Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM


Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

 

EMERGENCIA PESQUERA

 

Resolución 24/99

 

Reglaméntase el Decreto Nº 189/99, que establece la emergencia del recurso merluza común (Merluccius hubbsi). Ambito Geográfico. Ambito Temporal. Captura Máxima Permitida. Buques Fresqueros, Congeladores y Tangoneros o Langostineros. Pesca de calamar y otras especies por arrastre. Pesca costera. Inspectores y Observadores. Monitoreo de Flota Pesquera por Satélite (MONPESAT). Isla Escondida. Sanciones.

 

Bs. As., 30/12/99

 

VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO — INIDEP— iniciará en el mes de enero del año 2000 su campaña anual para verificar la situación del caladero de merluza común (Merluccius hubbsi).

 

Que dicha campaña, los estudios y el informe técnico consiguiente no estarán concluidos antes del 31 de marzo del año 2000.

 

Que el informe técnico del INIDEP es indispensable para determinar la Captura Máxima Permitida de merluza común para el año 2000.

 

Que sin perjuicio de lo anterior, el INIDEP ha informado que se mantiene la grave situación de emergencia que ha sido declarada por el Decreto indicado precedentemente.

 

Que por lo tanto resulta necesario regular la pesca de la merluza común para los tres primeros meses del año 2000, atendiendo a las circunstancias antedichas.

 

Que dicha regulación debe efectuarse dentro de las pautas fijadas por el artículo 2º del referido Decreto y las normas internacionales vigentes.

 

Que en consecuencia debe privilegiarse la preservación del recurso.

 

Que deben tenerse en cuenta, además, las consecuencias sociales que pudieren derivarse.

 

Que el sector de los buques fresqueros es el que emplea más mano de obra argentina y el que obtiene mayor valor agregado, tal como lo define el artículo 1º de la ley Nº 24.922.

 

Que asimismo existen algunos buques congeladores que tienen plantas en tierra, situación que será debidamente evaluada cuando se tengan los informes del INIDEP.

 

Que la división del espacio marítimo entre buques fresqueros y congeladores-factoría ha sido acatada por la gran mayoría de los afectados.

 

Que además deben tenerse en cuenta, tanto la pesca de la merluza común como objetivo principal de la actividad, como lo que se captura en forma incidental en la pesca de otras especies (by catch).

 

Que la futura aplicación de la normativa exige implementar un cuidadoso sistema de control e inspección, cuyo costo deberá ser afrontado íntegramente por los beneficiarios de la pesca de un recurso que es de dominio público.

 

Que deben tenerse en cuenta, para la fijación de la cuota máxima, los datos correspondientes al año 1999, esto es, el informe técnico del INIDEP, la cuota máxima fijada por la autoridad y las constancias de merluza capturada que superaron ampliamente a las anteriores.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

 

Artículo 1º — AMBITO GEOGRAFICO: La presente Resolución rige para los espacios marítimos definidos por los artículos 3º y 4º de la Ley Federal de Pesca Nº 24.922.

 

Art. 2º — OBJETO: La presente reglamenta el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 189, del 30 de diciembre de 1999, que establece la emergencia del recurso merluza común (Merluccius hubbsi).

 

Art. 3º — AMBITO TEMPORAL: Salvo indicación expresa en contrario, las normas de la presente rigen hasta el 31 de marzo de 2000.

 

Art. 4º — CAPTURA MAXIMA PERMITIDA (C.M.P.): La Captura Máxima Permitida de merluza común será de 36.500 (treinta y seis mil quinientas) toneladas. Estas cantidad incluye las capturas que efectúen buques de pabellón argentino cualquiera fuera el lugar en que se hayan efectuado las mismas. La Captura Máxima Permitida se distribuirá de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.

 

Art. 5º — BUQUES FRESQUEROS: Podrán pescar merluza común como objetivo principal y como pesca incidental. La Captura Máxima será de 24.000 (veinticuatro mil) toneladas.

 

Art. 6º — BUQUES CONGELADORES: No podrán pescar especie alguna al Norte del paralelo 48° Sur. Al sur de este paralelo sólo podrán pescar merluza común en forma incidental. La Captura Incidental Máxima está incluida en el total de 7.500 (siete mil quinientas) toneladas establecido en el artículo 8º.

 

Art. 7º — BUQUES TANGONEROS o LANGOSTINEROS: La Captura Máxima Permitida de merluza común como pesca incidental será de 5.000 (cinco mil) toneladas. Además será requisito para poder pescar el uso del DISELA y cumplir con las zonas de veda establecidas o que se establezcan.

 

Art. 8º — PESCA DE CALAMAR Y OTRAS ESPECIES POR ARRASTRE: La Captura Máxima Permitida Incidental de merluza común será de 7.500 (siete mil quinientas) toneladas. No podrá superar en cada descarga el 10% del total de todas las especies ictícolas capturadas.

 

Art. 9º — PESCA COSTERA: Los buques de pesca costera que: a) tengan una eslora no mayor de 18,50 metros, puerto base y operen al norte del paralelo 42° Sur, o b) tengan una eslora no mayor de 21 metros, puerto base y operen al sur del Paralelo 42° Sur, podrán pescar libremente, no debiendo la captura de merluza común superar en cada descarga el 10% del total de todas las especies ictícolas capturadas.

 

Art. 10. — INSPECTORES y OBSERVADORES: Será condición ineludible para la pesca, que todos los buques, excepto los de pesca costera, cuenten con un inspector o un observador a bordo. Delégase en el INIDEP la designación de observadores de acuerdo al Programa de Observadores vigente.

 

En los buques que no cuenten con observadores se embarcarán inspectores designados por la Intervención en la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, que se halla facultada para autorizar la zarpada del buque cuando no fuere posible embarcar un inspector.

 

Todos los gastos y viáticos correspondientes a los observadores e inspectores estarán a cargo del armador, y deberán ser depositados en la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina Sucursal Plaza de Mayo Nº 1792/37 ME-50357 Desarrollo Agropecuario.

 

No podrá comenzar la descarga de buque alguno sin la presencia de inspectores ad-hoc de esta Secretaría. A tal efecto el buque deberá comunicar su arribo a puerto a la Prefectura Naval Argentina con una anticipación no menor a 48 (cuarenta y ocho) horas.

 

En caso de fuerza mayor la Prefectura Naval Argentina podrá permitir la descarga sin la presencia del inspector ad-hoc, dejando constancia formal de tal situación en la parte de descarga.

 

Art. 11. — MONPESAT: A partir de la fecha y hasta nueva disposición en contrario será obligatorio el uso, de acuerdo a las normas vigentes, del Dispositivo de Monitoreo de Flota Pesquera por Satélite (MONPESAT) para todos los buques en los que el mismo haya sido instalado.

 

Art. 12. — ISLA ESCONDIDA: A partir de la fecha y hasta nueva disposición en contrario queda prohibida la pesca de toda especie en la zona adyacente de la Isla Escondida (CHUBUT).

 

Art. 13. — SANCIONES: Toda infracción a la presente Resolución será considerada falta grave y será penada de acuerdo al Régimen de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 24.922.

 

Art. 14. — La presente Resolución rige a partir del 1 de enero de 2000.

 

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.

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