiencia en su uso, de conformidad con la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, su decreto reglamentario y normas complementarias.

Que por el Decreto N° 782 de fecha 21 de noviembre de 2019 se estableció que las rendiciones de cuentas de las transferencias y asistencias previstas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y las que surgen de los Decretos N° 892/95, N° 225/07 y N° 1344/07 deberán ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a Distancia (TAD), que son componentes del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que por el artículo 2° del mencionado decreto se establece que en las transferencias correspondientes a las partidas principales y parciales del Inciso 5 del Clasificador por Objeto de Gasto del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional que se efectivicen mediante normas y/o convenios que prevean la obligación de rendir cuentas por parte de los beneficiarios, se deberán respetar los lineamientos generales determinados en el mismo artículo.

Que, en ese marco, tomó intervención la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE y destacó que en atención a sus competencias propias en lo referente a la interacción de la Jurisdicción con organismos públicos, privados, municipales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en la definición de las políticas públicas atinentes a los medios de transporte y sus actividades subsidiarias, y en los programas integrales de desarrollo regional promovidos por el ESTADO NACIONAL, se encuentra en proceso la definición de numerosos programas que incluirán transferencias a jurisdicciones adherentes, razón por lo cual propició el inicio del trámite para la aprobación del presente reglamento (conf. Providencia N° PV-2020-57021478-APN-SAI#MTR de fecha 28 de agosto de 2020).

Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) se establece que el MINISTERIO DE TRANSPORTE es competente para resolver por sí todo asunto concerniente a su régimen administrativo ateniéndose a los criterios de gestión que se dicten, y adoptar las medidas de coordinación, supervisión y contralor necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia, así como entender en la determinación de los objetivos y políticas del transporte, y también en la ejecución de los planes, programas y proyectos de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en virtud de las competencias mencionadas y a los fines de contar con un mecanismo de control de la transferencia de fondos públicos que se efectivicen mediante convenios y/o normas, que contribuya a la transparencia de la gestión pública, resulta necesario aprobar un reglamento general para la rendición de cuentas de fondos presupuestarios transferidos a provincias, municipios y/u otros entes, para su aplicación en la jurisdicción del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), el artículo 101 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y el Decreto N° 225 de fecha 13 de marzo de 2007.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “REGLAMENTO GENERAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PRESUPUESTARIOS TRANSFERIDOS A LAS PROVINCIAS, MUNICIPIOS Y/U OTROS ENTES” que como ANEXO (IF-2020-72901480-APN-SSGA#MTR) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- El REGLAMENTO GENERAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PRESUPUESTARIOS TRANSFERIDOS A LAS PROVINCIAS, MUNICIPIOS Y/U OTROS ENTES que se aprueba por el artículo 1° de la presente medida, deberá incorporarse como Anexo a los Convenios que se suscriban con las Provincias, Municipios y/u otros Entes y formar parte de la documentación contractual en el marco de los procedimientos de contratación que se lleven adelante como consecuencia de la suscripción de dichos convenios.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Andrés Meoni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/11/2020 N° 55186/20 v. 12/11/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

REGLAMENTO GENERAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PRESUPUESTARIOS TRANSFERIDOS A LAS PROVINCIAS, MUNICIPIOS Y/U OTROS ENTES

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVO DE LA RENDICIÓN DE FONDOS. El presente reglamento general será de aplicación a todos los convenios que suscriban las autoridades superiores del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los que exista una transferencia de fondos públicos a provincias, municipios y/u otros entes y que, en consecuencia, requieren un mecanismo de rendición de cuentas a los fines de controlar la adecuación del destino de dichos fondos a lo previsto en el acuerdo respectivo, en tanto no cuenten con otro mecanismo de rendición específico previsto en los convenios.

La rendición de cuentas documentada de la utilización de los fondos transferidos en el marco de los actos comprendidos por el párrafo anterior y su control, serán realizados con arreglo al marco regulatorio de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus normas reglamentarias y complementarias, o las que las reemplacen.

Asimismo, las rendiciones de cuentas de aquellas transferencias y asistencias previstas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 1063/16 y las que surgen de los Decretos N° 892/95, N° 225/07 y N° 1344/07 deberán ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a Distancia (TAD), que son componentes del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Respecto a las Unidades Organizativas Ejecutoras de Programas que tengan a su cargo ejecutar programas y proyectos financiados por organismos internacionales, en materia de competencia del MINISTERIO DE TRANSPORTE, éstas deberán observar las disposiciones del presente Reglamento, en tanto no cuenten con otro mecanismo de rendición previsto en sus reglamentos operativos.

ARTÍCULO 2°.- La rendición de cuentas que se realice en el marco de los convenios referidos en el artículo 1 ° del presente reglamento deberá:

a. Individualizar el organismo o ente receptor de los fondos y los funcionarios responsables de la administración de los fondos asignados a cada cuenta bancaria especial para cada programa;

b. Precisar el convenio en cuyo marco se realizó el desembolso, la autoridad superior que perfeccionó aquel acto, el monto total o parcial y fecha de recepción de la transferencia que se rinde;

c. Precisar los conceptos de gastos que se atendieron con cargo a la transferencia que se rinde de acuerdo con la clasificación de los gastos públicos (Capitulo IV) del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional (ex Ministerio de Hacienda y Finanzas Publicas). Además debe identificarse la localidad o localidades

beneficiadas, indicando el municipio o departamento de acuerdo con la clasificación del manual mencionado, y la cuenta bancaria receptora de los fondos;

d. Contener adjunto la copia del extracto de la cuenta bancaria o, en su defecto, el extracto de la cuenta escritural, en los casos en que el receptor de la transferencia sea una provincia en la que esté implementado el sistema de Cuenta Única del Tesoro.

e. Precisar la relación de comprobantes que respaldan la rendición de cuentas, indicando: tipo de comprobante o recibo y los certificados de obras, de corresponder, todos debidamente conformados y aprobados por la autoridad competente, detallando el carácter en que firma; el Código Único de Identificación Tributaria (CUIT); la denominación o razón social; la fecha de emisión, punto de venta, Código de Autorización Electrónico (CAE) de la factura respectiva; el concepto, licitación, número de resolución de adjudicación y/o actualización de precios de la obra y sus modificatorias; contrato suscripto entre organismo y contratista; garantías y/o pólizas de caución aceptables conforme condiciones del pliego, en sustitución del fondo de reparo (de corresponder); constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y demás información relevante a fin del cálculo de las retenciones impositivas, la fecha de cancelación, el número de orden de pago o cheque y los responsables de la custodia y resguardo de dicha documentación;

f. En el caso de los Entes, ser conformada por el beneficiario titular de la transferencia, la máxima autoridad de la persona jurídica involucrada y por el funcionario de nivel equivalente a Secretario o Subsecretario de Gestión. Las rendiciones de las Provincias deberán ser firmadas por el Secretario o Subsecretario de Gestión -o funcionario de nivel equivalente-y por el Secretario o Subsecretario de quien dependa el Servicio Administrativo Financiero receptor o su equivalente a nivel provincial, según corresponda. En caso de los Municipios por el Intendente, el Secretario de Hacienda y el Secretario de Obras Públicas o funcionario de nivel equivalente a nivel municipal, con la debida acreditación del cargo.

g. Acompañar una planilla que deberá indicar el avance mensual financiero previsto, el avance físico y la diferencia con el respectivo avance físico acumulado.

Asimismo deberá contener información sobre el grado de avance en el cumplimiento de las metas asociadas a las transferencias respectivas, acompañando fotografías y/u otro documento que acredite dicho avance, suscripto por la máximo autoridad del organismo ejecutor de las actuaciones que motivan la rendición.

Cuando el objeto del convenio consistiera en la transferencia de fondos para el financiamiento en el marco de programas para la adquisición de bienes y/o contratación de obras, se requerirá también la presentación del respectivo certificado de obra conformado por el representante de la contratista y del ente u organismo público en cuestión que contenga: curva de avance a valores de contrato, balance del anticipo financiero de corresponder, foja de medición, gráfico con indicación de la marcha de la obra, planilla días laborales, curva de inversiones y avance físico de la obra. En todos los casos,dicha planilla debe estar debidamente conformada por las autoridades mencionadas en el inciso f) del presente artículo.

ARTÍCULO 3°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE en el marco de lo previsto en el presente reglamento deberá presentar la documentación respaldatoria detallada en el artículo 2° en un plazo de TREINTA (30) días hábiles, contado desde la acreditación del monto del desembolso en la cuenta bancaria correspondiente o desde el vencimiento del plazo de ejecución estipulado en el convenio, según se establezca, y siempre con ajuste a lo previsto en el artículo 11 del presente.

Este plazo podrá ser prorrogado por un máximo de TREINTA (30) días hábiles por decisión de la autoridad superior que hubiera suscripto el acto en cuyo marco se causa la rendición, previa solicitud fundada de alguna de las autoridades mencionadas en el inciso f) del artículo 2°.

ARTÍCULO 4°.- Pasados los SESENTA (60) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo estipulado en el artículo 3° sin que se hubiera cumplido la rendición correspondiente, la parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en el presente reglamento, deberá reintegrar los montos percibidos al MINISTERIO DE TRANSPORTE, según lo previsto en el artículo 14° del presente reglamento.

ARTÍCULO 5°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en el presente reglamento, deberá conservar los comprobantes originales en soporte papel o en soporte electrónico por el plazo de DIEZ (10) años, contados a partir de la aprobación de la rendición de cuentas.

ARTÍCULO 6°.- Los comprobantes originales, que no fuesen electrónicos, y respalden la rendición de cuentas deberán ser completados de manera indeleble, sin contener tachaduras ni enmiendas, y cumplir con las exigencias establecidas por las normas impositivas y previsionales vigentes.

ARTÍCULO 7°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en el presente reglamento deberá poner a disposición de las jurisdicciones y entidades nacionales competentes, incluidos los organismos de control, la totalidad de la documentación respaldatoria de la rendición de cuentas cuando así lo requieran, como así también toda aquella documentación complementaria/adicional que pudiera considerarse necesaria.

ARTÍCULO 8°.- El área responsable de recibir la documentación será aquella en cuyo ámbito se ejecuten las obligaciones del convenio que originan la rendición de cuentas. El expediente deberá contar con un informe técnico y administrativo de dicha área en carácter de declaración jurada, conforme lo normado por los artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), que refiera el grado de avance, incorporando toda información que permita verificar el uso eficaz y eficiente de los recursos asignados según los convenios suscriptos y el detalle del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa vigentes, junto con la conformidad de la máxima autoridad de la cual dependa el área sustantiva y/o según lo establezca el convenio, quién deberá revestir el carácter de Secretario y/o autoridad de nivel equivalente.

ARTÍCULO 9°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en el presente reglamento deberá abrir una cuenta bancaria especial en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o en aquella entidad bancaria habilitada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que opere como agente financiero y esté habilitada por el Tesoro Nacional para operar en el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, por cada programa o proyecto y de utilización exclusiva para este, pudiendo utilizar una cuenta previamente abierta pero debiendo afectar su utilización en forma exclusiva al programa o proyecto, dejando constancia expresa de ello en el convenio que se suscriba, la cual deberá reflejar las operaciones realizadas, a efectos de identificar las transacciones efectuadas en virtud del convenio correspondiente.

A estos efectos deberá presentar certificación emitida por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o en aquella entidad bancaria habilitada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, correspondiente a la cuenta bancaria en que se depositarán las acreencias, autenticada por dicha entidad bancaria. En el caso de las provincias receptoras de los fondos objeto de esta medida que tengan operativo el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, éstas deberán contar con una cuenta escritural específica que cumpla con la misma finalidad, en la medida que se permita individualizar el origen y destino de los fondos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9° del Decreto N° 782/19.

ARTÍCULO 10°.- En caso de acordarse un financiamiento adicional a los montos establecidos originalmente en el convenio respectivo, la parte obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en el presente reglamento deberá cumplir con lo dispuesto en dicho convenio.

Deberá hacerse especial referencia a la intangibilidad de los fondos públicos otorgados y, para aquellos casos de entregas en cuotas, deberá dejarse expresamente consignado que la continuidad en la efectivización de los fondos estará sujeta a la presentación y aceptación de las rendiciones de cuentas por las sumas entregadas con anterioridad.

ARTÍCULO 11 Se entiende que la rendición de cuentas está cumplida cuando se acredite la afectación de la totalidad de los fondos transferidos, o cuando habiendo acreditado la afectación parcial de los fondos transferidos, se proceda a la devolución de los fondos no afectados.

Sin perjuicio de ello, durante la ejecución del proyecto y en casos en que el convenio prevea la existencia de desembolsos parciales, el beneficiario podrá solicitar un nuevo desembolso cuando se encuentre rendido al menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de los fondos transferidos acumulados al mes de avance de la obra que se haya declarado.

Para la solicitud del último desembolso es exigible la rendición de cuentas del CIEN POR CIENTO (100%) de todos los fondos transferidos.

Los plazos aplicables para la rendición de cuentas son los establecidos en el artículo 3° del presente reglamento.

ARTÍCULO 12°.- La rendición de cuentas deberá ser aprobada mediante Acto Administrativo dictado dentro de los plazos previstos al efecto por la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. Decreto N° 894/2017), suscripto por autoridad competente con rango de Secretario y/o funcionario de nivel equivalente, declarándose cumplida la finalidad perseguida con el otorgamiento del mismo y las obligaciones a cargo del respectivo beneficiario, o en caso contrario, declarando la caducidad y ordenando el inicio de las actuaciones judiciales tendientes a obtener el recupero de los fondos oportunamente efectivizados, dejando además sin efecto los montos no transferidos.

Asimismo la autorización de transferencia de fondos, deberá ser aprobada mediante acto administrativo suscripto por autoridad competente con rango de Secretario y/o funcionario de nivel equivalente, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 °.

ARTICULO 13°.- A los efectos de realizar el cierre de la transferencia, se deberá notificar a la Subsecretaría de Gestión Administrativa - Dirección General de Administración, el Acto Administrativo Aprobatorio de la Rendición de Cuentas, a fin de verificar el cumplimiento de obligaciones impositivas y las formalidades exigidas por los órganos de contralor, según la normativa vigente.

ARTÍCULO 14°.- En caso de incumplimiento a la obligación de rendir cuentas en tiempo, forma y de acuerdo con el objeto, los montos no rendidos y/u observados deberán ser reintegrados al ESTADO NACIONAL, conforme al procedimiento y dentro del plazo que al efecto notifique el Ministerio a la contraparte.

En caso de incumplimiento de las rendiciones pertinentes dentro del plazo otorgado al efecto, se procederá a su intimación y ante el resultado negativo de dichas acciones se remitirán los actuados a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS para su correspondiente intervención.

ARTÍCULO 15°.- Ante el incumplimiento de la rendición de cuentas en los plazos previstos en el artículo 3° del presente reglamento se comunicará a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo actuante en el ámbito jurisdiccional de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la existencia de tal situación y sus antecedentes, quién será la encargada de comunicarlos, de corresponder, a los órganos de control de la jurisdicción municipal o provincial de que se trate.

ARTÍCULO 16.- Las Provincias, Municipios o Entes que tengan convenios en ejecución por los que se haya acordado transferencias de fondos en los términos de los Decretos N° 892 de fecha 11 de diciembre de 1995 y 225 de fecha 13 de marzo de 2007, tendrán un plazo de VEINTE (20) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento para adecuarse al mismo.

IF-2020-72901480-APN-SSGA#MTR
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