Secretaría de Industria y Comercio
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 241/2010
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de determinados productos, originarias de los Estados Unidos Mexicanos.
Bs. As., 13/12/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0032713/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa SAINT GOBAIN ISOVER ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, a través del Acta de Directorio Nº 1517 de fecha 5 de febrero de 2010, determinó que "Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que los ‘Productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de México...".
Que asimismo a través del mismo Acta Nº 1517/10 la Comisión indicó que "Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional".
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, el día 8 de marzo de 2010 declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, UNA (1) cotización para la venta en el mercado interno de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior, de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 22 de marzo de 2010, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación por Presunto Dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS expresando que "...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento’ originarias (...) de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del CIENTO SETENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (174,87%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1545 de fecha 7 de mayo de 2010, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que "...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de los ‘Productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento’ así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de México (...). En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación".
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente, consideró que "Durante el período analizado las importaciones de lana de vidrio originarias de México han aumentado tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional. (...) En ambos casos estas importaciones eran inexistentes al comienzo del período".
Que la mencionada Comisión continua diciendo que "...este Directorio considera que la mejor alternativa en esta etapa del procedimiento es aquella que se calcula a nivel de depósito del importador debido a que los importadores podrían tener un abastecimiento dual".
Que asimismo la Comisión referenció que "...en el caso de México surge que para el año 2008 los precios nacionalizados son superiores a los precios nacionales en 2% e inferiores al año siguiente con un nivel de subvaloración del 14%".
Que posteriormente manifestó que "Estas subvaloraciones llevaron a que el productor nacional, a partir de 2008 y con mayor intensidad en 2009, disminuya sus niveles de rentabilidad, aunque logrando mantenerse algo por encima de lo que esta Comisión considera como razonable".
Que expresó que "...las caídas en los indicadores de volumen (nivel de ventas al mercado interno, producción nacional y utilización de capacidad productiva) no pueden asociarse exclusivamente al incremento de importaciones objeto de solicitud. La caída del consumo aparente ha sido similar a la disminución de las ventas de producción nacional al mercado interno lo cual implica que las importaciones totales se mantuvieron prácticamente constantes en términos absolutos, con un aumento de las importaciones objeto de solicitud y un descenso equivalente del resto de los orígenes".
Que continua diciendo que "En ese sentido no se podría atribuir la totalidad del desplazamiento mencionado de las ventas de producción nacional a las importaciones objeto de solicitud dado que la retracción del consumo aparente fue consecuencia del contexto económico de los últimos años".
Que en función de lo citado expresó que "...la Comisión considera que si bien las crecientes importaciones a precios por debajo de los precios de la producción nacional tuvieron la entidad para afectar los niveles de rentabilidad de la peticionante, no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo dado que pudo mantener una rentabilidad razonable y que si bien hubo un incremento de las importaciones objeto de solicitud éste, no fue de tal magnitud como para alterar significativamente la cuota de mercado de la producción nacional".
Que finalmente la mencionada Comisión señaló que "...el incremento de las importaciones originarias de (...) México en condiciones de subvaloración de precios configura una situación de amenaza de daño importante dado que de proseguir esta tendencia podría afectar negativamente la rentabilidad de la rama de producción nacional a punto tal de ubicarla por debajo de lo que se considera como razonable. Ello se refuerza por los alegatos de la peticionante que destacan la alta capacidad productiva y exportadora de los países involucrados en la solicitud".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.