Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Resolución 25/2001

Establécese la regionalización del territorio nacional, a los efectos de la vigilancia, prevención, control, limitación y erradicación de la Fiebre Aftosa. Derógase la Resolución N° 9/2001.

Bs. As., 26/4/2001

VISTO el expediente N° 6512/2001, la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que de los estudios epidemiológicos realizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se han definido como factores de riesgo los flujos comerciales de especies y productos pasibles de transmitir la Fiebre Aftosa entre diversas regiones del país con diferentes condiciones epidemiológicas determinadas en el Plan Nacional de Erradicación aprobado por Resolución SENASA N° 5/2001.

Que a fin de preservar las áreas de mejor condición sanitaria para la Fiebre Aftosa, resulta imprescindible establecer restricciones a los movimientos de hacienda, productos, subproductos y derivados animales, así como otros productos de origen no animal que pudieren considerarse de riesgo para la transmisión de la enfermedad.

Que asimismo, es necesario reforzar las garantías en materia de prevención sanitaria en concordancia con los convenios y acuerdos sanitarios regionales, particularmente el CONVENIO CUENCA DEL PLATA coordinado por el CENTRO PANAMERICANO DE FIEBRE AFTOSA-ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (PANAFTOSA- OPS), los acuerdos del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), así como los acuerdos bilaterales o exigencias de países o bloques importadores de productos agropecuarios de competencia de este Servicio Nacional.

Que resulta apropiado, dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N° 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones, a los propósitos de esta norma.

Que la medida que se propicia es consistente con las regulaciones y recomendaciones internacionales en la materia.

Que la emergencia sanitaria con motivo de la reaparición de la Fiebre Aftosa en la REPUBLICA ARGENTINA, hace imperiosa la necesidad de implementación inmediata de las medidas adoptadas en la presente norma.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha emitido opinión al respecto, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar la presente en uso de las facultades establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 24.305, los artículos 31, 32 y 35 de su reglamentación aprobada por el Decreto N° 643 del 19 de julio de 1996, su modificatorio y lo dispuesto en el artículo 8°, incisos e), i) y n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — A los efectos de la vigilancia, prevención, control, limitación y erradicación de la Fiebre Aftosa, se establece la regionalización del Territorio Nacional de acuerdo a lo determinado en el Anexo que a tal efecto forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y Fiscalización Agroalimentaria, a través de las Direcciones de Epidemiología y Tráfico Internacional respectivamente, dispondrán en forma conjunta y en acuerdo con los gobiernos provinciales que en cada caso corresponda, el establecimiento de puestos de control, fijos y/o móviles y la operatoria de los mismos, de acuerdo a las restricciones determinadas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Las Direcciones mencionadas quedan facultadas para establecer, suprimir y/o modificar los lugares de ingreso y control, así como a modificar mediante disposición conjunta las condiciones que se establecen en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, si conforme a la evolución epidemiológica y razones de oportunidad, mérito y conveniencia, así lo hicieran aconsejable.

Art. 3° — Las infracciones o violaciones a lo establecido en la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305, y a los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1993 y 1585 del 19 de diciembre de 1996, y de corresponder, se efectuará la denuncia penal atendiendo a lo previsto en el Capítulo IV del Código Penal.

Art. 4° — Derógase la Resolución N° 9 del 28 de marzo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARlA.

Art. 5° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO

REGIONALIZACION Y RESTRICCIONES EN EL MARCO DEL PLAN DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA 2001 - 2005

REGION MESOPOTAMICA: Provincias de MISIONES, CORRIENTES y ENTRE RIOS

Delimitación: Límites políticos de las provincias que integran la Región.

Restricciones de ingreso: Se prohíbe el ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa y todo producto, subproducto o derivado de origen animal o vegetal o insumos agropecuarios que impliquen riesgo de vehiculizar el agente causal de la Fiebre Aftosa, sean éstos procedentes de la REPUBLICA ARGENTINA o de países o regiones que no se hallen 'libres de Fiebre Aftosa con o sin vacunación', según corresponda.

Exceptúanse los ingresos de animales con destino a reproducción y los de material de reproducción animal, debiendo a tal fin, ajustarse a las condiciones que para cada caso determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Puestos de control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.

REGION DE CUYO Y NOA: Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA, LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA

Delimitación: Límites políticos de las provincias que integran la Región.

Restricciones de ingreso: Prohíbese el ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino diferente al de la faena inmediata.

Exceptúanse los ingresos de animales con destino a reproducción debiendo a tal fin, ajustarse a las condiciones que para cada caso determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Asimismo se exceptúa el ingreso de animales destinados a la faena inmediata en establecimientos faenadores, autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para esta operatoria, que provengan de establecimientos ganaderos en los que no se hayan registrado casos de Fiebre Aftosa, en los últimos SESENTA (60) días ni en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros los últimos TREINTA (30) días.

Puestos de control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.

REGION PATAGONICA NORTE 'A' (zona con vacunación):

Delimitación: Provincia de RIO NEGRO: área delimitada al Norte por el límite político con la Provincia de LA PAMPA (Río Colorado); al Oeste, el límite político con la Provincia del NEUQUEN; al Este, el límite político con la Provincia de BUENOS AIRES; y al Sur, el Río Negro, con excepción de las áreas al sur del mismo que forman parte de los departamentos de Adolfo Alsina, Conesa y San Antonio Oeste, al este de las rutas provinciales Nros. 2 y 250, desde El Solito hasta Choele Choel, de la Provincia de RIO NEGRO.

Provincia de BUENOS AIRES, partido de Carmen de Patagones.

Restricciones de ingreso: Prohíbese el ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino diferente al de faena inmediata.

Exceptúanse los ingresos de animales con destino a reproducción debiendo a tal fin, ajustarse a las condiciones que para cada caso determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Asimismo se exceptúa el ingreso de animales destinados a la faena inmediata en establecimientos faenadores, autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para esta operatoria, que provengan de establecimientos ganaderos en los que no se hayan registrado casos de Fiebre Aftosa, en los últimos SESENTA (60) días ni en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros los últimos TREINTA (30) días

Puestos de control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de la mercadería no autorizada), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.

REGION PATAGONICA NORTE 'B' (zona con vacunación):

Delimitación: Provincia del NEUQUEN: en su totalidad Provincia de RIO NEGRO

Límite norte: estará establecido por el límite sur de la Región Patagónica Norte 'A'.

Límite sur: estará dado por el paralelo 42°.

Límite oeste: el límite con la REPUBLICA DE CHILE

Restricciones de ingreso: Se prohíbe el ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa y todo producto, subproducto o derivado de origen animal o vegetal o insumos agropecuarios que impliquen riesgo de vehiculizar el agente causal de la Fiebre Aftosa, sean éstos procedentes de la REPUBLICA ARGENTINA o de países o regiones que no se hallen 'libres de Fiebre Aftosa con o sin vacunación', según corresponda.

Exceptúanse los ingresos de animales con destino a reproducción y los de material de reproducción animal, debiendo a tal fin, ajustarse a las condiciones que para cada caso determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Puestos de control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizada), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.

REGION PATAGONICA SUR (Provincias de CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLANTICO SUR)

Delimitación: Límites de las provincias que integran la región

Restricciones de ingreso: Se prohíbe el ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa y todo producto, subproducto o derivado de origen animal o vegetal o insumos agropecuarios que impliquen riesgo de vehiculizar el agente causal de la Fiebre Aftosa, sean éstos procedentes de la REPUBLICA ARGENTINA o de países o regiones que no se hallen 'libres de Fiebre Aftosa con o sin vacunación', según corresponda.

Exceptúanse los ingresos de animales con destino a reproducción, los de material de reproducción animal y los animales y productos procedentes de la región Patagónica Norte 'B'; debiendo a tal fin, ajustarse a las condiciones que para cada caso determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Puestos de control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de la mercadería no autorizada), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.

REGION CENTRAL, (Provincias de CHACO, FORMOSA, SANTIAGO del ESTERO, SANTA FE, CORDOBA, SAN LUIS, LA PAMPA y BUENOS AIRES)

Delimitación: Límites políticos de las provincias que integran la región a excepción del partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES.

Los tránsitos internacionales que deban realizarse a través del Territorio Nacional, podrán hacerlo ajustándose a las recomendaciones de los Organismos Internacionales que entienden en la materia.

e. 2/5 N° 349.833 v. 2/5/2001

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